ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA EN MATERIA DE INMIGRACIÓN
Preámbulo
El Reino de España y la República Islámica de Mauritania, En lo sucesivo denominados "las Partes Contratantes" ;
Deseando mejorar la cooperación entre las Partes Contratantes con el fin de garantizar una mejor aplicación de las disposiciones relativas a la circulación de las personas, dentro del respeto de los derechos y garantías previstos por las leyes y reglamentos en vigor en los dos Estados ;
Reiterando su preocupación común por prevenir de manera eficaz la inmigración ilegal ; Deseando facilitar la repatriación de los nacionales de una Parte Contratante que se encuentren de manera irregular en el territorio de la otra Parte Contratante, tratando a dichas personas con dignidad y respetando sus derechos humanos ;
Deseando, asimismo, facilitar la repatriación de los nacionales de terceros países que se encuentren de manera irregular en el territorio de una Parte Contratante, tratando también a esas personas con dignidad y respetando sus derechos humanos ;
Siguiendo los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, enmendada por el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967 ;
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO I
Disposiciones generales
1. Las Partes Contratantes se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo en materia de inmigración en su territorio.
2. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua en materia de inmigración en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO II
Leyes nacionales de inmigración
En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes Contratantes tratarán todas las cuestiones de inmigración de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
CAPÍTULO I
Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes
ARTÍCULO III
Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes
1. Cada Parte Contratante admitirá en su propio territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante, a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se acredite o presuma de conformidad con el artículo IV o con el artículo V, o por el procedimiento de identificación expresado en el artículo VI, que la persona de que se trate posee la nacionalidad de la Parte Contratante requerida.
2. Los motivos de la solicitud se indicarán en la carta de solicitud.
ARTÍCULO IV
Procedimiento de repatriación de nacionales de las Partes Contratantes
1. Los procedimientos de repatriación de nacionales de las Partes Contratantes se realizarán sin la expedición de un documento de viaje si la persona en cuestión posee un pasaporte nacional válido de cualquier tipo (pasaporte nacional o pasaporte colectivo) u otro documento de viaje válido e internacionalmente reconocido.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes intercambiarán una lista de los documentos mencionados, así como ejemplares de los mismos.
3. Todos los casos de repatriación de nacionales de las Partes Contratantes serán coordinados por la Parte Contratante requirente junto con el representante de la Parte Contratante requerida, que podrá ser la autoridad diplomática o consular de ésta en el territorio de la Parte Contratante requirente.
4. La Parte Contratante requirente indicará la fecha correspondiente al vuelo y los datos de las personas que vayan a ser repatriadas con una antelación mínima de dos días con respecto a la fecha de repatriación.
5. De conformidad con sus legislaciones nacionales, las Partes Contratantes intercambiarán copias de las resoluciones relativas a la expulsión o repatriación de las personas implicadas.
ARTÍCULO V
Acreditación de la nacionalidad de nacionales de las Partes Contratantes
1. Salvo en los casos previstos en el artículo IV, la Parte Contratante requirente presentará un principio de prueba de que la persona de que se trate es nacional de la Parte Contratante requerida, correspondiendo a esta última confirmar o invalidar esa nacionalidad.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se presumirá la nacionalidad de la persona en base a los documentos siguientes o fotocopia de los mismos:
a) certificados de nacionalidad que puedan atribuirse claramente a una persona ; b) pasaportes caducados de cualquier tipo (pasaportes nacionales o pasaportes sustitutivos) ; c) documentos de identidad, incluidos los temporales y provisionales ; d) documentos expedidos por autoridades oficiales en los que conste la nacionalidad de la persona de que se trate ; e) libreta de inscripción marítima y tarjeta de servicio de patrón ; f) permiso de conducción ; g) certificado de nacimiento h) cualquier otro documento reconocido por el Gobierno de la Parte Contratante requerida que permita acreditar la identidad de esa persona ; i) declaración de la persona interesada.
3. Cuando se haya aportado un principio de prueba de la nacionalidad y ésta haya sido confirmada por la Parte Contratante requerida, las Partes Contratantes tendrán conjuntamente por acreditada la nacionalidad.
4. Una vez que se haya acreditado la nacionalidad con arreglo a las disposiciones precedentes, la expedición de los documentos de viaje tendrá lugar en un plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la recepción de los documentos u otras pruebas indicadas en el anterior apartado 2. En caso de imposibilidad de cumplir ese plazo de cuarenta y ocho horas, la Parte Contratante requerida deberá informar a la Parte Contratante requirente de las razones de ese retraso.
ARTÍCULO VI
Procedimiento especial de identificación de nacionales de las Partes Contratantes
1. Cuando no sea posible obtener los documentos u otras pruebas necesarios previstos en los artículos IV y V para determinar la nacionalidad de la persona en cuestión, pero existan elementos que hagan posible presumirla, las autoridades de la Parte Contratante requirente podrán pedir a los agentes diplomáticos y consulares de la Parte Contratante requerida que colaboren en la comprobación de la nacionalidad de esa persona llevando a cabo el siguiente procedimiento de identificación:
i) las autoridades diplomáticas y consulares de la Parte requerida procederán a entrevistarse con la persona interesada, en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de que expire un plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
ii) la entrevista se producirá en cualquier lugar en que sea practicable ; iii) el resultado de la entrevista será comunicado a la Parte Contratante requirente lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que expire un plazo de cinco días a partir desde la fecha de la entrevista ; iv) cuando, como resultado de la entrevista, se confirme la nacionalidad de la persona, la Parte Contratante requerida expedirá, en el plazo de cuarenta y ocho horas, un documento de viaje válido por treinta (30) días.
2. Los gastos de viaje en que incurra el representante de las autoridades consulares en el territorio de la Parte Contratante requirente para la identificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo correrán a cargo de la Parte Contratante requirente.
ARTÍCULO VII
Condiciones para la repatriación de nacionales de las Partes Contratantes
La repatriación de nacionales de las Partes Contratantes en virtud del presente Acuerdo se efectuará de conformidad con la confirmación de que la persona es efectivamente nacional de la Parte Contratante requerida.
ARTÍCULO VIII
Readmisión de personas repatriadas
1. Si mediante comprobaciones posteriores se demuestra que la persona repatriada no es nacional de la Parte Contratante requerida, la Parte Contratante requirente readmitirá a esa persona en su territorio.
2. La solicitud de readmisión de la persona mencionada en el apartado 1 se presentará dentro de los catorce (14) días siguientes a la repatriación y se ejecutará en los dieciséis (16) días siguientes, readmitiéndose a la persona en el territorio de la Parte Contratante requirente.
CAPÍTULO II
Readmisión de nacionales de un tercer Estado
ARTÍCULO IX
Readmisión de nacionales de un tercer Estado
1. a) Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante, al nacional de un tercer Estado que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se acredite que dicho nacional de un tercer Estado ha transitado efectivamente por el territorio de la Parte Contratante requerida.
b) Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante, al nacional de un tercer Estado que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se presuma que el nacional de un tercer Estado ha transitado por el territorio de la Parte Contratante requerida, previo acuerdo sobre su caso.
2. El apartado precedente no será aplicable al nacional de un tercer Estado que disponga de un visado o de un permiso de residencia en vigor expedido por la Parte Contratante requirente, independientemente de que este visado o permiso de residencia haya sido expedido antes o después de la entrada en el territorio de la Parte Contratante requirente.
3. Cuando un nacional de un tercer Estado que haya llegado al territorio de la Parte Contratante requirente no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o permanencia aplicables y disponga de un visado o autorización en vigor para permanecer en su territorio expedido por la Parte Contratante requerida, esta última readmitirá a dicho extranjero a petición de la Parte Contratante requirente.
4. En caso de que ambas Partes Contratantes hayan expedido un visado o una autorización para permanecer en su territorio, solamente se aplicará el apartado anterior si el visado o la autorización de permanencia expedido por la Parte Contratante requerida expira en último lugar.
ARTÍCULO X
Exención de la obligación de readmisión del nacional de un tercer Estado
No existirá la obligación de readmisión prevista en el artículo IX cuando se trate de un nacional de un tercer Estado al que la Parte Contratante requirente haya reconocido el estatuto de refugiado en aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, enmendada por el Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de los Refugiados.
ARTÍCULO XI
Procedimiento para la readmisión del nacional de un tercer Estado
1. La solicitud de readmisión del nacional de un tercer Estado deberá presentarse como máximo en el plazo de un año después de que la Parte Contratante requirente haya comprobado que la persona en cuestión no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de entrada o permanencia aplicables.
2. La Parte Contratante requerida contestará sin demora y a más tardar en el plazo de diez días a las solicitudes de readmisión de nacionales de terceros Estados que se le presenten.
3. La Parte Contratante requerida readmitirá, en un plazo máximo de quince días, a la persona que haya aceptado.
4. La solicitud de readmisión del nacional de un tercer Estado incluirá las siguientes informaciones:
a) los datos relativos a la nacionalidad de la persona de que se trate ; b) los elementos o presunciones en que se base la solicitud de readmisión.
5. La Parte Contratante requirente readmitirá al nacional de un tercer Estado cuando, como consecuencia de comprobaciones ulteriores, se determine que no cumplía las condiciones previstas en el artículo IX en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
ARTÍCULO XII
Identificación de nacionales de las Partes Contratantes o de un tercer Estado
Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua para permitir la identificación de personas como nacionales españoles o mauritanos, o como nacionales de un tercer Estado a los efectos del capítulo II.
ARTÍCULO XIII
Gastos
La Parte Contratante requirente pagará los gastos de transporte de las personas que vayan a ser repatriadas y de sus escoltas hasta el aeropuerto de destino.
ARTÍCULO XIV
Transporte del equipaje
La Parte Contratante requirente permitirá que la persona repatriada o readmitida lleve como equipaje al país de destino sus pertenencias personales lícitamente adquiridas de conformidad con la legislación nacional de esa Parte Contratante, dentro de los límites establecidos por las empresas de transporte.
ARTÍCULO XV
Derechos
La aplicación de las medidas de repatriación enumeradas en el presente Acuerdo no afectará a ningún derecho adquirido con anterioridad de conformidad con la legislación nacional de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO XVI
Entrada de personas repatriadas
La repatriación realizada en aplicación del presente Acuerdo no afectará al derecho de las personas interesadas de volver a entrar en el territorio de las Partes Contratantes siempre que cumplan los requisitos de entrada previstos en la legislación nacional de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO XVII
Protección de los datos personales
1. En la medida en que deban comunicarse datos personales en aplicación del presente Acuerdo, dicha información únicamente podrá referirse a lo siguiente:
a) los datos de la persona que vaya a ser trasladada y, en su caso, de los miembros de su familia (apellido, nombre, cualquier nombre anterior, apodos o seudónimos, alias, lugar y fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior) ; b) el pasaporte, tarjeta de identidad y otros documentos de identidad o de viaje y salvoconductos (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición, etc.) ; c) otros detalles necesarios para identificar a las personas que vayan a ser trasladadas ; d) las pruebas que permitan acreditar o presumir legalmente la posesión de la nacionalidad ; e) cualquier otra información a solicitud de las Partes Contratantes que sea requerida para examinar la solicitud de readmisión según el presente Acuerdo ; f) los lugares de estancia e itinerarios ; g) las autorizaciones de permanencia o visados expedidos por una de las Partes Contratantes.
2. El intercambio de la información a que se refiere el apartado 1, así como cualquier otro dato transmitido en aplicación del presente Acuerdo se hará de conformidad con la legislación nacional de las Partes Contratantes.
3. Los datos personales únicamente podrán ser comunicados a las Autoridades competentes de cada Parte Contratante. Las Autoridades competentes de cada Parte Contratante garantizarán la protección de la información recibida en aplicación del presente Acuerdo según lo establecido en su legislación nacional.
4. En particular, cada Parte Contratante se compromete a:
a) Utilizar la información recibida exclusivamente para los fines previstos por el presente Acuerdo.
b) Proteger la cofidencialidad de cualquier información enviada a la Parte Contratante requirente y no transmitida a terceros salvo con autorización por escrito de la Parte Contratante requirente.
c) Proteger dicha información contra cualquier pérdida accidental, acceso no autorizado, modificación o transmisión.
d) Destruir dicha información de conformidad con las condiciones establecidas por la Parte requirente y, de no existir tales condiciones, tan pronto como la información deje de ser necesaria para los fines que determinaron su transmisión.
CAPÍTULO IV
Disposiciones de aplicación
ARTÍCULO XVIII
Efectos respecto de otros acuerdos internacionales
Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones que las Partes Contratantes puedan haber contraído con arreglo a otros acuerdos, tratados, convenios o protocolos internacionales.
ARTÍCULO XIX
Autoridades competentes
1. El Reino de España designa al Ministerio del Interior y la República Islámica de Mauritania designa al Ministerio del Interior como las respectivas autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo y para cualquier otra cuestión relacionada con él.
2. Las Partes Contratantes podrán designar por escrito en todo momento a cualquier otro organismo, ministerio o departamento competente en sustitución de los designados en el anterior apartado 1.
ARTÍCULO XX
Intercambio de información
Para la aplicación del presente Acuerdo, las autoridades competentes canjearán los siguientes documentos por conducto diplomático:
a) lista del personal diplomático y/o consular presente en el territorio de la Parte Contratante requirente para la expedición de los documentos de viaje ; b) lista de los aeropuertos que pueden utilizarse para la repatriación, tránsito o traslado de las personas en cuestión ; c) cualquier otra información que facilite las comunicaciones o la correcta aplicación del presente Acuerdo y, en particular, la lista de los terceros Estados con los que se haya suscrito un acuerdo sobre inmigración.
ARTÍCULO XXI
Asistencia técnica
El Reino de España se compromete, dentro de los límites de sus posibilidades y recursos, a colaborar con la República Islámica de Mauritania por lo que se refiere a:
a) el intercambio mutuo de información entre las autoridades competentes sobre redes de tráfico de personas y sobre individuos implicados en las mismas, así como las medidas de asistencia técnica en materia de inmigración ; b) la organización de cursos de formación para personal consular y de inmigración de ambas Partes Contratantes ; c) dar prioridad a proyectos de cooperación al desarrollo en sectores que beneficien directamente a las capas más vulnerables de la población, elevando los niveles de ingresos de éstas en el ámbito general de lucha contra la pobreza ; d) el tratamiento recíproco de sus nacionales ; e) la cooperación para el reforzamiento de los controles fronterizos ; f) el apoyo técnico al Gobierno de la República Islámica de Mauritania con objeto de garantizar la seguridad de sus documentos nacionales de identidad ; g) el apoyo técnico y logístico a los servicios mauritanos de inmigración.
ARTÍCULO XXII
Aplicación del Acuerdo
1. Con el fin de garantizar la aplicación del Acuerdo, se establecerá una Comisión de Seguimiento integrada por representantes de las Partes Contratantes.
2. La Comisión se reunirá, al menos, una vez al año, alternativamente en una u otra Parte Contratante.
ARTÍCULO XXIII
Garantías de los derechos humanos
1. Las Partes Contratantes no recurrirán a la fuerza indebida, tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes en la aplicación del presente Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante se compromete a:
i) informar inmediatamente a la Embajada de la otra Parte de la detención de un nacional de ese país por una infracción de las normas y/o reglamentos sobre inmigración ; ii) no someter a la persona detenida a tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes ; iii) permitir el acceso ilimitado de los funcionarios de la Embajada de la otra Parte Contratante para visitar a los nacionales de esa Parte Contratante que se encuentren bajo su custodia y mantener con ellos conversaciones privadas.
ARTÍCULO XXIV
Resolución de controversias
Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá por conducto diplomático.
ARTÍCULO XXV
Enmiendas
Cualquier enmienda o revisión del presente Acuerdo se realizará por escrito y entrará en vigor después de su aprobación por las Partes Contratantes de conformación con el artículo XXVI.
ARTÍCULO XXVI
Entrada en vigor
1. Cada Parte Contratante notificará a la otra, por conducto diplomático, el cumplimiento de los requisitos constitucionales necesarios para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional a los treinta días de la fecha de su firma.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la recepción por conducto diplomático de la última Nota mediante la cual las Partes Contratantes se informen mutuamente de que se han cumplido los requisitos constitucionales internos para su entrada en vigor.
ARTÍCULO XXVII
Terminación
1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante con seis (6) meses de antelación.
2. En el momento de la terminación del presente Acuerdo, sus disposiciones y las disposiciones de cualesquiera protocolos separados o acuerdos complementarios concertados a este respecto seguirán regulando cualquier obligación existente no suspendida, asumida o relacionada con ellos, y se mantendrán dichas obligaciones hasta su cumplimiento.
En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, estampan sus firmas al pie del presente Acuerdo.
Hecho en Madrid el 1 de julio de 2003 en dos ejemplares originales, en español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España,
Ana Palacio, Ministra de Asuntos Exteriores
Por la República Islámica de Mauritania, Mohamed Ould Tolba, Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación El presente Acuerdo, según se establece en su artículo XXVI.2, se aplica provisionalmente a partir del 31 de julio de 2003, treinta días después de la fecha de su firma.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de julio de 2003.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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