Introducción
Como resultado de un proceso de racionalización y simplificación de los regímenes aduaneros económicos, se publicó el Reglamento (CE) n.o 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001 (DOCE L-141 de 28 de mayo) que estableció, entre otras normas, las referentes a la modificación de dichos regímenes, objeto del Título III de la parte II del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 (Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero).
La aplicación desde el 1 de julio de 2001 de dicho Reglamento, en virtud de lo previsto en su artículo 2, obliga a los Estados miembros no sólo a la adopción de medidas que garanticen su correcto funcionamiento, sino también a establecer los instrumentos documentales e informáticos necesarios para desarrollar la operativa más eficaz en la gestión de los mismos.
Una de las novedades más importantes de esta reforma la constituye la integración en un único modelo de los antiguos formularios de solicitud y autorización de cada uno de los regímenes aduaneros económicos que se recogían, respectivamente, en los Anexos 67 y 68, letras A a E del citado Reglamento. Dicho modelo único que figura actualmente como Anexo 67, va acompañado con notas explicativas y formularios complementarios, en función del régimen o regímenes solicitados.
Todas las modificaciones apuntadas hacen necesario establecer determinados requisitos y condiciones de procedimiento como son: presentación de la solicitud, autoridad aduanera a quien compete su autorización, modos de transferencias de mercancías dentro del régimen, criterios para la fijación de la fianza, y en definitiva, adoptar las disposiciones precisas para asegurar el buen funcionamiento del depósito aduanero así como su control y el de las mercancías vinculadas al régimen.
Asimismo, la Resolución de 31 de julio de 2002 (BOE 14-8-02) de este Departamento, por la que se modifica la Resolución de 4 de diciembre de 2000 (BOE. 22-12-00), sobre formalización del Documento Único Administrativo (DUA), contiene instrucciones, entre otros aspectos, para mejorar la gestión de los depósitos aduaneros, mediante la transmisión electrónica de datos, lo que obliga necesariamente a dictar las oportunas disposiciones de procedimiento y de tramitación.
Por otra parte, la Ley 37/1992 sobre el Impuesto del Valor Añadido, en particular el apartado Quinto de su Anexo, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 10/1999, de 11 de junio, remite el tratamiento del régimen de depósito distinto del aduanero a las normas que regulan el régimen de depósito aduanero, lo que exige que al citado régimen fiscal se le dé un tratamiento paralelo al aduanero, y por ello, se incluya en la presente Resolución.
Ámbito de aplicación
La presente Resolución será de aplicación a los depósitos aduaneros y a los distintos de los aduaneros.
Sin perjuicio de lo anterior, no será aplicable a los depósitos distintos de los aduaneros a que se refiere letra a) del apartado Quinto del Anexo a la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La regulación de las operaciones que se realicen con productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación será la establecida por la normativa específica de tales impuestos.
Siglas utilizadas
C.A.: Reglamento (CEE) n.o 2193/92 (Código Aduanero).
D.A.C.: Reglamento (CEE) n.o 2454/93 (Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero).
A.D.T.: Almacén de Depósito Temporal.
D.U.A.: Documento Único Administrativo.
D.V.D.: Declaración (DUA) de vinculación a depósito aduanero/distinto del aduanero.
E.D.I.: Transmisión electrónica de datos.
R.D.A.: Régimen de Depósito Aduanero.
R.D.D.A.: Régimen de Depósito Distinto del Aduanero.
F.E.G.A.: Fondo Español de Garantía Agraria. II.EE.: Impuestos Especiales.
I.V.A.: Impuesto sobre el Valor Añadido.
R.P.A.: Régimen de Perfeccionamiento Activo.
R.T.C.: Régimen de Transformación bajo control aduanero.
Con objeto de adaptar el contenido de las disposiciones citadas anteriormente, dando cabida a los nuevos sistemas de comunicación basados en la transmisión electrónica de datos, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta las siguientes instrucciones:
1.1 Solicitud.
1.1.1 Presentación.–Las personas físicas o jurídicas que deseen gestionar un depósito aduanero (tipos A, B, C y D), o utilizar el régimen de depósito aduanero sin que las mercancías se almacenen en instalaciones habilitadas como depósito aduanero (tipo E), o gestionar un depósito distinto del aduanero, deberán presentar una solicitud ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, o bien ante las autoridades aduaneras del lugar donde el solicitante tenga su contabilidad principal, por escrito siguiendo el modelo y las notas de cumplimentación que figuran en el Anexo 67 de las D.A.C., o por procedimientos informáticos.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha solicitud también podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1.1.2 Requisitos.–Además de los datos que se relacionan a continuación, los solicitantes deberán disponer de autorización, o haber iniciado los trámites para obtenerla, para realizar las comunicaciones con la Aduana de control mediante transmisión electrónica de datos, de acuerdo con los requisitos establecidos para ello por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y por el Departamento de Informática Tributaria, ambos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Sin perjuicio del párrafo anterior, esta obligación no será exigida para los depósitos aduaneros de tipo «E».
Junto al modelo de solicitud, el solicitante deberá aportar los siguientes datos y documentación complementarios:
poder de representación de la persona que formula la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del C.A.;
descripción detallada de los locales o emplazamiento propuesto para depósito, así como las características de las instalaciones (superficie, ubicación, número de cámaras y volumen, silos, zona descubierta, etc.);
justificación documental de la disponibilidad de tales instalaciones;
descripción de la contabilidad de existencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de las D.A.C.;
detalle del valor aproximado de las mercancías que el interesado prevé se vincularán al régimen o regímenes de que se trate (consignado en la casilla 7 de la solicitud), con referencia al periodo de tiempo que corresponde (anual, trimestral, o mensual).
En el caso de solicitar el depósito aduanero y el distinto del aduanero al mismo tiempo, el solicitante utilizará un formulario de solicitud a que se hace referencia en el epígrafe 1.1 anterior, en el que se hará constar ambos regímenes (casillas 1 a 17), y un formulario complementario para cada uno de los depósitos solicitados (casillas 18 a 26).
1.1.3 Grabación.–En los casos en que la solicitud se presente por escrito, será el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales o la aduana receptora la que procederá a grabar la solicitud en el sistema infórmatico.
Una vez grabada, se emitirá un ejemplar de la solicitud que se entregará al solicitante debidamente numerada.
Inmediatamente se procederá, en su caso, a la remisión de la documentación complementaria presentada por el solicitante, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
La numeración de las solicitudes se realizará automáticamente por el propio sistema informático.
1.2 Autorización.
1.2.1 Autoridad competente.–Sin perjuicio del procedimiento específico diseñado para la tramitación de las autorizaciones únicas, será el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autoridad competente para conceder la autorización del depósito aduanero/distinto del aduanero, cualquiera que sea el tipo solicitado, haciéndolo constar en un impreso cuyo modelo figura en el Anexo 67 de las D.A.C., fechada, firmada y sellada por dicho Centro Directivo.
1.2.2 Plazo de emisión.–El plazo para conceder o denegar la autorización será de 60 días, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud, o de la recepción de la información complementaria o pendiente que hubiera sido requerida.
En los casos en los que la autoridad competente considere que dicho plazo no pueda respetarse informará de ello al interesado, en consonancia con lo previsto en el artículo 6.2 del C.A., indicando los motivos que justifiquen el retraso y ampliando el plazo por el tiempo que considere necesario para adoptar una decisión al respecto.
1.2.3 Condiciones.–Sin perjuicio de las condiciones particulares previstas en este régimen, la concesión de la autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del C.A., está supeditada a los condicionamientos siguientes:
que los solicitantes, sean personas físicas o jurídicas, ofrezcan todas las garantías para la buena marcha de las operaciones, y
que la Aduana de control pueda garantizar la vigilancia y el control del régimen sin verse obligada a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 527.3 de las D.A.C., para examinar esta condición se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el tipo de depósito y los procedimientos que puedan aplicarse.
que, cuando se trate de un depósito de tipo «D», el solicitante tenga autorizado el «procedimiento de domiciliación» previsto en la Orden de 21 de diciembre de 1998, o lo solicite al mismo tiempo que el depósito aduanero.
1.2.4 Plazo de validez.–El período de validez de la autorización que será ilimitado, tendrá efectos a partir del día de su expedición, salvo que en la autorización se establezca uno posterior, no pudiéndose conceder en este régimen autorizaciones con efectos retroactivos.
1.2.5 Notificación.–La autorización o denegación de la solicitud se comunicará, por cualquier medio ajustado a derecho, al titular o solicitante, a la Aduana de control del depósito y a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales que corresponda.
1.2.6 Fianza.–La fianza que se exige para todos tipos de depósitos, será fijada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales siguiendo el criterio establecido en el apartado b) de la norma segunda de la Orden de 4 de agosto de 1987 (BOE. del 8 de agosto), para cubrir las responsabilidades establecidas en el artículo 101 del C.A.
La citada fianza, salvo indicación expresa, deberá presentarse siempre ante la Aduana designada de control, encargada de su custodia, y en su caso, de la correspondiente actualización, en los términos fijados por la citada Orden.
1.2.7 Aduana de control.–Se entenderá por Aduana de control la oficina encargada de ejercer la vigilancia y control del régimen.
Sin perjuicio de la indicación que el interesado realice en la casilla 11 de la solicitud, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales designará en la Autorización la Oficina de Aduanas que deba efectuar dicho control, en función de criterios de proximidad y eficacia en la gestión del régimen o regímenes solicitados.
1.2.8 Número de autorización.–Este número será el de identificación del depósito y deberá figurar en todas las declaraciones aduaneras o documentos de trámite que se presenten al amparo del régimen concedido.
1.2.9 Autorización única.–Es aquella que permite utilizar el mismo régimen por un solo titular en dos o más Estados miembros.
1.2.10 Autorización integrada.–Es aquella que permite utilizar, con una sola autorización, varios regímenes aduaneros por un mismo titular en el mismo o en distintos Estados miembros.
Entrada de mercancías. Vinculación al régimen.
2.1 Procedimiento normal: La vinculación al R.D.A. con carácter general se efectuará como sigue:
a) Mercancías no comunitarias: la inclusión en el régimen se efectuará mediante un D.V.D., según las instrucciones que figuran en la Resolución de este Departamento de 4 de diciembre de 2000 y modificaciones posteriores, sobre formalización del DUA.
Cuando se trate de depósitos aduaneros públicos de tipo «A», la admisión de cualquier D.V.D. exigirá la previa «aceptación» por parte del depositario para la recepción en el depósito de las mercancías incluidas en el régimen, salvo cuando las mercancías sean del propio depositario.
Dicha aceptación podrá ser individual para una sola operación o global para varias operaciones de almacenamiento/vinculación, debiendo enviar la «comunicación de aceptación para el depósito», con los datos que se incluyen como Anexo I de la presente Resolución. Dicha aceptación deberá transmitirse telemáticamente a la aduana con carácter previo a la presentación del D.V.D.
Se deberá tener en cuenta que la citada aceptación por parte del depositario determinará su responsabilidad por el traslado de las mercancías desde la aduana hasta las instalaciones del depósito aduanero.
Excepcionalmente, en caso de resultar imposible dicha transmisión, el interesado podrá presentar la aceptación por escrito para su tratamiento informático, de acuerdo con el contenido y en el mismo orden que figura en el Anexo I.
b) Mercancías comunitarias agrícolas de prefinanciación: la inclusión se formalizará con un D.V.D. que hará las veces de «declaración de pago».
2.1.1 Distinción entre la vinculación en un depósito público y en uno privado.–Un depósito aduanero público puede ser utilizado por cualquier persona (depositante), de acuerdo con la definición del primer guión del artículo 99 del C.A., para la inclusión de mercancías en el R.D.A. o para la ultimación de dicho régimen mediante otro destino aduanero autorizado.
Sin embargo, en un depósito aduanero privado, reservado para el almacenamiento de mercancías por parte del depositario (persona autorizada para gestionar el depósito), según se define en el artículo 99 segundo guión del C.A., sólo podrá vincular y ultimar el régimen el propio depositario porque debe identificarse siempre con el depositante, según exige el artículo 525.2 de las D.A.C.
2.1.2 Vinculación en los depósitos de TIPO «A», «B» y «C».–La inclusión de mercancías al R.D.A. se hará por el procedimiento normal mediante un D.V.D.
En los depósitos de tipo «B», previamente a dicha inclusión el depositante deberá prestar la correspondiente fianza (cuyo cálculo vendrá establecido en el Anexo de la correspondiente autorización para gestionar el depósito), para cubrir las responsabilidades contempladas en las letras a) y b) del artículo 101 del C.A.
2.1.3 Vinculación en un depósito de TIPO «D».–Se efectuará mediante un mensaje IDA conforme a lo establecido en el apartado 2.2 siguiente.
2.1.4 Vinculación en un depósito de TIPO «E».–La inclusión de mercancías en el R.D.A. en un depósito de tipo «E» requiere de la correspondiente autorización del régimen en cada caso concreto o por operación puntual para unas mercancías determinadas.
El titular prestará en la Aduana de control, previamente a la inclusión de las mercancías en el régimen, una fianza que cubrirá el 100% de la deuda. Su importe o la forma de calcularlo se indicará en la propia autorización. Se exceptúan las mercancías comunitarias agrícolas que utilicen el R.D.A. para obtener el cobro anticipado de las restituciones a la exportación, en cuyo caso, la prestación del aval del 115% del importe de la restitución se considera suficiente para la cobertura de dicho régimen.
La vinculación se efectuará mediante un D.V.D. conforme a las normas de la citada Resolución de 31 de julio de 2002.
2.2 Procedimientos simplificados: Domiciliación.–En las empresas que disfruten de un procedimiento simplificado de domiciliación en las mismas instalaciones en que tienen concedido un depósito aduanero, la inclusión de mercancías en el régimen se efectuará mediante la inscripción en la contabilidad de existencias. Esta operación será objeto de un mensaje (IDA) a la aduana de control por vía telemática, con los datos que se incluyen como Anexo II de la presente Resolución, bien operación por operación, o bien un mensaje IDA recapitulativo dentro de los cinco días siguientes al mes natural en que se efectuaron las vinculaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, estas empresas podrán vincular las mercancías al régimen con un D.V.D. en cualquier aduana distinta de la de control, siguiendo el procedimiento normal.
2.3 Entrada de mercancías en depósito aduanero sin vinculación al régimen.–Siempre que exista una necesidad económica y no se comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán permitir que en un depósito aduanero se almacenen mercancías no vinculadas al régimen, en los supuestos contemplados en el artículo 106 del C.A.
Como trámite previo, la introducción de tales mercancías deberá estar aprobada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y figurar expresamente consignadas en la casilla 22 de la autorización para gestionar el depósito aduanero.
Su entrada se supedita a la notificación previa a la Aduana de control del depósito, en la que se indicarán las razones económicas de tal introducción, en consonancia con lo previsto en el citado artículo 106 del C.A.
2.4 Reconversión de unidades.–Cuando por necesidades comerciales o de otra índole el depositante desee modificar el tipo de unidad de la mercancía vinculada al R.D.A., o englobar diferentes entradas, o como consecuencia de una manipulación usual autorizada, se obtienen conjuntos de productos (p.ej. entran lápices, gomas, plumas, estuches vacíos, etc., y salen estuches con un surtido de esos artículos), es necesario reconvertir tales unidades para poder cuadrar las entradas o vinculaciones con las salidas o ultimaciones del régimen.
Una vez informada la Aduana de control sobre la operación de que se trate, el titular del depósito (u operador autorizado) una vez realizada dicha operación deberá cumplimentar y enviar por vía telemática a dicha aduana un «mensaje de declaración en depósito de reconversión de unidades (en adelante RUN)» con los datos que se incluyen como Anexo III de la presente Resolución.
2.5 Transferencias/Traslados.–Cuando una mercancía incluida en el régimen tiene que circular por el territorio aduanero comunitario, su transporte se efectuará bien al amparo de las disposiciones relativas al tránsito comunitario externo o bien conforme a los procedimientos de transferencias previstos en los artículos 511 a 514 de las D.A.C.
2.5.1 Traslados.–Pueden darse los siguientes supuestos:
1.o La transferencia (o traslado) de mercancías entre locales distintos indicados en la misma autorización podrá efectuarse sin formalidades aduaneras.–Se trata por lo tanto de un mero cambio de emplazamiento que deberá anotarse en la contabilidad de existencias de los locales afectados, según proceda.
2.o La transferencia (o traslado) de mercancías entre depósitos aduaneros del mismo titular.–Dicho cambio de emplazamiento deberá ser comunicado telemáticamente por el titular del depósito receptor a su aduana de control mediante el «mensaje de declaración de transferencia» (en adelante TRS) con los datos que se incluyen como Anexo IV de la presente Resolución, momento a partir del cual los Servicios de aduanas tendrán por realizado el traslado, descargando el sistema la mercancía de la contabilidad de existencias del depósito expedidor y cargándola en la del segundo o receptor, con independencia de que el traslado físico de las mercancías se haya o no realizado, que en cualquier caso se efectuará en el menor plazo posible.
3.o La transferencia (o traslado) de mercancías desde la Aduana de inclusión (recinto) hasta las instalaciones del depósito aduanero.–El D.V.D. presentado servirá tanto como documento soporte de la vinculación al régimen de depósito aduanero como para su traslado hasta el emplazamiento del depósito, que deberá efectuarse lo más rápidamente posible.
En el momento de su introducción física en el depósito, el depositario las dará de alta en la contabilidad de existencias.
Cuando se trate de un depósito aduanero público de tipo «A», se deberá tener en cuenta lo establecido para el mensaje de aceptación en el apartado 2.1.a) de la presente Resolución.
4.o La transferencia (o traslado) de las mercancías vinculadas, desde el depósito hasta la aduana de salida para su reexportación podrá efectuarse al amparo del régimen. En este caso, el DUA de reexportación se presentará ante la Aduana de control y el régimen no se considerará ultimado hasta que las mercancías hayan abandonado efectivamente el territorio aduanero comunitario.
La prueba de que las mercancías o productos han abandonado efectivamente el territorio aduanero de la Comunidad podrá ser acreditada por el ejemplar número 3 del documento único administrativo visado por la aduana de salida certificando también la salida física de las mercancías o productos. En los casos en los que se utilice un procedimiento de declaración simplificada, la oficina podrá también certificar la salida física poniendo un visado en un documento comercial o administrativo.
En los casos de transferencias de mercancías hasta la aduana de salida, por vía marítima o aérea, habrá que comunicar a la compañía que efectúe el transporte, el número del DUA de exportación o documento similar que ampare el traslado de tales mercancías.
5.o La transferencia (o traslado) de las mercancías vinculadas desde las instalaciones del depósito hasta la Aduana de control para la ultimación del régimen, se efectuará sin formalidades aduaneras.
2.5.2 Transferencias.–Las transferencias propiamente dichas serán aquellas que suponen el envío de mercancías del mismo depositante entre distintos depósitos aduaneros.
A) Si el depósito receptor tiene autorizado un procedimiento de domiciliación, incluirá las mercancías recibidas en virtud de dicho procedimiento.–En este supuesto, el depósito receptor deberá envíar telemáticamente el «mensaje de inclusión en depósito aduanero con domiciliación» (en adelante «IDA») indicando la clave 71.71 (ver Anexo II de la presente Resolución), momento a partir del cual, y como en el apartado anterior, se considerará perfeccionada la transferencia.
B) Si el depósito receptor no tiene autorizado un procedimiento de domiciliación, no cabe el procedimiento de transferencia.–En este supuesto el traslado de mercancías vinculadas se hará mediante un tránsito o mediante un D.V.D. que deberá presentarse ante la Aduana de control del depósito expedidor.
El depositante presentará el D.V.D., indicando en la casilla 37 la clave 71.71, debiendo entender a efectos aduaneros que el traslado no está perfeccionado hasta que la mercancía no se dé de alta en el depósito receptor y de baja en el expedidor, con independencia de que se haya o no producido su traslado físico, que en cualquier caso deberá realizarse en el menor plazo posible.
Cuando el receptor sea un depósito aduanero público de tipo «A», se requerirá con carácter previo a la admisión del D.V.D., un «mensaje de aceptación para el depósito» en los mismos términos que los contenidos en el apartado 2.1 de la presente Resolución.
2.5.3 Controles especiales.–No obstante los apartados anteriores, y en aplicación del artículo 514 del D.A.C., para las mercancías que presentan mayores riesgos de fraude, recogidas en el Anexo 44 quater de las D.A.C., la transferencia estará cubierta por una garantía, en los términos establecidos en el citado anexo, que responda a criterios equivalentes a los establecidos para el régimen de tránsito.
Sin perjuicio de las transferencias que puedan realizarse sin formalidades aduaneras, ello no impedirá que cada aduana de control, y a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, establezca los mecanismos de control que juzgue necesarios (mensajes, comunicaciones, etc.), para asegurar el buen funcionamiento del régimen.
2.6 Funcionamiento del régimen.
2.6.1 Plazo de permanencia.–Según establece el artículo 108 del C.A., el plazo de permanencia en un depósito aduanero (o en un depósito distinto del aduanero), para las mercancías vinculadas, es ilimitado, salvo para los productos comunitarios agrícolas que se someterán a los plazos específicos fijados en su reglamentación.
Si transcurrido estos plazos, dichos productos agrícolas no hubiesen sido objeto de una solicitud para recibir el destino previsto por la mencionada normativa, la Aduana de control dejará sin efecto la declaración relativa a la inclusión de los mismos en el régimen de depósito aduanero, y procederá a instruir expediente sancionador por incumplimiento del destino previsto.
En los depósitos de tipo «B» la aduana de control podrá fijar plazos para la conservación de las declaraciones de inclusión en el régimen o, en su caso, de los documentos comerciales y administrativos utilizados para esta inclusión.
Asimismo, para las mercancías sin beneficios fiscales que se almacenen en un depósito aduanero, podrá fijarse un plazo, bien a instancia de la aduana de control o del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, determinándose éste al expedir la preceptiva autorización.
2.6.2 Contabilidad de existencias.–La contabilidad de existencias, que es el instrumento esencial y obligatorio para el control por la Aduana de todas las mercancías introducidas en un depósito aduanero y/o distinto del aduanero, en consonancia con lo establecido en los artículos 105 y 106.3 del C.A. y 528 de las D.A.C., y que deberá llevar el depositario en todos los tipos de depósitos (excepto en el «B» y en el «F»), será única para todas las mercancías almacenadas, cualquiera que sea el régimen a que se acojan o los beneficios fiscales o tributarios de que disfruten, lo cual deberá hacerse constar en la misma.
A tal efecto, en consonancia con lo establecido en el artículo 529 de las D.A.C. y sin perjuicio de lo anterior, dicha contabilidad deberá reflejar las manipulaciones usuales, retiradas temporales y almacenamiento conjunto que se produzcan con las mercancías depositadas.
En los depósitos de tipo «B» este control de existencias se realizará contra el propio documento de vinculación.
2.6.3 Gestión de existencias.–La aplicación informática de depósitos aduaneros permitirá a la Aduana de control el seguimiento y evolución informatizado de las mercancías vinculadas al régimen, mediante un sistema de cargo y data propiciado por los documentos de vinculación y ultimación del régimen, de modo que podrá obtener la situación real de existencias de cada depósito, todo ello sin perjuicio de las actuaciones de control «in situ» que puedan llevarse a cabo como complemento de lo anterior.
2.6.4 Relación de existencias.–Como consecuencia de lo anterior, la relación de existencias que los depositarios estaban obligados a presentar periódicamente ante la Aduana de control no será necesaria una vez puesta en marcha la aplicación de depósitos aduaneros. A tal efecto, cada aduana de control comunicará, caso por caso, el momento en que dicha obligación queda eliminada.
Sin perjuicio de lo anterior la Aduana de control podrá pedir en cualquier momento y cuando las necesidades de gestión o de control lo aconsejen, una relación de las existencias a una fecha determinada.
2.6.5 Medidas a adoptar en caso de mal funcionamiento del depósito aduanero.–En el caso de que se produzcan anomalías, irregularidades o incumplimiento de las condiciones materiales y formales establecidas en la autorización para gestionar un depósito aduanero, tanto por parte del depositario como, en su caso, por los depositantes, la Aduana de control deberá poner en conocimiento del titular por escrito tales circunstancias, concediéndole un plazo prudencial (un mes como máximo) para subsanarlas, y avisándole de que, en caso contrario, lo pondrá en conocimiento del Departamento, remitiendo copia de dicha comunicación y proponiendo, en su caso, la revocación de la autorización si considera que se da alguno de los supuestos contemplados en el artículo 9 del CA.
Cuando la índole de las irregularidades lo aconseje, la Aduana de control, como medida cautelar, podrá acordar la suspensión provisional del funcionamiento del depósito por un plazo determinado, procediendo a su grabación inmediata en el sistema, al efecto de evitar que se realicen nuevas vinculaciones al régimen.
Todo ello sin perjuicio de la iniciación de los expedientes sancionadores a que haya dado lugar las referidas actuaciones.
2.7 Operaciones permitidas.
2.7.1 Venta de mercancías dentro de un depósito aduanero.–Cuando se efectúen operaciones de este tipo, el titular del DA deberá hacer la correspondiente anotación en su contabilidad de existencias y comunicarlo inmediatamente a la Aduana de control por vía telemática, para lo cual utilizará la comunicación que figura como Anexo V de la presente Resolución.
Excepcionalmente, en caso de resultar imposible dicha transmisión, el interesado podrá presentar la aceptación por escrito para su tratamiento informático, de acuerdo con el contenido y en el mismo orden que figura en el citado Anexo V.
2.7.2 Mercancías no comunitarias vinculadas al RDA.
a) Manipulaciones usuales: El artículo 109 del C.A. define las manipulaciones usuales como aquellas operaciones destinadas a garantizar su conservación, a mejorar su presentación o su calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa, estando sólo previstas para las mercancías vinculadas al régimen, y son las que figuran recogidas en el Anexo 72 de las D.A.C.
Tales manipulaciones deberán ser previamente autorizadas por la autoridad aduanera, bien por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales con carácter general y figurar reseñadas en la casilla 23 de la autorización para gestionar un depósito aduanero, o bien por la Aduana de control, caso por caso, antes de proceder a la misma (art. 533 de las D.A.C.).
b) Almacenamiento conjunto con otras mercancías de distinto estatuto aduanero: Siempre que existan razones económicas que lo justifiquen y no se comprometa la vigilancia aduanera, la aduana de control, a petición del depositario, podrá permitir que las mercancías no comunitarias y comunitarias sean almacenadas conjuntamente, en los términos previstos en el artículo 534 de las D.A.C.
No obstante, si resulta imposible para la citada aduana garantizar el estatuto aduanero y la identidad de cada mercancía, dicho almacenamiento sólo se permitirá cuando las mercancías sean «equivalentes», es decir, pertenezcan a la misma subpartida de la nomenclatura combinada, presenten la misma calidad comercial y posean las mismas características técnicas.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana de control podrá adoptar las medidas que estime necesarias para llevar a cabo la identificación y/o separación de las mercancías que se almacenen en el depósito aduanero.
c) Retiradas temporales: Cuando el propietario o consignatario de una mercancía incluida en el régimen de depósito aduanero quiera retirarla para efectuar alguna operación o manipulación usual que no pueda efectuar en los locales del depósito aduanero pero sin desvincularla del régimen, deberá solicitar ante la aduana de control, por escrito, caso por caso, autorización para llevar a cabo dicha retirada, explicando los motivos y las operaciones que, en su caso, se efectuarán durante la retirada, en consonancia con lo previsto en los artículos 110 del C.A. y 532 de las D.A.C.
Como en el caso de las manipulaciones usuales, también podrán autorizarse con carácter general por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y figurar reseñadas en la casilla 24 de la autorización para gestionar un depósito aduanero o bien por la Aduana de control, caso por caso, antes de proceder a la misma (art. 533 de las D.A.C.).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 532 de las D.A.C., la retirada temporal no podrá sobrepasar los tres meses, salvo que lo justifiquen las circunstancias, en cuyo caso podrá prorrogarse dicho plazo.
A este efecto deberá tenerse en cuenta que será la garantía del depósito o la prestada por el depositante en los depósitos de tipo «B», la que cubra las posibles incidencias o irregularidades que pudieran producirse en el transcurso de dicha retirada.
2.7.3 Mercancías comunitarias vinculadas al R.D.A. (agrícolas).–Afecta exclusivamente a los productos comunitarios agrícolas objeto del pago anticipado de las restituciones a la exportación.
Manipulaciones usuales: previa autorización de la aduana de control, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 174, en relación con el 109.2, ambos del C.A., dichos productos sólo podrán someterse a las manipulaciones usuales contempladas en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 800/1999.
Retiradas temporales: en la forma y bajo los condicionamientos establecidos en los artículos 532 y 533 de las D.A.C.
2.7.4 Mercancías no vinculadas al R.D.A.–Podrán someterse, sin autorización previa de la aduana de control pero bajo su conocimiento y control, a las operaciones de perfeccionamiento o de transformación que, respectivamente, figuren en las correspondientes autorizaciones de R.P.A. aduanero o fiscal y de R.T.C.
Tales operaciones son susceptibles de efectuarse sólo con mercancías no comunitarias o conjuntamente con mercancías comunitarias previstas para tales procesos.
2.8 Salida de mercancías. Ultimación del régimen:
2.8.1 Vinculadas al R.D.A.–El R.D.A. se ultimará en cualquiera de los tipos de depósito, cuando las mercancías reciban un nuevo destino aduanero autorizado, es decir:
Se incluyan en otro régimen aduanero (despacho a libre práctica o consumo, tránsito externo, perfeccionamiento activo, transformación bajo control, importación temporal y exportación).
Cuando las vinculaciones a otros regímenes aduaneros, impliquen la utilización de procedimientos simplificados (p. ej. tránsito áereo simplificado), el titular del depósito aduanero o el depositante, según los casos, enviará un mensaje EDI a la Aduana de control del depósito, con los datos relativos a las mercancías cuya vinculación a estos regímenes ultima el régimen de depósito aduanero.
En el caso de que el régimen se ultimara por vinculación al régimen de tránsito simplificado marítimo o aéreo, se comunicará a la compañía que efectúe el transporte el número de D.V.D.
Se introduzcan en una zona franca o depósito franco;
Se reexporten fuera del territorio aduanero comunitario;
Se destruyan;
Se abandonen a favor del Tesoro Público.
2.8.2 Depósitos de tipo «E».–Teniendo en cuenta que la autorización de un depósito tipo «E» lo es por operación y por una determinada cantidad de mercancía, y no está, en principio, concebido como de tracto sucesivo, la salida de la mercancía vinculada implicará la ultimación no sólo del régimen sino de la propia autorización de depósito. Por ello la Aduana de control deberá comunicarlo inmediatamente al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para su conocimiento y para que proceda a darle de baja en la aplicación de depósitos.
2.8.3 Almacenadas sin beneficios fiscales ni de otra índole.–Como regla general, la salida de mercancías de los locales del depósito aduanero requiere su previa comunicación a la aduana de control, que podrá constatar, si lo estima conveniente, la salida efectiva y anotación de baja en la contabilidad de existencias del depósito.
La regulación establecida en la presente Resolución para los depósitos aduaneros será aplicable, «mutatis mutandis» a los depósitos distintos de los aduaneros con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.
3.1 Solicitud/Autorización.–La persona interesada formulará una solicitud siguiendo el modelo del Anexo 67 de las D.A.C. y en los términos establecidos en los epígrafes 1.1.1 y 1.1.2 de la norma primera de la presente Resolución haciendo constar, en su caso, si los locales están ya autorizados como depósito aduanero.
La tramitación y, en su caso, autorización corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en los mismos términos que los depósitos aduaneros, pudiendo exigirse, asimismo, la prestación de una fianza en los mismos términos que los contenidos en el apartado 1.2.6 de la presente Resolución.
3.2 Entrada de mercancías.
3.2.1 Vinculación al régimen.–Con carácter general, la vinculación al régimen de Depósito Distinto del Aduanero se efectuará mediante un D.V.D., documento que servirá tanto para el transporte de la mercancía hasta el local del D.D.A., que deberá efectuarse de manera inmediata, como para su introducción directa en dicho local, sin presentarla ante la aduana de control.
Cuando se trate de un DDA de tipo «A», el depositante deberá envíar un «mensaje de aceptación» por parte del depositario, como ya se indicó en el epígrafe 2.1.a) de la presente Resolución (Anexo I).
En el momento de la introducción física de la mercancía en el depósito, el depositario procederá a su inscripción en la contabilidad de existencias.
3.2.2 Mercancías que pueden vincularse al RDDA.–Sin perjuicio de lo establecido en el apartado relativo al «ámbito de aplicación», de la presente Resolución, las mercancías que podrán vincularse a este régimen son las siguientes:
a) Mercancías no comunitarias: Su vinculación a este régimen implica el despacho a libre práctica. Ello determinará el devengo de los derechos arancelarios y del IVA, pero en este caso, por aplicación de la exención prevista en el artículo 65 de la Ley 37/1992 del IVA, no se exigirá el ingreso de dicho impuesto hasta el abandono del citado régimen.
b) Mercancías comunitarias: Según lo dispuesto en el apartado Quinto, letra b) del Anexo a la Ley 37/1992, podrán vincularse las mercancías «que queden excluidas del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia», es decir, aquellas mercancías comunitarias en general, a excepción de los productos agrícolas para los que se haya solicitado la prefinanciación de las restituciones a la exportación.
Por lo tanto, afecta a las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias y prestaciones de servicios que se hubiesen beneficiado de la exención del IVA en virtud de lo dispuesto en los artículos 24. Uno y 26 de la Ley del IVA.
3.3 Operaciones permitidas.–En principio y salvo prohibición expresa, las mercancías almacenadas en un depósito distinto del aduanero podrán ser objeto de las operaciones permitidas en un depósito aduanero y bajo los mismos requisitos y condiciones descritos en el apartado 2.7 anterior.
3.4 Salida de mercancías. Ultimación del régimen.
La salida de los locales de un DDA de mercancías vinculadas, que implique el abandono o ultimación de dicho régimen fiscal, requiere la comunicación del titular del D.D.A. a la oficina de control. Dicha comunicación se efectuará mediante un mensaje por vía telemática, con los datos que se incluyen como Anexo VI de la presente Resolución.
Excepcionalmente, en caso de resultar imposible dicha transmisión, dicho titular podrá presentar la aceptación por escrito para su tratamiento informático, de acuerdo con el contenido y en el mismo orden que figura en el citado Anexo VI.
La ultimación del régimen constituirá, a los efectos del Impuesto sobre el I.V.A., una operación asimilada a la importación en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 19.5.o de la Ley 37/1992. En estos casos, el sujeto pasivo deberá liquidar el Impuesto utilizando el modelo 380.
No obstante, cuando las mercancías que abandonen el mencionado régimen se hayan beneficiado de la exención del IVA contemplada en el artículo 65 de la Ley, sin que medie una nueva entrega o prestación de servicios exenta con anterioridad a la ultimación, con el abandono surgirá la obligación de liquidar e ingresar el Impuesto devengado con ocasión de la importación, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 77. Uno de la Ley, mediante la formalización de la oportuna liquidación practicada por la oficina de control.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y el Departamento de Informática Tributaria facilitará los mecanismos informáticos para poder ejecutar los mensajes y comunicaciones contenidos en la presente Resolución. En la medida que dichos mecanismos no estén disponibles, las solicitudes, mensajes y comunicaciones se efectuarán con el mismo orden y contenido que figura en el Anexo correspondiente según el tipo de mensaje, en soporte papel.
1.o Las personas físicas o jurídicas que, en la fecha de publicación de la presente Resolución, tengan autorizado un depósito aduanero y/o distinto del aduanero, podrán continuar, durante un periodo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma, haciendo uso del(de los) mismo(s) en las condiciones fijadas en las autorizaciones correspondientes.
Transcurrido dicho periodo, se iniciará el procedimiento de revocación de las autorizaciones cuyos titulares no hayan llevado a cabo las adaptaciones necesarias establecidas en la presente Resolución.
2.o Los depósitos que tengan concedido alguno de los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del C.A., para la inclusión o ultimación de las mercancías en el régimen de depósito aduanero, o cualquier otro sistema simplificado, concedido por el Departamento de Aduanas e II.EE., deberán adaptarse a lo establecido en la presente Resolución en el plazo de seis meses o, en caso contrario, quedará sin efecto la posibilidad de utilizar los citados procedimientos simplificados, aplicándose a partir de ese momento los normales.
La implantación del nuevo sistema de gestión informatizada de los depósitos aduaneros que se contiene en la presente Resolución requerirá la presentación de un asiento inicial en donde se den de alta todas las mercancías vinculadas al régimen a una fecha determinada.
La materialización de este asiento inicial se realizará de la siguiente manera:
a) El contenido del asiento será las existencias a 1 de enero de 2004.
b) Esta información se enviará a la Aduana de control del depósito aduanero y/o distinto del aduanero, a través del formulario que a tal efecto se publicará en la página web de la A.E.A.T. (http: www. agenciatributaria.es).
c) El plazo máximo para envíar la información a que se refieren los apartados anteriores será de siete días hábiles siguientes a la fecha señalada en el apartado a).
d) Trancurrido este plazo, el sistema impedirá la asignación a un destino aduanero a cualquier mercancía vinculada al régimen que no esté dada de alta en el sistema.
e) En caso de incidencia en el proceso de incorporación de estos datos al sistema de información de la A.E.A.T., la Aduana de control del depósito de que se trate examinará y solucionará la incidencia, pudiendo prorrogar, en su caso, el plazo establecido en el apartado c).
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, la presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 18 de junio de 2003.–El Director del Departamento, Nicolás Bonilla Penvela.
1. Aduana de presentación: Se indicará, mediante el código correspondiente, la Aduana por la que se pretende realizar la/s vinculación/es. Si la aceptación tiene carácter nacional, este dato deberá dejarse en blanco.
2. Identificación del depósito de destino: se consignará el número de autorización del depósito que autoriza.
3. NIF de la persona autorizada (o código de Agente).
4. Carácter de la persona autorizada:
D: si se trata del depositante.
R: si se trata del representante.
5. Período de validez de la aceptación: se considerará como fecha de inicio el alta del mensaje de aceptación en la aplicación; se podrá incluir la fecha de fin de validez del mensaje de aceptación y en caso de dejarla en blanco se considerará que es indefinida.
6. Tipo de aceptación:
O: por operación.
G: global.
I) Identificación de la mercancía en caso de aceptación por operación.
7. Documento precedente/partida:
8. Posición Taric.
9. Unidades: se indicará la cantidad de mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que podrá ser una unidad referida al peso.
II) Identificación de las mercancías en caso de aceptación global (1).
7. Documento precedente/partida:
8. Posición Taric.
9. Unidades: se indicará la cantidad de mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que podrá ser una unidad referida al peso.
(1) Para restringir el ámbito de la autorización deberán cumplimentarse las casillas anteriores. Por defecto, abarcará cualquier mercancía.
Datos de cabecera:
1. Aduana de presentación: Se indicará la Aduana donde se presenta la declaración que deberá ser la de control del depósito. Se utilizará para ello la codificación que figura en el anexo 1.ode la Resolución con las instrucciones para la cumplimentación del DUA.
2. Identificación del depósito: se consignará el número de autorización del depósito que está constituido de la forma siguiente: código iso-alfa 2 del Estado miembro que lo autorizó (dos dígitos), la clave identificativa del tipo de depósito (dos dígitos), código de la provincia, o delegación especial de la AEAT, (dos dígitos) y el número (6 dígitos).
3. NIF del depositante.
4. NIF del declarante: ya sea el depositante o su representante.
5. Carácter de la representación: en caso de que exista, indicar si es directa o indirecta.
6. Número de autorización global de despacho: en caso de que exista, deberá consignarse el número de registro otorgado por la Aduana a dicha autorización de despacho.
7. Modo de transporte en frontera: se consignará la clave correspondiente de acuerdo con la codificación que figura en la Resolución con las instrucciones para la formalización del DUA.
8. Fecha de vinculación: si se trata de una declaración por operación, se consignará la fecha en que se vinculó la mercancía al RDA. Si la declaración afecta a un periodo, se consignará el día 00 y el mes y el año correspondiente al periodo de que se trate.
9. Ubicación mercancía.
10. Total partidas: número de partidas de orden que comprende la declaración.
Datos de partidas:
11. Número de partida: el número de orden correspondiente a la partida de que se trate.
12. Declaración sumaria/documento precedente: se identificará ésta siguiendo las instrucciones previstas para la casilla 40 en la Resolución del DUA, así como las indicaciones de la guía de usuario correspondiente a este mensaje.
13. Posición TARIC: Código de 10 dígitos correspondiente a la mercancía y en el régimen 79 se pondrán los códigos adicionales que correspondan.
14. Régimen aduanero: se indicará el que corresponda de acuerdo con la codificación prevista en el capítulo 5 de la Resolución del DUA.
15. Preferencia arancelaria: Optativo. Podrá indicarse la clave correspondiente cuando el interesado desee dejar constancia de que puede acogerse a una preferencia por origen.
16. País origen: deberá indicarse el país de origen de la mercancía utilizando para ello la codificación ISO alpha 2 previstos en la Resolución del DUA.
17. Número de bultos: se indicará la cantidad y el tipo de los bultos.
18. Masa bruta: se expresará en kilogramos.
19. Masa neta: Optativa. Deberá incluirse en los casos en que la mercancía se acoja a restitución.
20. Unidades: se indicará la cantidad de mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, cuando el operador prefiera que el control de la mercancía se realice por una magnitud distinta al peso.
21. Valor de la mercancía: se indicará el valor en aduana expresado en la moneda nacional.
22. Documentos adjuntos: se utilizará para indicar estos documentos la codificación prevista en el Anexo XIV de la Resolución del DUA.
Datos de cabecera:
1. Aduana de presentación: Se indicará la Aduana de control (ver anexo anterior).
2. Identificación del depósito: número de autorización del depósito (ver anexo anterior).
3. NIF del declarante: ya sea el depositario o su representante.
4. Carácter de la representación: en caso de que exista, indicar si es directa o indirecta.
5. Número de autorización global de despacho: en caso de que exista, indicar de acuerdo con anexo anterior.
6. Total partidas: número de partidas que han sido modificadas.
Datos relativos al producto resultante:
7. Posición TARIC: Código de 10 dígitos correspondiente a la mercancía.
8. Unidades: se indicará la cantidad de mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que podrá ser una unidad referida al peso.
Datos relativos a la mercancía objeto de la reconversión/regularización:
9. Número de partida: el número de orden correspondiente a la partida de que se trate (ver punto 7).
10. Documento precedente y partida del mismo: se identificará el documento previo de vinculación al RDA siguiendo las instrucciones previstas en la casilla 40 en la Resolución del DUA, así como las indicaciones de la guía de usuario correspondiente a este mensaje.
11. Unidades: se indicará la cantidad de mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que podrá ser una unidad referida al peso.
Datos de cabecera:
1. Aduana de presentación: Se indicará la Aduana donde se presenta la declaración que deberá ser la de control del depósito. Se utilizará para ello la codificación que figura en el anexo 1.o de la Resolución con las instrucciones para la cumplimentación del DUA.
2. Identificación del depósito de destino: se consignará el número de autorización del depósito que está constituido de la forma siguiente: código iso-alfa 2 del Estado miembro que lo autorizó (dos dígitos), la clave identificativa del tipo de depósito (dos dígitos), código de la provincia, o delegación especial de la AEAT (dos dígitos) y el número (6 dígitos).
3. NIF del declarante: ya sea el depositario del depósito receptor o su representante.
4. Carácter de la representación: en caso de que exista, indicar si es directa o indirecta.
5. Número de autorización global de despacho: en caso de que exista, deberá consignarse el número de registro otorgado por la Aduana a dicha autorización de despacho.
6. Total partidas: número de partidas de orden que comprende la declaración.
Datos de partidas:
7. Número de partida: el número de orden correspondiente a la partida de que se trate.
8. Documento precedente y partida del mismo: se identificará el documento previo de vinculación al RDA siguiendo las instrucciones previstas en la casilla 40 en la Resolución del DUA, así como las indicaciones de la guía de usuario correspondiente a este mensaje.
9. Unidades: se indicará la cantidad de mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, referida a la magnitud declarada en el documento precedente.
1. Aduana de presentación: Se indicará, mediante el código correspondiente, la Aduana de control del depósito.
2. Identificación del depósito: se consignará el número de autorización del depósito.
3. NIF del comprador.
4. Documento precedente y partida del mismo: se identificará el documento previo de vinculación al RDA siguiendo las instrucciones previstas en la casilla 40 en la Resolución del DUA, así como las indicaciones de la guía de usuario correspondiente a este mensaje.
5. Posición Taric: de la mercancía objeto de la venta.
6. Unidades: se indicará la cantidad de mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, referida a la magnitud declarada en el documento precedente.
1. Aduana de presentación: Se indicará, mediante el código correspondiente, la Aduana de control del depósito.
2. Identificación del depósito: se consignará el número de autorización del depósito.
3. NIF del declarante: ya sea el depositario o su representante.
4. NIF del depositante.
5. Fecha del movimiento: se consignará la fecha de salida de la mercancía mismo.
6. Total partidas: número de partidas de orden que comprende la declaración.
Datos de partidas:
7. Número de partida: el número de orden correspondiente a la partida de que se trate.
8. Documento precedente y partida del mismo: se identificará el documento previo de vinculación al RDDA siguiendo las instrucciones previstas en la casilla 40 en la Resolución del DUA, así como las indicaciones de la guía de usuario correspondiente a este mensaje.
9. Unidades: Se indicará la cantidad de mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, referida a la magnitud declarada en el documento precedente.
10. Declaración de destino de las mercancías:
□ Exportación.
□ Entrega a otro Estado miembro.
□ Introducción en el territorio de aplicación del IVA (con servicios exentos previos).
□ Introducción en el territorio de aplicación del IVA (sin servicios exentos previos).
□ Envío a Canarias, Ceuta y Melilla.
11. Datos relativos a los documentos de salida: se hará constar los documentos acreditativos del destino asignado en el punto 10: DUA, 380, factura, CMR u otro documento similar que tenga los mismos efectos, con mención especial, en su caso, del NIF del destinatario.
12. Valor de la mercancía: se indicará la base del IVA, tipo impositivo y cuota.
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