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Documento BOE-A-2003-15797

Real Decreto 995/2003, de 25 de julio, por el que se establecen los requisitos y procedimientos armonizados para las operaciones de carga y descarga de los buques graneleros.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2003, páginas 30467 a 30472 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2003-15797
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/07/25/995

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, establece los requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los buques graneleros, con el fin de reducir el riesgo de siniestralidad debido a la realización de operaciones incorrectas de carga y descarga.

Se persigue con esta norma incrementar la seguridad en este sector del transporte marítimo, tanto en lo referido a los buques como a sus tripulantes, estableciendo para ello requisitos de aptitud para buques y terminales, así como la implantación de procedimientos armonizados de cooperación y comunicación entre el buque y las terminales, delimitando las responsabilidades de los capitanes y de los representantes de dichas terminales.

Por otra parte, se implanta un sistema de gestión de calidad conforme a la serie de normas ISO 9000, para garantizar el correcto funcionamiento de las operaciones anteriormente descritas, susceptible de ser verificado y supervisado por las autoridades competentes de los Estados miembros, al tiempo que se regula un sistema para la reparación de los daños que puedan sobrevenir durante las operaciones de carga y descarga.

A su vez, el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la marina mercante, materia cuyo contenido limita el artículo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que establece en los párrafos c), d) y g) de su apartado 1 que se considera marina mercante la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, la seguridad marítima y la inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías, respectivamente.

En consecuencia, se hace preciso adaptar la normativa española a lo establecido en la citada Directiva 2001/96/CE y regular los requisitos y procedimientos armonizados para las operaciones de carga y descarga de los buques graneleros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto mejorar la seguridad de los graneleros que arriben a terminales españolas para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, reduciendo los riesgos de que se produzcan esfuerzos excesivos y daños físicos en la estructura del buque durante las operaciones de carga y descarga, mediante el establecimiento de:

a) Requisitos de idoneidad armonizados para dichos buques y terminales, y

b) Procedimientos armonizados de cooperación y comunicación entre dichos buques y las terminales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplicará a:

a) Todos los graneleros, con independencia del pabellón que enarbolen, que recalen en una terminal española para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, y

b) Todas las terminales españolas en las que atraquen graneleros y que entren en el ámbito de aplicación de este real decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla VI/7 del Convenio SOLAS de 1974, este real decreto no se aplicará a las instalaciones que sólo se utilicen en circunstancias excepcionales para las operaciones de carga y descarga de cargas secas a granel de los graneleros y tampoco se aplicará en los casos en que la carga y la descarga se realice únicamente con el equipo del granelero en cuestión.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este real decreto y sus anexos, se entenderá por:

a) Convenios internacionales: los convenios que se definen en el artículo 2.a) del Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

b) Convenio SOLAS de 1974: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, junto con los protocolos y enmiendas correspondientes, vigentes desde el 4 de diciembre de 2001.

c) Código BLU: el Código de práctica para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros, incluido en el anexo de la Resolución A.862(20), de 27 de noviembre de 1997, de la Asamblea de la OMI, en su versión de 4 de diciembre de 2001.

d) Granelero: un granelero tal y como se define en la regla IX/1.6 del Convenio SOLAS de 1974 y con arreglo a la interpretación que establece la Resolución 6 de la Conferencia SOLAS de 1997, a saber:

1.º Un buque construido con una única cubierta, con tanques superiores y tanques laterales de tolva en los espacios de carga, destinado principalmente al transporte de carga seca a granel, o bien

2.º Un mineralero, que es un buque de navegación marítima con una cubierta, dos mamparos longitudinales y un doble fondo a lo largo de toda la zona de carga, destinado al transporte de minerales en las bodegas centrales exclusivamente, o bien

3.º Un buque de transporte combinado, tal y como se define en la regla 11-2/3.27 del Convenio SOLAS de 1974.

e) Carga seca a granel o carga sólida a granel: carga sólida a granel tal y como se define en la regla XII/1.4 del Convenio SOLAS de 1974, excepto el grano.

f) Grano: el grano tal y como se define en la regla VI/8.2 del Convenio SOLAS de 1974.

g) Terminal: toda instalación fija, flotante o móvil equipada y utilizada para el embarque en un granelero o el desembarque desde dicho tipo de buque de carga seca a granel.

h) Operador de la terminal: el propietario de una terminal, o cualquier organización o persona en la que el propietario haya delegado la responsabilidad de las operaciones de carga y descarga realizadas en la terminal para un granelero en particular.

i) Representante de la terminal: cualquier persona designada por el operador de la terminal que asume la responsabilidad general y la autoridad para controlar los preparativos, la ejecución y la finalización de las operaciones de carga o descarga que realiza la terminal en un granelero en particular.

j) Capitán: la persona bajo cuyo mando se encuentra el granelero o un oficial del buque a quien el capitán haya responsabilizado de las operaciones de carga o descarga.

k) Organización reconocida: una organización reconocida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.

l) Administración del Estado de abanderamiento: las autoridades competentes del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el granelero.

m) Autoridad de control del Estado del puerto: la autoridad competente para ejercer las funciones de control reguladas en el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, es el Ministerio de Fomento, el cual las ejercerá a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanía Marítimas, en su calidad, estas últimas, de Administración marítima periférica.

n) Autoridad competente: la autoridad competente para ejecutar y aplicar las exigencias de este real decreto es el Ministerio de Fomento, el cual lo llevará a cabo, de acuerdo con lo establecido en él, a través del ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, la Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas, en su calidad, estas últimas, de Administración marítima periférica.

ñ) Información sobre la carga: la información sobre la carga que exige la regla VI/2 del Convenio SOLAS de 1974.

o) Plan de carga o descarga: un plan tal y como se define en la regla VI/7.3 del Convenio SOLAS de 1974 y con el formato que se especifica en el apéndice 2 del Código BLU.

p) Lista de comprobación de seguridad buque/tierra: la lista de comprobación de seguridad buque/tierra, tal y como se define en la sección 4 del Código BLU y con el formato que establece el apéndice 3 del Código BLU.

q) Declaración sobre la densidad de la carga sólida a granel: la información sobre la densidad de la carga que es preciso facilitar para dar cumplimiento a la regla XII/10 del Convenio SOLAS de 1974.

Artículo 4. Requisitos relacionados con la aptitud operativa de los graneleros.

Los operadores de las terminales están obligados a comprobar la aptitud operativa de los graneleros para el embarque y desembarque de cargas sólidas a granel, mediante la comprobación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el anexo I.

Artículo 5. Requisitos relacionados con la aptitud de las terminales.

Los operadores de terminales comprendidas en el ámbito de aplicación de este real decreto estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Al cumplimiento de los requisitos sobre aptitud de las terminales recogidos en el anexo II.

b) A la designación de uno o varios representantes de la terminal.

c) A la existencia de cuadernillos de información que especifiquen las exigencias de la terminal y de las autoridades competentes, y los pormenores del puerto y de la terminal, enumerados en el apartado 1.2 del apéndice I del Código BLU, que serán facilitados con carácter obligatorio a los capitanes de graneleros que hagan escala en la terminal para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel.

d) A la implantación, desarrollo y mantenimiento de un sistema de gestión de calidad. Dicho sistema de gestión de calidad se certificará de conformidad con las normas ISO 9001:2000 o una norma equivalente que al menos cumpla todos los aspectos de la norma ISO 9001:2000, y será sometido a una auditoría conforme a las directrices de la norma ISO 10011:1991 o una norma equivalente que cumpla todos los aspectos de la norma ISO 10011:1991. En relación con las normas equivalentes será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

Artículo 6. Responsabilidades de los capitanes y de los representantes de la terminal.

Los capitanes de los buques graneleros y los representantes de la terminal serán responsables del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Responsabilidades del capitán:

1.ª El capitán será responsable en todo momento de la seguridad de las operaciones de carga y descarga del granelero que tiene bajo su mando.

2.ª El capitán notificará a la terminal, con suficiente antelación, la hora prevista de llegada del buque a la terminal, junto con la información mencionada en el anexo III.

3.ª Antes de proceder al embarque de las cargas sólidas a granel, el capitán se cerciorará de que ha recibido la información que exige la regla VI/2.2 del Convenio SOLAS de 1974 y, en su caso, una declaración sobre la densidad de la carga sólida a granel. Esta información se consignará en un formulario de declaración de carga que figura en el apéndice 5 del Código BLU.

4.ª Antes y durante las operaciones de carga o descarga, el capitán cumplirá las obligaciones que se relacionan en el anexo IV.

b) Responsabilidades del representante de la terminal:

1.ª Cuando reciba la notificación inicial de la hora prevista de llegada del buque, el representante de la terminal facilitará al capitán la información mencionada en el anexo V.

2.ª El representante de la terminal se cerciorará de que se ha notificado al capitán lo antes posible la información que consta en la declaración de carga.

3.ª El representante de la terminal notificará sin demora al capitán y a la Capitanía Marítima del puerto y a la Autoridad Portuaria cualquier posible deficiencia que haya observado a bordo de un granelero que pueda poner en peligro la seguridad de las operaciones de embarque o desembarque de cargas sólidas a granel.

4.ª Antes y durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal cumplirá las obligaciones que se relacionan en el anexo VI.

Artículo 7. Procedimientos entre graneleros y terminales.

La carga o descarga de graneleros con cargas sólidas a granel estará sujeta al siguiente procedimiento:

a) Antes de proceder al embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, el capitán acordará con el representante de la terminal un plan de carga o descarga conforme a lo dispuesto en la regla VI/7.3 del Convenio SOLAS de 1974.

El plan de carga o descarga se establecerá tal como figura en el apéndice 2 del Código BLU, incluirá el número OMI del granelero en cuestión, y el capitán y el representante de la terminal indicarán con su firma que están de acuerdo con el plan.

Ambas partes prepararán, aceptarán y acordarán en un plan revisado cualquier modificación del plan que, a juicio de cualquiera de las dos partes, pueda afectar a la seguridad del buque o de la tripulación.

El buque y la terminal conservarán durante seis meses el plan de carga o descarga convenido, así como toda modificación ulterior que se haya acordado, para cualquier supervisión necesaria que efectúen las autoridades competentes.

b) Antes de comenzar las operaciones de carga o descarga, el capitán y el representante de la terminal cumplimentarán y firmarán conjuntamente la lista de comprobación de seguridad buque/tierra, de acuerdo con las directrices del apéndice 4 del Código BLU.

c) Se establecerá y mantendrá en todo momento una comunicación efectiva entre el buque y la terminal, a fin de poder responder a las solicitudes de información sobre el proceso de carga o descarga y garantizar un rápido cumplimiento en caso de que el capitán o el representante de la terminal ordene la suspensión de las operaciones de carga o descarga.

d) El capitán y el representante de la terminal realizarán las operaciones de carga o descarga de acuerdo con el plan convenido. El representante de la terminal será responsable de que el embarque o desembarque de la carga sólida a granel se lleve a cabo según el orden de las bodegas, la cantidad y el régimen de carga o descarga indicados en dicho plan. No se apartará del plan de carga o descarga acordado, a menos que se consulte anteriormente con el capitán y éste manifieste su conformidad por escrito.

e) Una vez finalizada la operación de carga o descarga, el capitán y el representante de la terminal harán constar por escrito que el buque se ha cargado o descargado de acuerdo con lo previsto en el plan de carga o descarga, mencionando toda modificación convenida.

En caso de descarga, se mencionará también que las bodegas de carga se han vaciado y limpiado siguiendo las indicaciones del capitán y se anotará cualquier daño que haya sufrido el buque y las reparaciones efectuadas, en su caso.

Artículo 8. Función de las autoridades competentes.

1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones del capitán con arreglo a lo dispuesto en la regla VI/7.7 del Convenio SOLAS de 1974, cuando la Capitanía Marítima correspondiente tenga claros elementos de prueba de que la seguridad del buque o de su tripulación se encuentra en peligro a causa de las operaciones de carga o descarga, lo comunicará a la Autoridad Portuaria a fin de que impida o interrumpa el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel.

2. En los casos en que la Capitanía Marítima competente haya sido informada de un desacuerdo entre el capitán y el representante de la terminal respecto a la aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 7, intervendrá cuando sea necesario en interés de la seguridad y/o del entorno marino, adoptando las medidas pertinentes, que deberán ser comunicadas a la Autoridad Portuaria.

3. Los actos administrativos adoptados por el Capitán Marítimo serán recurribles en alzada ante el Director General de la Marina Mercante.

Artículo 9. Reparación de daños sobrevenidos durante las operaciones de carga o descarga.

1. Si la estructura del buque o sus equipos resultan dañados durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal o informará al capitán y, en su caso, se efectuarán las reparaciones oportunas.

2. En caso de que los daños puedan afectar a la estructura o a la estanquidad del casco, o bien a los sistemas mecánicos esenciales del buque, el representante de la terminal o el capitán deberán informar a la Administración del Estado de abanderamiento, o a la organización reconocida por ella y que actúe en su nombre, y al Capitán Marítimo del puerto. Este último decidirá si es necesario efectuar las correspondientes reparaciones de forma inmediata o si éstas se pueden aplazar, teniendo en cuenta la opinión, de haberla, de la autoridad del Estado de abanderamiento, o de la organización reconocida por ella y que actúe en su nombre, así como la opinión del capitán. Cuando se considere necesario efectuar inmediatamente la reparación, ésta se llevará a cabo a satisfacción del capitán y de la Capitanía Marítima, antes de que la nave abandone el puerto.

3. Para tomar la decisión mencionada en el apartado 2, el Capitán Marítimo del puerto podrá acudir a una organización reconocida para que inspeccione los daños y le asesore sobre la necesidad de efectuar reparaciones o el aplazamiento de éstas.

4. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero.

Artículo 10. Supervisión y presentación de informes.

1. La Autoridad Portuaria supervisará periódicamente el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 y del artículo 7 por parte de las terminales. El procedimiento de supervisión incluirá la realización de inspecciones sin previo aviso durante las operaciones de carga o descarga.

Además, verificará que las terminales cumplan con los requisitos del apartado 4 del artículo 5 al final del período previsto en la disposición transitoria primera, y, para las terminales de reciente creación, al final del período previsto en la disposición transitoria segunda.

2. Cada tres años, la Dirección General de la Marina Mercante y el ente público Puertos del Estado elaborarán, conjuntamente, un informe con los resultados de sus actividades de supervisión, que se presentará ante la Comisión Europea. Dicho informe incluirá, además, una evaluación de la efectividad de los procedimientos armonizados de cooperación y comunicación entre graneleros y terminales, tal y como se establece en este real decreto.

El informe se transmitirá, a más tardar, el 30 de abril del año siguiente al período de tres años objeto del informe.

Artículo 11. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto por los capitanes de los buques o los operadores de las terminales serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

Disposición adicional única. Aplicación de requisitos y procedimientos.

Los requisitos y procedimientos armonizados regulados en este real decreto y sus anexos serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2004.

Disposición transitoria primera. Implantación del sistema de gestión de calidad de las terminales.

El sistema de gestión de calidad de terminales regulado en el apartado 4 del artículo 5 deberá estar implantado antes del 5 de febrero de 2005, y certificado, de conformidad con las normas ISO 9001:2000 o equivalentes, antes del 5 de febrero de 2006.

Disposición transitoria segunda. Autorización temporal para funcionamiento de terminales.

La Autoridad Portuaria podrá autorizar el funcionamiento temporal de las terminales de reciente creación por un período máximo de 12 meses. En todo caso, dichas terminales deberán presentar para obtener dicha autorización temporal su plan para aplicar el sistema de gestión de calidad regulado en el apartado 4 del artículo 5.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación concedida al Estado por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I
Requisitos relativos a la aptitud operativa de los graneleros para el embarque y desembarque de cargas sólidas a granel

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, los graneleros que recalen en terminales españolas para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel serán sometidos a inspección con objeto de determinar si cumplen los siguientes requisitos:

1. Los graneleros deben tener bodegas de carga y escotillas con aberturas del tamaño suficiente y un diseño tal que permita que las operaciones de embarque, estiba, enrasado (trimado) y desembarque de la carga sólida a granel se realicen de forma satisfactoria.

2. Los graneleros deben llevar en las escotillas de la bodega de carga los números de identificación que figuran en el plan de carga o descarga. La ubicación, el tamaño o el color de tales números se elegirán de manera que sean claramente visibles e identificables para el operario del equipo de carga o descarga de la terminal.

3. Las escotillas de las bodegas de carga, los sistemas de accionamiento de las escotillas y los dispositivos de seguridad estarán todos en buenas condiciones de funcionamiento y sólo se utilizarán para el propósito previsto.

4. En caso de que el buque esté provisto de luces indicadoras de escora, se comprobarán antes de cargar o descargar, y se verificará su buen funcionamiento.

5. Si es obligatorio llevar a bordo un instrumento aprobado de carga, éste tendrá el certificado pertinente y permitirá calcular los esfuerzos durante las operaciones de carga y descarga.

6. Las máquinas propulsoras y auxiliares estarán en buen estado de funcionamiento.

7. Los aparejos de cubierta utilizados en las operaciones de amarre y atraque deberán poder manejarse y estarán en buenas condiciones de funcionamiento.

ANEXO II
Requisitos relacionados con la aptitud de las terminales para la carga y descarga de cargas sólidas a granel

Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5:

1. Las terminales sólo deberán admitir en su terminal para fines de carga o descarga graneleros que puedan atracar con seguridad en la instalación de carga o descarga de cargas sólidas a granel, teniendo en cuenta cuestiones tales como la profundidad del agua en el puesto de atraque, tamaño máximo del buque, medios de atraque, defensas, seguridad de acceso y posibles obstáculos para las operaciones de carga o descarga.

2. El equipo de carga y descarga de la terminal estará debidamente certificado y se mantendrá en buen estado de funcionamiento, de conformidad con las reglas y las normas pertinentes, y será utilizado exclusivamente por personal competente y, en su caso, debidamente titulado.

3. El personal de la terminal deberá recibir una formación acorde con las responsabilidades de su cargo y relativa a todos los aspectos relacionados con la seguridad de la carga y descarga de los graneleros. Esta formación tendrá por objeto familiarizar al personal con los peligros generales de las operaciones de embarque y desembarque de cargas sólidas a granel, así como con los efectos adversos que puede tener sobre la seguridad del buque la realización de operaciones incorrectas de carga y descarga.

4. El personal de las terminales que participe en las operaciones de carga o descarga recibirá y utilizará equipos de protección individual y tendrá unos períodos adecuados de descanso para evitar los accidentes debidos a la fatiga.

ANEXO III
Información que el capitán debe facilitar a la terminal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.a).2.ª

1. La hora prevista de llegada del buque a la altura del puerto, lo antes posible. Esta información se actualizará según proceda.

2. Con la notificación inicial de la hora prevista de llegada:

a) Nombre, distintivo de llamada, número OMI, Estado de abanderamiento y puerto de matrícula.

b) Plan de carga o descarga en el que se indique la cantidad de carga, estiba por las escotillas, orden de carga o descarga y cantidad que se va a embarcar en cada lote o desembarcar en cada etapa de descarga.

c) Calado de llegada y calado previsto de salida.

d) Tiempo necesario para lastrar o deslastrar.

e) Eslora y manga del buque y longitud del espacio de carga desde la brazola proel de la escotilla más a proa hasta la brazola popel de la escotilla más a popa en las que se vaya a embarcar carga o de las que se vaya a extraer carga.

f) Distancia desde la línea de flotación hasta la primera escotilla por la que se vaya a embarcar o desembarcar carga, y distancia desde el costado del buque hasta la abertura de la escotilla.

g) Emplazamiento de la escala real del buque.

h) Altura de la obra muerta.

i) Pormenores y capacidad de los aparejos de manipulación de la carga del buque, si los hay.

j) Cantidad y tipo de las amarras.

k) Informaciones que se soliciten de manera específica, como, por ejemplo, el enrasado (trimado) o la medición continua del contenido de agua de la carga.

l) Pormenores de toda reparación necesaria que pueda retrasar el atraque, el comienzo de las operaciones de carga o descarga o la salida programada del buque una vez terminada la carga o descarga.

m) Cualquier otra información relacionada con el buque que pida la terminal.

ANEXO IV
Obligaciones del capitán antes y durante las operaciones de carga o descarga

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.a).4.ª, antes y durante las operaciones de carga o descarga el capitán se cerciorará de que:

1. Las operaciones de carga o descarga, así como las de embarque o desembarque de agua de lastre, se realizan bajo la supervisión del oficial del buque responsable de aquéllas.

2. La distribución de la carga y del agua de lastre se vigila durante las operaciones de carga o descarga con objeto de cerciorarse de que la estructura del buque no sufre esfuerzos excesivos.

3. El buque se mantiene adrizado o con la escora más pequeña posible, si ésta es necesaria por razones operativas.

4. El buque está atracado en condiciones de seguridad y se vigilan las condiciones y previsiones meteorológicas de la zona.

5. Se mantiene a bordo el número suficiente de oficiales y tripulantes para ajustar las amarras o atender a toda situación normal o de emergencia, teniendo en cuenta que es preciso que la tripulación tenga suficientes períodos de descanso para evitar la fatiga.

6. Se han puesto en conocimiento del representante de la terminal los requisitos de enrasado (trimado) de la carga, que serán conformes a los procedimientos que establece el Código de práctica para la seguridad de cargas sólidas a granel de la OMI.

7. Se comunican al representante de la terminal los requisitos de armonización entre los regímenes de deslastrado o lastrado y carga o descarga de su buque, así como cualquier cambio en el plan de deslastrado o lastrado y toda cuestión que pueda afectar al embarque o desembarque de la carga.

8. La descarga del agua de lastre se ajusta al plan de carga convenido y no provoca inundación del muelle ni de las naves adyacentes. Cuando no resulte práctico para el buque descargar por completo el agua de lastre antes de llegar a la etapa de enrasado (trimado) del proceso de carga, acordará con el representante de la terminal las horas en que tal vez sea necesario suspender las operaciones de carga y también la duración de tales interrupciones.

9. Se ha llegado a un acuerdo con el representante de la terminal sobre las medidas que procede tomar si llueve o se producen cambios meteorológicos que, debido a la naturaleza de la carga, pudiesen entrañar peligro.

10. No se llevan a cabo trabajos en caliente a bordo ni en las proximidades del buque mientras éste se halle en el puesto de atraque, salvo si se cuenta con permiso del representante de la terminal y conforme a las prescripciones de las autoridades competentes.

11. Se supervisan minuciosamente las operaciones de carga o descarga y el buque durante las fases finales del embarque o desembarque de la carga.

12. Se avisa de inmediato al representante de la terminal si el proceso de carga o descarga ha causado daños, o si ha provocado una situación peligrosa o es probable que ésta se produzca.

13. Se avisa al representante de la terminal cuando se vaya a proceder al enrasado (trimado) final del buque, a fin de permitir el vaciado del sistema transportador.

14. La descarga del costado de babor coincide exactamente con la de estribor de la misma bodega para evitar las torsiones de la estructura del buque.

15. Cuando se proceda a lastrar una o varias bodegas, se tenga en cuenta la posibilidad de que se desprendan vapores inflamables de las bodegas y se tomen las debidas precauciones antes de permitir la realización de trabajos en caliente en una zona adyacente a dichas bodegas o por encima de ellas.

ANEXO V
Información que la terminal debe facilitar al capitán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.b).1.ª

1. Nombre del puesto de atraque en el que se efectuará la operación de carga o descarga y las horas previstas de atraque y finalización de las operaciones de carga o descarga (1).

2. Características del equipo de carga y descarga, así como el régimen nominal de carga o descarga de la terminal, el número de cabezales de carga o descarga que se van a utilizar, así como el tiempo previsto para cargar cada lote, o bien (en caso de descarga) el tiempo previsto para cada etapa de la operación de descarga.

3. Características del puesto de atraque o pantalán que el capitán deba conocer, incluida la situación de obstrucciones fijas y móviles, defensas, norays y medios de amarre.

4. Profundidad mínima del agua en el puesto de atraque y en los canales de acceso y de salida (1).

5. Densidad del agua en el puesto de atraque.

6. Máxima distancia entre la línea de flotación y la parte superior de las tapas de escotilla o brazolas de escotilla de carga, según corresponda al tipo de la operación de carga, y altura máxima de la obra muerta.

7. Disposiciones relativas a las planchas de desembarco y los accesos.

8. Costado del buque que quedará junto al puesto de atraque.

9. Máxima velocidad permitida de aproximación al pantalán y remolcadores disponibles, su clase y tracción a punto fijo.

10. Secuencia de embarque de los distintos bultos de la carga, y cualquier otra restricción existente en caso de que no sea posible embarcar la carga siguiendo un orden determinado o en determinadas bodegas del modo que sea conveniente para el buque.

11. Propiedades de la carga que se va a embarcar y que puedan constituir un peligro si ésta se pone en contacto con otra carga o con residuos que pueda haber a bordo.

12. Información anticipada sobre las operaciones de carga o descarga previstas o sobre cambios de los planes existentes de carga o descarga.

13. Si el equipo de carga o descarga de la terminal es fijo o si tiene limitaciones de movimiento.

14. Amarras necesarias.

15. Advertencias acerca de medios de atraque no usuales.

16. Posibles restricciones sobre lastrado o deslastrado.

17. Calado máximo permitido por la autoridad competente.

18. Cualesquiera otros aspectos relativos a la terminal sobre los que pida información el capitán.

(1) La información relativa a las horas previstas de atraque y salida y a la profundidad mínima del agua en el puesto de atraque se irá actualizando progresivamente y se comunicará al capitán a medida que se reciban las sucesivas notificaciones de la hora prevista de llegada. La información sobre la profundidad mínima del agua en los canales de acceso y de salida será proporcionada por la terminal o la autoridad competente, según el caso.

ANEXO VI
Obligaciones del representante de la terminal antes y durante las operaciones de carga o descarga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.b).4.ª

Antes y durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal:

1. Notificará al capitán los nombres y procedimientos para ponerse en contacto con el personal de la terminal o con el agente del expedidor que sea responsable de las operaciones de carga y descarga y con el que estará en contacto el capitán.

2. Adoptará todas las precauciones oportunas para evitar que los equipos de carga y descarga causen daños al buque e informará al capitán de todos los daños que se produzcan.

3. Garantizará que el barco se mantiene adrizado o, si por motivos operativos se requiere escorarlo, que el ángulo sea lo más pequeño posible.

4. Garantizará que la descarga del costado de babor coincida exactamente con la de estribor de la misma bodega para evitar las torsiones de la estructura del buque.

5. Cuando se trate de cargas de alta densidad o cuando la cantidad recogida por la cuchara sea grande, avisará al capitán de que es posible que la estructura del buque se vea sometida a cargas de impacto considerables y localizadas hasta que el techo del tanque esté completamente cubierto por la carga, sobre todo si se permite la caída libre desde altura, y prestará la debida atención al comenzar las operaciones de carga en cada bodega.

6. Se cerciorará de que en todo momento el capitán y el representante de la terminal estén de acuerdo en relación con todos los aspectos relativos a las operaciones de carga o descarga, y de que se comunique al capitán cualquier cambio del régimen de carga convenido y la finalización de la carga de cada lote.

7. Llevará un registro del peso y la distribución de la carga embarcada o desembarcada y garantizará que los distintos pesos de las bodegas no se aparten del plan de carga o descarga acordado.

8. Garantizará que, durante la carga y la descarga, la carga del buque esté enrasada (trimada) con arreglo a las exigencias del capitán.

9. Se cerciorará de que, al calcular las cantidades de carga necesarias para obtener el calado y el enrasado (trimado) de salida, se tenga en cuenta la carga que queda en los sistemas transportadores de la terminal y que se vacíe tras las operaciones de carga. A este fin, el representante de la terminal comunicará al capitán el tonelaje nominal de su sistema transportador y determinará si es necesario vaciarlo tras las operaciones de carga.

10. En caso de descarga, avisará al capitán detalladamente cuando se tenga intención de aumentar o reducir el número de cabezales de carga utilizados y notificará al capitán el momento en que se considere terminada la operación de desembarque de cada bodega.

11. No llevará a cabo trabajos en caliente a bordo ni en las proximidades del buque mientras éste se halle en el puesto de atraque, salvo si cuenta con el permiso del capitán y conforme a las disposiciones de la autoridad competente.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/07/2003
  • Fecha de publicación: 07/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3.b), por Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2003-18426).
Referencias anteriores
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Buques
  • Capitanías marítimas
  • Mercancías
  • Navegación marítima
  • Puertos
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

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