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Documento BOE-A-2003-1584

Acta de Revisión del Convenio sobre concesión de la Patente Europea (Convenio sobre la Patente Europea) de 5 de octubre de 1973, revisado el 17 de diciembre de 1991, hecho en Munich el 29 de noviembre de 2000. Aplicación provisional del artículo primero, puntos 4 a 6 y 12 a 15; el artículo 2, puntos 2 y 3, y los artículos 3 y 7.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 2003, páginas 3273 a 3289 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-1584
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/11/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACTA DE REVISIÓN DEL CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE PATENTES EUROPEAS (CONVENIO SOBRE LA PATENTE EUROPEA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1973, REVISADO POR ÚLTIMA VEZ EL 17 DE DICIEMBRE DE 1991

PREÁMBULO

Los Estados Partes en el Convenio sobre la Patente Europea,

Considerando que la cooperación entre los Estados europeos sobre la base del Convenio sobre la Patente Europea y del procedimiento único de concesión de patentes establecido en virtud del mismo constituye una contribución esencial a la integración jurídica y económica de Europa,

Deseando promover de manera aún más eficaz la innovación y el crecimiento económico en Europa mediante la creación de bases que permitan seguir extendiendo el sistema de patente europea,

Deseando adaptar el Convenio sobre la Patente Europea a la evolución técnica y jurídica que ha tenido lugar desde su adopción a la luz de la creciente internacionalización en materia de patentes,

Convienen en las siguientes disposiciones:

Artículo primero. Modificación del Convenio sobre la Patente Europea.

El Convenio sobre la patente europea queda modificado como sigue:

1. A continuación del artículo 4 se inserta el nuevo artículo 4 bis siguiente:

"Artículo 4 bis. Conferencia de ministros de los Estados Contratantes.

Al menos cada cinco años se reunirá una conferencia de ministros de los Estados Contratantes competentes en materia de patentes, con el fin de examinar las cuestiones relativas a la Organización y al sistema de la patente europea." 2. El artículo 11 queda redactado como sigue:

"Artículo 11. Nombramiento del personal superior.

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes será nombrado por el Consejo de Administración.

2. Los Vicepresidentes serán nombrados por el Consejo de Administración, oído el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.

3. Los miembros de las cámaras de recursos y de la Alta Cámara de Recursos, incluidos sus presidentes, serán nombrados por el Consejo de Administración a propuesta del Presidente de la Oficina Europea de Patentes. Podrán volver a ser nombrados por el Consejo de Administración, oído el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.

4. El Consejo de Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los funcionarios a que se refieren los párrafos 1 a 3 del presente artículo.

5. Una vez oído el Presidente de la Oficina Europea de Patentes, el Consejo de Administración podrá nombrar también en calidad de miembros de la Alta Cámara de Recursos a juristas pertenecientes a tribunales nacionales o autoridades cuasijudiciales de los Estados Contratantes, que podrán continuar cumpliendo sus funciones judiciales a nivel nacional. Serán nombrados por un período de tres años y podrán volver a ser nombrados."

3. El artículo 14 queda redactado como sigue:

"Artículo 14. Lenguas de la Oficina Europea de Patentes, de las solicitudes de patente europea y de otros documentos.

1. Las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes serán el alemán, el inglés y el francés.

2. Toda solicitud de patente europea deberá presentarse en una de las lenguas oficiales o, si se presenta en otra lengua, estar traducida a una de las lenguas oficiales, conforme al Reglamento de Ejecución. Durante todo el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes, esta traducción podrá adaptarse para hacerla conforme con el texto de la solicitud tal como se haya presentado. Si la traducción exigida no se presenta dentro de plazo, se considerará retirada la solicitud.

3. En todos los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes deberá utilizarse, salvo disposición en contrario en el Reglamento de Ejecución, la lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes en que se haya presentado o en que se haya traducido la solicitud de patente europea.

4. Las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o su sede social en un Estado Contratante que tenga como lengua oficial una lengua que no sea el alemán, el inglés o el francés, y los nacionales de ese Estado que tengan su domicilio

en el extranjero podrán presentar en una lengua oficial de este Estado los documentos que deban aportarse en un plazo determinado. No obstante, estarán obligados a presentar una traducción a una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el Reglamento de Ejecución.

Si un documento que no esté comprendido entre los documentos de la solicitud de patente europea no se presenta en la lengua prescrita o si una traducción exigida no se presenta dentro de plazo, se dará por no recibido el documento.

5. Las solicitudes de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento.

6. Los folletos de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento e incluirán una traducción de las reivindicaciones en las otras dos lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes.

7. Se publicarán en las tres lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes:

a) el "Boletín Europeo de Patentes" ; b) el "Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes".

8. Las inscripciones en el Registro Europeo de Patentes se efectuarán en las tres lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes. En caso de duda, la inscripción en la lengua del procedimiento será la auténtica."

4. El artículo 16 queda redactado como sigue:

"Artículo 16. Sección de Depósito.

La Sección de Depósito será competente para examinar las solicitudes de patente europea cuando se depositen y en lo que respecta a los requisitos de forma."

5. El artículo 17 queda redactado como sigue:

"Artículo 17. Divisiones de Búsqueda.

Las Divisiones de Búsqueda serán competentes para emitir los informes de búsqueda europea."

6. El artículo 18 queda redactado como sigue:

"Artículo 18. Divisiones de Examen.

1. Las Divisiones de Examen serán competentes para examinar las solicitudes de patente europea.

2. Una División de Examen se compondrá de tres examinadores técnicos. No obstante, la instrucción de cada solicitud se encomendará, por regla general, a uno de los examinadores de la División. El procedimiento oral será competencia de la División de Examen misma. La División de Examen se completará con un examinador jurista si considera que la naturaleza de la decisión así lo exige. En caso de empate de votos, decidirá el del Presidente de la División de Examen."

7. El artículo 21 queda redactado como sigue:

"Artículo 21. Cámaras de Recursos.

1. Las Cámaras de Recursos serán competentes para examinar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición y de la División Jurídica.

2. En el caso de recurso interpuesto contra una decisión de la Sección de Depósito o de la División Jurídica, la Cámara de Recursos se compondrá de tres miembros juristas.

3. En el caso de recurso interpuesto contra una decisión de una División de Examen, la Cámara de Recursos se compondrá de:

a) dos miembros técnicos y un miembro jurista cuando la decisión se refiera a la denegación de una solicitud de patente europea o a la concesión, la limitación o la revocación de una patente europea y haya sido adoptada por una División de Examen compuesta por menos de cuatro miembros ; b) tres miembros técnicos y dos miembros juristas cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Examen compuesta por cuatro miembros o cuando la Cámara de Recursos considere que la naturaleza del recurso así lo exige ; c) tres miembros juristas en los demás casos.

4. En el caso de un recurso interpuesto contra una decisión de una División de Oposición, la Cámara de Recursos se compondrá de:

a) dos miembros técnicos y un miembro jurista cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Oposición compuesta por tres miembros ; b) tres miembros técnicos y dos miembros juristas cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Oposición compuesta por cuatro miembros o cuando la Cámara de Recursos considere que la naturaleza del recurso así lo exige ;"

8. El artículo 22 queda redactado como sigue:

"Artículo 22. Alta Cámara de Recursos.

1. La Alta Cámara de Recursos será competente para:

a) pronunciarse en cuestiones de derecho que les sean sometidas por la Cámara de Recursos ; b) dictaminar sobre las cuestiones de derecho que les sean sometidas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 ; c) pronunciarse sobre las peticiones de revisión de las decisiones de las Cámaras de Recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 112 bis.

2. En los procedimientos previstos en el párrafo 1, apartados a) y b), la Alta Cámara de Recursos se compondrá de cinco miembros juristas y dos miembros técnicos. En los procedimientos previstos en el párrafo 1, apartado c), la Alta Cámara de Recursos se compondrá de tres o cinco miembros como prevé el Reglamento de Ejecución. En todos los procedimientos la presidencia estará ocupada por un miembro jurista."

9. El artículo 23 queda redactado como sigue:

"Artículo 23. Independencia de los miembros de las cámaras.

1. Los miembros de la Alta Cámara de Recursos y de las Cámaras de Recursos serán nombrados por un período de cinco años y no podrán ser relevados de sus funciones durante dicho período, salvo por motivos graves y si así lo decidiere el Consejo de Administración, a propuesta de la Alta Cámara de Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase, el mandato de los miembros de las Cámaras de Recursos cesará en caso de dimisión o de jubilación conforme al estatuto de los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes.

2. Los miembros de las cámaras no podrán ser miembros de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición o de la División Jurídica.

3. En sus decisiones, los miembros de las cámaras no estarán vinculados por instrucción alguna y se ajustarán únicamente a lo dispuesto en el presente Convenio.

4. Los reglamentos de procedimiento de las Cámaras de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos se establecerán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución. Se someterán a la aprobación del Consejo de Administración."

10. El artículo 33 queda redactado como sigue:

"Artículo 33. Competencia del Consejo de Administración en ciertos casos.

1. El Consejo de Administración tendrá competencia para modificar:

a) las disposiciones del presente Convenio en la medida en que establezcan la duración de un plazo ; b) las disposiciones de la segunda a la octava parte, así como de la décima parte del presente Convenio para garantizar su conformidad con un tratado internacional en materia de patentes o con la legislación de la Comunidad Europea en materia de patentes ; c) las disposiciones del Reglamento de Ejecución.

2. El Consejo de Administración tendrá competencia, conforme a lo previsto en el presente Convenio, para adoptar y modificar:

a) el reglamento financiero ; b) el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los restantes empleados de la Oficina Europea de Patentes, la escala de sus sueldos, así como la naturaleza y reglas para la concesión de beneficios complementarios ; c) el reglamento de pensiones y cualquier aumento de las pensiones existentes en correspondencia con aumentos de sueldos ; d) el reglamento referente a las tasas ; e) su reglamento interno.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18, el Consejo de Administración tendrá competencia para decidir, si la experiencia lo justifica, que para determinadas categorías de casos las Divisiones de Examen se compondrán de un solo examinador técnico. Esta decisión podrá ser revocada.

4. El Consejo de Administración tendrá competencia para autorizar al Presidente de la Oficina Europea de Patentes a negociar y, con sujeción a su aprobación, a concluir acuerdos en nombre de la Organización Europea de Patentes, con Estados u organizaciones intergubernamentales, así como con centros de documentación creados en virtud de acuerdos concluidos con dichas organizaciones.

5. El Consejo de Administración no podrá adoptar decisiones en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, apartado b):

en lo que respecta a un tratado internacional, antes de la entrada en vigor de dicho tratado ; en lo que respecta a un acto legislativo de la Comunidad Europea, antes de su entrada en vigor o, cuando este acto prevea un plazo para su transposición, antes de que expire dicho plazo."

11. El artículo 35 queda redactado como sigue:

"Artículo 35. Votaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría simple de los Estados Contratantes representados y votantes.

2. Se requerirá la mayoría de las tres cuartas partes de los Estados Contratantes representados y votantes en las decisiones para cuya adopción sea competente el Consejo de Administración en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 11, párrafo 1 ; 33, párrafos 1, apartados a) y c), y 2 a 4; artículo 39, párrafo 1 ; 40, párrafos 2 y 4; artículo 46 ; 134 bis; 149 bis, párrafo 2; 152; 153, párrafo 7 ; artículos 166 y 172.

3. Se requerirá la unanimidad de los Estados Contratantes votantes en las decisiones para cuya adopción sea competente el Consejo de Administración en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 33. El Consejo de Administración sólo adoptará estas decisiones si todos los Estados Contratantes están representados. Una decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 33 no surtirá efecto si un Estado Contratante declara, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la decisión, que desea no quedar vinculado por dicha decisión.

4. La abstención no será considerada como voto."

12. El artículo 37 queda redactado como sigue:

"Artículo 37. Financiación del presupuesto.

El presupuesto de la Organización se financiará:

a) mediante los recursos propios de la Organización ; b) mediante los pagos de los Estados Contratantes en concepto de tasas percibidas en esos Estados por el mantenimiento en vigor de las patentes europeas ; c) llegado el caso, mediante las aportaciones financieras extraordinarias de los Estados Contratantes ; d) en su caso, mediante los ingresos previstos en el artículo 146 ; e) en su caso y exclusivamente por lo que respecta a los inmovilizados materiales, mediante empréstitos de terceros garantizados por terrenos o inmuebles.

f) en su caso, mediante fondos provenientes de terceros para proyectos específicos."

13. El artículo 38 queda redactado como sigue:

"Artículo 38. Recursos propios de la Organización.

Los recursos propios de la Organización estarán constituidos por:

a) todos los ingresos procedentes de tasas y de otras fuentes, así como de las reservas de la Organización ; b) los recursos del Fondo de Reserva para Pensiones, que debe considerarse patrimonio especial de la Organización que sirve para apoyar el régimen de pensiones mediante la constitución de reservas apropiadas."

14. El artículo 42 queda redactado como sigue:

"Artículo 42. Presupuesto.

1. El presupuesto de la Organización deberá estar equilibrado. Se elaborará según los principios contables generalmente admitidos, tal como se

definen en el reglamento financiero. De ser necesario, podrán aprobarse presupuestos modificativos o complementarios.

2. El presupuesto se elaborará en la unidad de cuenta fijada en el reglamento financiero."

15. El artículo 50 queda redactado como sigue:

"Artículo 50. Reglamento Financiero.

En el Reglamento Financiero se determinarán especialmente:

a) las modalidades relativas a la elaboración y ejecución del presupuesto, así como a la rendición y comprobación de cuentas ; b) las modalidades y el procedimiento por los que los Estados Contratantes deberán poner a disposición de la Organización las aportaciones y contribuciones previstas en el artículo 37, al igual que los anticipos previstos en el artículo 41 ; c) las reglas y la organización del control y la responsabilidad de pagadores y contables ; d) los tipos de interés previstos en los artículos 39, 40 y 47 ; e) las modalidades para el cálculo de las aportaciones que deberán desembolsarse en virtud de lo previsto en el artículo 146 ; f) la composición y cometidos de la Comisión de Presupuestos y Finanzas que habría de crear el Consejo de Administración ; g) los principios contables generalmente admitidos en que se basan el presupuesto y los estados financieros anuales."

16. El artículo 51 queda redactado como sigue:

"Artículo 51. Tasas.

1. La Oficina Europea de Patentes podrá percibir tasas por todo cometido o procedimiento oficial ejecutado en virtud del presente Convenio.

2. Los plazos de pago de las tasas que no estén fijados en el presente Convenio se establecerán en el Reglamento de Ejecución.

3. Si el Reglamento de Ejecución dispone el pago de una tasa, establecerá igualmente las consecuencias de la falta de pago en sus debidos plazos.

4. El reglamento relativo a las tasas determinará en particular el importe de las tasas y la forma de percibirlas."

17. El artículo 52 queda redactado como sigue:

"Artículo 52. Invenciones patentables.

1. Las patentes europeas se concederán para cualquier invención en todos los ámbitos tecnológicos, a condición de que sea nueva, que suponga una actividad inventiva y que sea susceptible de aplicación industrial.

2. No se considerarán invenciones a los efectos del párrafo 1, en particular:

a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos ; b) las creaciones estéticas ; c) los planes, principios y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, en materia de juegos o en el campo de las actividades económicas, así como los programas de ordenador ; d) las presentaciones de informaciones.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 excluye la patentabilidad de los elementos enumerados en el mismo solamente en la medida de que la solicitud de patente europea o la patente europea no se refiera más que a uno de esos elementos considerado como tal."

18. El artículo 53 queda redactado como sigue:

"Artículo 53. Excepciones a la patentabilidad.

No se concederán las patentes europeas para:

a) las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida en todos los Estados Contratantes o en varios de ellos por una disposición legal o reglamentaria ; b) las variedades vegetales o las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales, no aplicándose esta disposición a los procedimientos microbiológicos ni a los productos obtenidos por dichos procedimientos ; c) los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal y los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, no aplicándose esta disposición a los productos, en particular las sustancias o composiciones, para la aplicación de uno de estos métodos."

19. El artículo 54 queda redactado como sigue:

"Artículo 54. Novedad.

1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado actual de la técnica.

2. El estado actual de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de depósito de la solicitud de patente europea se haya hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, una utilización o por cualquier otro medio.

3. Se entiende también comprendido en el estado actual de la técnica el contenido de solicitudes de patente europea tal como hayan sido presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el párrafo 2 y que sólo hayan sido objeto de publicación en dicha fecha o en una fecha posterior.

4. Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 no excluirá la patentabilidad de cualquier sustancia o composición comprendida en el estado actual de la técnica para la utilización en uno de los métodos indicados en el artículo 53, apartado c), a condición de que su utilización para cualquiera de esos métodos no esté comprendida en el estado actual de la técnica.

5. Los párrafos 2 y 3 no excluirán ya la patentabilidad de una sustancia o un compuesto de los señalados en el párrafo 4 para toda utilización específica en todo método de los señalados en el artículo 53, apartado c), a condición de que esta utilización no esté comprendida en el estado actual de la técnica."

20. El artículo 60 queda redactado como sigue:

"Artículo 60. Derecho a la patente europea.

1. El derecho a la patente europea pertenece al inventor o a sus causahabientes. Si el inventor es un empleado, el derecho a la patente europea se determinará de acuerdo con la legislación del Estado en cuyo territorio el empleado ejerza su actividad principal ; si no puede determinarse el Estado en cuyo territorio ejerce esa actividad principal, la legislación aplicable será la del Estado en cuyo territorio se encuentre el establecimiento del empresario del que dependa el empleado.

2. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho a la patente europea pertenecerá a aquel cuya solicitud tenga la fecha más antigua de presentación, siempre que esta primera solicitud haya sido publicada.

3. En el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes se presumirá que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente europea."

21. El artículo 61 queda redactado como sigue:

"Artículo 61. Solicitud de patente europea por persona no legitimada.

1. Cuando una sentencia firme hubiere reconocido el derecho a la obtención de la patente europea a una persona distinta del solicitante, esta persona podrá, de conformidad con el Reglamento de Ejecución:

a) continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subrogándose en el lugar del solicitante, haciéndose cargo de la solicitud ; b) presentar una nueva solicitud de patente europea para la misma invención, o c) pedir que la solicitud de patente europea sea rechazada.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 76 será aplicable a cualquier nueva solicitud de patente europea presentada según lo establecido en el apartado b) del párrafo 1."

22. El artículo 65 queda redactado como sigue:

"Artículo 65. Traducción de la patente europea.

1. Cuando la patente europea concedida, mantenida en forma modificada o limitada por la Oficina Europea de Patentes, no esté redactada en una de sus lenguas oficiales, cualquier Estado Contratante podrá disponer que el titular de la patente facilite al Servicio Central de la Propiedad Industrial una traducción de la patente, tal como se haya concedido, modificado o limitado, en una de sus lenguas oficiales, a su elección, o bien, cuando dicho Estado haya impuesto la utilización de una lengua oficial determinada, en esta última lengua.

La traducción deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación en el "Boletín Europeo de Patentes" de la nota de concesión de la patente europea o de su mantenimiento en forma modificada, o de su limitación, a menos que el Estado de que se trate establezca un plazo más largo.

2. Cualquier Estado Contratante que haya adoptado disposiciones en virtud del párrafo 1 podrá establecer que el titular de la patente pague, en un plazo fijado por ese Estado, la totalidad o parte de los gastos de publicación de la traducción.

3. Cualquier Estado Contratante podrá establecer que, si no se observan las disposiciones adoptadas en virtud de los párrafos 1 y 2, la patente europea se tendrá por nula, desde su origen, en ese Estado."

23. El artículo 67 queda redactado como sigue:

"Artículo 67. Derechos conferidos por la solicitud de patente europea después de su publicación.

1. A partir de su publicación, la solicitud de patente europea asegurará provisionalmente al solicitante, en los Estados Contratantes designados en la solicitud de patente, la protección prevista en el artículo 64.

2. Cada Estado Contratante podrá establecer que la solicitud de patente europea no asegurará la protección prevista en el artículo 64. Sin embargo, la protección derivada de la publicación de la solicitud de patente europea no podrá ser menor de la que la legislación del Estado de que se trate confiera a la publicación obligatoria de solicitudes de patentes nacionales no examinadas. De todas formas, cada Estado Contratante deberá, al menos, establecer que a partir de la publicación de la solicitud de patente europea, el solicitante pueda exigir una indemnización razonable que se fijará según las circunstancias, de cualquier persona que en ese Estado Contratante haya estado utilizando la invención que constituye el objeto de la solicitud de patente europea en condiciones que, de acuerdo con la legislación nacional, habrían comprometido su responsabilidad si se hubiera tratado de una violación de una patente nacional.

3. Cualquier Estado Contratante que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento podrá establecer que la protección provisional a que se refieren los párrafos 1 y 2 sólo se asegurará a partir de la fecha en que una traducción de las reivindicaciones, bien en una de las lenguas oficiales de ese Estado, a elección del solicitante, o cuando el Estado en cuestión haya impuesto la utilización de una lengua oficial determinada, en esta última:

a) se haya hecho accesible al público en las condiciones previstas por su legislación nacional, o b) se haya comunicado a la persona que estuviera explotando en aquel Estado la invención que constituye el objeto de la solicitud de patente europea.

4. Los efectos de la solicitud de patente europea previstos en los párrafos 1 y 2 se tendrán por nulos e inexistentes cuando la solicitud de patente europea haya sido retirada, o se considere retirada o haya sido rechazada en virtud de una sentencia firme. Los mismos efectos tendrá la solicitud de patente europea en un Estado Contratante cuya designación haya sido retirada o se tenga por tal."

24. El artículo 68 queda redactado como sigue:

"Artículo 68. Efectos de la revocación o de la limitación de la patente europea.

Se considerará que la solicitud de patente europea, así como la patente europea a la que hubiere dado lugar, no han producido desde su origen los efectos previstos en los artículos 64 y 67 en la medida en que la patente haya sido revocada o limitada en el curso de un procedimiento de oposición, de limitación o de nulidad."

25. El artículo 69 queda redactado como sigue:

"Artículo 69. Alcance de la protección.

1. El alcance de la protección que otorga la patente europea o la solicitud de patente europea estará determinado por las reivindicaciones. No obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones.

2. Para el período que va hasta la concesión de la patente europea, el alcance de la protección conferida por la solicitud de patente europea estará determinado por las reivindicaciones contenidas en la solicitud tal como haya sido publicada. Sin embargo, la patente europea, tal como se haya concedido

o modificado en el curso del procedimiento de oposición, de limitación o de nulidad, determinará esta protección con efectos retroactivos en tanto que no haya sido ampliada."

26. El artículo 70 queda redactado como sigue:

"Artículo 70. Texto auténtico de la solicitud de patente europea o de la patente europea.

1. El texto de la solicitud de patente europea o de la patente europea redactado en la lengua del procedimiento será el texto que hará fe en todos los procedimientos que se tramiten en la Oficina Europea de Patentes y en todos los Estados Contratantes.

2. No obstante, si la solicitud de patente europea se ha presentado en una lengua que no sea una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, ese texto constituirá la solicitud tal como fue presentada a efectos del presente Convenio.

3. Cualquier Estado Contratante podrá establecer que se considere en dicho Estado como texto que hace fe una traducción en una lengua oficial de dicho Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, excepto en los casos de acciones de nulidad, si la solicitud de patente europea o la patente europea en la lengua de la traducción confieren una protección menos extensa que la proporcionada por dicha solicitud o por dicha patente en la lengua del procedimiento.

4. Cualquier Estado Contratante que adopte una disposición en virtud del párrafo 3:

a) deberá permitir al solicitante o al titular de la patente que presente una traducción revisada de la solicitud de patente europea o de la patente europea. Esta traducción revisada no surtirá ningún efecto jurídico hasta que se hayan satisfecho las condiciones establecidas por el Estado Contratante con arreglo al párrafo 2 del artículo 65 y al párrafo 3 del artículo 67 ; b) podrá establecer que quienes de buena fe hayan comenzado a utilizar en ese Estado una invención o hayan hecho preparativos efectivos y serios con ese fin, sin que esa utilización constituya una violación de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, puedan continuar explotándola en su empresa o para las necesidades de ésta, después de que la traducción revisada haya surtido efecto."

27. El artículo 75 queda redactado como sigue:

"Artículo 75. Presentación de la solicitud de patente europea.

1. La presentación de la solicitud de patente europea podrá hacerse:

a) bien en la Oficina Europea de Patentes ; b) o, si la legislación de un Estado Contratante lo permite, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 76, en el Servicio Central de la Propiedad Industrial u otros servicios competentes de ese Estado. La solicitud así presentada surtirá los mismos efectos que si hubiera sido presentada en la misma fecha en la Oficina Europea de Patentes.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no obstará para la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias que en un Estado Contratante:

a) rijan las invenciones que, por su naturaleza, no puedan comunicarse al extranjero sin autorización previa de las autoridades competentes del Estado en cuestión, o b) establezcan que toda solicitud de patente deberá ser inicialmente presentada ante una autoridad nacional, o sometan a una autorización previa la presentación directa ante otra autoridad."

28. El artículo 76 queda redactado como sigue:

"Artículo 76. Solicitudes divisionarias europeas.

1. Una solicitud divisionaria de patente europea deberá presentarse directamente en la Oficina Europea de Patentes conforme al Reglamento de Ejecución. No podrá ser presentada más que para los elementos que no excedan del contenido de la solicitud anterior tal como haya sido depositada ; en la medida en que satisfaga esta exigencia, la solicitud divisionaria se considerará presentada en la fecha de presentación de la solicitud anterior y gozará del derecho de prioridad.

2. Una solicitud divisionaria de patente europea no podrá designar Estados Contratantes distintos de los designados en la solicitud inicial."

29. El artículo 77 queda redactado como sigue:

"Artículo 77. Transmisión de las solicitudes de patente europea.

1. El Servicio Central de la Propiedad Industrial del Estado Contratante transmitirá a la Oficina Europea de Patentes las solicitudes de patente europea presentadas en dicho Servicio o en cualquier otro servicio competente de dicho Estado, de conformidad con el Reglamento de Ejecución.

2. No se transmitirá a la Oficina Europea de Patentes la solicitud de patente europea cuyo objeto haya sido puesto bajo secreto.

3. Se considerará retirada toda solicitud de patente europea que no se haya transmitido a la Oficina Europea de Patentes dentro de los plazos debidos."

30. El artículo 78 queda redactado como sigue:

"Artículo 78. Requisitos que debe cumplir la solicitud de patente europea.

1. La solicitud de patente europea deberá contener:

a) una petición de concesión de una patente europea, b) una descripción de la invención ; c) una o varias reivindicaciones ; d) los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones ; e) un resumen,

y cumplir las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución.

2. La solicitud de patente europea dará lugar al pago de la tasa de depósito y de la tasa de búsqueda. Se considerará retirada la solicitud si la tasa de depósito o la tasa de búsqueda no se hubieran satisfecho dentro de los plazos establecidos."

31. El artículo 79 queda redactado como sigue:

"Artículo 79. Designación de los Estados Contratantes.

1. Se considerarán designados en la petición de concesión de la patente europea todos los Estados Contratantes que sean Partes en el presente

Convenio en el momento de la presentación de la solicitud de patente europea.

2. La designación de un Estado Contratante podrá dar lugar al pago de una tasa de designación.

3. La designación de un Estado Contratante podrá retirarse en cualquier momento hasta la concesión de la patente europea."

32. El artículo 80 queda redactado como sigue:

"Artículo 80. Fecha de presentación.

La fecha de presentación de una solicitud de patente europea será aquélla en que se hayan cumplido las condiciones previstas por el Reglamento de Ejecución."

33. El artículo 86 queda redactado como sigue:

"Artículo 86. Tasas anuales por la solicitud de patente europea.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, deberán pagarse a la Oficina Europea de Patentes tasas anuales por las solicitudes de patente europea. Estas tasas se devengarán para la tercera anualidad, a contar desde la fecha de depósito de la solicitud, y para cada una de las anualidades siguientes. Si la tasa anual no se hubiera satisfecho dentro de plazo, se considerará retirada la solicitud.

2. No será exigible ninguna tasa anual con posterioridad al pago de la que deba ser satisfecha por la anualidad en el curso de la cual se haya publicado la nota de concesión de la patente europea."

34. El artículo 87 queda redactado como sigue:

"Artículo 87. Derecho de prioridad.

1. Quien haya presentado regularmente, en o para:

a) un Estado Parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o b) un Miembro de la Organización Mundial de Comercio,

una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad o de certificado de utilidad, o sus causahabientes, gozará, para efectuar la presentación de una solicitud de patente europea respecto de la misma invención, de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

2. Se reconoce que al derecho de prioridad da lugar cualquier presentación que equivalga a una presentación nacional regular en virtud de la legislación nacional del Estado en que se haya efectuado, o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, comprendido el presente Convenio.

3. Por presentación nacional regular deberá entenderse cualquier presentación que baste para determinar la fecha en que se presentó la solicitud, con independencia del resultado de la misma.

4. Se considerará como primera solicitud, cuya fecha de presentación será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior presentada en o para el mismo Estado, a condición de que esa solicitud anterior haya sido retirada, abandonada o denegada en la fecha de presentación la solicitud ulterior, sin haber sido sometida a inspección pública ni dejar derechos pendientes, y sin haber servido de base para reivindicar el derecho de prioridad. La solicitud anterior sólo podrá servir como fundamento para la reivindicación del derecho de prioridad.

5. En el caso de que la primera presentación se haya efectuado en un servicio de la propiedad industrial que no esté vinculado por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o por el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, los párrafos 1 a 4 sólo se aplicarán si, como consecuencia de una comunicación del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, ese servicio reconozca que una primera presentación efectuada en la Oficina Europea de Patentes da lugar a un derecho de prioridad con condiciones y efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París."

35. El artículo 88 queda redactado como sigue:

"Artículo 88. Reivindicación de prioridad.

1. El solicitante que desee acogerse a la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar una declaración de prioridad y cualquier otro documento que se requiera, de conformidad con el Reglamento de Ejecución.

2. Podrán reivindicarse prioridades múltiples para una solicitud de patente europea aunque provengan de diferentes Estados. En su caso, podrán reivindicarse prioridades múltiples para una misma reivindicación. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que hayan de computarse a partir de la fecha de prioridad se contarán desde la fecha de prioridad más antigua.

3. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades para la solicitud de patente europea, el derecho de prioridad sólo amparará los elementos de la solicitud de patente europea que estén contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reivindique.

4. Cuando algunos elementos de la invención para los cuales se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud anterior, para que se pueda otorgar la prioridad bastará con que del conjunto de los documentos de la solicitud anterior se deduzca claramente la existencia de tales elementos."

36. El artículo 90 queda redactado como sigue:

"Artículo 90. Examen en el momento de la presentación y en cuanto a las exigencias formales.

1. La Oficina Europea de Patentes examinará conforme al Reglamento de Ejecución si la solicitud reúne las condiciones necesarias para darle una fecha de presentación.

2. Si no puede darse una fecha de presentación después de efectuar el examen a que se refiere el párrafo 1, la solicitud no se considerará solicitud de patente europea.

3. Cuando se haya dado una fecha de presentación a la solicitud de patente europea, la Oficina Europea de Patentes examinará conforme al Reglamento de Ejecución si se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 14, 78, 81 y, en su caso, en el párrafo 1 del artículo 88, y en el párrafo 2 del artículo 133, así como cualquier otro requisito exigido en el Reglamento de Ejecución.

4. Cuando la Oficina Europea de Patentes compruebe, con motivo del examen efectuado según lo dispuesto en los párrafos 1 ó 3, la existencia de irregularidades que puedan subsanarse, dará al solicitante la posibilidad de corregir dichas irregularidades.

5. Cuando no se haya subsanado una irregularidad comprobada con motivo del examen efectuado según lo dispuesto en el párrafo 3, se rechazará la solicitud de patente europea. Cuando la irregularidad afecte al derecho de prioridad, entrañará la pérdida de este derecho para la solicitud."

37. Se suprime el artículo 91.

38. El artículo 92 queda redactado como sigue:

"Artículo 92. Emisión del informe de búsqueda europea.

La Oficina Europea de Patentes emitirá y publicará, de conformidad con el Reglamento de Ejecución, un informe de búsqueda europea relativo a la solicitud de patente europea sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos existentes."

39. El artículo 93 queda redactado como sigue:

"Artículo 93. Publicación de la solicitud de patente europea.

1. La Oficina Europea de Patentes publicará la solicitud de patente europea lo antes posible:

a) una vez finalizado el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la presentación o, si se hubiese reivindicado una prioridad, a contar desde la fecha de la prioridad, o b) antes de la terminación de este plazo a petición del solicitante.

2. La solicitud de patente europea se publicará en la misma fecha que el folleto de la patente europea cuando la decisión relativa a la concesión de la patente europea surta efectos antes de que expire el plazo a que se refiere el párrafo 1, apartado a)."

40. El artículo 94 queda redactado como sigue:

"Artículo 94. Examen de la solicitud de patente europea.

1. Previa petición, la Oficina Europea de Patentes examinará conforme al Reglamento de Ejecución si la solicitud de patente europea y la invención que constituye su objeto cumplen las condiciones previstas en el presente Convenio. La petición no se considerará presentada hasta que se haya efectuado el pago de la tasa de examen.

2. Cuando la petición no se haya formulado dentro de plazo, se tendrá por retirada la solicitud.

3. Si del examen resulta que la solicitud o la invención que constituye su objeto no cumple las condiciones previstas en el presente Convenio, la División de Examen instará al solicitante, tantas veces como sea necesario, a que presente sus observaciones y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 123, a que modifique la solicitud.

4. Si el solicitante no responde dentro de plazo a una notificación de la División de Examen, se tendrá por retirada la solicitud."

41. Se suprimen los artículos 95 y 96.

42. El artículo 97 queda redactado como sigue:

"Artículo 97. Concesión de la patente o rechazo de la solicitud 1. Si la División de Examen considera que la solicitud de patente europea y la invención que constituye su objeto cumplen los requisitos previstos en el presente Convenio, resolverá conceder la patente europea a condición de que se cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Ejecución.

2. Si la División de Examen considera que la solicitud de patente europea o la invención que constituye su objeto no cumplen los requisitos previstos en el presente Convenio, rechazará la solicitud, a menos que en el presente Convenio se establezcan sanciones diferentes del rechazo.

3. La decisión relativa a la concesión de la patente europea surtirá efecto el día de la publicación en el "Boletín Europeo de Patentes" de la nota de la concesión."

43. El artículo 98 queda redactado como sigue:

"Artículo 98. Publicación del folleto de patente europea.

La Oficina Europea de Patentes publicará el folleto de patente europea lo antes posible después de la publicación de la nota de la concesión de patente europea en el "Boletín Europeo de Patentes"."

44. El título de la quinta parte queda redactado como sigue:

"QUINTA PARTE

Procedimiento de oposición y de limitación"

45. El artículo 99 queda redactado como sigue:

"Artículo 99. Oposición.

1. En el plazo de nueve meses a contar desde la publicación de la nota de la concesión de la patente europea en el "Boletín Europeo de Patentes", cualquier persona podrá oponerse a esta patente ante la Oficina Europea de Patentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución. La oposición sólo se tendrá por formulada una vez efectuado el pago de la tasa de oposición.

2. La oposición a la patente europea afectará a la misma en todos los Estados Contratantes en los que produzca sus efectos.

3. Los terceros que hayan presentado oposición serán partes, junto con el titular de la patente, en el procedimiento de oposición.

4. Si una persona presenta pruebas de que en un Estado Contratante figura inscrita en el registro de patentes, en virtud de una sentencia firme, en lugar del titular titular precedente, previa petición, sustituirá a este último en relación con dicho Estado. No obstante lo dispuesto en el artículo 118, el titular precedente de la patente y la persona que formule la petición no serán considerados copropietarios, a menos que ambos lo soliciten."

46. El artículo 101 queda redactado como sigue:

"Artículo 101. Examen de la oposición.

Revocación o mantenimiento de la patente europea.

1. Si la oposición es admisible, la División de Oposición examinará de conformidad con el Reglamento de Ejecución si al menos uno de los motivos de oposición a que se refiere el artículo 100 se opone al mantenimiento de la patente europea. En

el curso de dicho examen, la División de Oposición instará a las partes, tantas veces como sea necesario, a presentar sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones procedentes de otras partes.

2. Si la División de Oposición considera que al menos un motivo de oposición se opone al mantenimiento de la patente europea, revocará la patente. En caso contrario, rechazará la oposición.

3. Si la División de Oposición considera que, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el titular de la patente en el transcurso del procedimiento de oposición, la patente y la invención que constituye su objeto:

a) cumplen los requisitos del presente Convenio, decidirá mantener la patente tal como haya sido modificada, a condición de que se cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Ejecución ; b) no cumplen las condiciones establecidas en el presente Convenio, revocará la patente."

47. Se suprime el artículo 102.

48. El artículo 103 queda redactado como sigue:

"Artículo 103. Publicación de un nuevo folleto de patente europea.

Cuando la patente europea se haya mantenido en forma modificada en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 101, la Oficina Europea de Patentes publicará un nuevo folleto de la patente europea lo antes posible una vez que la nota de la decisión relativa a la oposición se haya publicado en el "Boletín Europeo de Patentes"."

49. El artículo 104 queda redactado como sigue:

"Artículo 104. Gastos.

1. Cada una de las partes en el procedimiento de oposición sufragará sus propios gastos, a menos que la División de Oposición, de conformidad con el Reglamento de Ejecución, disponga por razones de equidad una distribución diferente de los gastos.

2. El Reglamento de Ejecución determinará el procedimiento para fijar los gastos.

3. Cualquier decisión final de la Oficina Europea de Patentes por la que se fije el importe de los gastos se considerará, a efectos de su ejecución en los Estados Contratantes, una resolución firme emitida por un tribunal civil del Estado en cuyo territorio deba llevarse a cabo la ejecución. La comprobación de dicha resolución sólo podrá referirse a su autenticidad."

50. El artículo 105 queda redactado como sigue:

"Artículo 105. Intervención de un presunto infractor.

1. Una vez expirado el plazo de oposición, cualquier tercero podrá intervenir en el procedimiento de oposición conforme al Reglamento de Ejecución, a condición de que demuestre:

a) que contra ella se ha entablado una acción por violación de esa patente, o b) que después de haber sido requerido por el titular de la patente para cesar en la presunta violación de dicha patente, haya interpuesto contra dicho titular una acción dirigida a demostrar que no hubo violación.

2. La intervención admisible se equiparará a la oposición." 51. A continuación del artículo 105 se insertan los nuevos artículos 105 bis, 105 ter y 105 quáter siguientes:

"Artículo 105 bis. Petición de limitación o de revocación.

1. A petición del titular de la patente, la patente europea podrá ser revocada o limitada en forma de una modificación de las reivindicaciones. La petición deberá presentarse ante la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el Reglamento de Ejecución. Se considerará presentada únicamente cuando se haya satisfecho la tasa de limitación o de revocación.

2. La petición sólo podrá presentarse mientras esté pendiente un procedimiento de oposición relativo a la patente europea."

"Artículo 105 ter. Limitación o revocación de la patente europea.

1. La Oficina Europea de Patentes estudiará si se reúnen las condiciones exigidas en el Reglamento de Ejecución para proceder a una limitación o revocación de la patente europea.

2. Si la Oficina Europea de Patentes considera que la petición de limitación o de revocación de la patente europea reúne dichas condiciones, decidirá conforme al Reglamento de Ejecución limitar o revocar la patente europea. En caso contrario, rechazará la petición.

3. La decisión relativa a la limitación o revocación afectará a la patente europea con efectos en todos los Estados Contratantes para los que haya sido concedida. Surtirá efectos en la fecha en que se publique en el "Boletín Europeo de Patentes" la nota de la decisión."

"Artículo 105 quáter. Publicación de un folleto de patente europea modificado.

Cuando la patente europea se haya limitado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 105 ter, la Oficina Europea de Patentes publicará el folleto de patente europea modificado lo antes posible después de que se publique la nota de la limitación en el "Boletín Europeo de Patentes"."

52. El artículo 106 queda redactado como sigue:

"Artículo 106. Decisiones susceptibles de recurso.

1. Las decisiones de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición y de la División Jurídica serán susceptibles de recurso. El recurso tendrá efecto suspensivo.

2. Una decisión que no ponga fin a un procedimiento con respecto a alguna de las partes sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión final, a no ser que aquélla prevea recurso aparte.

3. El derecho a interponer recurso contra decisiones relativas al reparto o a la fijación de los gastos del procedimiento de oposición podrá limitarse en el Reglamento de Ejecución."

53. El artículo 108 queda redactado como sigue:

"Artículo 108. Plazo y forma.

Conforme al Reglamento de Ejecución, el recurso deberá interponerse ante la Oficina Europea de Patentes en un plazo de dos meses a contar desde la notificación de la decisión. El recurso sólo se considerará interpuesto después de satisfecha la

tasa correspondiente. Dentro de un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación de la decisión deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso, de conformidad con el Reglamento de Ejecución."

54. El artículo 110 queda redactado como sigue:

"Artículo 110. Examen del recurso.

Si el recurso es admisible, la Cámara de Recursos examinará si ha lugar a su estimación. El examen del recurso tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución."

55. A continuación del artículo 112 se inserta el nuevo artículo 112 bis siguiente:

"Artículo 112 bis. Petición de revisión por la Alta Cámara de Recursos.

1. Cualquier parte en un procedimiento de recurso a cuyas pretensiones no haya accedido la Cámara de Recursos podrá presentar una petición de revisión de la decisión por la Alta Cámara de Recursos.

2. La petición sólo podrá estar fundamentada en uno de los motivos siguientes:

a) cuando en la decisión haya participado un miembro de la Cámara de Recursos en infracción de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24, o a pesar de su exclusión de conformidad con una decisión en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 24 ; b) cuando en la decisión haya participado una persona que no tuviera la calidad de miembro de las Cámaras de Recursos ; c) cuando en el procedimiento de recurso se haya incurrido en una infracción fundamental del artículo 113 ; d) cuando en el procedimiento de recurso se haya incurrido en otro vicio fundamental de procedimiento definido en el Reglamento de Ejecución ; o e) cuando sobre la decisión pueda haber influido una infracción penal establecida en las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución.

3. La petición de revisión no tendrá efectos suspensivos.

4. La petición deberá presentarse y motivarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución. Si la petición se basa en los apartados a) a d) del párrafo 2, deberá presentarse en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la decisión de la Cámara de Recursos. Si la petición se basa en el apartado e) del párrafo 2, deberá presentarse en un plazo de dos meses a partir de que la infracción penal se haya demostrado y en cualquier caso no después de cinco años a partir de la notificación de la decisión de la Cámara de Recursos. La petición de revisión no se tendrá por presentada hasta que se haya satisfecho la tasa establecida.

5. La Alta Cámara de Recursos examinará la petición de revisión conforme al Reglamento de Ejecución. Si la petición está fundamentada, la Alta Cámara de Recursos anulará la decisión objeto de la revisión y reabrirá el procedimiento ante las Cámaras de Recursos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución.

6. Cualquier persona que, en un Estado Contratante designado, de buena fe haya comenzado a explotar o haya hecho preparativos eficaces y serios para explotar una invención que sea objeto de una solicitud de patente europea publicada o de una patente europea, y en el período entre la decisión de la Cámara de Recursos objeto de la revisión y la publicación de la nota de la decisión de la Alta Cámara de Recursos en relación con la petición de revisión, podrá seguir a título gratuito dicha explotación en su empresa o para las necesidades de su empresa."

56. El artículo 115 queda redactado como sigue:

"Artículo 115. Observaciones de terceros.

1. Después de la publicación de la solicitud de patente europea, cualquier tercero podrá presentar, en cualquier procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes y de conformidad con el Reglamento de Ejecución, observaciones acerca de la patentabilidad de la invención que constituya el objeto de la solicitud o de la patente. Estos terceros no adquirirán la calidad de partes en el procedimiento."

57. El artículo 117 queda redactado como sigue:

"Artículo 117. Medios y práctica de la prueba.

1. En los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes podrán utilizarse en particular los siguientes medios de prueba:

a) confesión de las partes ; b) solicitud de informes ; c) presentación de documentos ; d) declaración de testigos ; e) dictamen de peritos ; f) inspección ocular ; g) declaraciones juradas por escrito.

2. El Reglamento de Ejecución determinará el procedimiento relativo a la práctica de la prueba."

58. El artículo 119 queda redactado como sigue:

"Artículo 119. Notificación.

La Oficina Europea de Patentes notificará de oficio todas las decisiones, citaciones, notificaciones y comunicaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución. Las notificaciones podrán hacerse, cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo requieran, por conducto de los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados Contratantes."

59. El artículo 120 queda redactado como sigue:

"Artículo 120. Plazos.

El Reglamento de Ejecución determinará:

a) los plazos que deberán observarse en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes y que no hayan sido fijados por el presente Convenio ; b) el modo de cálculo de los plazos, así como las condiciones en que podrán ser prorrogados ; c) la duración mínima y máxima de los plazos establecidos por la Oficina Europea de Patentes."

60. El artículo 121 queda redactado como sigue:

"Artículo 121. Prosecución del procedimiento de solicitud de patente europea.

1. Cuando el solicitante no haya observado un plazo que deba respetarse por lo que respecta a la Oficina Europea de Patentes podrá solicitar la prosecución del procedimiento relativo a la solicitud de patente europea.

2. La Oficina Europea de Patentes admitirá la petición cuando se cumplan las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución. En caso contrario, rechazará la petición.

3. Cuando se haya admitido la petición, se considerarán no producidas las consecuencias de la inobservancia del plazo.

4. Se considerarán excluidos de la prosecución del procedimiento los plazos previstos en los artículos 87, párrafo 1 ; 108 y 112 bis, párrafo 4, así como los plazos de presentación de la petición de prosecución del procedimiento y de la petición de "restitutio in integrum". El Reglamento de Ejecución podrá excluir otros plazos de la prosecución del procedimiento."

61. El artículo 122 queda redactado como sigue:

"Artículo 122. "Restitutio in integrum".

1. El solicitante o el titular de una patente europea que, pese a haber demostrada cuanta diligencia requerían las circunstancias, no haya podido observar un plazo ante la Oficina Europea de Patentes, será restablecido en sus derechos, previa solicitud, en el caso de que la inobservancia de ese plazo hubiere dado lugar, como consecuencia directa, a la desestimación de la solicitud de patente europea o de una petición, a que se haya tenido por retirada la solicitud de patente europea, a la revocación de la patente europea o a la pérdida de cualquier otro derecho o medio de recurso.

2. La Oficina Europea de Patentes admitirá la petición cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo 1 y los requisitos previstos por el Reglamento de Ejecución. En caso contrario rechazará la petición.

3. Cuando se haya admitido la petición, se considerarán no producidas las consecuencias de la inobservancia del plazo.

4. Se excluye de la "restitutio in integrum" el plazo de presentación de la petición de "restitutio in integrum". El Reglamento de Ejecución podrá excluir otros plazos de la "restitutio in integrum".

5. Toda persona que en un Estado Contratante, durante el período comprendido entre la pérdida de uno de los derechos a que se refiere el párrafo 1 y la publicación de la nota del restablecimiento de dicho derecho, de buena fe hubiere comenzado a explotar o hecho preparativos serios y efectivos para explotar la invención que constituya el objeto de una solicitud de patente europea publicada, o de una patente europea, podrá continuar, a título gratuito, esa explotación en su empresa o para las necesidades de su empresa.

6. El presente artículo no afectará al derecho de un Estado Contratante de conceder la "restitutio in integrum" en relación con los plazos previstos por el presente Convenio y que deberán observarse con respecto a las autoridades de dicho Estado."

62. El artículo 123 queda redactado como sigue:

"Artículo 123. Modificaciones.

1. La solicitud de patente europea o la patente europea podrá modificarse en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el Reglamento de Ejecución. En todo caso, el solicitante, a iniciativa propia, podrá modificar la solicitud una vez al menos.

2. La solicitud de patente europea o la patente europea no podrán modificarse de manera que su objeto exceda del contenido de la solicitud tal como se haya presentado.

3. La patente europea no podrá modificarse de modo que se amplíe la protección que confiere."

63. El artículo 124 queda redactado como sigue:

"Artículo 124. Información relativa al estado de la técnica.

1. La Oficina Europea de Patentes podrá instar al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, a que le comunique información sobre el estado de la técnica que se haya tomado en consideración en los procedimientos de concesión de patente nacionales o regionales y que se refiera a una invención objeto de la solicitud de patente europea.

2. Si en el plazo que se le haya concedido el solicitante no responde a la invitación a que se refiere el párrafo 1, se considerará retirada la solicitud de patente europea."

64. Se suprime el artículo 126.

65. El artículo 127 queda redactado como sigue:

"Artículo 127. Registro europeo de patentes.

La Oficina Europea de Patentes llevará un Registro europeo de patentes en el que se harán constar todos los datos mencionados en el Reglamento de Ejecución. No se hará en el Registro ninguna inscripción antes de que la solicitud europea haya sido publicada. El Registro europeo de patentes estará abierto a la inspección pública."

66. El artículo 128 queda redactado como sigue:

"Artículo 128. Inspección pública.

1. Los expedientes relativos a las solicitudes de patente europea que no hayan sido aún publicados sólo podrán ser objeto de inspección pública con el consentimiento del solicitante.

2. Quien pruebe que el solicitante se ha valido de su solicitud de patente europea en contra suya, podrá consultar el expediente antes de que se publique dicha solicitud y sin previo consentimiento del solicitante.

3. Cuando se publique una solicitud divisionaria o una nueva solicitud de patente europea presentada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 61, cualquier persona podrá consultar el expediente de la solicitud inicial antes de la publicación de esa solicitud y sin previo consentimiento del solicitante.

4. Después de la publicación de la solicitud de patente europea, los expedientes de dicha solicitud y de la patente europea a la que hubiere dado lugar, podrá, previa petición, ser objeto de inspección pública, y sin perjuicio de las restricciones previstas en el Reglamento de Ejecución.

5. La Oficina Europea de Patentes, aun antes de la publicación de la solicitud de patente europea, podrá comunicar a terceros o publicar los datos indicados en el Reglamento de Ejecución."

67. El artículo 129 queda redactado como sigue:

"Artículo 129. Publicaciones periódicas.

La Oficina Europea de Patentes publicará periódicamente:

a) un "Boletín Europeo de Patentes" en el que figuren los datos cuya publicación disponga el presente Convenio, el Reglamento de Ejecución o el Presidente de la Oficina Europea de Patentes ;

b) un "Boletín Oficial" que contenga las comunicaciones e informaciones de orden general procedentes del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, así como todas las demás informaciones relacionadas con el presente Convenio y con su aplicación."

68. El artículo 130 queda redactado como sigue:

"Artículo 130. Intercambio de informaciones.

1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio o de las legislaciones nacionales, la Oficina Europea de Patentes y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados Contratantes se comunicarán, previa petición, cualquier información útil acerca de las solicitudes de patentes europeas o nacionales y de las patentes europeas o nacionales, así como sobre los procedimientos correspondientes.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará al intercambio de información en virtud de acuerdos de trabajo entre la Oficina Europea de Patentes por una parte y, por la otra:

a) los servicios centrales de la propiedad industrial de otros Estados ; b) cualquier organismo intergubernamental competente para la concesión de patentes ; c) cualquier otra organización.

3. La comunicación de informaciones hechas de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 y en el párrafo 2, apartados a) y b), no estará sometida a las restricciones previstas en el artículo 128.

El Consejo de Administración podrá decidir que las comunicaciones hechas de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 no estarán sometidas a las restricciones previstas en el articulo 128, a condición de que el organismo interesado se comprometa a considerar confidencial la información que se le comunique hasta la fecha de publicación de la solicitud de patente europea."

69. El artículo 133 queda redactado como sigue:

"Artículo 133. Principios generales relativos a la representación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, nadie estará obligado a hacerse representar por un agente autorizado en los procedimientos establecidos por el presente Convenio.

2. Las personas físicas y jurídicas que no tengan ni su domicilio ni su sede en uno de los Estados Contratantes deberán ser representadas por un agente autorizado y actuar por mediación de éste en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio, salvo para la presentación de una solicitud de patente europea ; el Reglamento de Ejecución podrá permitir otras excepciones.

3. Las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o su sede en uno de los Estados Contratantes podrán actuar por mediación de un empleado en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio ; este empleado, que deberá estar provisto de un poder de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, no tendrá que ser un agente autorizado. El Reglamento de Ejecución podrá establecer si, y en qué condiciones, el empleado de una persona jurídica a que se refiere el presente párrafo podrá igualmente actuar en nombre de otras personas jurídicas que tengan su sede en un Estado Contratante y estén ligadas con aquélla por lazos económicos.

4. El Reglamento de Ejecución podrá establecer disposiciones especiales sobre la representación común de partes que actúen en común."

70. El artículo 134 queda redactado como sigue:

"Artículo 134. Representación ante la Oficina Europea de Patentes.

1. La representación de personas físicas o jurídicas en los procedimientos establecidos por el presente Convenio sólo podrá ser ejercida por los agentes autorizados inscritos en una lista llevada a tal efecto por la Oficina Europea de Patentes.

2. Podrá inscribirse en la lista de agentes autorizados toda persona física que:

a) posea la nacionalidad de uno de los Estados Contratantes ; b) tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en uno de los Estados Contratantes, y c) haya superado las pruebas del examen europeo de cualificación.

3. Durante un período de un año, a partir de la fecha en que surta efectos la adhesión de un Estado al presente Convenio, podrá solicitar su inscripción en la lista de agentes autorizados toda persona física que:

a) posea la nacionalidad de un Estado Contratante ; b) tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en el Estado que se haya adherido al Convenio, y c) esté habilitada para representar en materia de patentes de invención a personas físicas o jurídicas ante el servicio central de la propiedad industrial de dicho Estado. En caso de que dicha habilitación no requiera una cualificación profesional especial, dicha persona deberá haber actuado habitualmente en ese Estado como representante durante un mínimo de cinco años.

4. La inscripción se hará previa petición acompañada de certificados acreditativos de que se reúnen las condiciones a que se refieren los párrafos 2 ó 3.

5. Las personas inscritas en la lista de agentes autorizados estarán habilitadas para actuar en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio.

6. Para actuar en calidad de agente autorizado, toda persona inscrita en la lista a que se refiere el párrafo 1 estará habilitada para tener un domicilio profesional en cualquier Estado Contratante en el que se desarrollen los procedimientos establecidos en el presente Convenio, teniendo en cuenta el Protocolo sobre centralización anexo al presente Convenio. Las autoridades de ese Estado sólo podrán retirar esta habilitación en casos especiales y en virtud de la legislación nacional referente a la seguridad y al orden públicos. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes deberá ser consultado antes de adoptar una medida de esta naturaleza.

7. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá otorgar una exención:

a) del requisito expresado en el apartado a) del párrafo 2), o en el párrafo 3, apartado a), en casos en que concurran circunstancias especiales ;

b) del requisito expresado en el párrafo 3, apartado c), segunda frase, si el candidato aporta la prueba de haber adquirido de otra forma las cualificaciones exigidas.

8. La representación con el mismo carácter que por un agente autorizado en los procedimientos establecidos por el presente Convenio podrá ser ejercida por cualquier abogado habilitado para ejercer en uno de los Estados Contratantes y que tenga en él su domicilio profesional, en la medida en que pueda actuar en dicho Estado en calidad de agente en materia de patentes de invención. Será aplicable lo dispuesto en el párrafo 6."

71. A continuación del artículo 134 se inserta el nuevo artículo 134 bis siguiente.

"Artículo 134 bis. Instituto de Agentes Autorizados ante la Oficina Europea de Patentes.

1. El Consejo de Administración tendrá competencia para autorizar y modificar disposiciones relativas:

a) al Instituto de Agentes Autorizados ante la Oficina Europea de Patentes, en lo sucesivo denominado el Instituto ; b) a la cualificación y formación exigidas para la admisión al examen europeo de cualificación y a la organización de las pruebas de dicho examen ; c) al poder disciplinario del Instituto o de la Oficina Europea de Patentes sobre los agentes autorizados ; d) la obligación de confidencialidad del agente autorizado y al derecho del agente autorizado a negarse a divulgar en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes las comunicaciones intercambiadas con su cliente o cualquier otra persona.

2. Toda persona inscrita en la lista de agentes autorizados a que se refiere el artículo 134, párrafo 1, será miembro del Instituto."

72. El artículo 135 queda redactado como sigue:

"Artículo 135. Solicitud de aplicación del procedimiento nacional.

1. A petición del solicitante o del titular de una patente europea, el servicio central de la propiedad industrial de un Estado Contratante designado aplicará el procedimiento de concesión de una patente nacional en los siguientes casos:

a) si la solicitud de patente europea se considera retirada en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 3 ; b) en los demás casos previstos por la legislación nacional en que, en virtud del presente Convenio, se rechace, se retire o se considere retirada la solicitud de patente europea o se revoque la patente europea.

2. En el caso a que se refiere el párrafo 1, apartado a), la petición deberá presentarse al servicio central nacional de la propiedad industrial ante el cual se haya presentado la solicitud de patente europea. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la defensa nacional, este servicio transmitirá directamente la petición a los servicios centrales de los Estados Contratantes en ella mencionados.

3. En los casos a que se refiere el párrafo 1, apartado b), la petición de transformación deberá presentarse en la Oficina Europea de Patentes conforme al Reglamento de Ejecución. No se considerará presentada hasta que se haya efectuado el pago de la tasa de transformación. La Oficina Europea de Patentes transmitirá la petición a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados que en ella se mencionen.

4. La solicitud de patente europea cesará de producir los efectos previstos en el artículo 66 si la petición de transformación no se transmite dentro de plazo."

73. Se suprime el artículo 136.

74. El artículo 137 queda redactado como sigue:

"Artículo 137. Requisitos formales de la transformación.

1. La solicitud de patente europea, transmitida conforme a lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 2 ó 3, no podrá ser sometida por la legislación nacional, en cuanto a su forma, a requisitos diferentes de los previstos en el presente Convenio o a condiciones suplementarias.

2. El servicio central de la propiedad industrial al que se transmita la solicitud podrá exigir que en un plazo no inferior a dos meses, el solicitante:

a) satisfaga la tasa nacional de depósito ; b) presente una traducción del texto original de la solicitud de patente europea en una de las lenguas oficiales del Estado de que se trate, así como, en su caso, una traducción del texto modificado durante el procedimiento seguido ante la Oficina Europea de Patentes, en base al cual desee que se desarrolle el procedimiento nacional."

75. El artículo 138 queda redactado como sigue:

"Artículo 138. Nulidad de las patentes europeas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, la patente europea sólo podrá ser declarada nula, con efectos para un Estado Contratante, en los siguientes casos:

a) cuando el objeto de la patente europea no sea patentable con arreglo a los artículos 52 a 57 ; b) cuando la patente europea no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda ejecutarla ; c) cuando el objeto de la patente europea exceda del contenido de la solicitud tal como se haya presentado o, cuando la patente se haya concedido sobre la base de una solicitud divisionaria o de una nueva solicitud presentada de conformidad con el artículo 61, si el objeto de la patente excede del contenido de la solicitud inicial tal como fue presentada ; d) cuando se haya ampliado la protección conferida por la patente europea ; o e) cuando el titular de la patente europea no tuviera derecho a obtenerla en virtud del párrafo 1 del artículo 60.

2. Si las causas de nulidad sólo afectan parcialmente a la patente europea, ésta quedará limitada en forma de la modificación correspondiente de las reivindicaciones y se declarará parcialmente nula.

3. En los procedimientos ante el tribunal o la administración competente relativos a la validez de

la patente europea, el titular de la patente estará autorizado para limitar la patente modificando las reivindicaciones. La patente así limitada servirá de base al procedimiento."

76. El artículo 140 queda redactado como sigue:

"Artículo 140. Modelos de utilidad y certificados de utilidad nacionales.

Los artículos 66, 124, 135, 137 y 139 serán aplicables a los modelos de utilidad o a los certificados de utilidad, así como a las correspondientes solicitudes, en los Estados Contratantes cuya legislación prevea tales títulos de protección."

77. El artículo 141 queda redactado como sigue:

"Artículo 141. Tasas anuales para la patente europea.

1. Las tasas anuales debidas en concepto de patente europea sólo podrán percibirse para los años siguientes al mencionado en el párrafo 2 del artículo 86.

2. Si las tasas anuales debidas en concepto de patente europea vencen dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación de la nota de concesión de la patente, dichas tasas se considerarán válidamente satisfechas a condición de que se paguen en el plazo mencionado. No podrá percibirse ninguna sobretasa prevista en virtud de una reglamentación nacional."

78. A continuación del articulo 149 se inserta el nuevo artículo 149 bis siguiente:

"Artículo 149 bis. Otros acuerdos entre los Estados Contratantes.

1. El presente Convenio no podrá interpretarse en el sentido de que limite el derecho de todos los Estados Contratantes o de varios de ellos para concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a las solicitudes de patente europea o a las patentes europeas que, según los términos del presente Convenio, estén sujetas al derecho nacional y se rijan por el mismo, en particular:

a) un acuerdo para la creación de un tribunal de patentes europeas común para los Estados Contratantes que sean Partes en dicho acuerdo ; b) un acuerdo para la creación de una entidad común en los Estados Contratantes que sean partes en dicho acuerdo que, a petición de los tribunales o autoridades cuasijudiciales nacionales, emita dictámenes sobre cuestiones relativas al derecho europeo de patentes o al derecho nacional armonizado con aquél ; c) un acuerdo en virtud del cual los Estados Contratantes que sean partes en el mismo renuncien en todo o en parte a las traducciones de las patentes europeas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ; d) un acuerdo en virtud del cual los Estados Contratantes que sean partes en el mismo dispongan que las traducciones de las patentes europeas exigidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 puedan ser presentadas ante la Oficina Europea de Patentes y publicadas por ella.

2. El Consejo de Administración será competente para decidir que:

a) los miembros de las cámaras de recursos o de la Alta Cámara de Recursos puedan formar parte de un Tribunal de Patentes Europeas o de una entidad común y tomar parte en los procedimientos incoados ante dicho tribunal o dicha entidad en virtud del acuerdo ; b) la Oficina Europea de Patentes proporcionará a una entidad común el personal de mantenimiento, los locales y el equipamiento necesarios para el desempeño de sus funciones, y la organización se hará cargo, en todo o en parte, de los gastos a que dé lugar dicha entidad."

79. La décima parte del Convenio queda redactada como sigue:

"DÉCIMA PARTE

Solicitudes internacionales a efectos del Tratado de Cooperación en materia de Patentes Solicitudes Euro-PCT

Artículo 150. Aplicación del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

1. El Tratado de Cooperación en Materia de Patentes de 19 de junio de 1970, en lo sucesivo denominado PCT, se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la presente parte.

2. Las solicitudes internacionales presentadas de conformidad con el PCT podrán ser objeto de procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes. En estos procedimientos se aplicará lo dispuesto en el PCT, en su Reglamento de Ejecución y a título complementario, en el presente Convenio.

En caso de divergencia prevalecerán las disposiciones del PCT o de su Reglamento de Ejecución.

Artículo 151. La Oficina Europea de Patentes como oficina receptora.

La Oficina Europea de Patentes actuará en calidad de oficina receptora en el sentido de lo dispuesto en el PCT, conforme al Reglamento de Ejecución. Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 75.

Artículo 152. La Oficina Europea de Patentes como administración encargada de la búsqueda internacional o administración encargada del examen preliminar internacional.

La Oficina Europea de Patentes actuará en calidad de administración encargada de la búsqueda internacional y en calidad de administración encargada del examen preliminar internacional en el sentido de lo dispuesto en el PCT, conforme a un acuerdo concluido entre la Organización y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, para los solicitantes que tengan la nacionalidad de un Estado Contratante del presente Convenio, o tengan su domicilio o su sede en el mismo. En dicho Acuerdo podrá establecerse que la Oficina Europea de Patentes actúe también para cualquier otro solicitante.

Artículo 153. La Oficina Europea de Patentes como oficina designada u oficina elegida.

1. La Oficina Europea de Patentes será:

a) la oficina designada para todo Estado Parte en el presente Convenio designado en la solicitud internacional, respecto del cual esté en vigor el PCT, y para el que el solicitante desee obtener una patente europea, y b) la oficina elegida, cuando el solicitante haya elegido un Estado designado según el apartado a).

2. Tendrá valor de solicitud europea regular (solicitud euro-PCT) la solicitud internacional respecto de la cual la Oficina Europea de Patentes sea oficina designada o elegida y a la cual se haya asignado una fecha de depósito internacional.

3. La publicación internacional de una solicitud euro-PCT en una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes hará las veces de la publicación de la solicitud de patente europea y será mencionada en el "Boletín Europeo de Patentes".

4. Si la solicitud euro-PCT se publica en otra lengua, deberá presentarse una traducción en una de las lenguas oficiales ante la Oficina Europea de Patentes, que procederá a su publicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 67, la protección provisional a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 67 sólo será efectiva a partir de la fecha de dicha publicación.

5. La solicitud euro-PCT será tratada como una solicitud de patente europea y se la considerará incluida en el estado actual de la técnica en el sentido del párrafo 3 del artículo 54 si se reúnen los requisitos previstos en los párrafos 3 ó 4 y en el Reglamento de Ejecucion.

6. El informe de búsqueda internacional relativo a una solicitud euro-PCT o la declaración que la sustituya y su publicación internacional hará las veces del informe de búsqueda europea y de la nota de su publicación en el "Boletín Europeo de Patentes".

7. Se procederá a extender un informe complementario de búsqueda europea relativo a toda solicitud euro-PCT conforme al párrafo 5. El Consejo de Administración podrá decidir que renuncia al informe complementario de búsqueda o que se reduce la tasa de búsqueda."

80. Su suprimen los artículos 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 y 163.

81. El artículo 164 queda redactado como sigue:

"Artículo 164. Reglamento de Ejecución y Protocolos.

1. El Reglamento de Ejecución, el Protocolo sobre Reconocimiento, el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades, el Protocolo sobre Centralización, el Protocolo interpretativo del artículo 69 y el Protocolo sobre Efectivos formarán parte integrante del presente Convenio.

2. En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Convenio y las del Reglamento de Ejecución, prevalecerán las disposiciones del Convenio."

82. Se suprime el artículo 167.

Artículo 2. Protocolos.

El Protocolo interpretativo del artículo 69 CPE queda redactado como sigue:

"PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 69 CPE

Artículo primero. Principios generales.

El artículo 69 no deberá interpretarse en el sentido de que el alcance de la protección que otorga la patente europea haya de entenderse según el sentido estricto y literal del texto de las reivindicaciones y que la descripción y los dibujos sirvan únicamente para disipar las ambigüedades que pudieran contener las reivindicaciones. Tampoco debe interpretarse en el sentido de que las reivindicaciones sirvan únicamente de línea directriz y que la protección se extienda también a lo que, en opinión de una persona experta que haya examinado la descripción y los dibujos, el titular de la patente haya querido proteger. El artículo 69 deberá, en cambio, interpretarse en el sentido de que define entre esos extremos una posición que garantiza a la vez una protección equitativa para el solicitante de la patente y un grado razonable de certidumbre a terceros.

Artículo 2. Equivalentes.

Para determinar la extensión de la protección otorgada por la patente europea, deberá tenerse debidamente en cuenta todo elemento equivalente a un elemento indicado en las reivindicaciones."

2. En el Convenio sobre la Patente Europea se incluye como parte integrante del mismo el siguiente Protocolo sobre Efectivos:

"PROTOCOLO SOBRE LOS EFECTIVOS DE LA OFICINA EUROPEA DE PATENTES DE LA HAYA (PROTOCOLO SOBRE EFECTIVOS)

La Organización Europea de Patentes garantiza el mantenimiento, sin cambios esenciales, de la proporción de los empleos de la Oficina Europea de Patentes asignada al Departamento de La Haya, tal como se define en el organigrama de empleos y el cuadro de efectivos para el año 2000. Toda modificación del número de empleos asignados al departamento de La Haya que se traduzca en una diferencia de más del 10 por 100 con respecto a dicha proporción y que resulte necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la Oficina Europea de Patentes requerirá una decisión del Consejo de Administración de la Organización, adoptada a propuesta del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, después de consultar a los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino de los Países Bajos."

3. La Sección I del Protocolo sobre Centralización queda redactada como sigue:

"PROTOCOLO SOBRE CENTRALIZACIÓN E INTRODUCCIÓN DEL SISTEMA EUROPEO DE PATENTES (PROTOCOLO SOBRE CENTRALIZACIÓN)

SECCIÓN I

1. a) En la fecha de entrada en vigor del Convenio, los Estados Partes en el mismo que sean también miembros del Instituto Internacional de Patentes, creado por el Acuerdo de La Haya de 6 de junio de 1947, tomarán todas las medidas necesarias para que la transferencia a la Oficina Europea de Patentes de todo el activo y todo el pasivo, así como de todo el personal del Instituto Internacional de Patentes, se efectúe lo más tarde en la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. Las modalidades de transferencia se determinarán mediante acuerdo entre el Instituto Internacional de Patentes y la Organización Europea de Patentes. Los Estados mencionados, así como los demás Estados Partes en el Convenio, tomarán todas las medidas necesarias para que este acuerdo se aplique lo más tarde en la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. En la fecha de esta aplicación, los Estados miembros del Instituto Internacional de Patentes que sean también partes en el Convenio se com prometerán además a dar por terminada su participación en el Acuerdo de La Haya.

b) Los Estados Partes en el Convenio tomarán todas las medidas necesarias para que, según el Acuerdo a que se refiere el apartado a), todo el activo y todo el pasivo, así como todo el personal del Instituto Internacional de Patentes, se incorporen a la Oficina Europea de Patentes. A partir de la aplicación de ese Acuerdo, la Oficina Europea de Patentes desempeñará, por una parte, las funciones asumidas por el Instituto Internacional de Patentes en la fecha de apertura a la firma del Convenio, en especial las asumidas con respecto a sus Estados miembros, lleguen a ser partes o no en el Convenio, y por otra parte, las funciones que se haya comprometido a desempeñar a la entrada en vigor del Convenio con respecto a Estados que en esa fecha sean a la vez miembros del Instituto Internacional de Patentes y partes en el Convenio. Además, el Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes podrá encomendar a la Oficina Europea de Patentes otras funciones en materia de búsqueda.

c) Los compromisos anteriormente mencionados se aplicarán a la agencia creada en virtud del Acuerdo de La Haya y según las condiciones establecidas en el acuerdo concluido entre el Instituto Internacional de Patentes y el Gobierno del Estado Contratante de que se trate. Ese Gobierno se comprometerá a concluir con la Organización Europea de Patentes un nuevo acuerdo que sustituya al ya concluido con el Instituto Internacional de Patentes para armonizar las cláusulas referentes a la organización, funcionamiento y financiación de la Agencia con las disposiciones del presente Protocolo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección III, los Estados Partes en el Convenio, en nombre de sus servicios centrales de la propiedad industrial, renunciarán en beneficio de la Oficina Europea de Patentes a toda actividad que pudieran ejercer en cuanto administración encargada de la búsqueda en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, desde la fecha indicada en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio.

3. a) Se establecerá en Berlín una agencia de la Oficina Europea de Patentes, a partir de la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. Dependerá del departamento de La Haya.

b) El Consejo de Administración determinará la distribución de los cometidos de la agencia de Berlín, teniendo en cuenta consideraciones generales y las necesidades de la Oficina Europea de Patentes.

c) Al menos, al comienzo del período siguiente a la extensión progresiva del campo de actividades de la Oficina Europea de Patentes, el volumen de trabajo confiado a esta agencia deberá permitir la plena ocupación del personal examinador que en la fecha de apertura a la firma del Convenio preste sus servicios en el anexo de Berlín de la Oficina de Patentes alemana.

d) La República Federal de Alemania sufragará todos los gastos adicionales que para la Organización Europea de Patentes resulten de la creación y funcionamiento de la agencia de Berlín."

Artículo 3. Nuevo texto del Convenio.

1. Se autoriza al Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes para elaborar, a propuesta del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, un nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea.

En este nuevo texto se armonizará, cuando sea necesario, la redacción de las disposiciones del Convenio en las tres lenguas oficiales. Además, las disposiciones del Convenio podrán ser objeto de una nueva numeración consecutiva, modificándose las remisiones a otras disposiciones del Convenio teniendo en cuenta la nueva numeracion.

2. El Consejo de Administración adoptará el nuevo texto del Convenio por mayoría de las tres cuartas partes de los Estados Contratantes representados y que voten.

Una vez adoptado, el nuevo texto del Convenio pasará a formar parte integrante de la presente acta de revisión.

Artículo 4. Firma y ratificación.

1. La presente acta de revisión estará abierta a la firma de los Estados Contratantes hasta el 1 de septiembre de 2001 en la Oficina Europea de Patentes en Múnich.

2. La presente acta de revisión estará sometida a ratificación ; los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Artículo 5. Adhesión.

1. La presente acta de revisión estará abierta hasta su entrada en vigor a la adhesión de los Estados Partes en el Convenio y de los Estados que ratifiquen el Convenio o que se adhieran al mismo.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Artículo 6. Aplicación provisional.

El artículo primero, puntos 4 a 6 y 12 a 15 ; el artículo 2, puntos 2 y 3, los artículos 3 y 7 de la presente Acta de revisión se aplicarán provisionalmente.

Artículo 7. Disposiciones transitorias.

1. El texto revisado del Convenio se aplicará a todas las solicitudes de patente europea depositadas después de su entrada en vigor y a las patentes europeas concedidas sobre la base de estas solicitudes. No se aplicará a las patentes europeas ya concedidas en el momento de su entrada en vigor, ni a las solicitudes de patente europea que estén pendientes en dicha fecha, a menos que el Consejo de Administración de la Orgánización Europea de Patentes disponga otra cosa.

2. El Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes adoptará una decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 lo más tarde el 30 de junio de 2001, por mayoría de tres cuartas partes de los Estados Contratantes representados y que voten. Esta decisión pasará a ser parte integrante de la presente Acta de Revision.

Artículo 8. Entrada en vigor.

1. El texto revisado del Convenio sobre la Patente Europea entrará en vigor dos años después del depósito del último de los instrumentos de ratificación o adhesión de quince Estados Contratantes, o el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación o adhesión por aquél de los Estados Contratantes que proceda el último de todos a dicha formalidad, si esta fecha fuera anterior.

2. A la entrada en vigor del texto revisado del Convenio, el texto del Convenio válido hasta dicha fecha dejará de estar en vigor.

Artículo 9. Transmisiones y notificaciones.

1. El Gobierno de la República Federal de Alemania elaborará copias certificadas conformes de la presente Acta de Revisión y las transmitirá a los Gobiernos de los Estados Contratantes y de los Estados que puedan adherirse al Convenio sobre la Patente Europea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 166.

2. El Gobierno de la República Federal de Alemania notificará a los Gobiernos de los Estados a que se refiere el párrafo 1:

a) el depósito de cualquier instrumento de ratificación o de adhesión ; b) la fecha de entrada en vigor de la presente Acta de Revisión.

En fe de lo cual los plenipotenciarios designados a tal fin, después de haber presentado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma firman la presente Acta de Revisión.

Hecho en Múnich, el 29 de noviembre de 2000, en un ejemplar en alemán, inglés y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos. Este ejemplar se depositará en los archivos del Gobierno de la República Federal de Alemania.

Lo dispuesto en el artículo primero, puntos 4 a 6 y 12 a 15 ; el artículo 2, puntos 2 y 3; los artículos 3 y 7 de la presente Acta de Revisión se aplican provisionalmente por España desde el momento de la firma el 29 de noviembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de noviembre de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/11/2000
  • Fecha de publicación: 25/01/2003
  • Contiene Protocolo sobre los efectivos de la oficina de patentes de la Haya ( pág. 3287).
  • Aplicación provisional de los puntos indicados de los arts. 1, 2, 3 y 7 desde el 29 de noviembre de 2000.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de noviembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 84, de 8 de abril de 2003 (Ref. BOE-A-2003-7070).
Referencias anteriores
  • MODIFICA, SUPRIME y AÑADE determinados preceptos del Protocolo y Convenio de 5 de octubre de 1973 (Ref. BOE-A-1986-25798).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Oficina Europea de Patentes
  • Organización Europea de Patentes
  • Patentes
  • Propiedad Industrial

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