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Documento BOE-A-2003-16049

Orden ECD/2286/2003, de 31 de julio, de modificación de la Orden de 12 de noviembre de 1992, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 2003, páginas 31129 a 31148 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2003-16049
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/07/31/ecd2286

TEXTO ORIGINAL

La evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje es un medio necesario para su mejora y también para la comprobación del grado de adecuación de los programas escolares y de las respuestas educativas del alumnado, tanto en el aspecto formativo como en el de la adquisición de conocimientos y habilidades.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en sus artículos 28, 29 y 31.2 fija criterios para la aplicación de la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria. Establece que la evaluación será continua y diferenciada según las distintas asignaturas, y que se realizará por los profesores en referencia a los objetivos específicos y a los conocimientos adquiridos en cada una de dichas asignaturas, en aplicación de los currículos de cada curso.

Aunque se establece con carácter general el número de asignaturas pendientes que determinarán la repetición de cualquier curso, encomienda a los profesores las decisiones colegiadas sobre la promoción cuando el alumno estuviera en condiciones de repetir por segunda vez el mismo curso.

Asimismo, encomienda al Gobierno el establecimiento de los criterios básicos a que deberán atenerse las decisiones colegiadas de los equipos de evaluación sobre la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria con una o dos asignaturas pendientes. Establece también la celebración de pruebas extraordinarias antes de finalizar el curso para aquellos alumnos que suspenden asignaturas en el proceso de evaluación continua.

El Gobierno ha aprobado el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria y la Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio, por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación, de las enseñanzas escolares de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos. Como desarrollo de la nueva Ley se establecen en ellos, respectivamente, normas de carácter general para la aplicación de la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria y sobre los documentos de evaluación en que ha de recogerse el historial académico de los alumnos. En dichas normas se fundamenta también el contenido normativo de esta Orden.

Finalmente, el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, ha ordenado, en su disposición final primera, que los nuevos criterios de evaluación y promoción de curso fijados por la Ley y por las normas básicas mencionadas sean ya de aplicación en el curso 2003-2004 en la Educación Secundaria Obligatoria.

Procede, por tanto, adecuar a dicho mandato la Orden de 12 de noviembre de 1992 (B.O.E. del 20), sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.

Por ello, en ejercicio de la autoridad conferida por la disposición final segunda del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y previo dictamen del Consejo Escolar del Estado, he dispuesto:

Apartado único. Modificación de la Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.

La presente Orden, que será de aplicación en los centros en los que se impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria dentro del ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, modifica los siguientes apartados de la Orden de 12 de noviembre de 1992 que quedan afectados por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, por el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria, y por la Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio, por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación, de las enseñanzas escolares de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.

1. El apartado Segundo queda redactado en los siguientes términos:

«Segundo.–1. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos durante la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las diferentes áreas y materias del currículo.

2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las áreas y materias, según los criterios de evaluación establecidos en los currículos respectivos.»

2. El punto 2 del apartado Tercero queda redactado de la siguiente forma:

«2. La evaluación se realizará teniendo en cuenta los objetivos generales de la etapa y los específicos de cada una de las áreas y materias y los conocimientos adquiridos, según los criterios de evaluación establecidos en el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, modificado por los Reales Decretos 1390/1995, de 4 de agosto, y 937/2001, de 3 de agosto, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, y concretados para cada curso en el Proyecto Curricular del Centro y en las Programaciones Didácticas.»

3. Se suprime el apartado Cuarto.

4. El apartado Quinto queda redactado en los siguientes términos:

«Quinto.–El proceso de evaluación continua será desarrollado por la Junta de Evaluación, integrada por el conjunto de Profesores de cada grupo de alumnos, coordinada por el Profesor tutor del grupo y asesorada por el Departamento de Orientación del Centro. Las calificaciones de las áreas y materias serán decididas por el Profesor respectivo. Las demás decisiones serán adoptadas por consenso de la Junta de Evaluación. Si ello no fuera posible, se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Tutor.»

5. Se suprime el último inciso del apartado Séptimo y se incorpora el siguiente texto:

«Las calificaciones se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente, Suficiente, Bien, Notable y Sobresaliente, considerándose negativa la de Insuficiente y positivas, las demás. Estas calificaciones irán acompañadas de una expresión numérica de cero a diez, sin decimales, conforme a la siguiente escala:

Insuficiente: 0, 1, 2, 3, 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7, 8.

Sobresaliente: 9, 10.»

6. El punto 2 del apartado Octavo queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las calificaciones obtenidas por el alumno en cada uno de los cursos de la etapa se consignarán en el expediente académico, una vez realizadas las pruebas extraordinarias a que alude el artículo 15.2 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria. Igualmente se consignarán las calificaciones obtenidas en las áreas y materias pendientes de cursos anteriores.»

7. El apartado Noveno queda redactado en los siguientes términos:

«Noveno.–1. Las actas de evaluación, que se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el anexo II, se extenderán al término de cada uno de los cursos y se cerrarán tras la cumplimentación de las calificaciones de la última sesión de evaluación y, en su caso, de las pruebas extraordinarias.

2. Las actas comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo y las calificaciones obtenidas en la evaluación de las áreas y materias del curso, expresadas en los términos que establece el apartado séptimo de la presente Orden. Incluirán también la decisión sobre la promoción o la permanencia de un año más en el curso y serán firmadas por el Tutor y los demás Profesores que componen la Junta de Evaluación del grupo, con el V.o B.o del Director del Centro.

En actas complementarias se recogerán las calificaciones correspondientes a las áreas y materias pendientes de cursos anteriores.

3. En las actas correspondientes al cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria se hará constar, cuando proceda, la propuesta de expedición del Título de Graduado en Educación Secundaria.»

8. El apartado Duodécimo queda redactado de la siguiente forma:

«Duodécimo.–1. Al finalizar cada curso, el Profesor Tutor, con la información recabada de los demás Profesores y del Departamento de Orientación, realizará un informe de cada alumno en el que se valore el grado de consecución de los objetivos y el desarrollo de las capacidades básicas establecidas para ese curso. Igualmente constará la decisión de promoción y se hará referencia a aquellos aspectos en los que el alumno deberá mejorar, así como a las medidas de recuperación que precise.

2. Cuando, tras las pruebas extraordinarias, un alumno no haya conseguido los objetivos establecidos para cada curso, se especificarán en el informe las medidas educativas adoptadas para contribuir a que el alumno alcance dichos objetivos. Se entenderá que un alumno no ha conseguido los objetivos establecidos cuando tras las pruebas extraordinarias mantenga con calificaciones negativas más de dos áreas o materias correspondientes a uno o varios cursos.

3. Los informes de evaluación orientarán la labor del profesorado en el curso siguiente, favoreciendo la necesaria continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje de cada alumno.

4. Los informes de evaluación se conservarán en el Centro hasta que el alumno finalice su escolarización obligatoria en el mismo. Su custodia durante el curso corresponde a los Tutores, quienes los pondrán a disposición de los demás Profesores del alumno.

5. Asimismo, cuando un alumno se traslade a otro Centro antes de haber finalizado el curso se realizará un informe de evaluación individualizado que incluya toda la información necesaria para facilitar su incorporación en el nuevo centro y la continuidad de su proceso de aprendizaje.»

9. El apartado decimotercero queda redactado en los siguientes términos:

«Decimotercero.–Cuando un alumno se traslade a otro Centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria, el Centro de origen remitirá al de destino y a petición de éste, el Libro de Escolaridad del alumno y el informe de evaluación de final de curso a que se refiere el apartado duodécimo 1. y 2. Si el traslado se produjera sin haber concluido el curso se remitirá el informe extraordinario a que se refiere al apartado duodécimo 5.»

10. Se suprime el punto 2 del apartado Decimoséptimo.

11. El apartado Decimoctavo queda redactado como sigue:

«Decimoctavo.–1. Los alumnos que, al finalizar el proceso de evaluación continua, hubieran obtenido calificación negativa en alguna área o materia del curso en que están inscritos o de cursos anteriores, podrán realizar las pruebas extraordinarias a que se refiere el artículo 15, apartado 2 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria. Dichas pruebas se realizarán en los primeros días del mes de septiembre.

2. Una vez realizadas las pruebas extraordinarias, en la última sesión de evaluación se determinarán las calificaciones de todos los alumnos en las distintas áreas y materias, se adoptará la decisión sobre su promoción al curso siguiente y se acordará el contenido de los informes de evaluación a que se refiere el apartado duodécimo.»

12. El apartado Decimonoveno queda redactado en los siguientes términos:

«Decimonoveno.–1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa, la Junta de Evaluación decidirá, en las condiciones establecidas en el apartado Quinto, sobre la promoción de cada alumno al curso siguiente.

2. No obstante, si después de realizada la prueba extraordinaria a que alude el apartado decimoctavo.1, el alumno hubiera obtenido calificación negativa en más de dos áreas o materias, de uno o varios cursos, deberá repetir el último curso en su totalidad y recuperar las pendientes de cursos anteriores. A estos efectos, tendrán la misma consideración todas las áreas y materias de que consta el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.»

13. El apartado Vigésimo primero queda redactado de la siguiente forma:

«Vigésimo primero.–1. Cada curso podrá repetirse una sola vez. Si tras la repetición el alumno no cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, la Junta de Evaluación, asesorada por el Departamento de Orientación decidirá, según proceda, en función del número de áreas o materias pendientes y de las necesidades de los alumnos, la promoción al siguiente curso con medidas educativas complementarias.

2. Para aquellos alumnos mayores de dieciséis años que, habiendo repetido curso, no cumplan los requisitos para promocionar, la Junta de Evaluación, asesorada por el Departamento de Orientación, oídos el alumno y sus padres, previos la evaluación psicopedagógica del alumno y el informe de la Inspección Educativa, podrá decidir su incorporación a un programa de diversificación curricular, encaminado a que el alumno alcance las capacidades propias de la etapa, o, si procede, de Garantía Social. La incorporación a cualquiera de ambos programas requerirá garantías de cooperación y de actitudes positivas por parte del alumno. A este respecto, deberá tenerse en cuenta que estos programas dejarán de impartirse cuando se implanten los cursos 1.o y 3.o de la Educación Secundaria Obligatoria regulados por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación.»

14. El apartado Vigésimo segundo queda redactado en los siguientes términos:

«Vigésimo segundo.–Para la evaluación de los alumnos que sigan programas de diversificación curricular, se estará a lo dispuesto en la Resolución de 12 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se regulan los programas de diversificación curricular en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria («Boletín Oficial del Estado de 3 de mayo). No obstante, para la consignación de las calificaciones a que alude el apartado Segundo. 2 del anexo I se incorporará la expresión numérica, tal y como se expresa en el apartado Séptimo. 2 de esta Orden.»

15. El apartado Vigésimo tercero queda redactado en los siguientes términos:

«Vigésimo tercero.–1. Los alumnos que al término de la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado los objetivos de la misma recibirán el Título de Graduado en Educación Secundaria, que facultará para acceder al Bachillerato, a la Formación Profesional específica de Grado Medio y al mundo laboral. Se entenderá que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, cuando, al término de la evaluación continua o, en su caso, tras las pruebas extraordinarias, hayan superado todas las áreas o materias de la etapa.

2. Excepcionalmente, la Junta de Evaluación, podrá proponer para la obtención del Título, teniendo en cuenta la madurez académica del alumno en relación con los objetivos de la etapa y sus posibilidades de progreso, a aquellos alumnos que al finalizar el cuarto curso tengan una o dos áreas o materias no aprobadas, siempre que éstas no sean simultáneamente las instrumentales básicas de Lengua Castellana y Literatura y de Matemáticas. El equipo de evaluación decidirá colegiadamente.

3. Los alumnos que hayan suspendido Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas o tres o más áreas o materias cualesquiera, deberán repetir el cuarto curso completo. Si ya lo hubieran repetido y no hubieran cumplido los dieciocho años y la Junta de Evaluación considerara que deben seguir escolarizados, se les podrá realizar el oportuno programa de diversificación curricular encaminado a que alcancen las capacidades propias de la etapa y obtengan el Título o, si procede, cursen Garantía Social.

4. Las condiciones por las que podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria aquellos alumnos que sigan programas de diversificación curricular son las establecidas en la Resolución de 12 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se regulan los programas de diversificación curricular en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.»

16. El punto 3 del apartado Vigésimo cuarto queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las condiciones por las que se extenderá la acreditación de los años cursados y las calificaciones obtenidas para los alumnos que sigan programas de diversificación curricular figuran en la Resolución de 12 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado, por la que se regulan los programas de diversificación curricular en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.»

17. Se sustituyen los anexos I, II y III de la Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria por los anexos I, II y III de la presente Orden.

18. Se incorpora la siguiente disposición adicional:

«Disposición adicional tercera. Autorización para la adaptación del Libro de Escolaridad.

Los Centros podrán introducir en los Libros de Escolaridad de los alumnos aquellas adaptaciones que sean pertinentes para la recogida y constancia de los datos que se deriven de la aplicación de esta Orden. Cuando se incorporen estampillas u hojas complementarias, se tomarán las cautelas de sellado y otras que sean precisas para garantizar su autenticidad.»

19. La Disposición final queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final primera. Facultad para la aplicación de esta Orden.

1. La Secretaría General de Educación y Formación Profesional podrá adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

2. La Secretaría General Técnica, en el ámbito de sus competencias, podrá establecer las medidas pertinentes para el desarrollo y la aplicación del contenido de esta Orden en los centros españoles en el exterior que imparten Educación Secundaria Obligatoria al amparo del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 16 de agosto).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su aplicación tendrá lugar desde el curso académico 2003-2004.

Madrid, 31 de julio de 2003.

DEL CASTILLO VERA

Ilma. Sra. Secretaria General de Educación y Formación Profesional. Ilmo. Sr. Secretario General Técnico.

ANEXO 1

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ANEXO 2

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ANEXO 3

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/2003
  • Fecha de publicación: 12/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Formularios administrativos
  • Libro de Escolaridad
  • Títulos académicos y profesionales

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