Actualmente, el régimen de Inspección de Trabajo en los establecimientos militares se halla contenido en el Real Decreto 2205/80, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares. Sin embargo, su artículo 2.1 determina que este Real Decreto no es de aplicación a las Empresas Nacionales, Industrias Militarizadas o Movilizadas, ni a las que mediante contrato de suministro o de cualquier otra clase estén dedicadas total o parcialmente a la producción de material o a la realización de obras o ejecución de servicios para los Ejércitos.
La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el apartado 2 de su artículo 4, determina que los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones Públicas continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma.
Por su parte, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, dispone en su artículo 3, apartado 2, que mediante instrucciones conjuntas de los Ministerios de Defensa y de Trabajo y Asuntos Sociales, y para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de los centros, bases y establecimientos afectos a la misma, se determinará el procedimiento de inspección sobre empresas que ejerzan actividades en centros, bases o establecimientos militares.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Trabajo y Asuntos Sociales y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Se aprueba la Instrucción sobre ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en empresas que ejerzan actividades en centros, bases o establecimientos militares, que figura como anexo a la presente Orden.
La presente Orden y la Instrucción que se aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de agosto de 2003.
RAJOY BREY
Excmos. Sres. Ministros de Defensa y de Trabajo y Asuntos Sociales.
El ámbito funcional de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en centros, bases o establecimientos militares, se limitará a las empresas que mediante contrato de suministro, concesión o de cualquier otra clase estén dedicadas, total o parcialmente, a la producción de material o a la realización de obras o ejecución de servicios para la Administración Militar, y comprenderá la vigilancia del cumplimiento de las normas que afectan a las materias descritas en el artículo 2.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.
La actuación inspectora se preavisará, con una antelación mínima de 24 horas, al Jefe del establecimiento de que se trate, indicando el objeto de dicha actuación. Dicha autoridad, con carácter excepcional, podrá no autorizarla, o autorizarla condicionada al cumplimiento de algún requisito, o limitando algún lugar, cuando considere que puede perjudicar el interés de la Defensa y Seguridad Nacionales.
En caso de discrepancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con tal decisión, se elevará el asunto a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, respectivamente, para que, de común acuerdo, decidan lo procedente en aras de salvaguardar el indicado interés. De mantenerse la discrepancia, se elevará a los Subsecretarios de cada uno de los Departamentos ministeriales afectados, quienes adoptarán la decisión definitiva de forma conjunta.
Si concurrieran otras circunstancias que no permitiesen el desarrollo adecuado de la visita de inspección, el funcionario actuante deberá ponerlas en conocimiento del Jefe de la Inspección Provincial o de la Dirección Especial de Inspección, según se trate de servicios periféricos o centrales, que, junto con el jefe del establecimiento militar, acordarán las medidas que estimen oportunas para que las actuaciones inspectoras puedan llevarse a cabo.
En su visita a los establecimientos militares, los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social serán acompañados por la persona que designe el jefe del establecimiento.
Cuando la inspección se extienda a la vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, se estará a lo dispuesto en los artículos 36.2 a) y 40.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Si, como resultado de dicha inspección, se detectara por el funcionario actuante algún tipo de incumplimiento de la citada normativa por parte de la Administración Militar, se limitará a ponerlo en conocimiento del jefe del establecimiento, quien, a su vez, lo trasladará a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa. No obstante, si dicho incumplimiento fuese determinante para que la empresa objeto de inspección cumpla con la normativa legal vigente en materia de prevención, también se pondrá en conocimiento de la citada jefatura para que efectúe los trámites oportunos para su subsanación.
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