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Documento BOE-A-2003-17351

Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre cooperación transfronteriza entre entidades e instancias territoriales, hecho en Valencia el 3 de octubre de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 12 de septiembre de 2003, páginas 33937 a 33943 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-17351
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/10/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE ENTIDADES E INSTANCIAS TERRITORIALES

El Reino de España y la República Portuguesa, Conscientes de las ventajas recíprocas que resultan de la cooperación entre entidades e instancias territo riales de uno y otro lado de la frontera para el desarrollo y el progreso de los respectivos habitantes ; Conscientes de las diferencias existentes entre dichas entidades e instancias por lo que se refiere al respectivo régimen jurídico interno de organización política y administrativa ; Conscientes de que, como consecuencia de factores diversos, entre los que destacan el proceso de construcción europea, la iniciativa comunitaria Interreg y los Convenios del Consejo de Europa, las entidades e instancias territoriales de la frontera hispano-portuguesa han venido cooperado de forma creciente, cooperación que debe gozar de un régimen jurídico apropiado ; Conscientes de que el artículo 7 del Tratado de Amistad y Cooperación firmado el 22 de noviembre de 1977 entre los dos Estados consagra el compromiso de las partes de coordinar sus esfuerzos para conseguir "un mayor y más armónico desarrollo económico-social de las zonas fronterizas" ; Conscientes de la necesidad de adoptar un régimen jurídico apropiado que facilite, armonice y desarrolle la aplicación de los principios inherentes al Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales, de 21 de mayo de 1980, respetando la identidad soberana y las líneas fundamentales de la política exterior de cada parte, Han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Tratado tiene por objeto promover y regular jurídicamente la cooperación transfronteriza entre instancias territoriales portuguesas y entidades territoriales españolas en el ámbito de sus competencias respectivas, la cual se llevará a cabo respetando el Derecho interno de las Partes, del Derecho comunitario europeo y los compromisos internacionales por éstas asumidos.

2. El régimen jurídico previsto en el presente Tratado se aplicará a las formas de cooperación regidas por el Derecho público, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a modalidades de cooperación sujetas al Derecho privado, siempre que las mismas resulten conformes al Derecho interno de las Partes, al Derecho comunitario europeo y a los compromisos internacionales por éstas asumidos.

Artículo 2. Expresiones utilizadas.

A los fines del presente Tratado:

a) La expresión "Partes" designa a los Estados, español y portugués, que se vinculan por el presente Tratado ; b) La expresión "cooperación transfronteriza" designa al conjunto de formas de concertación que tengan como objetivo incrementar y desarrollar las relaciones de vecindad entre instancias y entidades territoriales que se encuentren bajo jurisdicción de las Partes y que se lleven a cabo en el ámbito de asuntos de interés común y en la esfera de sus competencias ; c) La expresión "instancias territoriales" designa a las entidades y autoridades territoriales de naturaleza pública que ejerzan funciones a nivel regional y local, en los términos del Derecho interno portugués ; d) La expresión "entidades territoriales" designa a las Comunidades Autónomas y entidades locales existentes en Derecho interno español ; e) La expresión "entidades firmantes" designa a las instancias y entidades territoriales que celebran entre sí convenios de cooperación transfronteriza ; f) La expresión "convenios de cooperación" o "convenios" designa a los instrumentos que formalizan actividades de cooperación institucionalizada con efectos jurídicos, documentando los compromisos asumidos por las instancias y entidades territoriales firmantes ; g) La expresión "obligaciones jurídicas directamente derivadas de los convenios de cooperación" designa a las relaciones de carácter obligacional que una o más instancias territoriales de una Parte y una o más entidades territoriales de la otra Parte establecen, de forma directa, en un convenio de cooperación, para la prestación de servicios, la realización de obras públicas, suministros u otras actividades de interés público común, sin necesidad de celebrar contratos con terceros ; h) La expresión "organismos de cooperación" designa a todas aquellas estructuras que, en los términos del presente Tratado y de los convenios de cooperación, tienen por objeto seguir, promover, coordinar, apoyar o realizar actividades de cooperación transfronteriza ; i) La expresión "cooperación transfronteriza no institucionalizada" designa aquella cooperación que, por referirse a actividades efímeras y sin trascendencia jurídica, no precisa ser formalizada mediante la suscripción de un convenio de cooperación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El presente Tratado se aplicará:

En España: A las Comunidades Autónomas de Galicia, Castilla y León, Extremadura y Andalucía ; a las provincias de Pontevedra, Ourense, Zamora, Salamanca, Cáceres, Badajoz y Huelva ; a los municipios pertenecientes a las provincias indicadas. Asimismo y siempre que incluyan municipios de los anteriores, se aplicará a las comarcas y otras entidades que agrupen varios municipios instituidas por las Comunidades Autónomas expresadas y a las Áreas Metropolitanas y Mancomunidades de Municipios creadas con arreglo a la legislación de Régimen Local.

En Portugal: A las Comisiones de Coordinación de las Regiones Norte, Centro, Alentejo y Algarve ; a las Asociaciones de Municipios y otras estructuras que intregren municipios con intervención en el área geográfica de las NUTS III, definida por el Derecho interno portugués "Minho-Lima, Cávado, Alto Trás-os Montes, Douro, Beira Interior Norte, Beira Interior Sul, Alto Alentejo, Alentejo Central, Baixo Alentejo y Algarve", y a los municipios situados en las mencionadas NUTS III.

CAPÍTULO II

Instrumentos jurídicos de cooperación

Artículo 4. Convenios de cooperación.

1. Las instancias y entidades territoriales que, en los términos del presente Tratado, realicen actividades de cooperación transfronteriza institucionalizada deberán, previamente, celebrar el correspondiente convenio de cooperación.

2. La finalidad y el objeto del convenio de cooperación deberán responder a un interés común y respetar las competencias que el respectivo Derecho interno determina como propias de cada una de las entidades firmantes.

3. Los convenios de cooperación deberán ajustarse a lo establecido en el presente Tratado, así como al Dere cho interno de las Partes, al Derecho comunitario europeo y a los compromisos internacionales asumidos por las Partes.

4. Previamente a su celebración, los convenios deberán observar las reglas de procedimiento y de control establecidas al efecto en el Derecho interno de cada una de las Partes.

5. Los convenios vincularán exclusivamente a las instancias y entidades territoriales que los suscriban, sin que las Partes queden obligadas por sus estipulaciones ni por los efectos resultantes de su ejecución, salvo en el caso de las Comisiones de Coordinación Regional, en cuanto órganos de la Administración del Estado portugués.

6. Los convenios deberán documentarse por escrito y se redactarán en la lengua oficial de cada una de las Partes, pudiendo redactarse, además, en las demás lenguas que sean cooficiales en alguna de las entidades territoriales españolas.

Artículo 5. Contenido de los convenios de cooperación.

1. Los convenios tendrán primordialmente como finalidad permitir a las entidades firmantes, en el ámbito del tratamiento de asuntos de interés común:

a) la concertación de iniciativas y de la adopción de decisiones ; b) la promoción de estudios, planes, programas y proyectos, especialmente los que sean susceptibles de cofinanciación estatal, comunitaria o internacional ; c) la realización de proyectos de inversión, gestión de infraestructuras y equipamientos y prestación de servicios de interés público ; d) la promoción de formas de relación entre agentes, estructuras y entidades públicas y privadas, que puedan contribuir al desarrollo de los territorios fronterizos respectivos.

2. Para conseguir las finalidades mencionadas en el apartado anterior, el objeto de los convenios consistirá en:

a) establecer obligaciones jurídicas directamente derivadas de los convenios de cooperación, en los términos de lo dispuesto en el artículo 2 y en el artículo 6.2.a) del presente Tratado ; b) celebrar contratos con terceros, en los términos de lo dispuesto en el artículo 6.2.b) del presente Tratado ; c) crear organismos de cooperación transfronteriza sin personalidad jurídica, en los términos de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Tratado ; d) crear organismos de cooperación transfronteriza con personalidad jurídica, en los términos de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Tratado.

3. No podrán ser objeto de los convenios de cooperación:

a) las competencias normativas y de seguridad pública, las potestades de control de las instancias y entidades territoriales y las potestades sancionadoras, ni las competencias que hayan sido delegadas en las mismas, sin perjuicio de que, cuando se trate de un organismo con personalidad jurídica que asuma la prestación en común de un servicio público, el organismo asuma el ejercicio de las potestades de reglamentación y sancionadoras inherentes a la prestación del servicio ; b) la modificación del estatuto jurídico de las entidades firmantes ; c) la facultad de hacer extensiva su eficacia a instancias y entidades territoriales que no hayan firmado el convenio.

4. En los convenios de cooperación deberá constar, en particular, lo siguiente:

a) la identificación de las entidades firmantes ; b) los ámbitos de actividad a que se refiera la cooperación ; c) los instrumentos, los procedimientos y la forma de realización de dicha cooperación en los ámbitos mencionados en la letra anterior ; d) el Derecho aplicable y las formas de conciliación o de resolución de controversias ; e) las determinaciones correspondientes a los requisitos que el presente Tratado exige en el caso de que los convenios tengan por objeto la creación de organismos de cooperación transfronteriza ; f) el procedimiento de modificación de dichos convenios ; g) el establecimiento de su vigencia, así como la previsión de un sistema de terminación anticipada de su eficacia.

5. Los convenios que tengan por objeto la creación de organismos de cooperación transfronteriza deberán circunscribirse a dicho extremo.

Artículo 6. Derecho aplicable a las obligaciones estipuladas en los convenios de cooperación, jurisdicción competente y régimen jurídico.

1. Las instancias y entidades territoriales que suscriban un convenio de cooperación transfronteriza quedan obligadas, desde su firma, a cumplir los compromisos que en él se determinen.

2. El Derecho aplicable a cada una de las obligaciones estipuladas en los convenios de cooperación deberá determinarse en el convenio y corresponderá al de una de las Partes, de conformidad con las reglas siguientes:

a) cuando se trate de una obligación jurídica directamente derivada de un convenio de cooperación, el Derecho aplicable será el de la Parte donde deba cumplirse la obligación ; b) cuando se trate de una obligación cuyo cumplimiento precise la celebración de uno o varios contratos con terceros, el convenio deberá determinar la entidad firmante responsable de la contratación ; en cuanto a la celebración del contrato será de aplicación la legislación de contratos públicos de la Parte a la que pertenezca la instancia o entidad contratante ; en cuanto a la ejecución del contrato por el contratista, será de aplicación el Derecho de la Parte donde deban cumplirse las obligaciones dimanantes del contrato ; c) cuando el objeto del convenio sea la creación de un organismo sin personalidad jurídica, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 del presente Tratado ; d) cuando el objeto del convenio sea la creación de un organismo con personalidad jurídica, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del presente Tratado.

3. La jurisdicción competente para la solución de controversias será la de la Parte cuyo Derecho sea aplicable.

4. Salvo lo dispuesto en un convenio internacional de carácter especial aplicable al respecto, cuando en el proceso de ejecución de una obligación jurídica directamente derivada de un convenio de cooperación se produzcan daños o perjuicios a terceros, será de aplicación, tanto en cuanto a la determinación de responsabilidad de la Administración como en cuanto al procedimiento de exigirla, el Derecho interno de la Parte a que pertenezca la instancia o entidad causante de los referidos daños o perjuicios.

5. En lo no previsto en el presente Tratado en cuanto al régimen jurídico de los convenios de cooperación transfronteriza, serán de aplicación, respectivamente, los principios generales del Derecho administrativo portugués y español, así como:

a) en Portugal, las normas que regulan los contratos de Derecho público, con las adaptaciones necesarias ; b) en España, las normas que regulan los convenios de colaboración entre Administraciones Públicas, así como las normas españolas que tienen el carácter de Derecho supletorio de las anteriores, tanto los principios generales de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas como las normas de Derecho privado.

6. En el supuesto de que la aplicación del presente Tratado muestre la necesidad de completar con reglas específicas el régimen jurídico de los convenios de cooperación, las Partes podrán concluir un convenio internacional que dé ejecución al presente Tratado.

Artículo 7. Duración, publicación oficial, terminación y nulidad de los convenios de cooperación.

1. Los convenios de cooperación se celebrarán por un período no superior a diez años, prorrogable por idéntico período mediante el correspondiente instrumento que, a efectos de los requisitos establecidos en el Derecho interno de las Partes, tendrá el valor de convenio de cooperación transfronteriza ; los convenios por los que se creen organismos con personalidad jurídica para la gestión de un equipamiento común podrán celebrarse por un período igual al de la utilización de dicho equipamiento, calculada en función de su período de amortización.

2. Los convenios celebrados y demás instrumentos mencionados en el apartado 1 de este artículo deberán ser objeto de publicación oficial en cada una de las Partes, en los términos establecidos en su Derecho interno, como requisito de su eficacia.

3. Cualquier entidad firmante, por lo que a ella concierne, podrá dar por terminado de forma anticipada un convenio de cooperación que haya suscrito, siempre y cuando comunique por escrito a las demás entidades firmantes su intención de hacerlo, con una antelación mínima de seis meses.

4. Los convenios de cooperación que infrinjan lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 serán nulos, siendo declarada la nulidad de acuerdo con las disposiciones aplicables del Derecho interno de la Parte donde se haya suscitado la cuestión ; dicha Parte, en cuanto tenga conocimiento de la alegación o de la declaración de nulidad de un convenio, informará inmediatamente a la otra Parte.

CAPÍTULO III

Comisión Hispano-Portuguesa para la Cooperación Transfronteriza y organismos de cooperación

Artículo 8. Comisión Hispano-Portuguesa para la Cooperación Transfronteriza.

1. Se crea la Comisión Hispano-Portuguesa para la Cooperación Transfronteriza como órgano intergubernamental responsable de supervisar y evaluar la aplicación del presente Tratado, así como de impulsar su desarrollo.

2. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

a) intercambiar información sobre las iniciativas desarrolladas en el ámbito de este Tratado ; b) dar cuenta a los Gobiernos de las Partes de los aspectos relevantes de la ejecución y desarrollo de las actividades de cooperación transfronteriza y de su adecuación al presente Tratado, así como presentarles propuestas para adoptar las medidas que juzgue apropiadas ; c) analizar los problemas de cooperación transfronteriza relativos a la aplicación del Tratado, en particular los que le sometan las instancias territoriales portuguesas y las entidades territoriales españolas y proponer, en cada caso, las soluciones que considere adecuadas ; d) proponer medidas apropiadas para el desarrollo del presente Tratado ; e) examinar cualquier otra cuestión relacionada con la cooperación transfronteriza de las respectivas instancias y entidades territoriales que las Partes le encomienden.

3. La Comisión estará compuesta por un máximo de siete representantes gubernamentales designados por los Gobiernos de cada una de las Partes, siendo comunicada su composición recíprocamente por vía diplomática ; cuando la Comisión trate asuntos contemplados en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, participarán en la reunión, como miembros de las respectivas Delegaciones, representantes de las instancias y entidades territoriales y de los organismos concernidos por la cooperación transfronteriza de que se trate.

4. La Comisión, de forma alterna en España y Portugal, se reunirá ordinariamente dos veces al año y con carácter extraordinario cuando lo decidan, por mutuo acuerdo, los Presidentes de ambas Delegaciones.

5. La Comisión podrá crear, bajo su dependencia, comités sectoriales de composición paritaria para tratar aspectos específicos de las iniciativas de cooperación llevadas a cabo para la aplicación del presente Tratado ; podrán participar en tales comités, por invitación del Presidente de la respectiva Delegación, representantes de las instancias y entidades territoriales y de los organismos interesados en la respectiva cooperación transfronteriza, en particular expertos cuya contribución se estime útil a tal efecto.

6. La Comisión aprobará su reglamento interno, en el que se determinará su régimen de funcionamiento y los demás aspectos de organización.

7. Los Presidentes de ambas Delegaciones intercambiarán información de forma regular sobre los convenios que se suscriban al amparo del presente Tratado y sobre la aplicación del procedimiento interno de cada Parte a los que se pretendan suscribir, procurando concertar sus respectivas posiciones.

Artículo 9. Organismos de cooperación.

1. Los organismos de cooperación creados en los términos y para las finalidades mencionadas en la letra h) del artículo 2 del presente Tratado, por las instancias y entidades territoriales, podrán gozar o no de personalidad jurídica.

2. Son organismos de cooperación sin personalidad jurídica:

a) las Comunidades de Trabajo ; b) los Grupos de Trabajo.

3. Son organismos de cooperación con personalidad jurídica:

a) las "AssociaçZoes de Direito Público" y las "Empresas Intermunicipais", previstas en el ordenamiento jurídico portugués ;

b) Los Consorcios, previstos en el ordenamiento jurídico español.

Artículo 10. Organismos sin personalidad jurídica.

1. Mediante convenio de cooperación, las instancias y entidades territoriales podrán crear organismos sin personalidad jurídica o adherirse a uno ya creado de la misma naturaleza.

2. Las Comunidades de Trabajo son organismos sin personalidad jurídica constituidos de la siguiente forma:

a) una Comisión de Coordinación Regional portuguesa y una Comunidad Autónoma española ; b) una o varias Asociaciones o Estructuras que integren municipios portugueses:

- con una o varias provincias, comarcas, mancomunidades municipales o áreas metropolitanas españolas ; - o con varios municipios españoles ; - o con una o varias provincias, comarcas, mancomunidades municipales o áreas metropolitanas españolas y uno o varios municipios españoles ; c) varios municipios portugueses:

- o con una o varias provincias, comarcas, mancomunidades municipales o áreas metropolitanas españolas y uno o varios municipios españoles ; - con una o varias provincias, comarcas, mancomunidades municipales o áreas metropolitanas españolas ; d) una o varias Asociaciones o Estructuras que integren Municipios portugueses y uno o varios Municipios portugueses:

- con una o varias provincias, comarcas, mancomunidades municipales o áreas metropolitanas españolas ; - o con varios municipios españoles ; - o con una o varias provincias, comarcas, mancomunidades municipales o áreas metropolitanas españolas y uno o varios municipios españoles.

3. Los Grupos de Trabajo son organismos sin personalidad jurídica constituidos de la siguiente forma:

a) un municipio portugués:

- con un municipio español ; - o con varios municipios españoles ;

b) varios municipios portugueses:

- con un municipio español ; - o con varios municipios españoles.

4. Los organismos sin personalidad jurídica tendrán como finalidades:

a) estudiar cuestiones de interés mutuo ;

b) formular propuestas de cooperación entre las instancias y entidades territoriales que los integren, impulsar su puesta en práctica y efectuar su seguimiento ;

c) preparar estudios, planes, programas y proyectos en los que se concierten actividades conjuntas en el ámbito de la cooperación transfronteriza ;

d) promover formas de relación entre agentes, estructuras y entidades públicas y privadas que puedan contribuir al desarrollo de los respectivos territorios fronterizos ;

e) ejecutar las tareas previstas para este tipo de estructuras constituidas entre las Comisiones de Coordinación Regional portuguesas y las Comunidades Autónomas españolas, en el Programa España-Portugal de la iniciativa comunitaria Interreg III A o en los instrumentos, aceptados por las Partes, que lo sustituyan.

5. El convenio de creación determinará las materias objeto de la actividad del organismo, su estructura, las funciones de los órganos y la forma de designación de sus titulares, así como el régimen de funcionamiento, pudiendo ser completadas tales determinaciones mediante un reglamento interno.

6. Serán reglas básicas de organización y funcionamiento de los organismos sin personalidad jurídica, debiendo figurar como tales en el convenio de creación:

a) la existencia de un órgano plenario en el que estén representadas todas las instancias y entidades territoriales que integren el organismo, así como de un presidente, un vicepresidente y un secretariado ;

b) la alternancia de la presidencia entre instancias territoriales portuguesas y entidades territoriales españolas, no debiendo ser superior a dos años la duración de su respectivo mandato y correspondiendo a las instancias o entidades que no ejerzan la presidencia designar el vicepresidente ;

c) la posibilidad de fijar la sede de las reuniones que, en caso de ser instituida, deberá alternar, por el período correspondiente al mandato de la respectiva presidencia, entre España y Portugal ;

d) la periodicidad de las reuniones del órgano plenario, debiendo reunirse al menos una vez al año ;

e) la posibilidad de crear, bajo su dependencia, comités sectoriales de composición paritaria ;

f) la adopción de decisiones limitada a cuestiones relacionadas con la organización y el funcionamiento del organismo, así como a las funciones de concertación sobre las materias objeto de la actividad del organismo, siendo responsabilidad de cada instancia o entidad territorial su respectiva ejecución de acuerdo con su respectivo Derecho interno ;

g) la adopción de decisiones respetando de forma estricta los criterios de consenso y de paridad, implicando este último que la representación del conjunto de las instancias o entidades territoriales de una de las Partes no pueda imponer su voluntad a la representación del conjunto de las instancias o entidades territoriales de la otra Parte ;

h) la prohibición de adoptar decisiones que supongan el ejercicio de las potestades administrativas que el Derecho interno de las Partes atribuya, en cuanto Administraciones Públicas, a las instancias y entidades territoriales que integren el organismo, así como la prohibición de adoptar decisiones de contenido obligatorio para terceros ;

i) la existencia de un régimen de financiación del organismo que no implique autonomía presupuestaria.

7. A las reuniones del órgano plenario y de los comités sectoriales podrán asistir, a invitación del presidente o de un vicepresidente de tales órganos, representantes de las respectivas Administraciones Públicas, de servicios públicos, de sectores económicos, sociales y culturales públicos y privados, de instituciones universitarias o politécnicas así como expertos, que tengan competencias o un interés relevante en las materias que sean debatidas.

8. En el convenio de creación o en el reglamento interno podrá determinarse el Derecho supletorio aplicable para resolver las cuestiones de funcionamiento del organismo no reguladas en ellos, así como las formas de solución de las controversias que se planteen sobre dicho funcionamiento ; en caso de no determinarse expresamente en los referidos instrumentos, el Derecho supletorio será el de la Parte que detente la Presidencia.

Artículo 11. Organismos con personalidad jurídica.

1. Mediante convenio de cooperación, las instancias y entidades territoriales, de acuerdo con las modalidades de relación previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 10, podrán crear organismos con personalidad jurídica o adherirse a uno ya creado de la misma naturaleza.

2. En el caso de crearse en Portugal, los organismos adoptarán la forma de "AssociaçZao de Direito Público"

o de "Empresa Intermunicipal", siendo aplicable el Derecho portugués propio de tales organismos.

3. En el caso de crearse en España, los organismos adoptarán la forma de Consorcio, siendo aplicable el Derecho español propio de este tipo de organismo.

4. Las decisiones de las instancias territoriales portuguesas sobre su participación en un Consorcio de Derecho español estarán sujetas al Derecho portugués.

5. Las decisiones de las entidades territoriales españolas sobre su participación en un organismo de los mencionados en el apartado 2 del presente artículo estarán sujetas al Derecho español.

6. Los organismos con personalidad jurídica tendrán como finalidades:

a) la realización de obras públicas ;

b) la gestión común de equipamientos o servicios públicos ;

c) el desarrollo de las acciones que les permitan beneficiarse del Programa España-Portugal de la iniciativa comunitaria Interreg III A o de los instrumentos, aceptados por las Partes, que lo sustituyan.

7. Sin perjuicio de las normas aplicables a cada tipo de organismo por el Derecho interno de las Partes, los estatutos del organismo con personalidad jurídica, que deberán figurar anejos al convenio de creación, deberán especificar, en particular:

a) la identificación de los miembros ;

b) la denominación, la sede, la zona geográfica en que desarrolle su actividad, la duración y la forma legal adoptada, haciendo referencia a la legislación que le reconozca personalidad jurídica ;

c) el objeto concreto de su actividad, las tareas que le hayan sido encomendadas por las instancias y entidades territoriales que lo constituyan y las condiciones y medios de que disponga para su realización ;

d) las relaciones que establezca con los miembros, con terceros y con autoridades superiores o de control ;

e) el régimen de contratación ;

f) el patrimonio y el régimen de financiación o formación del capital social ;

g) el ámbito y los límites de la responsabilidad de los miembros ;

h) la previsión de los órganos sociales, sus competencias, el procedimiento de toma de decisiones y el sistema de nombramiento o cese de sus titulares ;

i) el régimen del presupuesto, de los balances y de la fiscalización de cuentas ;

j) las reglas relativas al estatuto y a la gestión del personal ;

l) las lenguas adoptadas, debiendo redactarse en todo caso las decisiones de los órganos sociales en las lenguas oficiales de las Partes ;

m) las reglas relativas a la modificación de los estatutos, a la adhesión o la retirada de miembros, a la disolución del organismo y a las condiciones de liquidación después de su disolución ;

n) las formas de solución de controversias.

8. La modificación de los estatutos de los organismos con personalidad jurídica supondrá la modificación del convenio de creación.

9. En cuanto a la celebración de contratos, será de aplicación:

a) en el caso de tratarse de "AssociaçZoes de Direito Público", la legislación portuguesa relativa a la realización de gastos públicos y contratación pública y en el caso de tratarse de "Empresas Intermunicipais", el régimen jurídico propio de tales organismos ;

b) en el caso de tratarse de un Consorcio, la legislación española de contratos de las Administraciones Públicas.

10. La composición de los órganos sociales reflejará la proporcionalidad de las respectivas aportaciones de recursos financieros o de la suscripción de capital.

11. La adopción de decisiones por los órganos sociales deberá respetar de forma estricta los criterios de consenso y de paridad, implicando este último que la representación del conjunto de las Instancias o entidades territoriales de una de las Partes no pueda imponer su voluntad a la representación del conjunto de las instancias o entidades de la otra Parte.

12. Los organismos con personalidad jurídica se financiarán con las aportaciones incluidas en los presupuestos de sus miembros, con el producto de herencias, legados o donaciones realizadas a su favor y, en su caso, con los ingresos obtenidos de las tareas que desarrollen o de la prestación de servicios, debiendo ser aprobada por los miembros la existencia y cuantía de tales ingresos.

13. En caso de que los estatutos autoricen a los organismos con personalidad jurídica a recurrir a préstamos, las decisiones al respecto deberán tomarse por unanimidad.

14. Los organismos con personalidad jurídica elaborarán y aprobarán un presupuesto anual de ingresos y de gastos y establecerán un balance y una cuenta de resultados, que serán objeto del control financiero establecido por el Derecho interno de la Parte en que tengan su sede, de acuerdo con el tipo de organismo de que se trate.

15. Los organismos con personalidad jurídica estarán sometidos a los controles establecidos por el Derecho interno de la Parte en que tengan su sede, de acuerdo con el tipo de organismo de que se trate, debiendo asimismo atender las peticiones de información procedentes de las autoridades de control de la Parte en la que no tengan su sede.

16. Las instancias y entidades territoriales que participen en formas de cooperación como las previstas en el presente artículo informarán, en el caso de modificación o de cese de dicha forma de cooperación, a las autoridades que ejerzan sobre ellas poderes de control.

17. En caso de litigio, la jurisdicción competente será la de la Parte en que los organismos con personalidad jurídica tengan su sede, de acuerdo con lo dispuesto en su Derecho interno.

18. En caso de disolución de los organismos con personalidad jurídica, las instancias y entidades territoriales que tengan la condición de miembros serán solidariamente responsables de las deudas del organismo, en proporción a sus aportaciones, hasta su total extinción.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 12. Vigencia y denuncia.

1. El presente Tratado se concluye por un período indefinido.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, notificando su intención a la otra Parte con una antelación mínima de doce meses.

3. En caso de que se ponga fin a la vigencia del Tratado, ello no afectará a las medidas de cooperación válida y eficazmente adoptadas y ejecutadas antes de la fecha en que cese dicha vigencia.

Artículo 13. Disposiciones transitorias.

1. El presente Tratado se aplicará igualmente a los instrumentos de cooperación transfronteriza institucionalizada concluidos por las instancias y entidades territoriales mencionadas en el artículo 3 antes de su entrada en vigor, debiendo adaptarse dichos instrumentos de cooperación a las disposiciones del presente Tratado en el plazo de cinco años a partir de esa fecha.

2. Siempre que se trate del mismo tipo de instancia o entidad territorial, el presente Tratado será asimismo aplicable a las entidades e instancias territoriales incluidas en el área de intervención del Programa España-Portugal de la iniciativa comunitaria Interreg III A que no estén incluidas en el ámbito de aplicación determinado en el artículo 3.

Artículo 14. Entrada en vigor.

El presente Tratado entrará en vigor transcurridos seis meses desde la fecha de recepción de la última notificación por la que los Estados contratantes se comuniquen el cumplimiento de los trámites internos exigidos por el respectivo ordenamiento jurídico para la conclusión de tratados internacionales.

Hecho en Valencia el día 3 de octubre de 2002, en dos ejemplares en lengua española y portuguesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes.

POR EL REINO DE ESPAÑA, Ana Palacio Vallelersundi, Ministra de Asuntos Exteriores

POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA, António Martins da Cruz, Ministro de Asuntos Exteriores y Comunidades Portuguesas

El presente Tratado entrará en vigor el 30 de enero de 2004, seis meses después de la fecha de recepción de la última notificación por la que los Estados contratantes se comunicaron el cumplimiento de los trámites legales internos, según se establece en su artículo 14.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de agosto de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/10/2002
  • Fecha de publicación: 12/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2004
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de agosto de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 254, de 23 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-19570).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración Local
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperación internacional
  • Fronteras
  • Portugal

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