Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-1809

Real Decreto 62/2003, de 17 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, por el que se regula la hemodonación y los bancos de sangre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2003, páginas 3682 a 3683 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2003-1809
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/01/17/62

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, por el que se regula la hemodonación y los bancos de sangre, constituyó en su artículo 19 la Comisión Nacional de Hemoterapia, y en su artículo 20, las Comisiones Autonómicas de Hemoterapia.

La complejidad técnica creciente que reviste la materia regulada, así como la experiencia acumulada en el funcionamiento de la Comisión Nacional desde la aprobación del citado Real Decreto, exigen un nuevo planteamiento para conseguir una coordinación más eficaz de las actuaciones de las Comunidades Autónomas.

El Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, determina que la citada Comisión Nacional quede adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Salud Pública.

Por otra parte, la aprobación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requiere la modificación del capítulo VI del Real Decreto 1945/1985, con el fin de hacer referencia expresa a la regulación que, con carácter general, efectúa dicha Ley respecto de los órganos colegiados.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución española y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del capítulo VI del Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, por el que se regula la hemodonación y los bancos de sangre.

El capítulo VI del Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:

"VI. COMITÉ CIENTÍFICO PARA LA SEGURIDAD TRANSFUSIONAL Y COMISIONES DE HEMOTERAPIA

Artículo 19. Comité Científico para la Seguridad Transfusional.

1. Se crea el Comité Científico para la Seguridad Transfusional, de asesoramiento técnico, cuya función será proponer las directrices sobre seguridad transfusional en el nivel estatal. Dicho Comité, que estará vinculado a la Dirección General de Salud Pública, actuará bajo los principios de objetividad, imparcialidad y confidencialidad en el ejercicio de su función.

2. El Comité Científico estará compuesto por siete vocales nombrados por el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo entre expertos de reconocido prestigio y dedicación en el ámbito de la transfusión, de forma que se garantice el mayor nivel de seguridad en las distintas fases que comporta la cadena transfusional. Dos de estos vocales serán designados a propuesta de las sociedades científicas, uno de ellos por la Sociedad Española de Transfusión Sanguínea y el otro por la Asociación Española de Hematología y Hemoterapia.

Los vocales del Comité Científico desempeñarán sus cargos por períodos de tres años que se renovarán automáticamente a su cumplimiento, a no ser que a juicio del titular del Departamento proceda la designación de un nuevo vocal por causas justificadas.

De entre los siete vocales señalados, el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo designará un Presidente, que velará por el cumplimiento de los objetivos encomendados al Comité.

Para el cumplimiento de sus fines, el Comité Científico contará con un Secretario técnico, designado igualmente por el titular del Departamento entre los funcionarios del Ministerio de Sanidad y Consumo con responsabilidad en el área de hemoterapia, que contará con los medios personales y materiales necesarios.

Con independencia de los vocales designados, se podrá solicitar la colaboración de cuantos expertos sean necesarios cuando la naturaleza y especialización de la materia lo requiera. Además, a propuesta del citado Comité se podrán constituir grupos de trabajo para estudios concretos, que elevarán a éste su informe y propuesta final.

Artículo 20. Comisiones de Hemoterapia.

1. La Comisión Nacional de Hemoterapia queda configurada como un órgano de coordinación adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Salud Pública.

2. Las funciones de la citada Comisión son las siguientes:

a) Aprobar las directrices del Comité Científico y su implantación, así como su seguimiento y control.

b) Determinar los planes de actuación de la Red Nacional de bancos de sangre.

c) Elevar al Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud:

1.o Informe de las actividades de la Comisión.

2.o Informe de las actuaciones realizadas por las Administraciones autonómicas en cumplimiento de las directrices aprobadas por la Comisión.

3.o Informes, recomendaciones y propuestas en materia de hemoterapia.

3. Para el cumplimiento de las funciones anteriormente descritas, la Comisión Nacional de Hemoterapia estará compuesta por:

a) El Director general de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, que la presidirá.

b) El Director de la Agencia Española del Medicamento, que ostentará la Vicepresidencia.

c) El Director general de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.

d) Un representante del Ministerio de Defensa (Inspección General de Sanidad).

e) Un representante con capacidad de decisión en la materia por cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

f) El Presidente del Comité Científico para la Seguridad Transfusional.

g) El Secretario técnico del Comité Científico, que actuará como Secretario de la Comisión Nacional de Hemoterapia, con voz pero sin voto.

La Comisión Nacional de Hemoterapia podrá solicitar al Comité Científico cuantos estudios e informes considere pertinentes.

4. Las convocatorias de la Comisión Nacional de Hemoterapia se realizarán por el Secretario y por orden del Presidente, así como la elevación al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de los informes y las propuestas formuladas.

Dicha Comisión se reunirá al menos una vez al año.

5. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el Director general de Farmacia y Productos Sanitarios.

Cuando en el orden del día figuren asuntos relacionados con la promoción de la donación, asistirá como miembro de pleno derecho un representante de las asociaciones de donantes legalmente constituidas de ámbito o implantación estatal.

Cuando los asuntos a tratar así lo aconsejen y a instancias de la Presidencia, podrán ser invitados representantes de otros Departamentos u organismos, representantes de las asociaciones de enfermos usuarios de hemoterapia o los expertos que en cada caso se consideren necesarios.

6. Como órgano coordinador en materia de hemoterapia en cada Comunidad Autónoma, podrán constituirse Comisiones Autonómicas de Hemoterapia, cuyas funciones y composición serán reguladas por sus autoridades sanitarias." Disposición adicional única. Funcionamiento de la Comisión Nacional de Hemoterapia.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente Real Decreto, el funcionamiento de la Comisión Nacional de Hemoterapia, se ajustará a lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución española y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 17 de enero de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/01/2003
  • Fecha de publicación: 29/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2003
  • Fecha de derogación: 21/09/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2005-15514).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el capítulo VI del Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1985-22028).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
Materias
  • Bancos de sangre
  • Comisión Nacional de Hemoterapia
  • Dirección General de Salud Pública
  • Hemoterapia
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Organización de la Administración del Estado
  • Sangre

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid