Mediante el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio especial de los emigrantes e hijos de emigrantes, se posibilita que los integrantes del expresado colectivo puedan quedar incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en tanto presten su actividad laboral en el extranjero, con independencia de que con anterioridad hayan estado o no afiliados a la Seguridad Social española.
La posibilidad de suscripción del convenio especial viene condicionada, sin embargo, a que la actividad laboral del emigrante o de sus hijos se desarrolle en países que no tengan suscrito con España un acuerdo o convenio de Seguridad Social, o que, teniéndolo, no cubra todas o algunas de las prestaciones de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia; en el caso contrario, la opción de poder suscribir dicha modalidad de convenio especial viene circunscrita al momento del retorno del interesado a territorio español, y en tanto éste no se halle incluido obligatoriamente en algún régimen público de protección social en España.
Con el transcurso del tiempo se ha venido a evidenciar que dicha limitación puede generar efectos restrictivos en la adecuada protección social de determinados emigrantes, entre otras razones porque, conforme diversas experiencias han venido demostrando últimamente, la existencia de un sistema extranjero que dé adecuada cobertura a la rama de pensiones, en el que el interesado deba quedar obligatoriamente encuadrado, y la concurrencia de un acuerdo o convenio bilateral de Seguridad Social suscrito por el respectivo país con España, no supone garantizar la obtención de la protección necesaria.
De acuerdo con todo ello, por medio de este real decreto se pretende eliminar el requisito que en la actualidad se prevé en el artículo 1 del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, en cuanto a que para suscribir el convenio especial que en él se regula sea preciso que el trabajo del emigrante español, o de los hijos de éste que posean nacionalidad española, se desarrolle en país que no tenga suscrito con España acuerdo o convenio de Seguridad Social o que, a través de éste, se deje sin cobertura alguna de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Dicha medida cabe incardinarla dentro de las acciones que en materia específica de protección de los trabajadores españoles en el extranjero se prevén en el artículo 42 de la Constitución, así como en el artículo 7.4 y en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 2003,
DISPONGO:
Se da nueva redacción al artículo 1 del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio especial de los emigrantes e hijos de emigrantes, en los términos siguientes:
«Artículo 1.
Los emigrantes españoles y los hijos de éstos que posean la nacionalidad española, con independencia de que con anterioridad hayan estado o no afiliados a la Seguridad Social española, e independientemente del país en el que trabajen y de que dicho país tenga o no suscrito con España acuerdo o convenio en materia de Seguridad Social, podrán ser incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social mediante la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto, quedando comprendidos en el sistema y asimilados a la situación de alta, con el alcance que se determina en el artículo siguiente.
De igual beneficio gozarán los emigrantes españoles y los hijos de éstos que posean la nacionalidad española, sea cual fuese el país en el que trabajen, en el momento de su retorno a territorio español, siempre que no se hallen incluidos obligatoriamente en algún régimen público de protección social en España.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto y, específicamente, el párrafo e) del artículo 6 de la Orden de 28 de julio de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio especial de los emigrantes e hijos de emigrantes.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 19 de septiembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
EDUARDOZAPLANAHERNÁNDEZ-SORO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid