En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 28 de julio de 2003, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el B.O.E. de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 29 de septiembre de 2003.–El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.
Son órganos de la Federación Española de Baloncesto:
1. Órganos de Gobierno y Representación:
Asamblea General y su Comisión Delegada.
El Presidente.
2. Órganos de Gestión:
Comisión Ejecutiva.
Comisión de Federaciones Autonómicas.
3. Órganos de Consulta:
Comisión Directiva de Áreas.
4. Órganos Administrativos de Régimen Interno:
La Secretaría General.
La Gerencia.
Aquellos otros que pudieran crearse para mejor cumplimiento de los fines federativos.
5. Órganos Técnico-Deportivos:
Dirección Deportiva:
Competiciones.
Árbitros.
Entrenadores.
Comisión Antidopaje.
6. Órganos Disciplinarios:
Comité Nacional de Competición.
Comité Nacional de Apelación.
El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, y tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos electivos.
El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General.
En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.
El Presidente de la F.E.B. podrá crear los comités técnicos que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones de gobierno propias de la Federación.
Asimismo determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan.
1. El Presidente de la F.E.B. será elegido por la Asamblea General en reunión plenaria, siendo necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la votación, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea.
2. El número de mandatos del Presidente es ilimitado.
3. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados por un mínimo del 15% de los miembros de dicha Asamblea. Cada miembro de la Asamblea General podrá presentar a más de un candidato.
4. Su elección se producirá por un sistema de doble vuelta siendo necesaria la obtención de mayoría absoluta en la primera vuelta, y bastando la mayoría simple en la segunda.
5. La persona que haya ostentado la Presidencia de la Federación Española de Baloncesto podrá ser designado Presidente de Honor, nombrado por la Asamblea General de la F.E.B., previo acuerdo de la Comisión Delegada.
El Presidente de Honor realizará aquéllas funciones, normalmente de carácter representativo, que le sean encomendadas por el Presidente de la Federación. Además podrá asumir la «Presidencia de Honor» de los diferentes órganos colegiados y delegaciones federativas que se estimen pertinentes.
1. Se constituye el Área de Entrenadores de la F.E.B. como órgano encargado de velar por la actividad de los entrenadores de las competiciones de la F.E.B. y de promover y facilitar su formación integral en colaboración con las Federaciones Autonómicas.
2. Se constituye la Comisión Directiva de Entrenadores y sus miembros son designados y revocados por el Presidente de la F.E.B. Sus funciones son las de asesorar y apoyar al Presidente, al Área de Entrenadores y a las demás Comisiones de la F.E.B. en temas relativos al entrenador y cualquier otro que le encomienden los Estatutos o el Reglamento General y de Competiciones.
3. La Escuela Nacional de Entrenadores estará integrada por un Director y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la F.E.B. o las personas que este designe.
4. Los profesores de la Escuela Nacional de Entrenadores serán nombrados por el Presidente de la F.E.B. a propuesta del Director de la Escuela, siempre que reúnan las condiciones de titulación y curriculum establecidas en su propio Reglamento.
5. Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones necesarias que regulen el desarrollo y aplicación de la Legislación Vigente sobre enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos, e igualmente sobre las enseñanzas correspondientes a las Titulaciones Federativas.
La formación continua de los Entrenadores será una de las funciones del Área de Entrenadores y se realizará por medio de Conferencias de Actualización, Cursos de especialización, Seminarios y Publicaciones.
1. Aparte de los controles obligatorios cuya realización determine la Comisión Nacional Antidopaje del Consejo Superior de Deportes, dentro y fuera de competición, la Comisión Antidopaje de la F.E.B., será la encargada, en el ámbito federativo de ordenar la realización de controles de dopaje adicionales. Asimismo, le corresponde vigilar el desarrollo de cuantos controles de dopaje se realicen en las competiciones oficiales de ámbito estatal, y de los controles realizados fuera de competición, a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones.
2. De conformidad con el apartado 1, en el ámbito de los controles de dopaje ordenados por la Comisión Antidopaje esta determinará las competiciones en que haya de realizarse control de dopaje, así como el número de muestras a tomar en cada una de ellas. Igualmente determinará la cantidad de controles que se llevarán a cabo fuera de la competición.
3. La Comisión Antidopaje realizará el estudio de la documentación y las comunicaciones a que se refieren los arts. 45 y siguientes de la orden Ministerial de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios, no estatales, de control de dopaje en el deporte.
4. Sus competencias se desarrollarán más extensamente en el Reglamento Federativo de Control de Dopaje.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la F.E.B. podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la F.E.B. podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.
La Federación Española de Baloncesto colaborará con la Federaciones autonómicas en las actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento técnico de los árbitros y Oficiales de Mesa.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la F.E.B. podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid