La Directiva 2003/57/CE, de 17 de junio por la que se modifica la Directiva 2002/32/CE, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, tiene como objetivo reducir los contenidos máximos de dioxinas, por su naturaleza perniciosa, en los alimentos de los animales, lo que supondrá una menor incidencia de dichos productos en la cadena alimentaria y, en última instancia, en la salud humana.
La Directiva 2002/32/CE, citada, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, cuyos anexo, en consecuencia, debe ser modificado en orden a su adaptación a la nueva disposición comunitaria.
La Disposición final segunda del Real Decreto 465/2003, faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten las disposiciones necesarias para la actualización de sus anexos, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
La presente Orden incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2003/57/CE, por la que se modifica la Directiva 2002/32/CE, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal.
La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Así mismo, en su tramitación han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:
El Anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal quedará modificado de la siguiente forma:
1. El punto 27 del Anexo, se sustituye por el Anexo de la presente Orden.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas a las letras c) y j) de la lista de productos que figuran en el cuadro anexo a la presente orden que serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2004.
Madrid, 5 de noviembre de 2003.
ARENAS BOCANEGRA
Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.
Sustancias indeseables |
Productos destinados a la alimentación animal |
Contenido máximo en alimentos para animales referido a un contenido de humedad del 12 % |
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(1) |
(2) |
(3) |
27. Dioxina (suma de policlorodibenzo-para-dioxinas [PCDD] y policlorodibenzofuranos [PCDF] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud {EQT -OMS), utilizando los factores de equivalencia tóxica de la misma organización (FET -OMS, 1997) |
a) Todas las materias primas para la alimentación animal de origen vegetal, incluidos los aceites vega tales y los subproductos |
0,75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6) |
b) Minerales en el sentido del anexo II del R.D 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos. |
1.0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6) |
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c) Arcillas caoliníticas, sulfato de calcio dihidratado, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes al grupo de los “aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes” autorizados de conformidad con la Directiva |
0.75 ng EQT PCDD/F OMS/Kg (5,6) |
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70/524/CEE. |
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d) Grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo |
2.0 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6) |
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e) Otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos |
0.75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6) |
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f) Aceite de pescado |
6 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6) |
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g) Pescado, otros animales marinos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado y los hidrosilatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20% de grasa (7) |
1,25 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6) |
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h) Piensos compuestos, excepto los piensos para animales de peletería, de compañía y para peces |
0.75 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6) |
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i) Piensos para peces Alimentos para animales de compañía |
2,25 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6) |
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j) Hidrolisatos de proteínas de pescado que contengan más de un 20% de grasa |
2.25 ng EQT PCDD/F OMS/kg (5,6) |
“(5) Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.
(6) Estos contenidos máximos se revisarán por primera vez antes del 31 de diciembre de 2004 a la luz de los datos de que pueda disponerse en un futuro sobre la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas, en particular para aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen, y, posteriormente, antes del 31 de diciembre de 2006. a fin de reducir significativamente dichos contenidos máximos.
(7) Se eximirá de este límite máximo al pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin procesamiento intermedio para la producción de piensos para animales de peletería, y se aplicará un nivel máximo de 4.0 ng EQT PCDD/F OMS/kg al pescado fresco empleado para la alimentación directa de los animales de compañía, de zoológicos o de circos. Los productos y las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales( de peletería, compañía, zoológicos, o circos) no podrán entrar en la cadena alimentaria, y se prohibe su utilización en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la~producción de alimentos.”
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