El Reglamento (CE) 260/2003 de la Comisión, de 12 de febrero de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales ovinos y caprinos, así como a las normas para el comercio de animales vivos de las especies ovina y caprina, y de embriones de bovinos, ha establecido nuevas disposiciones en relación con la investigación epizootiológica en caso de caso de encefalopatía espongiforme transmisible de los animales en el ganado ovino y caprino, al tiempo que prevé normas específicas respecto de los animales que deben sacrificarse en caso de confirmación de la misma en un animal de las especies ovina o caprina, posibilitando a los Estados Miembros a optar por dos modalidades de sacrificio.
De acuerdo con ello, y en aplicación de dicho Reglamento, es necesario modificar parcialmente los anexos IX y X del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda del citado Real Decreto, que faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido de los anexos de dicha norma, a fin de incluir las nuevas previsiones respecto de la investigación epizootiológica para el ganado ovino y caprino, y aplicando dicha opción para exceptuar del sacrificio a los animales resistentes.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector afectado.
En su virtud, dispongo:
El Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, queda modificado como sigue:
1. Se sustituye el punto 2 del anexo IX por el siguiente:
«2. En el caso de los animales de las especies ovina y caprina:
a) Todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad.
b) Cuando puedan ser identificados, los genitores, todos los embriones, óvulos y los descendientes de última generación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad.
c) Todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los mencionados en la letra anterior.
d) El posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la encefalopatía espongiforme transmisible, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación.
e) La circulación de piensos y otros materiales o cualquier otro medio de transmisión potencialmente contaminados que puedan haber transmitido el agente de la encefalopatía espongiforme bovina la explotación de que se trate o desde la misma.»
2. El anexo X queda modificado como sigue:
a) El número 2 de la letra a) se sustituye por el siguiente:
«2. Si es en un animal de las especies ovina o caprina, la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en las letras b), c), d) y e) del punto 2 del anexo IX.»
b) La letra b) queda con la siguiente redacción:
«b) En caso de encefalopatía espongiforme transmisible en un animal de las especies ovina o caprina, se sacrificarán y destruirán completamente, y según decida la autoridad competente:
1. Todos los genitores, embriones, óvulos y los descendientes de última generación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad, cuando éstos puedan ser identificados, y todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad.
2. O todos los animales citados, a excepción de:
1.º Los ovinos machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR.
2.º Las hembras de la especie ovina destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ.
3.º Y los ovinos destinados exclusivamente a ser sacrificados que presenten al menos un alelo ARR.
Si el animal infectado ha sido introducido desde otra explotación, la autoridad competente podrá decidir, basándose en los antecedentes del caso, aplicar medidas de erradicación en la explotación de origen además o en lugar de en la explotación en la que se ha confirmado la infección; en el caso de un terreno utilizado como pasto común por más de un rebaño, la autoridad competente podrá decidir, habiendo sopesado todos los factores epidemiológicos, que las medidas se apliquen a un único rebaño.
No obstante, cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, la autoridad competente, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de introducción de animales en la explotación, podrá decidir aplazar la destrucción de los animales mencionada en los números 1 y 2 durante un máximo de dos años de cría.
En todo caso, deberán tenerse en cuenta las previsiones que, para la entrada y salida de animales de la explotación en que se haya confirmado el caso, se contienen en los apartados 3 a 7, ambos incluidos, del anexo VII del Reglamento (CE) 999/2001.»
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 10 de noviembre de 2003.
ARIAS CAÑETE
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