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Documento BOE-A-2003-21339

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 2003, páginas 41422 a 41442 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2003-21339
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2003/11/21/43

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

«La ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques son fundamentales para el desarrollo económico y social, la protección del medio ambiente y los sistemas sustentadores de la vida en el planeta. Los bosques son parte del desarrollo sostenible.»

Esta declaración de la Asamblea de Naciones Unidas, en su sesión especial de junio de 1997, es una clara expresión del valor y el papel que los montes desempeñan en nuestra sociedad. Acogiendo esta concepción, esta ley establece un nuevo marco legislativo regulador de los montes, para la reorientación de la conservación, mejora y aprovechamiento de los espacios forestales en todo el territorio español en consonancia con la realidad social y económica actual, así como con la nueva configuración del Estado autonómico creado por nuestra Constitución.

La Ley de Montes de 1957 ha cumplido casi medio siglo, y lo ha hecho con la eficacia que su propia longevidad demuestra. Sin embargo, el mandato contenido en la Constitución española de 1978 de dotarnos de un marco legislativo básico en materia forestal no puede ser realizado adecuadamente por la Ley de 1957. El marco político e institucional, el contexto económico y social y el nuevo paradigma ambiental marcado especialmente por las tendencias internacionales, en un mundo intensamente globalizado, tienen muy poco que ver con los imperantes en los años 50 del pasado siglo.

Es el objeto de esta ley constituirse en un instrumento eficaz para garantizar la conservación de los montes españoles, así como promover su restauración, mejora y racional aprovechamiento apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. La ley se inspira en unos principios que vienen enmarcados en el concepto primero y fundamental de la gestión forestal sostenible. A partir de él se pueden deducir los demás: la multifuncionalidad, la integración de la planificación forestal en la ordenación del territorio, la cohesión territorial y subsidiariedad, el fomento de las producciones forestales y del desarrollo rural, la conservación de la biodiversidad forestal, la integración de la política forestal en los objetivos ambientales internacionales, la cooperación entre las Administraciones y la obligada participación de todos los agentes sociales y económicos interesados en la toma de decisiones sobre el medio forestal.

El concepto de monte recoge el cumplimiento de las diversas funciones del territorio forestal y da entrada a las comunidades autónomas en el margen de regulación sobre terrenos agrícolas abandonados, suelos urbanos y urbanizables y la determinación de la dimensión de la unidad mínima que será considerada monte a efectos de la ley.

La ley designa a las Administraciones autonómicas como las responsables y competentes en materia forestal, de acuerdo con la Constitución y los estatutos de autonomía. Al mismo tiempo, clarifica las funciones de la Administración General del Estado, fundamentadas en su competencia de legislación básica en materia de montes, aprovechamientos forestales y medio ambiente, además de otros títulos. En todo caso, opta con claridad por la colaboración y cooperación entre las Administraciones para beneficio de un medio forestal que no entiende de fronteras administrativas. Por estos mismos motivos, se revitaliza el papel de las Administraciones locales en la política forestal, concediéndoles una mayor participación en la adopción de decisiones que inciden directamente sobre sus propios montes, reconociendo con ello su papel como principales propietarios forestales públicos en España y su contribución a la conservación de unos recursos naturales que benefician a toda la sociedad.

En la misma línea, la ley establece como principio general que los propietarios de los montes sean los responsables de su gestión técnica y material, sin perjuicio de las competencias administrativas de las comunidades autónomas en todos los casos y de lo que éstas dispongan en particular para los montes catalogados de utilidad pública.

Son los propietarios de los montes los que primero y más directamente se responsabilizan de su gestión sostenible. Para garantizar tal gestión, la ley pretende el impulso decidido de la ordenación de montes, a través de instrumentos para la gestión como los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos o figuras equivalentes, siendo éste uno de los elementos clave de la nueva legislación.

Por su titularidad los montes son públicos o privados, pero todos son bienes que cumplen una clara función social y por tanto están sujetos al mandato constitucional según el cual las leyes delimitan el derecho y al mismo tiempo la función social de la propiedad. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, la ley opta por su declaración como dominio público, constituyéndose el dominio público forestal con estos montes junto con los restantes montes afectados a un uso o un servicio público. De esta forma, se da el máximo grado de integridad y permanencia al territorio público forestal de mayor calidad. Al mismo tiempo, abre la posibilidad de la utilización del dominio público forestal por los ciudadanos para aquellos usos respetuosos con el medio natural.

La institución del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de gran tradición histórica en la regulación jurídica de los montes públicos en España e instrumento fundamental en su protección, permanece y se refuerza en la ley. En primera instancia, al homologar su régimen, que ya era de cuasi dominio público, con el de los bienes plenamente demaniales. En segundo lugar, al ampliar los motivos de catalogación ; en concreto, se han añadido aquellos que más contribuyen a la conservación de la diversidad biológica y, en particular, aquellos que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos o espacios de la red europea Natura 2000. También se refuerza en términos equivalentes la figura de los montes protectores y su registro, cuya declaración se estimula con incentivos económicos.

La ley concede especial relevancia a un aspecto fundamental para la definición de la política forestal, como es el de la información. Se trata de establecer los mecanismos para disponer de una información forestal actualizada y de calidad para todo el territorio español sobre la base de criterios y metodologías comunes. Esta información se coordinará y plasmará en la Estadística forestal española, entre cuyos objetivos resalta el de facilitar el acceso del ciudadano a la información vinculada al mundo forestal.

La ley constata la necesidad de la planificación forestal a escala general, consagrando la existencia de la Estrategia forestal española y el Plan forestal español. En este ámbito, la novedad más importante de la ley la constituyen los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF). Se configuran como instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal integrados en el marco de la ordenación del territorio, con lo que la planificación y gestión forestales se conectan con el decisivo ámbito de la ordenación territorial.

Por lo que respecta a los aprovechamientos forestales, la ley incide en la importancia de que los montes cuenten con su correspondiente instrumento de gestión, de tal manera que para montes ordenados o, en su caso, incluidos en el ámbito de aplicación de un PORF, la Administración se limitará a comprobar que el aprovechamiento propuesto es conforme con las previsiones de dicho instrumento.

Se refuerza también la conservación de los montes mediante el establecimiento de condiciones restrictivas para el cambio del uso forestal de cualquier monte, independientemente de su titularidad o régimen jurídico.

En materia de incendios forestales, la ley se hace eco de la importancia del papel de la sociedad civil en su prevención. De acuerdo con ello, establece la obligación de toda persona de avisar de la existencia de un incendio, y, en su caso, de colaborar en su combate.

Asimismo, promueve campañas de concienciación y sensibilización ciudadana. Se pone también especial énfasis en la necesidad de coordinación de las diferentes Administraciones en la prevención y combate de los incendios. La ley propone la designación de las llamadas zonas de alto riesgo de incendio, que deberán estar provistas de su correspondiente plan de defensa. Asimismo, establece la obligación de restauración de los terrenos incendiados, quedando prohibido el cambio de uso forestal por razón del incendio.

Otro aspecto relevante de esta ley es la previsión de medidas de fomento de la gestión sostenible de los montes, mediante subvenciones y otros incentivos por las externalidades ambientales, además de considerar incluidos entre los fines de interés general los orientados a la gestión forestal sostenible, a efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Con estas medidas se quiere contribuir al reconocimiento de los beneficios generales que los propietarios aportan a la sociedad con sus montes.

Para incidir una vez más en el impulso a la ordenación de todos los montes, los incentivos solamente serán aplicables a los montes que cuenten con instrumento de gestión, y además tendrán prioridad los montes declarados protectores o los montes catalogados.

Finalmente, se regula un régimen de infracciones y sanciones en las materias objeto de esta ley, estableciendo los criterios para la calificación de las infracciones según su gravedad y fijando las sanciones correspondientes.

Esta ley se dicta en virtud del artículo 149.1.8.a, 14.a, 15.a, 18.ª y 23.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, hacienda general, fomento y coordinación de la investigación, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y legislación básica sobre protección del medio ambiente y montes y aprovechamientos forestales, respectivamente.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y conceptos generales
Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora y racional aprovechamiento, apoyándose en la solidaridad colectiva.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.

2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les será de aplicación esta ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.

3. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley en lo que no sea contrario a aquélla.

4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla.

Artículo 3. Principios.

Son principios que inspiran esta ley:

a) La gestión sostenible de los montes.

b) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus valores ambientales, económicos y sociales.

c) La planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio.

d) El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados.

e) La creación de empleo y el desarrollo del medio rural.

f) La conservación y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas forestales.

g) La integración en la política forestal española de los objetivos de la acción internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad.

h) La colaboración y cooperación de las diferentes Administraciones públicas en la elaboración y ejecución de sus políticas forestales.

i) La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados.

Artículo 4. Función social de los montes.

Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales del paisaje.

El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.

Artículo 5. Concepto de monte.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

2. No tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.

Artículo 6. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:

a) Forestal: todo aquello relativo a los montes.

b) Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.

c) Gestión: el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas a la conservación, mejora y aprovechamiento del monte.

d) Selvicultura: conjunto de técnicas que tratan de la conservación, mejora, aprovechamiento y regeneración o, en su caso, restauración, de las masas forestales.

e) Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas.

f) Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.

g) Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

h) Reforestación: reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

i) Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.

j) Plan de aprovechamiento: documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear, incluidas extracción y saca y, en su caso, las medidas para garantizar la sostenibilidad de acuerdo con las prácticas de buena gestión recogidas en la normativa de la comunidad autónoma o en las directrices del PORF.

k) Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.

l) Cambio del uso forestal: toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.

m) Instrumentos de gestión forestal: bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes.

n) Proyecto de ordenación de montes: documento que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas.

ñ) Plan dasocrático o plan técnico: proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad -pequeña extensión ; funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho ; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.- precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos arbóreos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado, si bien será necesario que incorpore información sobre densidades en número de pies y áreas basimétricas, en el caso de montes arbolados.

o) Monte ordenado: el que dispone de instrumento de gestión forestal vigente.

p) Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que una tercera parte independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales.

q) Agente forestal: agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, puede tener encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.

CAPÍTULO II
Competencias de las Administraciones públicas
Artículo 7. Administración General del Estado.

1. Corresponden a la Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta ley las siguientes competencias de forma exclusiva:

a) La gestión de los montes de su titularidad.

b) La representación internacional de España en materia forestal.

2. Asimismo, corresponden a la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus competencias en estos ámbitos, las funciones que se citan a continuación:

a) La definición de los objetivos generales de la política forestal española. En particular, aprobará los siguientes documentos:

1.º Estrategia forestal española.

2.º Plan forestal español.

3.º Programa de acción nacional contra la desertificación.

4.º Plan nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal.

b) La recopilación, elaboración y sistematización de la información forestal para mantener y actualizar la Estadística forestal española.

c) La normalización de los medios materiales para la extinción de incendios forestales en todo el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para completar la cobertura de los montes contra incendios.

d) El ejercicio de las funciones necesarias para la adopción de medidas fitosanitarias urgentes, así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión de plagas forestales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

e) La promoción de planes de formación y empleo del sector forestal.

f) La elaboración de programas de mejora genética y conservación de recursos genéticos forestales de ámbito nacional, así como el establecimiento de normas básicas sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base.

g) La elaboración y aprobación de las Instrucciones básicas para la ordenación y aprovechamiento de montes.

h) Las actuaciones de restauración hidrológico-forestal.

i) El fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal.

3. Corresponde asimismo a la Administración General del Estado el ejercicio de aquellas otras competencias que le confiere la legislación y, en particular:

a) La coordinación de la llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como la del Registro de montes protectores.

b) La coordinación en el establecimiento y mantenimiento de las redes europeas de parcelas para el seguimiento de las interacciones del monte con el medio ambiente.

Artículo 8. Comunidades autónomas.

1. Las comunidades autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.

2. La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en los términos previstos en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 9. Administración local.

Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes:

a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad cuando así se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma.

c) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica.

d) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

e) La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su titularidad.

f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación.

Artículo 10. Órganos de coordinación y consultivo de la política forestal española.

1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, asistida por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española. A estos efectos, se constituye en el seno de la Comisión Nacional el Comité Forestal como órgano de trabajo específico en esta materia.

2. El Consejo Nacional de Bosques es el órgano consultivo y asesor de la Administración General del Estado en materia de montes y recursos forestales y sirve como instrumento de participación de todas aquellas partes interesadas en la planificación y organización del sector forestal.

TÍTULO II
Clasificación y régimen jurídico de los montes
CAPÍTULO I
Clasificación de los montes
Artículo 11. Montes públicos y montes privados.

1. Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.

2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.

3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.1 de esta ley, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados.

Artículo 12. Montes de dominio público y montes patrimoniales.

1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas podrán incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.

b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.

c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.

e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

f) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.

CAPÍTULO II
Régimen jurídico de los montes públicos
Artículo 14. Régimen jurídico de los montes demaniales.

Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

Artículo 15. Régimen de usos en el dominio público forestal.

1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.

2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37 de esta ley.

4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.

Artículo 16. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública.

2. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios. Las comunidades autónomas darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente de las inscripciones que practiquen así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.

3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el artículo 13 se hará de oficio o a instancias del titular, y se adoptará por acuerdo del órgano competente que determine cada comunidad autónoma, a propuesta de su respectivo órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.

4. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por la comunidad autónoma, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

5. Con carácter excepcional, la comunidad autónoma, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior.

Artículo 17. Desafectación de montes demaniales.

1. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión del catálogo.

2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.

3. La comunidad autónoma regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales.

Artículo 18. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

1. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

2. En los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados, será parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte.

3. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a escala apropiada. En la certificación expedida para dicha inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

4. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el órgano que la comunidad autónoma determine. En el caso de que ambas fueran compatibles, la Administración que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.

Artículo 19. Características jurídicas de los montes patrimoniales.

1. La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.

2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la Administración propietaria del monte.

CAPÍTULO III
Recuperación posesoria y deslinde de los montes públicos
Artículo 20. Investigación y recuperación posesoria de los montes demaniales.

1. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, podrán investigar la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios.

2. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.

Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.

1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes.

2. El deslinde podrá iniciarse bien a instancia de los particulares interesados, bien de oficio por las entidades titulares o el órgano forestal de la comunidad autónoma en el caso de montes catalogados. La iniciación del expediente se anunciará en el boletín oficial de la comunidad autónoma correspondiente y mediante fijación de edictos en los ayuntamientos, y se notificará en forma a los colindantes e interesados.

3. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones públicas titulares.

El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las comunidades autónomas y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.

4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.

5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que la Administración titular y el órgano forestal de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente.

6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

7. La resolución aprobatoria del deslinde deberá publicarse y notificarse debidamente a los interesados y colindantes. Ésta será recurrible por las personas afectadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción ordinaria si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.

8. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

9. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados.

10. Podrá pedirse a nombre del Estado o de la comunidad autónoma, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal del Estado o la de la comunidad autónoma, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.

CAPÍTULO IV
Régimen de los montes privados
Artículo 22. Asientos registrales de montes privados.

1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma.

2. Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses.

3. Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral.

Artículo 23. Gestión de los montes privados.

1. Los montes privados se gestionan por su titular.

2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con los órganos forestales de las comunidades autónomas donde el monte radique.

3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.

Artículo 24. Clasificación y registro de montes protectores.

1. Las comunidades autónomas podrán calificar como protectores, a instancia del propietario, aquellos montes privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 13.

2. Las comunidades autónomas podrán crear registros de montes protectores como registros de carácter administrativo.

3. La clasificación y desclasificación de un monte protector, o parte de éste, y su consiguiente inclusión o su exclusión en el registro de montes protectores se hará por el órgano forestal de la comunidad autónoma correspondiente, previo informe del propietario.

4. Las comunidades autónomas deberán informar al Ministerio de Medio Ambiente, al menos una vez al año, de la inclusión de montes en los registros de montes protectores.

CAPÍTULO V
Derecho de adquisición preferente y unidades mínimas de actuación forestal
Artículo 25. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.

1. Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente.

b) De montes clasificados como protectores conforme al artículo 24.

2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.

3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.

5. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.

6. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.

7. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

Artículo 26. Límite a la segregación de montes.

Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior al mínimo que establecerán las comunidades autónomas.

Artículo 27. Agrupación de montes.

Las Administraciones públicas fomentarán la agrupación de montes, públicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios.

TÍTULO III
Gestión forestal sostenible
CAPÍTULO I
Información forestal
Artículo 28. Estadística forestal española.

1. El Ministerio de Medio Ambiente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas la elaboración de la Estadística forestal española, que incluirá las siguientes materias:

a) El Inventario forestal nacional y su correspondiente Mapa forestal de España.

b) El Inventario nacional de erosión de suelos.

c) Repoblaciones y otras actividades forestales.

d) Relación de montes ordenados.

e) Producción forestal y actividades industriales forestales.

f) Incendios forestales.

g) Seguimiento de la interacción de los montes y el medio ambiente.

h) Caracterización del territorio forestal incluido en la Red Natura 2000.

A propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques, el Ministerio de Medio Ambiente podrá incluir en la Estadística forestal española otras operaciones estadísticas.

2. Los órganos competentes en materia de estadística forestal de las comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas proporcionarán al Ministerio de Medio Ambiente la información de carácter forestal de su ámbito de competencia necesaria para elaborar la Estadística forestal española y atender las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso del ciudadano a la información forestal. En particular, antes del tercer cuatrimestre de cada año, proporcionarán la información estadística forestal que hayan elaborado sobre el año anterior.

3. El Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerán procedimientos de coordinación para que en los documentos de la Estadística forestal española y de la Estadística agroalimentaria, de sus respectivas competencias, exista una identidad de las definiciones de los usos y aprovechamientos forestales y agrícolas, así como de las superficies asignadas a cada uno de ellos.

4. El Ministerio de Medio Ambiente pondrá la información contenida en la Estadística forestal española a disposición de las comunidades autónomas y entidades locales, las empresas e industrias forestales y demás agentes interesados.

5. La información utilizada para la elaboración de la Estadística forestal española quedará integrada en el banco de datos de la naturaleza. Periódicamente, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará y publicará un informe forestal español, a partir del análisis de los datos de la Estadística forestal española.

6. El Inventario forestal nacional y el Mapa forestal de España, así como el Inventario nacional de erosión de suelos, tendrán carácter continuo y una periodicidad de actualización al menos decenal. Su elaboración se hará aplicando criterios y metodología comunes para todo el territorio español.

CAPÍTULO II
Planificación forestal
Artículo 29. Estrategia forestal española.

1. La Estrategia forestal española, como documento de referencia para establecer la política forestal española, contendrá el diagnóstico de la situación de los montes y del sector forestal español, las previsiones de futuro, de conformidad con sus propias necesidades y con los compromisos internacionales contraídos por España, y las directrices que permiten articular la política forestal española.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, oídos los Ministerios afectados, elaborará la Estrategia forestal española, con la participación de las comunidades autónomas y con el informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques. El Consejo de Ministros aprobará la Estrategia forestal española, mediante acuerdo y previo informe de la Conferencia Sectorial.

3. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Estrategia forestal española será revisada a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques. La revisión se tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 30. Plan forestal español.

1. El Plan forestal español, como instrumento de planificación a largo plazo de la política forestal española, desarrollará la Estrategia forestal española.

2. El Ministerio de Medio Ambiente elaborará el Plan forestal español con la participación de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los planes forestales de aquéllas y con los informes de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques. El Consejo de Ministros aprobará el Plan forestal español, mediante acuerdo y previo informe de la Conferencia Sectorial.

3. El Plan forestal español será revisado cada 10 años, o en un plazo inferior cuando las circunstancias así lo aconsejen, a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques. La revisión se tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 31. Planes de ordenación de los recursos forestales.

1. Las comunidades autónomas podrán elaborar los planes de ordenación de recursos forestales (PORF) como instrumentos de planificación forestal, constituyéndose en una herramienta en el marco de la ordenación del territorio.

2. El contenido de estos planes será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta ley. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.

3. Con carácter previo a la elaboración de los PORF, las comunidades autónomas definirán los territorios que, de acuerdo con esta ley y con su normativa autonómica, tienen la consideración de monte.

4. El ámbito territorial de los PORF serán los territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas, de extensión comarcal o equivalente. Se podrán adaptar a aquellas comarcalizaciones y divisiones de ámbito subregional planteadas por la ordenación del territorio u otras específicas divisiones administrativas propias de las comunidades autónomas.

5. Las comunidades autónomas, a propuesta de su órgano forestal, delimitarán los territorios forestales a los que se deberá dotar de su correspondiente PORF, cuando las condiciones de mercado de los productos forestales, los servicios y beneficios generados por los montes o cualquier otro aspecto de índole forestal que se estime conveniente sean de especial relevancia socioeconómica en tales territorios.

6. Las comunidades autónomas, a propuesta de su órgano forestal, elaborarán y aprobarán los PORF y determinarán la documentación y contenido de estos que, con independencia de su denominación, podrán incluir los siguientes elementos: a) Delimitación del ámbito territorial y caracterización del medio físico y biológico.

b) Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias.

c) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, montes catalogados, mancomunidades, agrupaciones de propietarios, proyectos de ordenación u otros instrumentos de gestión o planificación vigentes.

d) Características socioeconómicas: demografía, disponibilidad de mano de obra especializada, tasas de paro, industrias forestales, incluidas las dedicadas al aprovechamiento energético de la biomasa forestal y las destinadas al desarrollo del turismo rural.

e) Zonificación por usos y vocación del territorio. Objetivos, compatibilidades y prioridades.

f) Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan, incorporando las previsiones de repoblación, restauración hidrológico-forestal, prevención y extinción de incendios, regulación de usos recreativos y ordenación de montes, incluyendo, cuando proceda, la ordenación cinegética, pascícola y micológica.

g) Establecimiento del marco en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la Administración y los propietarios para la gestión de los montes.

h) Establecimiento de las directrices para la ordenación y aprovechamiento de los montes, garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la capacidad productiva de los montes.

i) Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del plan.

7. La elaboración de estos planes incluirá necesariamente la consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados, a otros usuarios legítimos afectados y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como los trámites de información pública.

8. Cuando exista un plan de ordenación de recursos naturales de conformidad con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, u otro plan equivalente de acuerdo con la normativa autonómica, que abarque el mismo territorio forestal que el delimitado según el apartado 5, estos planes podrán tener el carácter de PORF, siempre y cuando cuenten con el informe favorable del órgano forestal, cuando éste sea distinto del órgano que aprueba el PORN.

CAPÍTULO III
Ordenación de montes
Artículo 32. La gestión forestal sostenible. Instrucciones básicas para la ordenación y el aprovechamiento de montes.

1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.

2. El Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial previa consulta al Consejo Nacional de Bosques, elaborarán unas instrucciones básicas para la ordenación y el aprovechamiento de montes que deberán ser informadas por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y propuestas para su aprobación por real decreto. Estas instrucciones determinarán necesariamente:

a) La adaptación a los montes españoles de los criterios e indicadores de sostenibilidad, su evaluación y seguimiento, de conformidad con los criterios establecidos en resoluciones internacionales y convenios en los que España sea parte y, en particular, los requeridos para los montes incluidos en la Red Natura 2000.

b) El contenido mínimo de los proyectos de ordenación y de los planes dasocráticos para la gestión sostenible de los montes y de sus correspondientes revisiones.

Artículo 33. Proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos.

1. Las Administraciones publicas impulsarán técnica y económicamente la ordenación de todos los montes.

2. Los montes públicos deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente. Las comunidades autónomas determinarán en qué casos procede cada uno.

Estarán exentos de la obligación establecida en el párrafo anterior los montes de superficie inferior al mínimo que determinarán las comunidades autónomas de acuerdo con las características de su territorio forestal.

3. La elaboración de dichos instrumentos se hará a instancias del titular del monte o del órgano forestal de la comunidad autónoma, debiendo ser aprobados, en todo caso, por este último.

4. El contenido mínimo de los proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos se determinará en las instrucciones básicas para la ordenación y el aprovechamiento de montes establecidas en el artículo 32 de esta ley. La elaboración de estos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte.

5. El órgano forestal de la comunidad autónoma regulará en qué casos puede ser obligatorio disponer de instrumento de gestión para los montes protectores y otros montes privados

Artículo 34. Gestión de montes catalogados y montes protectores.

1. Los montes catalogados y montes protectores que se correspondan con las condiciones establecidas en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 13 se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, aplicando métodos selvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos para las características protectoras del monte.

2. Aquellos que deban su catalogación o clasificación como protectores al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13.e) se gestionarán garantizando el mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, la restauración de los valores que motivaron dichas clasificaciones.

Artículo 35. Certificación forestal.

Las Administraciones públicas procurarán que las condiciones de transparencia, voluntariedad, ausencia de discriminación y libre competencia se cumplan por parte de todos los sistemas de certificación forestal.

CAPÍTULO IV
Aprovechamientos forestales
Artículo 36. Aprovechamientos forestales.

1. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica.

2. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes planes de ordenación de recursos forestales, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente vigente.

3. El órgano forestal de la comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no maderables. Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán estar, en su caso, expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.

4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 15, así como de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.

5. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la comunidad autónoma haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados.

Artículo 37. Aprovechamientos maderables y leñosos.

Los aprovechamientos maderables y leñosos se regularán por el órgano forestal de la comunidad autónoma. En los montes no gestionados por dicho órgano forestal, estos aprovechamientos estarán sometidos a las siguientes condiciones básicas:

a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá notificar previamente el aprovechamiento al órgano forestal de la comunidad autónoma, al objeto de que éste pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. La denegación o condicionamiento del aprovechamiento sólo podrá producirse en el plazo que determine la normativa autonómica mediante resolución motivada, entendiéndose aceptado caso de no recaer resolución expresa en dicho plazo.

b) En caso de no existir dichos instrumentos, el titular de la explotación del monte deberá comunicar previamente al órgano forestal de la comunidad autónoma su plan de aprovechamiento de acuerdo con la regulación autonómica al efecto. Este órgano emitirá una autorización preceptiva para dicho aprovechamiento en el plazo que determine la comunidad autónoma. En caso de silencio administrativo se entenderá estimada la solicitud. Si la contestación fuese negativa deberá justificarse técnicamente.

Artículo 38. Fondo de mejoras en montes catalogados.

Las entidades locales titulares de montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que fijarán las comunidades autónomas y que no será inferior al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo será administrado por el órgano forestal de la comunidad autónoma, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular.

TÍTULO IV
Conservación y protección de montes
CAPÍTULO I
Usos del suelo
Artículo 39. Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración forestal competente. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.

Artículo 40. Cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal.

1. El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte.

2. La Administración forestal competente podrá regular un procedimiento más simplificado para la autorización del cambio de uso en aquellas plantaciones forestales temporales para las que se solicite una reversión a usos anteriores no forestales.

3. La Administración forestal competente regulará los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, se requiera autorización para la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte.

CAPÍTULO II
Conservación de suelos, lucha contra la erosión y la desertificación y restauración hidrológico-forestal
Artículo 41. Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.

1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con las comunidades autónomas, la elaboración y aprobación del Programa de Acción Nacional contra la Desertificación. La aplicación y seguimiento del Programa se efectuarán de forma coordinada entre el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas.

2. El Programa de Acción Nacional contra la Desertificación tendrá como objetivos la prevención y la reducción de la degradación de las tierras, la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas y la recuperación de tierras desertificadas para contribuir al logro del desarrollo sostenible de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas del territorio español.

3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las Comunidades Autónomas, la elaboración y aprobación del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal. La aplicación y seguimiento del plan se efectuarán de forma coordinada entre el Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades autónomas.

4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará, por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos según la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo las zonas prioritarias de actuación, valorando las acciones a realizar y estableciendo la priorización y programación temporal de las mismas.

En la elaboración o posterior aplicación del plan, las comunidades autónomas podrán delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos. Estas zonas deberán contar con planes específicos de restauración hidrológico-forestal de actuación obligatoria para todas las Administraciones públicas.

Artículo 42. Declaración del interés general de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico.

El Ministerio de Medio Ambiente podrá declarar de interés general actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico a petición de las comunidades autónomas afectadas.

CAPÍTULO III
Incendios forestales
Artículo 43. Defensa contra incendios forestales.

Corresponde a las Administraciones públicas competentes la responsabilidad de la organización de la defensa contra los incendios forestales. A tal fin, deberán adoptar, de modo coordinado, medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes.

Artículo 44. Prevención de los incendios forestales.

1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen.

2. Asimismo, las Administraciones públicas desarrollarán programas de concienciación y sensibilización para la prevención de incendios forestales, fomentando la participación social y favoreciendo la corresponsabilidad de la población en la protección del monte.

3. Las comunidades autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. Asimismo, podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.

4. Las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las instituciones autonómicas y locales, cada uno de conformidad con su normativa reguladora y en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la planificación en materia de protección civil, intervendrán en la prevención de los incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación específica de las causas y en la movilización de personal y medios para la extinción.

5. Las Administraciones públicas podrán regular la constitución de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción y cuidarán de la formación de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas. Igualmente fomentarán las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios.

Artículo 45. Obligación de aviso.

Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

Artículo 46. Organización de la extinción de los incendios forestales.

1. Corresponde a la Administración General del Estado, en coordinación con las comunidades autónomas, la homologación de la formación, preparación y equipamiento del personal y la normalización de los medios materiales que intervengan en los trabajos de extinción contra incendios forestales. El seguimiento de estas medidas corresponde a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, asistida por el Comité de Lucha contra Incendios Forestales.

2. El órgano competente de la comunidad autónoma establecerá para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad, un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad.

El director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.

3. En el caso de incendios en zonas limítrofes de dos o más comunidades autónomas, los órganos competentes de éstas coordinarán sus dispositivos de extinción. Cuando se solicite en estos incendios la intervención de medios de la Administración General del Estado, ésta podrá exigir a las comunidades autónomas afectadas la constitución de una dirección unificada de los trabajos de extinción. A su vez, la Administración General del Estado podrá, a petición de las comunidades autónomas, destinar personal técnico cualificado para asesorar a dicha dirección unificada.

4. En caso de declaración de situación de emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales.

Artículo 47. Trabajos de extinción.

1. En los trabajos de extinción de incendios forestales, el director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico.

2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

3. La Administración responsable de la extinción asumirá la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.

Artículo 48. Zonas de alto riesgo de incendio.

1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.

2. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus planes de defensa.

3. Para cada una de estas zonas se formulará un plan de defensa que, como mínimo, deberá considerar:

a) Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales.

b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, el plan de defensa contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.

c) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.

d) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.

4. La normativa de las comunidades autónomas determinará las modalidades para la redacción de los planes de defensa y podrá declarar de interés general los trabajos incluidos en aquéllos, así como determinar, en cada caso, el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la Administración.

5. Cuando una zona de alto riesgo esté englobada en un territorio que disponga de PORF, éste podrá tener la consideración de plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 3.

6. Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.

Artículo 49. Cobertura de daños por incendios forestales.

1. La Administración General del Estado, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, garantizará la cobertura de indemnizaciones por accidente exclusivamente para las personas que colaboren en la extinción de incendios.

2. Se promoverá el desarrollo y puesta en marcha del Seguro de Incendios Forestales en el marco de lo previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados. Los propietarios que suscriban el seguro tendrán prioridad para acogerse a las subvenciones previstas en el artículo 64 de esta ley.

Artículo 50. Restauración de los terrenos forestales incendiados.

1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de la vegetación de los terrenos forestales incendiados, quedando prohibido el cambio del uso forestal por razón del incendio. Igualmente, determinarán los plazos y procedimientos para hacer efectiva esta prohibición.

2. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el capítulo II del título XVII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, mediante la que se aprueba el Código Penal.

CAPÍTULO IV
Sanidad y genética forestal
Artículo 51. Marco jurídico de la sanidad forestal.

En la prevención y lucha contra las plagas forestales, en el Registro de Productos Fitosanitarios a utilizar en los montes y en la introducción y circulación de plantas y productos forestales de importación, así como en cualquier otro aspecto de la sanidad forestal se cumplirá lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Artículo 52. Protección de los montes contra agentes nocivos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la protección de los montes contra los agentes nocivos debe ser de carácter preventivo, mediante técnicas selvícolas adecuadas, utilización de agentes biológicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes nocivos y la aplicación de métodos de lucha integrada.

2. Las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias de vigilancia, localización y extinción de focos incipientes de plagas, debiendo informar al respecto al órgano competente de la Administración General del Estado por si pudiera verse afectada la sanidad general de los montes españoles.

Artículo 53. Obligaciones de los titulares de los montes.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, los titulares de los montes están obligados a comunicar la aparición atípica de agentes nocivos a los órganos competentes de las comunidades autónomas y a ejecutar o facilitar la realización de las acciones obligatorias que éstos determinen.

Artículo 54. Recursos genéticos forestales.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará y desarrollará programas de ámbito nacional que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales.

2. El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas, establecerá las normas básicas sobre producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción a propuesta conjunta de los Ministerios de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con las comunidades autónomas, determinará las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción y, en particular, mantendrá el Registro y el Catálogo Nacional de Materiales de Base.

TÍTULO V
Investigación, formación, extensión y divulgación
CAPÍTULO I
Investigación forestal
Artículo 55. Investigación forestal.

1. La Administración General del Estado, a través de los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, que establece la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, identificará e incorporará en sus programas de actuación las demandas de investigación forestal de las Administraciones públicas y de los sectores productivos, así como los instrumentos necesarios para alcanzar los objetivos propuestos.

2. Las Administraciones públicas fomentarán la investigación forestal y, en particular, promoverán:

a) La coordinación general de la investigación forestal, estableciendo los mecanismos necesarios para el mejor uso de la totalidad de los recursos y medios disponibles, el intercambio de información, la constitución de redes temáticas permanentes de carácter nacional e internacional y la creación y mantenimiento de bases de datos armonizadas.

b) La cooperación en materia forestal entre institutos, centros de investigación, centros tecnológicos y universidades, tanto públicos como privados, en particular a través del enlace en forma de redes de los distintos centros.

3. La información y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública que se requieran para elaborar la Estadística forestal española, referida en el artículo 28, se integrarán en ésta. Con tal fin, las instituciones investigadoras responsables proporcionarán esta información al Ministerio de Medio Ambiente y a las comunidades autónomas.

Artículo 56. Redes temáticas, parcelas de seguimiento y áreas de reserva.

1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán en el establecimiento, mantenimiento, financiación y control de las redes temáticas y parcelas de seguimiento derivadas de la normativa internacional, sus respectivos planes forestales o los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

2. En los montes de titularidad estatal o autonómica se podrán establecer áreas de reserva no intervenidas para el estudio de la evolución natural de los montes. Este mismo tipo de áreas se podrá establecer en montes de otra titularidad, previo acuerdo con su propietario.

CAPÍTULO II
Formación y educación forestal
Artículo 57. Formación y divulgación forestal.

1. Con el fin de contribuir al desarrollo y promoción de los aspectos sociolaborales del sector forestal y al fomento del empleo con especial atención a las poblaciones rurales, la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y los agentes sociales representativos, promoverá la elaboración de planes de formación y empleo del sector forestal, incluyendo medidas relativas a la prevención de riesgos laborales.

2. Asimismo, la Administración General del Estado cooperará con las comunidades autónomas y los agentes sociales representativos en el establecimiento de programas de divulgación que traten de dar a conocer la trascendencia que tiene para la sociedad la existencia de los montes y su gestión sostenible, y la importancia de sus productos como recursos naturales renovables.

3. Igualmente, las Administraciones públicas fomentarán el conocimiento de los principios básicos de la selvicultura entre los propietarios privados de los montes y los trabajadores forestales. En las labores de formación se fomentará la participación de las asociaciones profesionales del sector.

Artículo 58. Extensión y guardería forestal.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión y guardería forestal:

a) De policía forestal y de conservación de la naturaleza, en particular, las de prevención, detección e investigación de incendios forestales y agentes nocivos.

b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.

Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.

2. Para fomentar las labores citadas en el apartado 1.b) de este artículo, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.

3. Las actas de inspección y denuncia realizadas por los agentes forestales en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en ellas.

Artículo 59. Educación forestal.

Las Administraciones públicas promoverán programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a los objetivos de esta ley, que estarán dirigidos a los integrantes del sistema educativo.

TÍTULO VI
Fomento forestal
CAPÍTULO I
Defensa de los intereses forestales
Artículo 60. Fundaciones y asociaciones de carácter forestal.

Las Administraciones públicas promoverán activamente las fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva creación, que tengan por objeto las materias que se tratan en esta ley y, en particular, la gestión sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con la Administración en el ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO II
Empresas forestales
Artículo 61. Cooperativas, empresas e industrias forestales.

1. Las comunidades autónomas llevarán un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho. Las comunidades autónomas deberán mantener informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro.

2. Las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a las comunidades autónomas, a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales. Esta información se integrará en la Estadística forestal española, a través de mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente y los demás órganos de las Administraciones competentes.

Artículo 62. Organización interprofesional de productos forestales.

El estatuto jurídico de las organizaciones interprofesionales de los productos forestales será el establecido en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, y la normativa autonómica sobre la materia.

CAPÍTULO III
Incentivos económicos en montes ordenados
Artículo 63. Disposiciones generales.

1. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66 siguientes se aplicarán a montes ordenados de propietarios privados y de entidades locales. Los montes protectores y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.

2. Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.

3. En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48.

Artículo 64. Subvenciones.

Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas convocatorias, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible.

Artículo 65. Incentivos por las externalidades ambientales.

1. Las Administraciones públicas regularán los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.

2. Para estos incentivos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.

b) La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales.

c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

3. Las Administraciones públicas podrán aportar estos incentivos por las siguientes vías:

a) Subvención al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.

b) Establecimiento de una relación contractual con el propietario.

c) Inversión directa por la Administración.

Artículo 66. Créditos.

De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, las Administraciones públicas fomentarán la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos.

TÍTULO VII
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 67. Tipificación de las infracciones.

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se consideran infracciones administrativas las siguientes:

a) El cambio de uso forestal sin autorización.

b) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

c) La quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa, justificados por razones de gestión del monte.

d) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

e) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

f) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización.

g) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.

h) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.

i) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.

j) El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por el órgano forestal de la comunidad autónoma.

k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

l) Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación.

m) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.

n) El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales.

ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.

o) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.

p) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.

Artículo 68. Clasificación de las infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años.

b) La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

2. Son infracciones graves:

a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses.

b) La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado.

c) La infracción tipificada en el párrafo o) del artículo anterior.

3. Son infracciones leves:

a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

b) Las infracciones tipificadas en los apartados p) y q) del artículo anterior.

Artículo 69. Medidas cautelares.

La Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Administración competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 70. Responsables de las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 71. Prescripción de las infracciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 72. Responsabilidad penal.

1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.

2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 73. Potestad sancionadora.

1. La sanción de las infracciones corresponderá, salvo lo dispuesto en el apartado 2, al órgano de la comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia en cada caso.

2. Compete a la Administración General del Estado la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.

Artículo 74. Clasificación.

Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 euros.

Artículo 75. Proporcionalidad.

Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable:

a) Intensidad del daño causado.

b) Grado de culpa.

c) Reincidencia.

d) Beneficio económico obtenido por el infractor.

Artículo 76. Reducción de la sanción.

Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.

3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.

Artículo 78. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.

3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.

Artículo 79. Decomiso.

La Administración competente podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

Artículo 80. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional primera. Consorcios y convenios de repoblación.

1. Los consorcios y convenios de repoblación amparados por la legislación que se deroga en la disposición derogatoria única de esta ley continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán sustituir los consorcios y convenios de repoblación suscritos entre la Administración forestal y los propietarios de montes por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y que concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.

b) El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento de gestión.

c) Aquellas otras que fije la comunidad autónoma.

Disposición adicional segunda. Regímenes especiales.

1. Los montes del Estado que pertenecen al dominio público por afectación al Patrimonio Nacional se rigen por su legislación específica, siéndoles de aplicación lo dispuesto en esta ley cuando ello no sea contrario a los fines a los que fueron afectados.

2. En el territorio forestal del dominio público forestal de titularidad estatal adscrito al Ministerio de Defensa, así como en las zonas de interés para la Defensa y en aquellos territorios en los que el Ministerio de Defensa desarrolle actividades en virtud de cualquier título jurídico, la aplicación de lo dispuesto en esta ley estará subordinada a los fines de la Defensa Nacional.

En particular, en estos territorios la defensa contra incendios forestales será responsabilidad del Ministerio de Defensa, con el asesoramiento técnico del Ministerio de Medio Ambiente.

3. El territorio forestal de titularidad estatal incluido en los parques nacionales se administra en el régimen de cogestión establecido en la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Disposición adicional tercera. Participación forestal en la declaración de espacios naturales protegidos.

En el procedimiento de declaración de montes como espacios naturales protegidos será preceptiva la participación del órgano forestal de la comunidad autónoma cuando éste sea distinto del órgano declarante.

Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal residual.

El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal residual, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de fomento de las energías renovables en España.

Disposición adicional quinta. Sociedades de propietarios forestales.

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de dos años desde la aprobación de esta ley una propuesta de modificación de la legislación de sociedades que incorpore una nueva figura que se adecue a las especificidades forestales.

Disposición adicional sexta. Administraciones públicas competentes.

La referencia que se hace en el texto de esta ley a las comunidades autónomas se entenderá que incluye también a las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso, a los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa autonómica.

Disposición adicional séptima. Cambio climático.

Las Administraciones públicas elaborarán, en el ámbito del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, un estudio sobre las necesidades de adaptación del territorio forestal español al cambio climático, incluyendo un análisis de los métodos de ordenación y tratamientos silvícolas más adecuados para dicha adaptación.

Disposición adicional octava. Ocupaciones en montes de dominio público forestal por razones de la Defensa Nacional.

1. Podrán establecerse derecho de paso y autorizarse ocupaciones temporales en montes del dominio público forestal, motivadas por interés de la Defensa Nacional, conforme al procedimiento y plazos que reglamentariamente se determinen.

2. En caso de discrepancia entre las Administraciones públicas implicadas, la resolución del expediente de establecimiento del derecho de paso u ocupación a que se refiere el apartado anterior se resolverá conforme al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.

3. En aquellas actividades realizadas por razones de la Defensa Nacional que entrañen riesgo directo de incendios, el Ministerio de Defensa dotará a los territorios afectados de infraestructuras preventivas y equipos de extinción de acuerdo con los planes técnicos aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente.

Disposición adicional novena. Mecenazgo.

A efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se considerarán incluidos entre los fines de interés general los orientados a la gestión forestal sostenible.

Disposición adicional décima. Gestión de montes pro indiviso.

1. Para la gestión de los montes cuya titularidad corresponda pro indiviso a más de diez propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de todos los copropietarios.

2. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal de la comunidad autónoma convocará a todos los copropietarios garantizando la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere válida.

3. La junta gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo con esta ley. Asimismo, podrá realizar contratos con la Administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los copropietarios.

4. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios.

Disposición transitoria primera. Servidumbres en montes demaniales.

Las Administraciones gestoras de los montes que pasen a integrar el dominio público forestal revisarán, en el plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta ley, las servidumbres y otros gravámenes que afecten a estos montes, para garantizar su compatibilidad con su carácter demanial y con los principios que inspiran esta ley.

Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación de montes.

Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 15 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.

Disposición transitoria tercera. Incentivos económicos en montes no ordenados.

Durante un plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF.

Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo de 10 años para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.

Disposición transitoria cuarta. Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta ley.

A los efectos de lo previsto en el artículo 16, se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública todos los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Montes declarados protectores con anterioridad a esta ley.

A los efectos de lo previsto en el artículo 24, se consideran incluidos en el Registro de Montes Protectores todos los montes declarados como tales con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes leyes:

a) Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el Patrimonio Forestal del Estado.

b) Ley de 8 de junio de 1957, de Montes.

c) Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

d) Ley 22/1982, de 16 de junio, sobre repoblaciones gratuitas con cargo al Presupuesto del ICONA en terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

e) Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal.

2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta ley, hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en su desarrollo.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda modificada en los términos señalados a continuación:

Uno. Se incorpora en el título III de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, el capítulo II bis con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II bis
De la Red Ecológica Europea Natura 2000

Artículo 20 bis. Red Ecológica Europea Natura 2000.

Forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000 las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves.

Artículo 20 ter. Zonas especiales de conservación.

Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria.

Artículo 20 quáter. Zonas de especial protección para las aves.

1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el anexo II de esta ley y de las migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.

2. Serán declaradas zonas de especial protección para las aves los espacios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies señaladas en el apartado anterior. En el caso de las especies migratorias se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, de muda, de invernada y sus zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

3. Las comunidades autónomas darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de las zonas de especial protección para las aves declaradas en su ámbito respectivo, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En las zonas de especial protección para las aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las zonas de especial protección para las aves.

5. Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, de acuerdo con las exigencias y objetivos señalados en dicho párrafo.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La declaración y gestión de los parques, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos y zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000 corresponderá a las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo siguiente y de las competencias estatales, en especial, en lo que respecta al mar territorial.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendrá la siguiente redacción:

«4. Queda prohibido alterar y destruir la vegetación, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado ; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción o daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos. En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

Dichas prohibiciones serán de especial aplicación a los animales silvestres comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29.»

Cuatro. El anexo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, pasa a ser su anexo I.

Cinco. Se incluye un nuevo anexo II en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con el siguiente contenido:

«ANEXO II

1. Gavia stellata, Colimbo chico.

2. Gavia arctica, Colimbo ártico.

3. Gavia immer, Colimbo grande.

4. Podiceps auritus, Zampullín cuellirrojo.

5. Pterodroma madeira, Petrel de Madeira.

6. Pterodroma feae, Petrel atlántico.

7. Bulweria bulwerii, Petrel de Bulwer.

8. Calonectris diomedea, Pardela cenicienta.

9. Puffinus puffinus mauretanicus, Pardela pichoneta balear.

10. Puffinus assimílis, Pardela chica.

11. Pelagodroma marina, Paíño pechialbo.

12. Hydrobates pelagicus, Paíño común.

13. Oceanodroma leucorhoa, Paíño de Leach.

14. Oceanodroma castro, Paíño de Madeira.

15. Phalacrocorax aristotelis desmarestii, Cormorán moñudo (mediterráneo).

16. Phalacrocorax pygmeus, Cormorán pigmeo.

17. Pelecanus onocrotalus, Pelícano común.

18. Pelecanus crispus, Pelícano ceñudo.

19. Botaurus stellaris, Avetoro.

20. Ixobrychus mínutus, Avetorillo común.

21. Nycticorax nycticorax, Martinete.

22. Ardeola ralloides, Garcilla cangrejera.

23. Egretta garzetta, Garceta común.

24. Egretta alba, Garceta grande.

25. Ardea purpurea, Garza imperial.

26. Ciconia nigra, Cigüeña negra. 27. Ciconia ciconia, Cigüeña común.

28. Plegadis falcinellus, Morito.

29. Platalea leucorodia, Espátula.

30. Phoenicopterus ruber, Flamenco.

31. Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii), Cisne chico.

32. Cygnus cygnus, Cisne cantor.

33. Anser albifrons flavirostris, Ánsar careto de Groenlandia.

34. Anser erythropus, Ánsar cafeto chico.

35. Branta leucopsis, Barnacla cariblanca.

36. Branta ruficollis, Barnacla cuellirroja.

37. Tadorna ferruginea, Tarro canelo.

38. Marmaronetta angustirostris, Cerceta pardilla.

39. Aythya yroca, Porrón pardo.

40. Mergus albellus, Serreta chica.

41. Oxyura leucocephala, Malvasía.

42. Pernis apivorus, Halcón abejero.

43. Elanus caeruleus, Elanio azul.

44. Milvus migrans, Milano negro.

45. Milvus milvus, Milano real.

46. Haliaeetus albicilla, Pigargo.

47. Gypaetus barbatus, Quebrantahuesos.

48. Neophron percnopterus, Alimoche.

49. Gyps fulvus, Buitre leonado.

50. Aegypius monachus, Buitre negro.

51. Circaetus gallicus, Águila culebrera.

52. Circus aeruginosus, Aguilucho lagunero.

53. Circus cyaneus, Aguilucho pálido.

54. Circus macrourus, Aguilucho papialbo.

55. Circus pygargus, Aguilucho cenizo.

56. Accipiter gentilis arrigonii, Azor de Córcega y Cerdeña.

57. Accipiter nisus granti, Gavilán común (subesp. de las islas Canarias y archipiélago de Madeira).

58. Accipiter brevipes, Gavilán griego.

59. Buteo rufinus, Ratonero moro.

60. Aquila pomarina, Águila pomerana.

61. Aquila clanga, Águila moteada.

62. Aquila heliaca, Águila imperial.

63. Aquila adalberti, Águila imperial ibérica.

64. Aquila chrysaetos, Águila real.

65. Hieraaetus pennatus, Águila calzada.

66. Hieraaetus fasciatus, Águila perdicera.

67. Pandion haliaetus, Águila pescadora.

68. Falco naumanni, Cernícalo primilla.

69. Falco columbarius, Esmerejón.

70. Falco eleonorae, Halcón de Eleonor.

71. Falco biarmicus, Halcón Bornó.

72. Falco rusticolus, Halcón gerifalte.

73. Falco peregrinus, Halcón peregrino.

74. Bonasa bonasia, Grévol.

75. Lagopus mutus pyrenaicus, Perdiz nival pirenaica.

76. Lagopus mutus helveticus, Perdiz nival alpina.

77. Tetrao tetrix tetrix, Gallo lira (continental).

78. Tetrao urogallus, Urogallo.

79. Alectorisgraeca saxatilis, Perdiz griega alpina.

80. Alectoris graeca whitakeri, Perdiz griega siciliana.

81. Alectoris barbara, Perdiz moruna.

82. Perdix perdix italica, Perdiz pardilla italiana.

83. Perdix perdix hispaniensis, Perdiz pardilla (subespecie ibérica).

84. Porzana porzana, Polluela pintoja.

85. Porzana parva, Polluela bastarda.

86. Porzana pusilla, Polluela chica.

87. Crex Crex, Guión de codornices.

88. Porphyrio porphyrio, Calamón común.

89. Fulica cristata, Focha cornuda.

90. Turnix sylvatica, Torillo.

91. Grus grus, Grulla común.

92. Tetrax tetrax, Sisón.

93. Chlamydotis undulata, Hubara.

94. Otis tarda, Avutarda.

95. Himantopus himantopus, Cigüeñela.

96. Recurvirostra avosetta, Avoceta.

97. Burhinus oedicnemus, Alcaraván.

98. Cursorius cursor, Corredor.

99. Glareola pratincola, Canastera.

100. Charadrius morinellus (Eudromias morinellus) Chorlito carambolo.

101. Pluvialis apricaria, Chorlito dorado común.

102. Hoplopterus spinosus, Avefría espolada.

103. Philomachus pugnax, Combatiente.

104. Gallinago media, Agachadiza real.

105. Limosa lapponica, Aguja colipinta.

106. Numenius tenuirostris, Zarapito fino.

107. Tringa glareola, Andarríos bastardo.

108. Xenus cinereus, Andarríos de Terek.

109. Phalaropus lobatus, Falaropo picofino.

110. Larus melanocephalus, Gaviota cabecinegra.

111. Larus genei, Gaviota picofina.

112. Larus audouinii, Gaviota de Audouin.

113. Gelochelidon nilotica, Pagaza piconegra.

114. Sterna caspia, Pagaza piquirroja.

115. Sterna sandvicensis, Charrán patinegro.

116. Stema dougallii, Charrán rosado.

117. Stema hirundo, Charrán común.

118. Stema paradisaea, Charrán ártico.

119. Stema albifrons, Charrancito.

120. Chlidonias hybridus, Fumarel cariblanco.

121. Chlidonias niger, Fumarel común.

122. Uria aalge ibericus, Arao común (subespecie ibérica).

123. Pterocles orientalis, Ortega.

124. Pterocles alchata, Granga común.

125. Columba palumbus azorica, Paloma torcaz (subespecie de las Azores).

126. Columba trocaz, Paloma torqueza.

127. Columba bollii, Paloma turqué.

128. Columba junoniae, Paloma rabiche.

129. Bubo bubo, Búho real.

130. Nyctea scandiaca, Búho nival.

131. Sumía ulula, Búho gavilán.

132. Glaucidium passerinum, Mochuelo chico.

133. Strix nebulosa, Cárabo iapón.

134. Strix uralensis, Cárabo uralense.

135. Asio flammeus, Lechuza campestre.

136. Aegolius funereus, Lechuza de Tengmalm.

137. Caprimulgus europaeus, Chotacabras gris.

138. Apus caffer, Vencejo cafre.

139. Alcedo atthis, Martín pescador.

140. Carecías garrulus, Carraca.

141. Picus canus, Pito cano.

142. Dryocopus martius, Pito negro.

143. Dendrocopos major canariensis, Pico picapinos de Tenerife.

144. Dendrocopos major thanneri, Pico picapinos de Gran Canaria.

145. Dendrocopos synacus, Pico sirio.

146. Dendrocopos medius, Pico mediano.

147. Dendrocopos leucotos, Pico dorsiblanco.

148. Picoides tridactylus, Pico tridáctilo.

149. Chersophilus duponti, Alondra de Dupont.

150. Melanocorypha calandra, Calandria común.

151. Calandrella brachydactyla, Terrera común. 152. Galerida theklae, Cogujada montesina.

153. Lullula arborea, Totovía.

154. Artthus campestris, Bísbita campestre.

155. Troglodytes troglodytes fridariensis, Chochín (subespecie de Fair Isle).

156. Luscinia svecica, Pechiazul.

157. Saxicola dacotiae, Tarabilla canaria.

158. Oenanthe leucura, Collalba negra.

159. Acrocephalus melanopogon, Carricerín real.

160. Acrocephalus paludicola, Carricerín cejudo.

161. Hippolais olivetorum, Zarcero grande.

162. Sylvia sarda, Curruca sarda.

163. Sylvia undata, Curruca rabilarga.

164. Sylvia rueppelli, Curruca de Rüppell.

165. Sylvia nisoria, Curruca gavilana.

166. Ficedula parva, Papamoscas papirrojo.

167. Ficedula semitorquata, Papamoscas semicollarino.

168. Ficedula albicollis, Papamoscas collarino.

169. Sitta krueperi, Trepador de Krüper.

170. Sitta whiteheadi, Trepador corso.

171. Lanius collurio, Alcaudón dorsirrojo.

172. Lanius minor, Alcaudón chico.

173. Pyrrhocorax Pyrrhocorax, Chova piquirroja.

174. Fringilla coelebs ombriosa, Pinzón del Hierro.

175. Fringilla teydea, Pinzón del Teide.

176. Loxia scotica, Piquituerto escocés.

177. Bucanetes githagineus, Camachuelo triompetero.

178. Pyrrhula murina, Camachuelo de San Miguel.

179. Emberiza cineracea, Escribano cinéreo.

180. Emberiza hortulana, Escribano hortelano.

181. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.»

Seis. Queda derogado el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Siete. Se autoriza al Gobierno para modificar por real decreto el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para adecuarlo a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico (legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

2. Tienen carácter básico al amparo de otros preceptos constitucionales los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, apartado 3, disposición adicional segunda, apartado 1, y disposición transitoria primera, por dictarse al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dictan al amparo de títulos competenciales exclusivos del Estado:

a) Los artículos 18, apartados 1, 2 y 3, 19, 22, 25 y la disposición adicional décima, que se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

b) El capítulo I del título V, por dictarse al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución.

c) La disposición adicional novena, por dictarse al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley. Las Instrucciones básicas para la ordenación y aprovechamiento de montes referidas en el artículo 32 se elaborarán con las comunidades autónomas y se aprobarán en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final cuarta. Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla.

Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de esta ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.

Disposición final quinta. Actualización de multas.

Se faculta al Gobierno para actualizar mediante real decreto la cuantía de las multas establecidas en esta ley de acuerdo con los índices de precios de consumo.

Disposición final sexta. Entrada en vigor de la ley.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 21 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/11/2003
  • Fecha de publicación: 22/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 48.6 y 48 bis.2, por Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre (Ref. BOE-A-2022-15354).
    • los arts. 9, 46, 48 y las referencias indicadas; SE AÑADE el 48 bis y 50 bis, por Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2022-12926).
    • determinados preceptos , SE AÑADE los arts. 18 bis, 27 bis y las disposiciones adicionales 12 y 13, SE SUPRIME los arts. 12 bis, 24 bis, 24 ter y la disposición final 1 y SE ENUMERA el 24 quater como 24 bis, por Ley 21/2015, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2015-8146).
  • SE DECLARA:
    • la desestimación del Recurso 8020/2006, en relación con los arts. 50.1 y 54 bis, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, por Sentencia 97/2013, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2013-5440).
    • la desestimación del Recurso 7837/2006, en relación con los arts. 50.1 y 54 bis, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, por Sentencia 84/2013, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2013-4904).
    • inconstitucional la disposición final 2 en los términos del fj 7, la extinción por desaparición sobrevenida del objeto de los preceptos indicados y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 49/2013, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2013-3325).
  • SE MODIFICA el art. 15, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20725).
  • SE DECLARA en el Recurso 1014/2004, la extinción por el desistimiento del recurrente en relación con los arts. 7.2.h), 46.1 y 47.3, por Auto de 27 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-8096).
  • SE DEROGA el art. 7.2.h) y 1.a) y el 21.2, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 12 bis, 35 bis, un capítulo IV bis al título II, un capítulo V al título IV y una nueva disposición adicional, por Ley 10/2006, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2006-7678).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 28.5, MODIFICA los arts. 21.1, 26.4 y AÑADE un capítulo II bis al título III y un anexo II a la Ley 4/1989, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6881).
    • la Ley 22/1982, de 16 de junio , (Ref. BOE-A-1982-15229).
    • la Ley 5/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-460).
    • la Ley 81/1968, de 5 de diciembre , (Ref. BOE-A-1968-1447).
    • la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta), (Ref. BOE-A-1957-7536).
    • la Ley sobre el Patrimonio Forestal del Estado, de 10 de marzo de 1941 (Gazeta), (Ref. BOE-A-1941-3369).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Espacios naturales protegidos
  • Fauna
  • Flora
  • Mecenazgo
  • Montes
  • Sanidad vegetal

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