Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen vegetal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, modificado por última vez por el Real Decreto 198/2000, de 11 de febrero. Asimismo, de conformidad con su disposición final primera, el anexo II ha sido sucesivamente actualizado.
La Directiva 2003/69/CE, de la Comisión, de 11 de julio de 2003, ha modificado el anexo de la Directiva 90/642/CEE en lo que respecta a los límites máximos de residuos de clormequat, lambda-cihalotrin, kresoxim-metil, azoxistrobin y determinados ditiocarbamatos.
Atendiendo a la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2003/69/CE, se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera, una vez elevada, por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación.
En el procedimiento de elaboración de las disposiciones afectadas han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:
1. Se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, con la sustitución de los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas azoxistrobin, lambda-cihalotrin, clormecuat, ditiocarbamatos y kresoxim-metil.
2. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en el apartado 1 de este artículo son los que figuran en el anexo de la presente Orden.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de noviembre de 2003.
ARENAS BOCANEGRA
Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.
La información contenida en el presente Anexo está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el Índice del Anexo II del Real Decreto 280/1994.
Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el Anexo I del Real Decreto 280/1994.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.
De conformidad con lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 280/1994 y en el apartado 3 de su artículo 4, modificado por el Real Decreto 198/2000, en los epígrafes «8. Especias» y «12. Varios» de las fichas que contienen los LMRs de cada sustancia activa solamente aparecerán los valores de los LMRs fijados específicamente para los productos transformados, quedando en blanco en los demás casos.
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