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Documento BOE-A-2003-22599

Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2003, páginas 43808 a 43813 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2003-22599
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/12/05/1537

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, faculta al Gobierno en su artículo 14 para establecer reglamentariamente los requisitos mínimos necesarios para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

Asimismo, la citada ley orgánica condiciona la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados a la previa autorización administrativa concedida una vez cumplidos los requisitos mínimos que, de acuerdo con el artículo 14 de la citada ley, se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.

El Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, dio cumplimiento al mandato legal estableciendo los requisitos mínimos necesarios para impartir las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La promulgación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y particularmente los principios de calidad del sistema educativo recogidos en ella, hace necesaria una revisión de los requisitos establecidos en el citado real decreto y su adecuación a las modificaciones introducidas en la nueva ordenación del sistema educativo.

Esta disposición tiene por objeto el establecimiento de los citados requisitos mínimos que garanticen la calidad en la impartición de las enseñanzas de régimen general y permitan la flexibilidad necesaria para adecuar la estructura y la organización de los centros a las necesidades sociales.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas la comunidades autónomas y el Consejo General de Formación Profesional, y ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general.

Los centros docentes que impartan enseñanzas escolares de régimen general deberán reunir los requisitos mínimos de titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares que se establecen en este real decreto.

Artículo 2. Autorización de apertura y funcionamiento de los centros docentes privados.

1. La autorización de apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se concederá previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

2. En ningún caso el número de unidades en funcionamiento en los distintos centros podrá exceder del número de unidades que cada uno tenga autorizadas.

3. El incumplimiento de los requisitos mínimos por un centro docente privado determinará, previa instrucción del correspondiente expediente que garantizará la audiencia al titular del centro y la concesión de un plazo para la subsanación de deficiencias, y mediante resolución motivada, la revocación de la autorización de apertura y funcionamiento de aquél.

Artículo 3. Denominación genérica de los centros.

1. La denominación genérica de los centros públicos será la de escuela infantil, colegio de educación primaria e instituto de educación secundaria, según impartan, respectivamente, Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y/o Formación Profesional.

2. La denominación genérica de los centros privados será la de centro de educación infantil, centro de educación primaria y centro de educación secundaria, según impartan, respectivamente, Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y/o Formación Profesional. Aquellos centros que impartan exclusivamente ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio o superior podrán denominarse centros de formación profesional.

3. Los centros docentes que impartan dos o más niveles educativos de los contemplados en el artículo 7 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, tendrán la denominación genérica correspondiente a los citados niveles establecida en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 4. Condiciones de habitabilidad y de seguridad de los centros.

Los centros docentes deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en este real decreto. Los espacios en los que se desarrolle la práctica docente habrán de tener ventilación e iluminación natural.

Artículo 5. Condiciones arquitectónicas de los centros.

Los centros docentes deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de los alumnos con problemas físicos, de movilidad o comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras.

Artículo 6. Reglamentaciones técnicas.

Las Administraciones educativas competentes podrán dictar las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar las condiciones arquitectónicas de los centros.

Artículo 7. Número de puestos escolares.

A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza.

CAPÍTULO II
De los centros docentes que impartan Educación Infantil
Artículo 8. Unidades de los centros que impartan Educación Infantil.

Los centros docentes que impartan Educación Infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

Artículo 9. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que impartan Educación Infantil.

1. Los centros docentes que impartan Educación Infantil deberán ubicarse en locales de uso exclusivamente educativo, con acceso independiente desde el exterior y contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Un aula por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar, y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.

b) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 150 metros cuadrados. En el caso de que el centro cuente con un número de unidades superior a seis, la superficie del patio de juegos se incrementará en 50 metros cuadrados por unidad.

c) Un aseo por aula, que contará con las instalaciones adecuadas en función del número de alumnos.

d) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados.

e) Aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños.

f) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala de profesores para centros con seis o más unidades.

2. En los centros docentes situados en el mismo edificio o recinto escolar, el patio de recreo de los centros de educación primaria cubre la exigencia del patio de juegos para Educación Infantil, siempre que se garantice, para los alumnos de este nivel, el uso de dicha dependencia en horario independiente.

Asimismo, el despacho de dirección, la secretaría y la sala de profesores de los centros de educación primaria cubren las exigencias de estas instalaciones en Educación Infantil.

Artículo 10. Número de alumnos de los centros que impartan Educación Infantil.

1. Los centros docentes que impartan Educación Infantil tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar.

2. El número de puestos escolares de los centros docentes que impartan Educación Infantil se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior, y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto.

3. Las Administraciones educativas determinarán el número máximo de alumnos para las unidades que integren a alumnos con necesidades educativas específicas que contarán con los recursos necesarios y adecuados para la atención de este tipo de alumnado.

Artículo 11. Profesorado de los centros que impartan Educación Infantil.

La Educación Infantil será impartida por maestros con la especialidad correspondiente. Los centros docentes que impartan Educación Infantil deberán contar, como mínimo, con un maestro especialista en Educación Infantil o un profesor de Educación General Básica especialista en Preescolar, por cada unidad.

CAPÍTULO III
De los centros docentes que impartan Educación Primaria
Artículo 12. Unidades de los centros que impartan Educación Primaria.

Los centros docentes que impartan Educación Primaria deberán tener, como mínimo, una unidad por cada curso, salvo lo establecido en la disposición adicional tercera.

Artículo 13. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que impartan Educación Primaria.

1. Los centros docentes que impartan Educación Primaria deberán ubicarse en recintos independientes, destinados exclusivamente a uso escolar y contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Un aula por unidad, cuya superficie será de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. En ningún caso tendrán menos de 30 metros cuadrados.

b) Dos espacios de 20 metros cuadrados por cada seis unidades para desdoblamiento de grupos y actividades de apoyo y refuerzo pedagógico.

c) Una sala de usos polivalentes de 100 metros cuadrados, que podrá compartimentarse con mamparas movibles, a fin de poder ser usada para las enseñanzas de Música y para tutorías u otras actividades.

d) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

e) Una biblioteca de al menos 45 metros cuadrados, que contribuya a cumplir los objetivos curriculares del centro y que disponga de fondos bibliográficos y de dotación de equipos informáticos suficientes para agilizar su gestión y el fomento de la lectura en los alumnos.

f) Un espacio cubierto para Educación Física y Psicomotricidad, que tendrá una superficie de 200 metros cuadrados. Esta sala incluirá espacios para vestuarios, duchas y almacén.

g) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.

h) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.

i) Espacios adecuados para las reuniones de las asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.

j) Un aula de informática de 40 metros cuadrados, que favorezca la enseñanza y el aprendizaje a través de las tecnologías de la información y la comunicación.

2. Los centros docentes que impartan Educación Primaria podrán utilizar la sala de usos polivalentes para las enseñanzas de informática, de no disponer de espacio libre para esta actividad.

3. En los centros autorizados para impartir Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, situados en el mismo edificio o recinto escolar, el aula de informática de Educación Secundaria Obligatoria cubre las exigencias del aula de informática de Educación Primaria, en el caso de centros que tengan menos de 12 unidades.

Artículo 14. Número de alumnos de los centros que impartan Educación Primaria.

1. Los centros docentes que impartan Educación Primaria tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar.

2. El número de puestos escolares de los centros docentes que impartan Educación Primaria se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto.

3. Las Administraciones educativas determinarán el número máximo de alumnos para las unidades que integren a alumnos con necesidades educativas específicas que contarán con los recursos necesarios y adecuados para la atención de este tipo de alumnado.

Artículo 15. Profesorado de los centros que impartan Educación Primaria.

1. La Educación Primaria será impartida por maestros.

2. Los centros docentes que impartan Educación Primaria dispondrán, como mínimo, de un maestro por cada grupo de alumnos, y garantizarán, en todo caso, la existencia de los maestros especialistas previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

CAPÍTULO IV
De los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
Artículo 16. Unidades de los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

1. Los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria deberán tener, como mínimo, una unidad por cada curso de los que componen la etapa.

2. Los centros docentes que impartan el Bachillerato ofrecerán, al menos, dos modalidades de las previstas en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y dispondrán de cuatro unidades, como mínimo.

Artículo 17. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria deberán ubicarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar y contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Un aula por unidad con una superficie de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar que, en ningún caso, tendrá menos de 40 metros cuadrados.

b) Un aula taller de 100 metros cuadrados por cada 20 unidades o fracción.

c) Tres aulas de 45 metros cuadrados cada una, para actividades de Música, Informática y Plástica por cada 20 unidades o fracción.

d) Un laboratorio de Ciencias Experimentales de 60 metros cuadrados por cada 20 unidades o fracción que responda a las nuevas necesidades de los itinerarios establecidos en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

e) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

f) Una biblioteca de 60 metros cuadrados, que contribuya a cumplir los objetivos curriculares del centro y que disponga de fondos bibliográficos y de dotación de equipos informáticos suficientes para agilizar su gestión y el fomento de la lectura en los alumnos.

g) Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados y que incluirá vestuarios, duchas y almacén.

h) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.

i) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.

j) Despachos adecuados para reuniones de asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.

2. En los centros con 12 unidades de Educación Primaria y ocho unidades de Educación Secundaria Obligatoria, situados en el mismo edificio o recinto escolar, el aula taller y las aulas de Música, Plástica e Informática de Educación Secundaria Obligatoria cubren la exigencia del aula de usos múltiples o polivalentes de Educación Primaria.

Artículo 18. Instalaciones de los centros que impartan Bachillerato.

1. Los centros docentes que impartan Bachillerato deberán ubicarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar y contar, como mínimo, con las instalaciones siguientes:

a) Un aula por unidad con una superficie de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar, que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.

b) Un aula de informática de 60 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracción.

c) Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados, que incluirá vestuarios, duchas y almacén.

d) Una biblioteca de 75 metros cuadrados, que contribuya a cumplir los objetivos curriculares del centro y que disponga de fondos bibliográficos y de dotación de equipos informáticos suficientes para agilizar su gestión y el fomento de la lectura en los alumnos.

e) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.

f) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

g) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.

h) Espacios adecuados para reuniones de asociaciones de alumnos y padres de alumnos en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.

2. En función de las modalidades del Bachillerato impartidas, los centros deberán disponer, asimismo, de las instalaciones siguientes:

a) Para la modalidad de Artes: dos aulas diferenciadas de 90 metros cuadrados cada una, dotadas con los medios necesarios, incluidos los informáticos, y las instalaciones adecuadas a las opciones que contempla esta modalidad.

b) Para la modalidad de Ciencias y Tecnología:

1.o Tres laboratorios diferenciados de Física, Química y Biología y Geología, con una superficie de 60 metros cuadrados cada uno, con las condiciones necesarias de seguridad y equipamiento, incluido el informático.

2.o Un aula de dibujo de 90 metros cuadrados que permita disponer de las tecnologías de la información aplicadas al diseño.

3.o Un aula de 120 metros cuadrados con medios suficientes para permitir a los alumnos utilizar las tecnologías de la información y la comunicación.

c) Para la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: un aula de 120 metros cuadrados para prácticas de las diferentes asignaturas. No obstante, si el centro tuviese un aula destinada a las tecnologías de la información y la comunicación, el espacio correspondiente se usaría a uno y otro efecto.

Artículo 19. Centros docentes que impartan distintas enseñanzas en el mismo edificio o recinto escolar.

1. En el caso de centros docentes que impartan Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria situados en el mismo edificio o recinto escolar, se considerarán instalaciones comunes las siguientes:

a) La biblioteca, que en este supuesto no será inferior a 90 metros cuadrados.

b) El gimnasio, con una superficie de 480 metros cuadrados.

c) El patio de recreo.

d) Los despachos de dirección, la secretaría y la sala de profesores.

2. En el caso de centros docentes que impartan

Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, los centros deberán reunir las condiciones que se especifican en los artículos 17 y 18, con las siguientes salvedades:

a) El gimnasio, la biblioteca, el aula de informática, el patio de recreo, la secretaría, los despachos y la sala de profesores se considerarán instalaciones comunes.

b) Los laboratorios para Bachillerato cubren la exigencia del laboratorio de Ciencias Experimentales para la Educación Secundaria Obligatoria.

3. En los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato y Formación Profesional se consideran instalaciones comunes aquellas que se destinen a usos similares en función del tiempo de utilización de los espacios respectivos, previstos para cada una de las enseñanzas.

Artículo 20. Número de alumnos de los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

1. Los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato tendrán, respectivamente, un número máximo de 30 y 35 alumnos por unidad escolar.

2. El número de puestos escolares de los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice la apertura y funcionamiento de aquéllos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 17 y 18 y el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior.

3. Las Administraciones educativas determinarán el número máximo de alumnos para las unidades que integren a alumnos con necesidades educativas específicas que contarán con los recursos necesarios y adecuados para la atención de este tipo de alumnado.

Artículo 21. Requisitos para impartir docencia en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

1. Para impartir docencia en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato, serán requisitos indispensables:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o de título declarado equivalente a aquéllos a efectos de docencia.

b) En aquellas asignaturas que se determinen, en virtud de su especial relación con la Formación Profesional, se establecerán las equivalencias, a efectos de la función docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario.

c) Estar en posesión del título profesional de especialización didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, o equivalente.

2. Los profesores de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato deberán, asimismo, acreditar la cualificación específica para impartir las asignaturas respectivas. A estos efectos, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta con las comunidades autónomas, determinará la concordancia de las titulaciones con las distintas asignaturas.

Artículo 22. Número mínimo de profesores en los centros de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

El número mínimo de profesores en los centros de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato será el necesario para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de estudio.

Artículo 23. Requisitos para impartir los programas de iniciación profesional.

1. Los programas de iniciación profesional se impartirán en los centros docentes de Educación Secundaria que las Administraciones educativas determinen, en función de las características, necesidades e intereses de sus destinatarios, de las condiciones del entorno cultural, social y laboral y de factores de tipo organizativo.

2. A los efectos de reunir los requisitos que se determinen para impartir los correspondientes módulos profesionales asociados, al menos, a una cualificación del Catálogo nacional de las cualificaciones profesionales, las Administraciones públicas promoverán la participación de otras instituciones y entidades.

3. Para la impartición de los módulos profesionales integrados en los programas de iniciación profesional se podrá contratar como profesores especialistas a profesionales cualificados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema. En los centros públicos, las Administraciones educativas podrán establecer con estos profesionales contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo. A estos profesores no se les requerirá estar en posesión del título establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

4. Asimismo, podrán realizar funciones de apoyo otros profesionales con la debida cualificación para tareas de atención a los alumnos con necesidades educativas específicas.

Artículo 24. Requisitos de los centros docentes que ofrezcan proyectos educativos que refuercen o amplíen determinados aspectos del currículo.

Los centros docentes que ofrezcan proyectos educativos que refuercen o amplíen determinados aspectos del currículo referidos a los ámbitos lingüístico, humanístico, científico, tecnológico, artístico, deportivo y de las tecnologías de la información y de las comunicaciones deberán reunir los requisitos que, a tal efecto, establezcan las Administraciones educativas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en este real decreto.

CAPÍTULO V
De los centros docentes que impartan Formación Profesional
Artículo 25. Centros que impartan Formación Profesional.

La Formación Profesional de grado medio y grado superior podrá ser impartida en:

a) Centros docentes en los que se imparta la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato. En este supuesto, las enseñanzas de Formación Profesional se organizarán independientemente de las otras enseñanzas, si bien podrán disponer de recursos humanos y materiales comunes.

b) Centros docentes dedicados exclusivamente a impartir Formación Profesional.

Artículo 26. Espacios e instalaciones de los centros que impartan Formación Profesional.

1. Los requisitos mínimos de espacios formativos para la impartición de los ciclos formativos de formación profesional serán los establecidos en el artículo 4 de este real decreto y en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo, en los reales decretos que regulen los títulos no contemplados en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, y demás normativa específica que, a tal efecto, el Gobierno establezca.

2. Los centros docentes que impartan exclusivamente Formación Profesional deberán contar, además, con los siguientes espacios e instalaciones:

a) Despacho de dirección, de actividades de coordinación y de orientación.

b) Secretaría.

c) Biblioteca y sala de profesores adecuadas al número de puestos escolares.

d) Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares.

Artículo 27. Número de alumnos de los centros que impartan Formación Profesional.

1. Los centros docentes que impartan Formación Profesional tendrán, como máximo, 30 alumnos por unidad escolar.

2. El número de puestos escolares de los centros docentes que impartan Formación Profesional se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta las instalaciones y condiciones materiales correspondientes.

Artículo 28. Requisitos para impartir docencia en Formación Profesional.

1. Para impartir docencia en la Formación Profesional de grado medio y superior, serán requisitos indispensables:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto o de título declarado equivalente a aquéllos a efectos de docencia. El Gobierno podrá establecer para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados.

b) Estar en posesión del título profesional de especialización didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, o equivalente.

2. Para determinados módulos, las Administraciones educativas competentes podrán autorizar su impartición por profesionales cualificados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema.

Artículo 29. Número mínimo de profesores en los centros que impartan Formación Profesional.

1. El número mínimo de profesores en los centros que impartan Formación Profesional será el necesario para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de estudio.

2. Las Administraciones educativas determinarán el número máximo de alumnos para las unidades que integren alumnos con necesidades educativas específicas, que contarán con los recursos necesarios y adecuados para la atención de este tipo de alumnado.

Disposición adicional primera. Centros que impartan enseñanzas para las personas adultas.

1. Los centros docentes creados o autorizados al amparo de lo dispuesto en este real decreto podrán ser autorizados para impartir las correspondientes enseñanzas a personas adultas, de acuerdo con los programas que al efecto se establezcan, si de ello no resulta menoscabo para las enseñanzas cursadas por los alumnos escolarizados en el centro, especialmente en cuanto a su régimen horario.

2. Independientemente de lo anterior, podrán existir centros específicos de Educación de Adultos, que se regirán por la legislación vigente al respecto.

Disposición adicional segunda. Centros de Educación Especial.

Las Administraciones educativas competentes adaptarán lo dispuesto en este real decreto a los centros de Educación Especial a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Disposición adicional tercera. Centros que atiendan a poblaciones de especiales características.

1. Los centros docentes que impartan Educación Infantil o Educación Primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares quedan exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 8 y 12, en cuanto al número de unidades con que deben contar los centros.

2. De acuerdo con el apartado anterior, podrán crearse o autorizarse centros que impartan Educación Infantil o Primaria con un número de unidades adecuado a la población que deba cursar estos niveles educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre relación máxima profesor/alumnos por unidad escolar. Estas unidades podrán agrupar alumnos de niveles diferentes, o de cursos diferentes de un mismo nivel.

3. En los supuestos a los que se refiere esta disposición, los profesores de apoyo o los profesores especialistas podrán atender a varios centros.

4. A los efectos previstos en esta disposición, las Administraciones educativas competentes adecuarán los requisitos previstos en los capítulos II y III a las especiales características y dimensiones de estos centros.

Disposición adicional cuarta. Centros docentes reconocidos por acuerdos internacionales.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá adaptar lo dispuesto en este real decreto a los centros docentes cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral.

Disposición adicional quinta. Centros situados en edificios de interés histórico-artístico.

En el caso de centros educativos autorizados, situados en edificios considerados de interés histórico-artístico o ubicados en cascos históricos, las Administraciones educativas podrán flexibilizar la exigencia de determinados requisitos establecidos en los artículos 13, 17 y 18, especialmente en lo que se refiere al gimnasio, y podrán utilizar a tales efectos instalaciones situadas en otros lugares, siempre que se aseguren, en cualquier caso, las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad a que hace referencia el artículo 4, así como la calidad de los servicios educativos que presten.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de autorización de nuevos centros.

1. Las solicitudes de autorización de nuevos centros presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, o que se encuentren en tramitación en ese momento, deberán referirse a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

2. En la solicitud, además de la autorización para las enseñanzas citadas, se podrá pedir autorización para impartir, provisionalmente, aquellas enseñanzas del sistema establecido por la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que no se hubieran extinguido con arreglo al Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

3. El centro deberá reunir los requisitos mínimos establecidos en este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Centros de Educación Infantil autorizados como incompletos.

1. Los centros docentes de Educación Infantil que tengan autorización definitiva para una o dos unidades, salvo los centros de Educación Infantil autorizados como incompletos por atender a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares, deberán completar el mínimo de tres unidades de que consta la Educación Infantil con anterioridad al inicio del curso 2004/2005.

2. A partir del inicio del curso 2004/2005, los centros a que hace referencia el apartado anterior que no hayan obtenido la preceptiva autorización dejarán de tener la condición de centros autorizados para impartir las enseñanzas de Educación Infantil comprendidas en la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de este real decreto quedará derogado el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución y en el artículo 14 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma básica.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.

Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte y a los órganos competentes de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 5 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte, PILAR DEL CASTILLO VERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/12/2003
  • Fecha de publicación: 10/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/2003
  • Fecha de anulación: 27/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad, por Sentencia del TS de 14 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-20346).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16419).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
  • CITA Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25037).
Materias
  • Alumnos
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Educación de Adultos
  • Educación Especial
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Profesorado

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