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Documento BOE-A-2003-23401

Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 2003, páginas 45343 a 45345 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-23401
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/12/05/1539

TEXTO ORIGINAL

El artículo 161.2, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción incorporada por la disposición adicional primera de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, prevé que la edad ordinaria de acceso a la pensión de jubilación, establecida en 65 años, podrá ser reducida en el caso de trabajadores minusválidos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto, acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

La previsión normativa anterior tiene como fundamento el mayor esfuerzo y la penosidad que ocasiona para un trabajador minusválido la realización de una actividad profesional, circunstancia ésta que puede posibilitar la reducción ordinaria de la edad de jubilación, de acuerdo con los condicionantes establecidos en el mencionado artículo 161.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en los términos contemplados en éste.

A fin de dar cumplimiento a las previsiones legales señaladas, y permitir que los trabajadores con una minusvalía grave puedan acceder anticipadamente a la jubilación, sin reducción de la cuantía de la pensión, este real decreto establece las reducciones de edad indicadas. De las dos formas que existen en el ordenamiento de la Seguridad Social para llevar a cabo dicha reducción, el establecimiento de edades de acceso ordinario a la jubilación antes de los 65 años o la fijación de coeficientes reductores, se ha optado por esta segunda alternativa, en cuanto que conecta la reducción de la edad de jubilación con el tiempo en el que el trabajador minusválido desarrolle una actividad, acreditando durante aquél el grado de minusvalía requerido.

Aunque el artículo 161.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social queda incluido en el título II de este texto legal y, por tanto, aplicable al Régimen General, sin embargo, la reducción de la edad de jubilación, en los términos señalados, no sólo se limita a los trabajadores minusválidos por cuenta ajena incluidos en dicho régimen, sino también a los que están incluidos en los Regímenes Especiales Agrario, de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón, dada la remisión existente en la normativa aplicable a éstos en relación con la del Régimen General.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes General y Especiales Agrario, de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón que realicen una actividad retribuida y durante ésta acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

Artículo 2. Acreditación de la minusvalía.

La existencia de la minusvalía, así como del grado correspondiente, se acreditarán mediante certificación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél.

Cuando no sea posible la expedición de certificación por los órganos antes mencionados, por tratarse de períodos anteriores a la asunción de competencias en la materia por éstos, la existencia de la minusvalía podrá acreditarse por certificación o acto administrativo de reconocimiento de dicha condición, expedido por el organismo que tuviese tales atribuciones en cada momento, y, en su defecto, por cualquier otro medio de prueba que se considere suficiente por la entidad gestora de la Seguridad Social.

Artículo 3. Reducción de la edad de jubilación.

La edad ordinaria de 65 años, exigida para el acceso a la pensión de jubilación, se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizado se acrediten los siguientes grados de minusvalía:

a) El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

b) El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.

Artículo 4. Cómputo del tiempo trabajado.

Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación de los coeficientes establecidos en el artículo anterior, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:

a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.

b) Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, acogimiento o riesgo durante el embarazo.

c) Las autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con derecho a retribución.

Artículo 5. Cálculo de la pensión de jubilación.

El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.

Artículo 6. Efectos de los coeficientes en la jubilación en otros regímenes.

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en los artículos anteriores, serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores que, habiendo estado comprendidos en el campo de aplicación de este real decreto, tenga lugar en cualquier otro régimen de la Seguridad Social.

Disposición adicional única. Acceso a la jubilación anticipada.

1. A los trabajadores minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento que, por haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día 1 de enero de 1967 o en otra fecha anterior, tengan derecho, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera.1.2.ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años, les serán de aplicación los coeficientes establecidos en el artículo 3 de este real decreto, a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.

Las referencias contenidas al 1 de enero de 1967 se entenderán realizadas a la fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto de los regímenes o colectivos que contemplen otra fecha distinta, en orden a la posibilidad de anticipar la edad de jubilación.

2. Igual regla será de aplicación a los trabajadores minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento que deseen jubilarse anticipadamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a partir de los 61 años de edad.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 5 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/12/2003
  • Fecha de publicación: 20/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 161.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Materias
  • Discapacidad
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Trabajo

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