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Documento BOE-A-2003-23712

Real Decreto 1795/2003, de 26 de diciembre, de mejora de las pensiones de viudedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 2003, páginas 46233 a 46235 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-23712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/12/26/1795

TEXTO ORIGINAL

La Recomendación XII del Pacto de Toledo establece la necesidad de que se mejoren las pensiones de viudedad, como manifestación del principio de solidaridad, básico en un sistema de Seguridad Social. En el mismo sentido, el acuerdo social para el desarrollo y la mejora del sistema de protección social, de 9 de abril de 2001, fijó que, a lo largo de la presente legislatura, se incrementase el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad, para obtener el importe de la misma, porcentaje que debería pasar, de forma gradual, desde el 45 por ciento al 52 por ciento. Este incremento se ha llevado a cabo en los ejercicios 2002 y 2003, y se completa a través de esta disposición, mediante la cual el porcentaje señalado se sitúa en el 52 por ciento, aumentando 4 puntos el anterior porcentaje del 48 por ciento.

La mejora de la pensión de viudedad, que tiene efectos desde el 1 de enero de 2004, no se aplica sólo a las pensiones de viudedad que se generen a partir de dicha fecha, sino también a las que se hayan causado con anterioridad.

El nuevo porcentaje de la pensión de viudedad, unido a la revalorización general de las pensiones prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004, implica un aumento general de tales pensiones del 11,4 por ciento, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2003, aumentando de esta forma el poder adquisitivo de estos pensionistas, dentro de la política fijada por el Gobierno de mejora de las pensiones de cuantía más reducida.

El real decreto contempla también la modificación de la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión de viudedad, y de las demás pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante fallece en situación de activo, ampliando el periodo de referencia en el que debe estar comprendido el período de 24 mensualidades que conforman la mencionada base reguladora, con el objetivo de que exista una mayor proporcionalidad y contribución entre las cotizaciones efectuadas por el fallecido y la cuantía de las pensiones generadas en favor de determinados familiares.

Por último, se aprovecha el real decreto para efectuar una acomodación técnica en el ordenamiento de la Seguridad Social, referida a la jubilación anticipada, modificando ligeramente el contenido del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, a fin de adaptar éste a las modificaciones introducidas en el artículo 161 y disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción incorporada por la disposición adicional segunda de la Ley 52/2002, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo primero. Cuantía de la pensión de viudedad.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será del 52 por ciento.»

Dos. El porcentaje indicado en el artículo 31.1 citado en el apartado anterior será de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, siempre que el porcentaje aplicado a la respectiva base reguladora, en el momento de causar la pensión, fuese inferior al establecido en el apartado mencionado.

La nueva cuantía de pensión, que se aplicará de oficio, tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2004.

Tres. Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo segundo. Base reguladora de las pensiones de muerte y supervivencia.

Se da nueva redacción al artículo 7 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

«Artículo 7. Base reguladora de determinadas pensiones.

1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente no laboral, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

2. La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

3. La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o incapacidad permanente, será la misma que sirvió para determinar su pensión. En estos casos, la cuantía de la pensión se incrementará mediante la aplicación de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que deriven.»

Disposición final primera. Jubilación anticipada.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, en los siguientes términos:

«4. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social.»

Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, en los siguientes términos:

«2. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social.»

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Dado en Madrid, a 26 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/12/2003
  • Fecha de publicación: 27/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 1.4 y la disposición transitoria 1.2 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2002-23038).
    • el art. 7 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1972-944).
    • art. 31.1 del Real Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-1966-21116).
  • CITA Ley 52/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-22716).
Materias
  • Contratos de trabajo
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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