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Documento BOE-A-2003-2896

Orden FOM/238/2003, de 31 de enero, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2003, páginas 5825 a 5826 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2003-2896
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/01/31/fom238

TEXTO ORIGINAL

Las sucesivas modificaciones que se han ido introduciendo en nuestra legislación de ordenación de los transportes terrestres, en orden a una progresiva liberalización del mercado de transporte de mercancías, han hecho del libre pacto contractual entre transportistas y usuarios del transporte el eje central sobre el que se apoya todo el funcionamiento de aquél.

Como es obvio que un mercado de estas características sólo puede alcanzar niveles adecuados de funcionamiento si cumple unas exigencias mínimas de transparencia y se encuentra exento de prácticas basadas en posiciones de dominio o de competencia desleal, cobran especial importancia las funciones de inspección y control atribuidas a los órganos administrativos competentes.

A fin de alcanzar los objetivos perseguidos en relación con la libre competencia y necesaria transparencia del mercado, ha parecido conveniente establecer las normas relativas a la documentación de control que han de ser cumplidas por quienes intervienen en la contratación y realización de los servicios, adecuándolas a la práctica habitual de las empresas, de manera que su cumplimiento les suponga la menor carga burocrática añadida posible, pero de forma que, no obstante, los órganos administrativos competentes cuenten con un conocimiento suficiente de las operaciones mercantiles realizadas para alcanzar un eficaz desarrollo de las funciones de control, inspección y saneamiento del mercado que a la Administración corresponde.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, dispongo:

Artículo único. Documentación de control de los envíos de transporte de mercancías.

Los transportistas, usuarios del transporte de mercancías y operadores de transporte estarán obligados a documentar cada uno de los envíos en que se materialicen los contratos de transporte de mercancías por carretera que celebren en el correspondiente albarán, carta de porte u otra documentación acreditativa, la cual deberá acompañar a las mercancías en su desplazamiento y en el que deberán constar, al menos, los siguientes datos:

Nombre o denominación social y domicilio de la empresa cargadora.

Nombre o denominación social y domicilio de la empresa que haya realizado la expedición de las mercancías, cuando no coincida con la empresa cargadora.

Nombre o denominación social y domicilio del operador de transporte que, en su caso, hubiese intermediado en la contratación del servicio.

Nombre o denominación social y domicilio de la empresa transportista.

Nombre o denominación social y domicilio del destinatario o consignatario del envío.

Lugares de origen y destino de la expedición de transporte de que se trate.

Fecha de realización del transporte del envío de que se trate.

Matrícula del vehículo o vehículos utilizados en la realización del transporte. Cuando se trate de un conjunto articulado, deberán hacerse constar tanto la matrícula del vehículo o vehículos tractores como las de los semirremolques o remolques arrastrados por los mismos.

Si iniciada la operación de transporte se produjera un cambio de vehículo, esta circunstancia deberá hacerse constar en la documentación de control por la empresa de transportes.

Naturaleza, peso y, en su caso, número de bultos de la mercancía transportada. En los supuestos en que, por razón de las circunstancias en que se produzca la carga del vehículo, resulte de difícil determinación el peso exacto de la mercancía que se va a transportar, se buscará otro tipo de magnitud para determinar su cantidad y peso.

Siempre que así lo soliciten el transportista, el cargador, el expedidor o el destinatario, además de los anteriores se harán constar en la documentación de control las observaciones y/o reservas o cualquier otra indicación que consideren útil.

Cuando así lo soliciten todas las partes intervinientes en el contrato, se hará constar, asimismo, el precio que la empresa cargadora paga por el transporte (cuando el transporte del envío de que se trate sea consecuencia de un contrato previamente formalizado por escrito, bastará con que en la documentación de control se contenga una referencia a éste, siempre que permita identificarlo claramente).

La documentación de control será de libre edición, pudiendo ajustarse al modelo, formato y denominación que más convenga a las partes intervinientes en el contrato, debiendo expedirse tantas copias como partes intervengan en el transporte. La obligación de confeccionar y expedir la documentación corresponderá al cargador o, cuando éste no se hallare presente, al expedidor material de la remesa que se ha de transportar.

Finalizado el transporte del envío de que se trate, el transportista y el cargador y, en su caso, el operador de transportes que hubieran intervenido en el contrato o contratos de que sea consecuencia deberán conservar una copia de la documentación de control, a disposición de la Inspección del Transporte Terrestre, durante al menos un año.

Únicamente quedarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo los siguientes transportes:

Transportes para cuya realización no resulte preceptiva la previa obtención de un título habilitante expedido por la Administración, conforme a lo que se dispone en el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Transportes internacionales documentados en una carta de porte ajustada al Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), la cual deberá, no obstante, conservarse en los términos señalados en este artículo.

Transportes de mercancías peligrosas documentados en una carta de porte ajustada a la legislación vigente en la materia, la cual deberá, no obstante, conservarse en los términos señalados en este artículo.

Transportes de mudanzas.

Transportes de basuras en vehículos especiales.

Transportes de vehículos averiados en vehículos especiales.

Transportes de reparto y recogida de mercancías en régimen de carga fraccionada, circunstancia que deberá ser acreditada por el transportista a través de cualquier medio.

Disposición final primera. Ejecución y coordinación.

El Director general de Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para la ejecución de esta Orden, así como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en Relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 31 de enero de 2003.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/01/2003
  • Fecha de publicación: 13/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/2003
  • Fecha de derogación: 05/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 5 de julio de 2013, por Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-154).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Materias
  • Empresas
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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