Con motivo de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, se dictó el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, en el que se regulaban las formalidades administrativas para el ejercicio de los derechos de entrada y permanencia en España por parte de los ciudadanos de sus Estados miembros para la realización de actividades asalariadas o no asalariadas o para prestar o recibir servicios al amparo de lo establecido en el Tratado de la Comunidad Económica Europea.
Posteriormente, la adopción por el Consejo del Reglamento (CEE) número 2194/1991, de 25 de junio de 1991, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de los trabajadores entre España y Portugal y los otros Estados miembros, las Directivas 90/364/CEE, relativa al derecho de residencia ; 90/365/CEE, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer una actividad profesional, y 93/96/CEE, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, motivaron que se dictase el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.
La entrada en vigor, el 1 de enero de 1994, del Acuerdo ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, sobre el Espacio Económico Europeo, así como la necesaria adecuación del citado Real Decreto a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto 267/83, Diatta contra Land Berlin), obligaron a modificar el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, y por el Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el Acuerdo, de 21 de junio de 1999, entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, sobre libre circulación de personas, que ha entrado en vigor el 1 de junio de 2002, y por el que a los ciudadanos suizos y a los miembros de sus familias les debe ser de aplicación el mismo tratamiento que a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y a sus familiares.
La firma el 28 de julio de 2000, en Marsella, por los Ministros del Interior de Francia, Alemania, Italia y España, de una Declaración en la que se comprometían a suprimir la obligación de poseer una tarjeta de residencia en determinados supuestos, obliga a introducir las correspondientes adaptaciones en el régimen contemplado en los Reales Decretos mencionados.
Conforme a lo anterior, es necesario introducir la no exigencia de tarjeta de residencia para los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que sean activos, beneficiarios del derecho a residir con carácter permanente, estudiantes o familiares de estas personas que sean a su vez nacionales de los mencionados Estados.
Por otra parte, se considera necesario elaborar un nuevo texto normativo que derogue el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, así como el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, que lo modificaba, y el Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que regula la entrada, permanencia, trabajo y establecimiento de los extranjeros en España, así como las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, ésta es de aplicación subsidiaria para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto.
Finalmente, se señala que este nuevo texto normativo es coherente con los artículos 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos a la ciudadanía de la Unión, así como a los derechos y principios inherentes a la misma.
Este Real Decreto ha sido informado por el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y por la Comisión Interministerial de Extranjería.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de febrero de 2003,
D I S P O N G O :
1. El presente Real Decreto regula las formalidades administrativas para el ejercicio de los derechos de entrada y permanencia en España por parte de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2. El contenido del presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales y en los tratados internacionales en los que España sea parte.
El presente Real Decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que a continuación se relacionan, y siempre que mantengan un vínculo de convivencia estable y permanente con éstos:
a) A su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho.
b) A sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.
c) A sus ascendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, que vivan a sus expensas, con la excepción de los ascendientes de los estudiantes y de sus cónyuges.
1. Las personas a las que se refiere el presente Real Decreto tienen derecho a entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de los límites establecidos en el capítulo IV.
2. Asimismo, estas personas, exceptuando las contempladas en el párrafo c) del artículo 2, tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, en las mismas condiciones que los españoles, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 39.4 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3. Los titulares de los derechos a que se refieren los apartados anteriores estarán obligados, solamente en los supuestos determinados y en la forma prevista en este Real Decreto, a solicitar una tarjeta de residencia para lo que deberán presentar la documentación a que se alude en el artículo 11.
1. La entrada en territorio español se efectuará con el pasaporte o, en su caso, el documento de identidad en vigor y en el que conste la nacionalidad del titular.
2. Los familiares que no posean la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo necesitarán, además, el correspondiente visado, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.
La expedición de dichos visados será gratuita.
3. Cualquier resolución denegatoria de una solicitud de visado presentada por un extranjero de los incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto deberá ser motivada, indicando las razones de orden público, seguridad o salud públicas en que se base dicha resolución denegatoria, que serán puestas en conocimiento del interesado, a no ser que ello sea contrario a la seguridad del Estado.
1. En los supuestos en los que la permanencia en España, cualquiera que sea su finalidad, sea de una duración inferior a tres meses, será suficiente la posesión de pasaporte o documento de identidad en vigor, en virtud del cual se haya efectuado la entrada en territorio español.
2. Los familiares que no posean la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo necesitarán, además, el correspondiente visado, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo anterior.
1. Podrán residir en España sin necesidad de tarjeta de residencia expedida por las autoridades españolas para tal fin las siguientes personas que sean titulares de un documento de identidad o un pasaporte nacional válido y en vigor:
a) Nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que sean trabajadores por cuenta propia o ajena, estudiantes o beneficiarios del derecho a residir con carácter permanente.
b) Familiares de las personas del párrafo anterior, así como familiares de ciudadanos españoles, cuyo vínculo sea uno de los establecidos en el artículo 2 del presente Real Decreto, siempre que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o nacionales de otro de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que trabajen en España manteniendo su residencia en el territorio de alguno de esos Estados y al que regresan todos los días o, al menos, una vez por semana.
2. No obstante, en cualquiera de los supuestos del apartado anterior en los que el interesado solicite dicha tarjeta de residencia, los órganos administrativos tendrán la obligación de informar al interesado sobre la no exigencia de la misma. Pero, si a pesar de ello, el interesado presenta la correspondiente solicitud, se le expedirá la tarjeta de residencia que corresponda o un certificado de residencia.
3. Para la realización de las actividades económicas por cuenta propia o por cuenta ajena, para la prestación de servicios o para estudios, los interesados estarán sometidos a la normativa específica vigente en igualdad de condiciones que los ciudadanos españoles.
1. Son titulares del derecho a residir con carácter permanente los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que hayan desarrollado una actividad económica por cuenta propia o ajena en territorio español y concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que en el momento en que cese su actividad hayan llegado a la edad prevista por la legislación española para la jubilación con derecho a pensión, habiendo ejercido su actividad durante los 12 meses precedentes y residido en España durante más de tres años.
b) Que hayan cesado en el desempeño de su actividad como consecuencia de incapacidad permanente para el trabajo, habiendo residido en España durante más de dos años sin interrupción. No será necesario acreditar tiempo alguno de residencia si la incapacidad resultara de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que dé derecho a una pensión de la que sea responsable, total o parcialmente, un organismo del Estado español.
c) Que después de tres años de actividad y de residencia continuadas en territorio español desempeñen su actividad en otro Estado miembro y mantengan su residencia en España, regresando al territorio español al menos una vez por semana.
2. Se expedirá o renovará, cuando fuera necesario, la tarjeta de residencia a los miembros de la familia de quienes reúnan los requisitos señalados en el apartado anterior, que residan con ellos en España.
3. Si el titular del derecho a residir en territorio español hubiera fallecido en el curso de su vida activa, se expedirá y renovará la tarjeta de residencia a los miembros de su familia, cuando fuera necesario y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el titular del derecho a residir en territorio español hubiera residido en España en la fecha del fallecimiento durante, al menos, dos años.
b) Que el fallecimiento se haya debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional.
c) Que el cónyuge supérstite, siempre que no estuviera separado de derecho, fuera ciudadano español y hubiera perdido la nacionalidad española como consecuencia del matrimonio con el fallecido.
4. Se expedirá o renovará la tarjeta de residencia a los miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, cuando fuera necesario y el titular del derecho a residir con carácter permanente en España hubiese fallecido después de adquirir este derecho.
5. Para el ejercicio del derecho de residencia, en los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficiario dispondrá de un plazo de dos años, contados a partir del día en que, por aplicación de lo dispuesto, adquieran el derecho a obtenerla.
1. La residencia temporal en España con una duración superior a tres meses e inferior a un año se documentará en aquellos casos no contemplados en el artículo 6 del presente Real Decreto con una tarjeta de residencia, de vigencia limitada a la duración de aquélla.
2. La residencia en España con una duración superior a un año se documentará con una tarjeta de residencia renovable que tendrá cinco años de vigencia, en aquellos supuestos no contemplados en el artículo 6 del presente Real Decreto.
3. Los familiares, contemplados en el artículo 2, de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que posean la nacionalidad de un tercer estado, serán documentados con una tarjeta de residencia cuya vigencia estará vinculada a la residencia de la persona de la que dependan, sin perjuicio del derecho a residir con carácter permanente.
4. Los familiares de españoles que sean nacionales de terceros Estados serán documentados con una tarjeta de residencia con cinco años de vigencia, sin perjuicio del derecho a residir con carácter permanente.
1. La vigencia y la renovación de las tarjetas de residencia estará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención, debiendo, en su caso, los interesados comunicar el cambio de circunstancias a las autoridades competentes.
2. Las ausencias que no se prolonguen más de seis meses consecutivos o que sean debidas al cumplimiento de obligaciones militares no afectarán a la validez de las tarjetas.
1. Las solicitudes de las tarjetas de residencia previstas en el presente Real Decreto, cuando sean obligatorias, deberán presentarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en España, entregándose al interesado resguardo de su solicitud que, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, será suficiente para acreditar su situación.
2. La tramitación de las solicitudes corresponderá a las oficinas de extranjeros de la provincia donde pretenda permanecer o fijar su residencia el interesado o, en su defecto, en las comisarías provinciales de policía.
3. La resolución de dichas solicitudes corresponde a los Subdelegados del Gobierno y Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
1. Los solicitantes de tarjeta de residencia deberán acompañar a su solicitud, en todo caso, tres fotografías y el documento de identidad o pasaporte, en función de su nacionalidad, a cuyo amparo es titular del derecho de residencia.
En el supuesto de que dicho documento de identidad o pasaporte esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
2. Si se trata de trabajador fronterizo, deberá acompañar un certificado de residencia, documentos sobre su actividad laboral y acreditación de que regresa todos los días o, al menos, una vez por semana al Estado de residencia.
3. Cuando los interesados sean familiares de las personas señaladas en el apartado 1 de este artículo, con el alcance previsto en el artículo 2, deberán presentar, además de la documentación mencionada en el citado apartado 1:
A) El documento que acredite el vínculo de parentesco con el familiar residente en España.
B) La documentación acreditativa de que su familiar reside en España, y, en los supuestos previstos en el artículo 2.b) y c) de este Real Decreto, de que el solicitante vive a expensas de aquél.
C) El visado de residencia en el pasaporte, o solicitud de exención de éste, que deberá presentarse conjuntamente con la solicitud de tarjeta de residencia.
El requisito del visado podrá eximirse por las autoridades competentes al resolver la solicitud de tarjeta de residencia, siempre que no exista mala fe en el solicitante y concurra alguno de los siguientes supuestos:
1.o Extranjeros que no puedan aportar el visado por ser originarios o proceder de una zona en la que exista un conflicto o disturbio de carácter bélico, político, étnico o de otra naturaleza, cuya magnitud impida la obtención del correspondiente visado, o en la que haya acontecido un desastre natural cuyos efectos perduren en el momento de la solicitud del mencionado visado.
2.o Extranjeros que no pueden conseguir el visado por implicar un peligro para su seguridad o la de su familia su traslado al país del que son originarios o proceden, o por carecer de vínculos personales con dicho país.
3.o Extranjeros menores de edad o incapacitados:
a) Que sean hijos de españoles o de nacionales de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo residentes en España.
b) Que estén sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un nacional del Espacio Económico Europeo residentes en España, de forma que reúna los elementos necesarios para producir efectos en territorio español.
4.o Extranjeros que sean cónyuges de español o de residente legal que sea nacional de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que no se encuentren separados de derecho y se acredite la convivencia en España al menos durante un año.
5.o Españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.
6.o Extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad o impedimento que requiera asistencia sanitaria y les imposibilite el retorno a su país para obtener el visado.
7.o Extranjeros a los que se haya concedido la cédula de inscripción a la que se refiere el artículo 56 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado mediante Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
8.o Extranjeros que hayan entrado en España con un visado de residencia válidamente expedido por las autoridades consulares españolas y no hayan podido obtener la correspondiente tarjeta de residencia por causas ajenas a su voluntad.
9.o Extranjeros ascendientes de ciudadano español o de residente legal que sea nacional de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que viva a expensas de éste y reúna los requisitos necesarios para beneficiarse de la reagrupación familiar.
10. Extranjeros cuya residencia en España sea considerada de interés público.
1. Las autoridades competentes para tramitar y resolver las solicitudes de tarjetas de residencia podrán, excepcionalmente, recabar información sobre posibles antecedentes judiciales del interesado a las autoridades del Estado de origen o a las de otros Estados.
2. Asimismo, cuando así lo aconsejen razones de orden público, seguridad pública o salud pública, podrá exigirse al interesado la presentación de certificado médico acreditativo de su estado de salud.
3. En los supuestos de solicitud de tarjeta de familiar de residente comunitario y de exención del visado correspondiente, la autoridad competente para resolver sobre la exención de visado deberá solicitar informe previo a la Dirección General de Extranjería e Inmigración cuando exista cualquier duda sobre el criterio a seguir para resolver la exención de visado, así como sobre los supuestos que pueden dar lugar a su obtención.
1. La solicitud y tramitación de la tarjeta de residencia no supondrá obstáculo alguno a la permanencia provisional de los interesados en España, ni al desarrollo de sus actividades.
2. Las solicitudes de tarjetas temporales de residencia se tramitarán con carácter preferente y deberán ser resueltas en un plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para tramitarlas.
3. La resolución relativa a la primera tarjeta de residencia y su entrega deberán ser realizadas en el plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Las renovaciones de tarjetas de residencia se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12. Para la renovación no será necesario presentar visado ni certificado médico.
La expedición de la correspondiente tarjeta o del certificado de residencia se realizará de conformidad con los modelos que determine el Ministerio del Interior y previo abono de la tasa correspondiente, de conformidad con la legislación vigente de tasas y precios públicos, cuya cuantía será la equivalente a la que se exige a los españoles para la obtención y renovación del documento nacional de identidad.
1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4.
b) Denegar la expedición o renovación de las tarjetas de residencia.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
2. Las medidas previstas en el apartado anterior se atendrán a los siguientes criterios:
a) Habrán de ser adoptadas con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre, y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrán ser revocadas de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrán ser adoptadas con fines económicos.
d) Cuando se adopten por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en el comportamiento personal de quien sea objeto de aquéllas.
3. La caducidad del documento de identidad o del pasaporte que haya amparado la entrada y residencia en España, o la expedición, en su caso, de la tarjeta de residencia, no podrá ser causa de expulsión.
4. Las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de alguna de las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo son las enfermedades que comportan la sujeción a período de cuarentena contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional.
5. La denegación de la renovación de una tarjeta de residencia o la expulsión del territorio español no podrá basarse en el hecho de haber contraído tales enfermedades después de la expedición de la primera tarjeta o de haber residido en España durante más de un año.
1. La resolución de denegación de renovación de tarjeta o la orden de expulsión de un titular de tarjeta de residencia comunitaria requerirá, con anterioridad a que se dicte, el informe previo de la Abogacía del Estado en la provincia, salvo en aquellos casos en que la urgencia esté debidamente justificada.
2. Sin perjuicio de los recursos legalmente procedentes, la resolución de la autoridad competente que deniegue la primera tarjeta o que ordene la expulsión de personas solicitantes de ésta será sometida, previa petición del interesado, a examen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado o de la Abogacía del Estado en la provincia. El interesado podrá presentar personalmente sus medios de defensa ante el órgano consultivo, a no ser que se opongan a ello motivos de seguridad del Estado. El dictamen de la Abogacía del Estado será sometido a la autoridad competente para que confirme o revoque la anterior resolución.
1. Las resoluciones de concesión, renovación de tarjetas, así como las órdenes de expulsión, serán dictadas por los Subdelegados del Gobierno o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
2. Las resoluciones de expulsión o de denegación de tarjetas fijarán el plazo en el que el interesado debe abandonar el país. Dicho plazo no será inferior a 15 días, si el interesado no es titular de tarjeta, o a un mes, en caso contrario. Las citadas resoluciones deberán ser motivadas, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo.
En virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre libre circulación de personas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a los ciudadanos suizos y los miembros de sus familias les es de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto.
Los procedimientos regulados en el presente Real Decreto se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en él, salvo que el interesado solicite la aplicación de la normativa vigente en el momento de la solicitud.
Quedan derogados el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, así como el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, que lo modificaba, y el Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre, por el que se modificaba parcialmente el régimen de entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El Ministro del Interior, a propuesta del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, podrá, en el ámbito de sus competencias, adoptar las medidas de desarrollo precisas para el cumplimiento y aplicación del presente Real Decreto.
1. La entrada, permanencia y trabajo en España de los familiares de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a los que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, se regirán por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, en aquellos casos en que no quede acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el presente Real Decreto.
2. Las normas de carácter general contenidas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y las normas reglamentarias vigentes sobre la materia, serán aplicables a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, con carácter supletorio y en la medida en que no se opongan a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como en el derecho derivado de los mismos.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los siete días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 14 de febrero de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid