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Documento BOE-A-2003-3839

Ley 2/2003, de 28 de enero, de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2003, páginas 7595 a 7601 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2003-3839
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2003/01/28/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se plantea como propósitos generales el impulso en la vertebración y cohesión del sistema universitario, la profundización de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior, el incremento del grado de autonomía de las universidades y el establecimiento de los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre universidad y sociedad.

Entre las competencias asignadas por dicha Ley Orgánica a las Comunidades Autónomas figura, en lugar destacado, la de regular la composición y funciones del Consejo Social y la designación de los miembros no académicos del mismo de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social. Dicho órgano universitario se configura como un nexo de unión entre la universidad y la sociedad que es necesario intensificar como el marco más adecuado para una fructífera vinculación entre autonomía universitaria y rendición de cuentas a la sociedad que la impulsa y la financia.

La universidad es patrimonio del conjunto de la sociedad que la sustenta y constituye un auténtico servicio público referido a los intereses generales de toda la comunidad nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomas. A ello responde la existencia de un Consejo Social, que, inserto en la estructura universitaria, establece la participación en su gobierno de una representación de la sociedad y que el control del rendimiento, la supervisión económica de la universidad y de la adecuación de sus actividades al interés social, que dicho Consejo Social debe realizar, constituyan un factor de equilibrio en el ejercicio de la autonomía que la Constitución española garantiza a las universidades. El Consejo Social debe ser también el instrumento para promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

Al ser la universidad una institución realmente básica para toda la ciudadanía, la Comunidad Valenciana, en virtud de las competencias plenas asumidas por nuestro Estatuto de Autonomía en materia de educación, debe incrementar su protagonismo en el proceso de configuración y de adopción de decisiones que afecten al sistema educativo universitario. Los órganos institucionales de la Generalidad Valenciana encarnan y aglutinan la voluntad democrática de la sociedad valenciana y los intereses generales de la misma pero dicho interés se expresa también por medio de las distintas entidades y corporaciones de la sociedad civil, que deben ser copartícipes en la alta responsabilidad que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, encomienda a los Consejos Sociales. Debido a la importante función que corresponde a los mismos, en el proceso de elaboración de la presente norma, se ha procedido a recabar la opinión de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, del Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana y del Comité Económico y Social.

La presente Ley pretende establecer un equilibrio fructífero entre la representación del interés social mayoritario de la Comunidad Valenciana cuya legitimidad reside en les Corts Valencianes y el Consell de la Generalidad, y la representación de los legítimos intereses sectoriales y corporativos que, en conjunto coadyuvan a la vertebración del interés general en un estado social y democrático de derecho. Ese equilibrio se complementa en el seno del Consejo Social con la representación académica que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, otorga a las universidades al establecer que el Rector o Rectora, las personas que ostenten la titularidad de la gerencia y de la Secretaría General y otros tres miembros del Consejo de Gobierno de la Universidad deberán formar parte de dicho órgano de participación social.

Por lo que se refiere a las competencias del Consejo Social y a las funciones derivadas de las mismas, cuya regulación corresponde a la Comunidad Autónoma, la presente Ley perfila y detalla dichas funciones diferenciando aquéllas que corresponden al ámbito de la supervisión económica conectadas con la aprobación del presupuesto de la universidad y su programación plurianual, de aquellas otras que se refieren al ámbito de la supervisión del rendimiento académico.

Por último, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se dota a los Consejos Sociales con una estructura de apoyo y con los recursos necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones. Con tal objetivo se potencia la figura del Secretario o la Secretaria del Consejo Social, con funciones de dirección de las dependencias administrativas y del personal adscrito a las mismas, agrupado en un servicio económico-presupuestario y otro de régimen jurídico y administrativo.

Con el eficaz cumplimiento de los fines del Consejo Social y de la responsabilidad y el compromiso de sus miembros con los intereses de la sociedad y con el servicio público de calidad que la universidad debe prestar a la misma, se alcanzarán los mayores beneficios y logros, tanto para la sociedad valenciana como para sus universidades.

TÍTULO I
El Consejo Social: Fines y competencias
Artículo 1. Del Consejo Social.

1. El Consejo Social es el órgano colegiado universitario de participación de la sociedad valenciana en la universidad.

2. En cada una de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana se constituirá un Consejo Social.

Artículo 2. Fines.

Corresponde al Consejo Social:

1. Fomentar y apoyar la colaboración entre la sociedad y la universidad, y en especial promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social, al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

2. Promover la adecuación de la oferta de enseñanzas universitarias y de las actividades culturales, científicas y de investigación a las necesidades de la sociedad.

3. Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad, canalizando y adoptando, en el marco de la legislación vigente, las iniciativas de apoyo económico y mecenazgo a la universidad por parte de personas físicas y entidades de carácter público y privado.

Artículo 3. Competencias y funciones de índole económica.

Le corresponden las siguientes:

a) Conocer, con anterioridad a su aprobación por el Consejo de Gobierno, los criterios básicos previstos para la elaboración del presupuesto de la universidad, y formular propuestas al respecto.

b) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, el presupuesto anual de la universidad y sus modificaciones, debiendo ser informado periódicamente del estado de ejecución del mismo.

c) Conocer, con carácter previo a su aprobación por el órgano que proceda, el presupuesto anual de las entidades que dependan de la universidad y de aquellas en que la universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, y formular propuestas al respecto, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a la que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

d) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la programación plurianual de la universidad y la planificación estratégica de la misma.

e) Aprobar, con carácter previo al tramite de rendición de cuentas ante la Intervención General de la Generalidad Valenciana o ante la Sindicatura de Cuentas u otro órgano que se establezca, las cuentas anuales de la universidad.

f) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la universidad y sus modificaciones.

g) Aprobar las cuentas anuales de las entidades que dependan de la universidad y de aquellas otras en que la universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a la que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

h) Ser informado por el Consejo de Gobierno, de la plantilla de personal respecto de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador de la universidad, así como de sus modificaciones.

i) Supervisar las funciones ordinarias de control interno de las cuentas de la institución. A tal efecto, la intervención de la universidad, comisión de control de cuentas u órgano equivalente, que ejerza las funciones de control del gasto en la misma, informará anualmente al Consejo Social de sus actuaciones. Asimismo, el Consejo Social podrá recabar la realización de auditorías de las cuentas de la universidad y de las entidades que de ella puedan depender y de aquellas en que la universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a la que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

j) Acordar, en el marco de las normas reglamentarias y los límites que al efecto apruebe el Consell de la Generalidad, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación con carácter individual de conceptos retributivos adicionales a los establecidos con carácter general para el profesorado universitario.

k) Fijar las tasas académicas y demás derechos correspondientes a los estudios que no impliquen la expedición de títulos oficiales, los precios públicos por la prestación de servicios no académicos por parte de la universidad o por el uso o cesión de instalaciones universitarias así como determinar el régimen retributivo del profesorado que imparta seminarios, cursos y enseñanzas no conducentes a la obtención de un título universitario oficial.

l) Ser informado periódicamente de cuantos contratos se celebren al amparo de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

m) Informar con carácter previo los convenios, no incluidos en el apartado anterior, a suscribir por la institución con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de los que se deriven obligaciones económicas a la universidad cuya cuantía supere la que al efecto acuerde el Consejo Social.

n) Proponer a los órganos competentes de la Generalidad para su aprobación, cualquier operación de endeudamiento de la universidad o de las entidades que de ella dependan o de aquellas en las que la universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a la que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

o) Fijar las directrices o líneas generales, con pleno respeto a los principios de publicidad, mérito y capacidad, de la política de becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio y a la investigación que en su caso otorguen las universidades con cargo a sus recursos ordinarios. Reglamentariamente se establecerá la forma de participación del Consejo Social en las comisiones que se constituyan a efectos de ejecutar las citadas políticas.

p) Coordinar y supervisar la concesión de las ayudas sociales financiadas con cargo a los recursos ordinarios de la universidad que se destinen al personal de la misma.

q) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las concesiones de crédito extraordinario o suplemento de crédito, siempre que deba efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado al ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable.

r) Autorizar las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo del presupuesto de gastos de la universidad.

s) Autorizar al órgano competente, previa propuesta motivada de éste, para adquirir bienes inmuebles, enajenar o disponer de los bienes patrimoniales de la institución y de los bienes muebles de extraordinario valor, y de aquellos que se afecten al cumplimiento de sus fines así como para desafectar los bienes de dominio público de la universidad. A tal fin, el Consejo Social recibirá en el primer trimestre de cada año natural una relación actualizada al 31 de diciembre del ejercicio anterior del inventario de los bienes que integran el patrimonio de la entidad.

t) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, los reglamentos internos que regulen, en el marco de la normativa de contratación y de patrimonio aplicable a la administración de la Generalidad, la gestión contractual y patrimonial de la universidad.

u) En general, supervisar las actividades de carácter económico de la universidad y evaluar el rendimiento de los servicios pudiendo recabar del resto de los órganos de la universidad, así como de los servicios, centros y departamentos, la información que considere precisa para el ejercicio de sus funciones.

v) Informar los convenios colectivos del personal laboral de la universidad previamente a su formalización.

Artículo 4. Competencias y funciones relativas al rendimiento de los servicios universitarios.

Le corresponden las siguientes:

a) Proponer al Consell de la Generalidad, previo informe del Consejo de Gobierno, la creación, transformación y supresión de facultades, escuelas técnicas superiores, escuelas universitarias e institutos universitarios, así como la implantación, modificación o supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de un título oficial, o en su caso, acordar las mismas con el Consell de la Generalidad, cuando la iniciativa parte de esta última.

b) Proponer, previo informe del Consejo de Gobierno, a la administración educativa la aprobación de los convenios de adscripción a la universidad, de centros de enseñanza superior, institutos universitarios, de instituciones o centros de investigación o creación artística, de carácter público o privado, así como de colegios mayores y residencias universitarias.

c) Aprobar, previo informe del Consejo de Coordinación universitaria, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la universidad de los estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos fijados, atendiendo, en todo caso, a las características de los diversos estudios.

d) Promover la participación de profesionales y sectores sociales en la elaboración y reforma del contenido de los planes de estudio, a fin de adecuar la oferta de los estudios universitarios a las necesidades sociales, e informar la valoración económica de los planes de estudios que la universidad ponga en conocimiento de la Generalidad, a los efectos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de Universidades.

e) Promover el establecimiento de convenios entre la universidad y entidades públicas y privadas orientados a completar la formación de los estudiantes y facilitar su empleo.

f) Impulsar y, en su caso, coordinar con las asociaciones correspondientes las actuaciones destinadas a establecer relaciones entre la universidad y sus antiguos estudiantes, a fin de mantener los vínculos afectivos y de potenciar las acciones de mecenazgo en favor de la institución académica.

g) Tramitar las reclamaciones que se le presenten relativas al funcionamiento de los servicios universitarios cuando tengan por objeto asuntos cuya supervisión corresponda al Consejo Social, pudiendo solicitar del Rector o de la Rectora o, en su caso, de la administración la realización de las actuaciones que procedan.

h) Autorizar la utilización del procedimiento negociado sin publicidad para la adquisición de bienes de equipo afectos a la investigación.

i) Formular sugerencias y propuestas al Consejo de Gobierno de la universidad tendentes a mejorar el funcionamiento de las actividades universitarias en sus distintos aspectos, y sobre todo de la calidad en la docencia y la investigación. A tal efecto el Consejo Social podrá recabar la realización de auditorías o solicitar informes e inspecciones de los órganos externos competentes para evaluar la calidad y el rendimiento de los servicios universitarios, incluida la docencia.

j) Acordar con el Rector o la Rectora el nombramiento y la revocación del Gerente.

k) Informar, con carácter previo a la remisión al Consell de la Generalidad para su aprobación, los proyectos de concierto de colaboración entre la universidad y las instituciones sanitarias.

l) Autorizar la creación por la universidad, y también su participación en sociedades civiles, mercantiles, fundaciones, consorcios y otras entidades con personalidad jurídica propia.

m) Conocer todos los acuerdos que adopten el claustro y el Consejo de Gobierno, y aquellos del Rector o la Rectora de los que se deriven obligaciones económicas.

n) Conocer, en su caso, las actividades del defensor universitario u órgano equivalente de la universidad realizadas en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, para lo cual éste presentará al Consejo Social de la universidad un informe anual.

o) Conocer los informes de evaluación de la calidad de la universidad, de sus centros o titulaciones, que al efecto emita la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y los de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano.

p) Cuantas otras competencias se le atribuyan por el ordenamiento jurídico vigente.

q) Designar y cesar, como miembros del Consejo de Gobierno de la universidad, a los tres miembros del Consejo Social, por el procedimiento establecido en el artículo 19.2.

r) Promover vínculos de colaboración mutua entre la universidad e instituciones y entidades sociales representativas.

s) Establecer programas para facilitar la inserción profesional de los titulados universitarios.

t) Realizar estudios sobre materias de su competencia y, especialmente, sobre la adecuación de la oferta de titulaciones y contenidos de los planes de estudios a las necesidades sociales.

u) Promover orientaciones de la actividad universitaria adecuadas a las demandas del mercado laboral.

v) Promover la creación de convenios entre las universidades y las entidades públicas y privadas, orientadas a especializar la formación de los estudiantes y a facilitar su incorporación al mundo laboral.

w) Estimular la actividad investigadora de la universidad y en especial, promover aquella vinculada a los sectores productivos de su entorno, propiciando proyectos de investigación y desarrollo compartidos entre la universidad y las empresas o instituciones.

x) Otorgar ayudas, premios, distinciones o reconocimientos dentro del ámbito de sus competencias.

y) Impulsar las actividades que permitan un acercamiento del alumnado universitario a las demandas de trabajo de las empresas, de la administración y de las instituciones para favorecer la inserción profesional de los titulados universitarios y tituladas universitarias.

z) Promover la realización de estudios sobre la situación laboral de las personas con título universitario y la demanda social de nuevas enseñanzas.

TÍTULO II
Composición del Consejo Social
Artículo 5. Composición.

1. El Consejo Social de cada una de las universidades de la Comunidad Valenciana estará integrado por su Presidente o Presidenta, seis Vocales en representación del Consejo de Gobierno de la universidad y los Vocales que, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, se designen en representación de los intereses sociales de la Comunidad Valenciana.

2. Por Decreto del Consell de la Generalidad se nombrará al Presidente o a la Presidenta del Consejo Social, a propuesta del titular de la Consejería con competencias en materia de universidades, y será publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

3. En representación del Consejo de Gobierno de la universidad serán Vocales natos del Consejo Social: El Rector o Rectora, y las personas que ostenten la titularidad de la Secretaría General y de la Gerencia de la universidad; y tres Vocales más: Uno del profesorado, uno del alumnado y uno en representación del personal de administración y servicios, elegidos por el propio Consejo de Gobierno de la universidad entre sus componentes.

4. La representación de los intereses sociales de la Comunidad Valenciana, estará formada por los Vocales que se designen entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no formen parte de la propia comunidad universitaria, de la siguiente forma:

a) Dos designados por las Cortes Valencianas.

b) Tres designados por la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de universidades.

c) Uno designado por el miembro del Consell de la Generalidad competente en materia de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

d) Uno designado por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre ubicada la sede de la universidad.

e) Uno designado por la Diputación provincial de la provincia donde radique la universidad.

f) Tres designados por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

g) Tres designados por las organizaciones empresariales más representativas en la Comunidad Valenciana.

h) Uno designado por el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.

i) Uno designado por los colegios profesionales de la Comunidad Valenciana a través de la organización intercolegial que congregue el mayor número de colegios profesionales de la provincia donde radique la universidad.

j) Dos designados por el Presidente o la Presidenta del Consejo Social entre miembros pertenecientes a entidades legalmente constituidas que representen los intereses profesionales, económicos, financieros, culturales, educativos, artísticos, científicos, técnicos o de antiguos estudiantes.

TÍTULO III
Estatuto de los Miembros del Consejo Social
Artículo 6.Nombramiento de los Vocales.

1. Los Vocales del Consejo Social designados en representación de los intereses sociales serán nombrados por orden de la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de universidades que será publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

2. Los nombramientos de los miembros no natos del Consejo Social en representación del Consejo de Gobierno serán publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Artículo 7. Mandato de los Vocales.

1. El mandato de los Vocales del Consejo Social que representen a los intereses sociales tendrá una duración de cuatro años, a contar desde la publicación de su nombramiento en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», pudiendo ser nuevamente designados por otro período igual consecutivo, por una sola vez.

2. Los Vocales que representen los intereses sociales perderán su condición por expiración del periodo de mandato, fallecimiento o declaración de incapacidad, renuncia, revocación por quien los designó o apreciación por parte del Consejo Social de causa de incompatibilidad. En estos casos el mandato del nuevo miembro designado tendrá una duración igual al tiempo que le reste por cumplir a aquel miembro que sustituya, no computándose el mismo a los efectos del párrafo anterior.

3. Los miembros natos del Consejo Social cesarán en dicho órgano cuando pierdan la condición o cargo que conlleve su pertenencia a aquel.

4. Si en el plazo de dos meses desde que se produzca una vacante entre los Vocales que representan los intereses sociales no se hubiera efectuado la nueva designación, la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de universidades podrá nombrar provisionalmente a quien considere más idóneo para ostentar la representación correspondiente. Estos Vocales cesaran automáticamente cuando se produzca la designación del Vocal por la entidad a quien legalmente corresponda.

5. La sustitución de los miembros del Consejo Social designados por el Consejo de Gobierno de la universidad se efectuará en los términos que establezcan los Estatutos de la universidad.

6. Transcurrido el plazo de vigencia del cargo de Vocal en representación de los intereses sociales o representante no nato del Consejo de Gobierno, este permanecerá, en funciones, en el cargo hasta que se designe su sustituto y el nombramiento de éste se publique en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Artículo 8. Incompatibilidades.

1. La condición de miembro del Consejo Social será incompatible con la pertenencia a órganos rectores o con el desempeño de cargos de todo orden, por sí o mediante sustitución, en empresas o sociedades que contraten con la universidad la ejecución de obras, la gestión de servicios, la realización de suministros o trabajos de consultoría y asistencia o de servicios, así como con la participación superior al 10 por 100 en el capital social de las mismas, excepto en los casos a que se refiere el artículo 83.1 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. La condición de miembro del Consejo Social será incompatible con la pertenencia a órganos rectores y con el desempeño de cargos o funciones de todo orden por sí o por persona interpuesta, en universidades privadas.

3. Ninguno de los miembros del Consejo Social nombrados en representación de los intereses sociales podrá ser miembro en activo de la comunidad universitaria correspondiente, ni formar parte de más de un Consejo Social de las universidades de la Comunidad Valenciana.

Artículo 9. Facultades de los miembros del Consejo Social.

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo Social por la presente Ley, los miembros del mismo podrán presentar propuestas al Pleno o a las Comisiones. El Presidente o la Presidenta, el Secretario o la Secretaria y el resto de miembros del Consejo Social tendrán la facultad de obtener cuanta información y documentación precisen de los servicios y dependencias universitarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Social.

2. Los miembros del Consejo Social que representen los intereses sociales percibirán una indemnización, por la asistencia a las sesiones del Consejo o de las Comisiones del mismo, en los términos que establezca el reglamento del Consejo Social.

Artículo 10.Obligaciones de los miembros del Consejo Social.

Los miembros del Consejo Social están obligados a:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y de aquellas Comisiones para las que hayan sido designados, así como a los actos institucionales cuando le haya sido expresamente delegada la representación del Consejo Social.

b) Observar las normas sobre incompatibilidades que, de acuerdo con esta Ley, pudieran afectarles, así como comunicar al Consejo toda circunstancia, inicial o sobrevenida, de la que pudiera derivarse una situación de incompatibilidad.

c) Cumplir individualmente cuantos cometidos les sean encomendados por los órganos del Consejo.

d) Guardar la debida reserva y confidencialidad respecto a las Deliberaciones de las sesiones del Consejo Social, tanto del Pleno como de las Comisiones a las que pertenezcan, así como de las gestiones que lleven a cabo por encargo de los órganos del Consejo.

e) No utilizar los documentos que les sean facilitados para fines distintos de aquellos para los que les fueron entregados.

TÍTULO IV
De la Organización del Consejo Social y su régimen jurídico
Artículo 11. Estructura orgánica.

El Consejo Social de la universidad se organiza en:

a) El Pleno.

b) El Presidente o la Presidenta.

c) Las Comisiones que, en su caso, se creen.

d) El Secretario o la Secretaria.

Artículo 12. El Pleno.

El Pleno del Consejo Social está integrado por el Presidente o la Presidenta y los Vocales, y al mismo corresponde la adopción de acuerdos relativos a las competencias incluidas en los artículos 3 y 4 de la presente Ley, sin perjuicio de las que reglamentariamente se atribuyan a los restantes órganos del Consejo Social.

Artículo 13. Las Comisiones.

1. Sin perjuicio de las ponencias o grupos de trabajo de carácter sectorial o de naturaleza ocasional que se designen por el Pleno, de acuerdo con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social, podrán crearse Comisiones, a las que el Pleno adscribirá Vocales, respetando, en todo caso, las proporciones plenarias.

2. Las Comisiones del Consejo Social únicamente emitirán o elevarán al Pleno informes, dictámenes o propuestas, sin que puedan adoptar acuerdos ejecutivos, salvo delegación por parte de éste. En tal caso, la delegación expresa del Pleno podrá otorgar a la Comisión de que se trate atribuciones específicas o genéricas, y con carácter habitual para ciertas materias, o concreto para un asunto determinado.

Artículo 14. El Presidente o la Presidenta.

1. El Presidente o la Presidenta del Consejo Social ostenta la máxima representación del mismo, convoca, preside y dirige el Consejo, vela por el cumplimiento de sus acuerdos, y ejerce cualesquiera otras atribuciones que le sean encomendadas legal o reglamentariamente.

2. El Presidente o la Presidenta del Consejo Social puede invitar a asistir a las reuniones, con voz y sin voto, a las personas expertas que considere oportuno, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar.

3. El mandato del Presidente o la Presidenta del Consejo Social será de cuatro años, pudiendo ser nuevamente designado por otro período igual consecutivo, por una sola vez.

4. Es de aplicación al Presidente o la Presidenta del Consejo Social lo previsto en el título III de esta Ley sobre duración del cargo e incompatibilidades de los Vocales que representen los intereses sociales del órgano.

Artículo 15. El Vicepresidente o la Vicepresidenta.

1. El Presidente o la Presidenta del Consejo Social podrá designar hasta dos Vicepresidentes de entre los Vocales que representen los intereses sociales, indicando el orden de prelación de los mismos a los efectos de sustitución del Presidente o la Presidenta.

2. El Vicepresidente o la Vicepresidenta sustituirá al Presidente o la Presidenta en caso de fallecimiento, vacante, ausencia, renuncia o cese. En su defecto, sustituirá al Presidente o la Presidenta el Vocal representante de los intereses sociales que goce de mayor antigüedad en el órgano de entre los indicados en el artículo 5.4, apartados b) y c), y en el caso de que, entre estos, existan dos o más con la misma antigüedad ejercerá las funciones de la presidencia, el de mayor edad.

3. El Presidente o la Presidenta del Consejo Social podrá revocar de su cargo a los Vicepresidentes dando cuenta al Consejo Social.

Artículo 16. El Secretario o la Secretaria del Consejo.

1. El Consejo Social dispondrá de una Secretaría dotada de los medios materiales y personales suficientes y adecuados para el cumplimiento de los fines y el desarrollo y ejecución de las competencias de este órgano.

2. Al frente de la Secretaría estará el Secretario o la Secretaria del Consejo Social, que será nombrado y separado por la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de universidades, a propuesta del Presidente o la Presidenta del Consejo. La designación recaerá en persona que no sea Vocal del Consejo Social, y actuará con voz, pero sin voto. El nombramiento y cese del Secretario o la Secretaria será publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

3. Al Secretario o la Secretaria corresponde la dirección de las dependencias administrativas del Consejo Social y del personal adscrito al mismo, la preparación de estudios e informes, la función de dar fe de lo acordado, la custodia de los libros de actas, la potestad de certificación y cuantas atribuciones le encomiende el reglamento de dicho Consejo.

4. En caso de vacante o ausencia ejercerá accidentalmente las funciones de Secretario o Secretaria del Consejo Social el Vocal que designe el Presidente o la Presidenta, en cuyo caso actuará con voz y voto.

5. El Secretario o la Secretaria del Consejo tendrá el siguiente régimen:

a) Si ostenta la condición de funcionario de los Cuerpos Docentes Universitarios adscrito a la universidad correspondiente, percibirá un complemento retributivo y tendrá una dedicación docente iguales a los que correspondan al Secretario o la Secretaria general de la universidad.

b) Si no ostenta la condición de funcionario de los Cuerpos Docentes Universitarios, deberá contar con titulación universitaria superior y percibirá unas retribuciones equivalentes a las del personal al servicio de la Generalidad correspondiente al grupo A, complemento de destino 30 y el complemento específico máximo que corresponda al régimen de dedicación exclusiva, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezca cualquier otra retribución complementaria. En el supuesto de que el Secretario o la Secretaria sea funcionario público en activo, durante su permanencia en el cargo, quedará en situación de servicios especiales.

Artículo 17. Delegación.

No obstante la obligatoriedad establecida para los miembros del Consejo Social de asistir a las reuniones del órgano, si existe causa justificada cualquiera de aquéllos podrá delegar su asistencia a favor de otro componente del Consejo asistente a la reunión de que se trate, siempre que se haga por escrito firmado por el consejero delegante en el que se haga constar el motivo que impide su asistencia a la sesión, pudiendo concederse la delegación de forma genérica o expresando el sentido del voto para los diversos puntos del orden del día. El reglamento del Consejo Social establecerá el número máximo de delegaciones por miembros del Consejo Social.

Artículo 18. Reglamento de organización y funcionamiento.

1. El Consejo Social elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento que se someterá a la aprobación del Consell de la Generalidad.

2. El Reglamento del Consejo Social regulará, necesariamente, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias y las extraordinarias del Pleno del Consejo Social, y el quórum o régimen de mayorías requeridas para adoptar acuerdos.

3. El Consejo Social establecerá en su Reglamento un procedimiento para que, en caso de reiterado incumplimiento de sus obligaciones en el cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiere designado.

Artículo 19. Quórum y régimen de votación.

1. Para la válida constitución del Pleno del Consejo Social se requiere la asistencia del Presidente o la Presidenta y Secretario o Secretaria, o de quienes legalmente les sustituyan, y de la mitad de los Vocales.

2. La designación de representantes del Consejo Social en el Consejo de Gobierno se efectuará por votación de los miembros designados en representación de los intereses sociales y recaerá en aquellos que obtengan mayor número de votos.

3. En caso de empate en las votaciones, decidirá el voto de calidad del Presidente o la Presidenta, excepto en las votaciones para la elección de miembros del Consejo Social en otros órganos o instituciones, en cuyo caso, será designado el de mayor antigüedad en el cargo.

Artículo 20. Régimen jurídico-administrativo de los acuerdos.

Los acuerdos del Pleno y los adoptados por delegación de éste agotan la vía administrativa, siendo directamente impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio de los recursos administrativos previos que el ordenamiento jurídico establezca.

Artículo 21. Ejecución y publicación de los acuerdos.

1. Corresponde al Rector o la Rectora de la universidad la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Social. A tal fin, el Secretario o la Secretaria del órgano remitirá al rectorado, con el visto bueno del Presidente o la Presidenta del Consejo Social, certificación de los acuerdos adoptados.

2. El Rector o la Rectora ordenará la publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» de aquellos acuerdos que, de conformidad con la normativa vigente, requieran publicidad y de aquellos otros cuya publicación se estime conveniente a criterio del propio Consejo Social.

Artículo 22. Presupuesto del Consejo Social.

1. El Consejo Social de la universidad anualmente propondrá al Consejo de Gobierno su propio presupuesto para su inclusión en los presupuestos de la universidad en un programa específico que comprenderá el crédito necesario para atender las necesidades de personal y medios materiales que demande el correcto funcionamiento de sus servicios en cada ejercicio.

2. Los gastos de personal de los Consejos Sociales correspondientes a la estructura mínima establecida en la presente Ley, serán financiados mediante las dotaciones que con tal finalidad se consignen en los presupuestos de la Generalidad Valenciana.

Artículo 23. Medios al servicio del Consejo.

1. El Reglamento del Consejo Social fijará la organización administrativa y de servicios necesarios para su adecuado funcionamiento, que estará bajo la dirección del Secretario o la Secretaria, y que deberá contar con las unidades administrativas necesarias para posibilitar el efectivo ejercicio de las funciones que esta Ley atribuye al Consejo Social, que como mínimo serán las siguientes:

Un servicio económico-presupuestario.

Un servicio de régimen jurídico y administrativo.

2. La relación de puestos de trabajo de la universidad incluirá los correspondientes a la organización administrativa y de servicios del Consejo Social, y cuya clasificación deberá realizarse de acuerdo con el mismo.

3. El personal de administración y servicios adscrito a los puestos de trabajo incluidos en la organización administrativa del Consejo Social dependerá funcionalmente del Presidente o la Presidenta.

Disposición adicional primera.

Cada Consejo Social, previamente a la aprobación de la propuesta de presupuesto de la universidad para cada ejercicio, la remitirá a la Consejería competente en materia de universidades, junto con la plantilla del personal de todas las categorías de la universidad, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas y puestos de trabajo, especificando la totalidad de los costes de la misma, para que ésta informe al Consejo Social, en el plazo máximo de veinte días, sobre la adecuación de la propuesta de presupuesto a la financiación de los gastos corrientes e inversiones que para la universidad haya previsto la Generalidad para ese ejercicio, así como para proceder a la autorización, en su caso, por el Consell de la Generalidad, de los costes de personal docente e investigador, así como de administración y servicios.

Disposición adicional segunda.

En la Consejería competente en materia de universidades, se constituirá una Comisión, como órgano de consulta y asesoramiento de la administración educativa sobre aquellos asuntos relativos al funcionamiento de los Consejos Sociales. Formarán parte de la misma quienes ostenten la presidencia de los Consejos Sociales de las universidades públicas valencianas y estará presidida por la persona que ostente la titularidad de dicha Consejería.

Disposición adicional tercera.

A los efectos de las precedencias protocolarias reguladas por el Decreto 235/1999, de 23 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de precedencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se considerará al Presidente o la Presidenta de cada Consejo Social de las Universidades Públicas Valencianas incluido en el número 13 del artículo 3 del citado Decreto.

Disposición transitoria primera.

1. En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la constitución de los Consejos Sociales de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana en los términos establecidos en la misma. Se podrá proceder a la constitución de los mismos cuando estén designados al menos los dos tercios de sus miembros y el Presidente o la Presidenta del Consejo.

2. En el plazo de tres meses desde la constitución de los nuevos Consejos Sociales cada uno de estos procederá a elaborar los Reglamentos de organización y funcionamiento, para su aprobación por el Consell de la Generalidad.

3. Transcurridos tres meses desde la presentación del proyecto de Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social, sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá aprobado, procediéndose a su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Disposición transitoria segunda.

Los Consejos Sociales constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, así como el Consejo Económico de la Universidad «Miguel Hernández» de Elche, continuarán en funciones hasta la constitución de los nuevos Consejos Sociales, momento en el que quedaran disueltos.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 4/1985, de 16 de marzo, del Consejo Social de las Universidades de la Comunidad Valenciana, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consell de la Generalidad a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 28 de enero de 2003.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 4.430, de 31 de enero de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/01/2003
  • Fecha de publicación: 25/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2003
  • Publicada en el DOCV núm. 4430, de 31 de enero de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 y 4, por Ley 2/2012, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2012-9062).
    • los arts. 2 y 4, por Decreto-ley 2/2012, de 13 de enero (Ref. DOGV-r-2012-90009).
    • la disposición adicional 1, por Ley 16/2008, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1603).
  • SE DEROGA la disposición adicional 2, por Ley 4/2007, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2007-6118).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Universidades

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