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Documento BOE-A-2003-4014

Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2003, páginas 7840 a 7843 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-4014
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/02/14/180

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en su apar tado 1.e), determina que, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en su artículo 1, apartado 2, las empresas y entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, presten servicios o suministren bienes al Estado y a los organismos públicos, dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.

Asimismo, en el apartado 2 de la citada disposición adicional primera, se dispone que, además, quedarán sometidas a la auditoría de cuentas establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Ley de Auditoría de Cuentas las empresas, incluidas las sociedades cooperativas, y demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada empresa o entidad.

Hasta la fecha, y en relación con las dos disposiciones mencionadas con anterioridad, únicamente ha sido objeto de desarrollo reglamentario el apartado 2 de la citada disposición adicional primera, a través de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aunque sólo con referencia exclusiva a las sociedades cooperativas. Se encuentra, por tanto, pendiente de regulación la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales de las empresas y entidades en las que concurren las circunstancias a que se refiere el resto de dicho apartado 2 y el apartado 1.e).

En este sentido, a fin de conseguir una mayor transparencia en la información económica de las empresas y entidades que bien por su relación con las Administraciones públicas, ya sea por recibir subvenciones o por realizar diversos tipos de contratación, o bien en razón de su tamaño, se ha considerado oportuno en este momento extender a dichas empresas y entidades la obligación de que sometan a auditoría sus cuentas anuales, colmándose así el vacío legal existente a este respecto.

No obstante, conviene precisar con claridad a qué empresas y entidades se extiende la obligación de auditar sus cuentas anuales. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, aunque la disposición adicional primera de la Ley de Auditoría, en lo relativo al objeto de este desarrollo reglamentario, se refiere, en principio, a todo tipo de empresas y entidades que por el hecho de cumplir las circunstancias anteriormente citadas (recibir subvenciones o ayudas, contratar con las Administraciones públicas o por rebasar determinados límites cuantitativos) deben someter sus cuentas anuales a auditoría ; sin embargo, hay que advertir que la citada disposición adicional establece que "deberán someterse a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1, apartado 2, de esta ley", y que dicho apartado de la ley se refiere a "la auditoría de cuentas anuales... de acuerdo con el Código de Comercio y demás legislación que le sea aplicable...". Por tanto, poniendo en relación ambos apartados de la Ley de Auditoría, habrá que entender que las empresas y entidades a que se refieren las citadas disposiciones y a las que se extiende la obligación de someter sus cuentas a auditoría son, exclusivamente, las que se encuentren sujetas, en cuanto a la llevanza de la contabilidad y formulación de cuentas anuales, al Código de Comercio y demás normativa de desarrollo a estos efectos, dado que la obligación previa de formular cuentas anuales conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio es un requisito imprescindible para que posteriormente éstas puedan someterse a la auditoría a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de la Ley de Auditoría. En consecuencia, el presente desarrollo reglamentario afecta exclusivamente a las entidades que tengan la consideración de empresa, o que, sin tener tal consideración, estén sujetas al Código de Comercio en cuanto a la llevanza de su contabilidad y presentación de sus cuentas ; es decir, a las que formulen cuentas anuales, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.

En este mismo sentido, conviene precisar que la referencia a las empresas y entidades que realicen obras, prestaciones, servicios o suministros al Estado y a los organismos públicos, contenida en la disposición adicional primera, apartado 1.e), debe entenderse referida a las empresas y entidades que realicen contratos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministros y de consultoría y asistencia de los servicios, con el fin de su adaptación a la vigente tipología de contratos con las Administraciones públicas, prevista en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Por otra parte, la disposición final primera de la Ley de Auditoría establece, en su primer párrafo, que "cuando por disposiciones con rango de ley se atribuyan a órganos o instituciones públicas competencias de control o inspección sobre empresas o entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los sistemas, normas y procedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias", sin que hasta este momento se hayan desarrollado los sistemas, normas o procedimientos de coordinación entre los auditores y los órganos o instituciones públicas a que se refiere la citada disposición final primera. En este sentido, el desarrollo reglamentario va dirigido a cumplir la citada previsión legal, estableciendo, como uno de los procedimientos de coordinación entre los órganos o instituciones públicas (entendiendo como tales los distintos órganos, organismos y entes públicos con competencias de control e inspección sobre determinadas empresas y entidades obligadas a auditar sus cuentas anuales) y los auditores de cuentas de dichas empresas y entidades, la posibilidad de que dichas instituciones recaben de los auditores la elaboración de un informe complementario al de auditoría de cuentas anuales.

Al mismo tiempo, en relación con la obligación de los auditores de cuentas, a que se refiere el párrafo segundo de la disposición final primera de la Ley de Auditoría de Cuentas, de comunicar al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, rápidamente y por escrito, determinados hechos o decisiones relevantes en el funcionamiento de la entidad auditada, de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, se ha estimado conveniente establecer un plazo de 10 días, desde el momento en que se tenga conocimiento de que se han producido, para su cumplimiento efectivo.

Igualmente, en cuanto a la obligación de los auditores de cuentas, a que se refiere el párrafo tercero de la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, de enviar copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras mencionadas en el apartado anterior, en el caso de haber transcurrido el plazo de una semana desde la fecha de entrega de dicho informe de auditoría a la entidad auditada por parte del auditor, sin que ésta haya hecho la correspondiente remisión a las citadas autoridades, se ha estimado conveniente que dicha obligación deba cumplirse en los 10 días siguientes a la finalización de dicha semana.

Todo ello, a fin de obtener por los citados órganos e instituciones públicas una mayor y mejor información sobre la situación y funcionamiento de las entidades sometidas a su supervisión, aumentando de esta manera la eficacia en el desarrollo de sus funciones de inspección y control.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de febrero de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que pasará a tener la siguiente redacción:

"Disposición adicional sexta.

En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las empresas y demás entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, estarán obligadas a someter a auditoría, en los términos previstos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, las cuentas anuales de los ejercicios sociales en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no concurran las circunstancias previstas para poder formular balance abreviado, debiendo hacerlo en modelo normal."

Artículo segundo. Adición de una disposición adicional, la duodécima, al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se añade una disposición adicional duodécima al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional duodécima.

1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e), de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las empresas y entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

2. Se considerarán recibidas las subvenciones o ayudas, a los efectos de este Real Decreto, en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación.

3. Se entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de este Real Decreto, las definidas como tales por la legislación presupuestaria."

Artículo tercero. Adición de una disposición adicional, la decimotercera, al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se añade una disposición adicional decimotercera al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimotercera.

1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e), de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las empresas y entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, que durante un ejercicio económico hubiesen realizado obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 por cien del importe neto de su cifra anual de negocios, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste, en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

2. Se considerarán realizadas las actuaciones referidas en el apartado anterior, a los efectos de este Real Decreto, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en la normativa contable que resulte de aplicación."

Artículo cuarto. Adición de una disposición adicional, la decimocuarta, al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se añade una disposición adicional decimocuarta al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimocuarta.

El nombramiento de auditores en las empresas y entidades sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales, por las circunstancias previstas en las disposiciones adicionales sexta, duodécima y decimotercera de este Real Decreto, se hará por aquellas personas u órganos a quienes corresponda, de conformidad con las normas aplicables a cada una de ellas según su naturaleza jurídica, antes de que finalice el ejercicio social por auditar.

Los períodos de nombramientos y contratación de auditores se regirán por lo establecido a estos efectos en el artículo 8, apartado 4, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

No se podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa, considerándose como tal, en todo caso, la extinción de la obligación de auditar las cuentas anuales de la entidad."

Artículo quinto. Adición de una disposición adicional, la decimoquinta, al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se añade una disposición adicional decimoquinta al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1998, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimoquinta.

1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en su primer párrafo, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, se establece como uno de los sistemas o procedimientos de coordinación entre los órganos o instituciones públicas que tengan atribuidas legalmente competencias de control y supervisión sobre empresas y entidades que sometan sus cuentas anuales a auditoría de cuentas y los auditores de cuentas de dichas empresas y entidades la facultad de exigir a las citadas empresas y entidades que, previa solicitud a sus auditores de cuentas, circunstancia que habrá de figurar en el contrato de auditoría de cuentas anuales, se le remita un informe complementario al de auditoría de cuentas anuales que contribuya al mejor desempeño de las citadas funciones de supervisión y control. A estos efectos, los auditores de cuentas deberán elaborar dicho informe complementario al de auditoría de las cuentas anuales, que se desarrollará dentro del ámbito de dicha auditoría y cuya elaboración se sujetará en cada caso a la correspondiente norma técnica de auditoría.

2. La obligación de los auditores de cuentas de entidades sometidas al régimen de supervisión de comunicar rápidamente por escrito al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según proceda, cualquier hecho o decisión relevante sobre la entidad o institución auditada, a que se refiere el segundo párrafo de la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, deberá cumplirse en un plazo máximo de 10 días desde el momento en que se tenga conocimiento efectivo de que tales hechos o decisiones se han producido.

3. Asimismo, la obligación de los auditores de cuentas, a que se refiere el párrafo tercero de la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, de enviar copia del informe de auditoría de cuentas anuales a las autoridades supervisoras mencionadas en el apartado anterior, en el caso de haber transcurrido el plazo de una semana desde la fecha de entrega de dicho informe de auditoría a la entidad auditada por parte del auditor, sin que ésta haya hecho la correspondiente remisión a las citadas autoridades, deberá cumplirse en los 10 días siguientes a la finalización de la mencionada semana.

4. Los datos, informes, antecedentes y demás información obtenida por las instituciones públicas en virtud de lo dispuesto en esta disposición adicional sólo podrán utilizarse para los fines de control y supervisión encomendados a dichas instituciones.

Las informaciones que los órganos e instituciones públicas, para el cumplimiento de sus funciones, tengan que facilitar a los auditores de cuentas de las empresas y entidades sujetas a su supervisión y control quedarán exceptuadas del deber de secreto al que, en su caso, dichos órganos e instituciones se encuentren sujetos, conforme a su respectiva normativa legal."

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de aplicación del presente Real Decreto.

La obligación establecida en los artículos primero, segundo y tercero del presente Real Decreto comenzará a regir para las cuentas anuales de aquellos ejercicios sociales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. No obstante, para los dos primeros ejercicios sociales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedarán exceptuados de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría, por las circunstancias previstas en el mencionado artículo tercero, las empresas o entidades en las que al cierre del primer ejercicio concurran, al menos, dos de las tres circunstancias previstas en el artículo 181 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para poder formular balance abreviado.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Economía a que dicte las normas necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, así como a actualizar los límites monetarios que figuren en sus artículos segundo y tercero.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 14 de febrero de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/02/2003
  • Fecha de publicación: 27/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17395).
  • Fecha de derogación: 05/11/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 67 de 19 de marzo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-5576).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición adicional 6 y AÑADE las disposiciones adicionales 12 a 15 al Reglamento aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31072).
  • CITA Ley 19/1988, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1988-17704).
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Banco de España
  • Código de Comercio
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Contabilidad
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Cooperativas
  • Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
  • Empresas
  • Entidades Públicas Empresariales
  • Sociedades Anónimas

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