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Documento BOE-A-2003-5154

Resolución de 18 de febrero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los acuerdos del Convenio básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 2003, páginas 9708 a 9717 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-5154
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/02/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de los acuerdos del Convenio básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas (código de Convenio número 9900875), relativos a la revisión salarial para los años 2002 y 2003, así como a los anexos del Convenio que fueron suscritos con fecha 3 de febrero de 2003 por las organizaciones empresariales AICE, ASOCARNE y FECIC y las sindicales CC.OO. y UGT, en representación de las empresas y trabajadores del sector y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de los citados acuerdos en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de febrero de 2003.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO NACIONAL, PARA LAS INDUSTRIAS CÁRNICAS

En Madrid, siendo las once horas del día 3 de febrero de 2003, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas, compuesta, de una parte, por los representantes de las Federaciones Sindicales Agroalimentarias de CC.OO. y en su nombre y representación, don Florentino Carazo Llano y don José López Bonjoch, asistidos de don Ramón Cantarero y don Carlos González Abad, y de UGT y, en su nombre y representación, don Justo Martínez, don Felipe Redondo y don Sebastián Serena y, de otra, por la representación de las Asociaciones Empresariales de las Industrias Cárnicas, y en nombre y representación de AICE y de ASOCARNE, don Conrado López, y de

FECIC, don José Collado, todos los cuales firman al pie del presente escrito, a fin de tratar la revisión salarial del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas.

La citada Comisión Paritaria adopta por unanimidad los siguientes acuerdos:

Primero.

Como quiera que el IPC definitivo para 2002 ha superado en 2 puntos el previsto por el Gobierno para el mismo año, se procede a aprobar las tablas salariales definitivas y los demás anexos del Convenio, de contenido económico, correspondientes al año 2002, que se adjuntan a este acta como anexo I, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula de revisión salarial para 2002, recogida en el anexo 26 del texto refundido del Convenio básico de Industrias Cárnicas («Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio de 2002).

Segundo.

Aprobar las tablas y anexos provisionales que regirán a partir del 1 de enero de 2003 y para cuya confección se ha tomado en consideración la previsión del IPC efectuada por el Gobierno del 2 por 100 para el año 2003, más un 0,5 por 100 y 0,35 euros del derogado premio de fidelidad. Se adjuntan los textos correspondientes a los anexos y a las tablas.

Tercero.

Facultar, solidariamente, a cualquiera de los miembros de las representaciones sindicales o empresariales, para que procedan a realizar los trámites oportunos de inscripción, registro y publicación del presente acuerdo.

Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión en la ciudad y fecha indicados en el encabezamiento.

ANEXO I
Anexos de contenido económico definitivos para el año 2002

ANEXO 1

Precio punto prima

1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 0,084 euros en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 1 de enero de 2002 y del 31 de diciembre de 2002. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.

ANEXO 2

Jornada ordinaria

1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de mil setecientas setenta y seis horas para 2002 y de mil setecientas setenta horas para 2003.

Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.

Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:

a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.

b) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma.

c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la empresa entregará a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.

Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.

En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y representación legal de los trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso.

3. Alternativamente (entendiendo como tal, el uso exclusivo de sólo una de las dos posibilidades) las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o en menos de una hora cada día y hasta un máximo de cuarenta y cinco días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables.

4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado.

5. La vigencia de este anexo será hasta el 31 de diciembre del 2003.

ANEXO 3

Valor hora extraordinaria

Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el siguiente módulo y recargo:

Recargo = 75 por 100 del módulo.

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5NJiN4RjM7ZHVsbyA9PC9tdGV4dD4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PlNhbGFyaW8gYmFzZSB4IDM2NSBkJiN4RUQ7YXM8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PkhvcmFzIGVmZWN0aXZhcyBkZSB0cmFiYWpvPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgo8L21hdGg+

Valor hora extraordinaria = 1,75 × módulo.

ANEXO 4

Vacaciones

1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.

2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: Salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio básico.

a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 5,561 euros por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 7,584 euros si las vacaciones se disfrutan por el módulo de veintidós días laborables.

b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 9,074 euros por día natural de vacaciones o de 12,373 euros por día laborable si se utiliza el módulo de veintidós días laborables.

En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a las 5,561 euros por día natural o, en su caso, 7,584 euros por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquél complemento.

MathML (base64):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

(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:

ANEXO 5

Tabla de salarios definitiva para 2002

(De 1 de enero a 31 de diciembre de 2002)

Nivel

Categoría

Salario anual

Euros

Salario mensual

 Euros

Base diario

Euros

Valor hora dto. (2)

Euros

Retrib. vacac.

Salar. día (1)

Euros

Valor hora extraordinaria

Euros

Plus penos

Euros/hora

Plus. nocturn.

Euros

 1

Técnico titulado superior.

16.675,029

1.191,074

39,702

9,389

39,702

14,084

0,564

1,489

 2

Técnico titulado medio.

14.252,301

1.018,022

33,934

8,025

33,934

12,037

0,449

1,273

 3

Jefe administrativo.

12.738,096

  909,864

30,329

7,172

30,329

10,759

0,408

1,137

 4

Oficial de primera administrativo.

11.776,905

  841,208

28,040

6,631

28,040

 9,947

0,387

1,052

 5

Oficial de segunda administrativo.

11.368,728

  812,052

27,068

6,401

27,068

 9,602

0,376

1,015

 6

Auxiliar administrativo.

10.635,765

  759,698

25,323

5,989

25,323

 8,983

0,376

0,950

 7

Subalternos.

10.258,311

  732,737

24,425

5,776

24,425

 8,664

0,366

0,916

 8

Encargados.

11.792,751

27,748

6,640

27,748

 9,980

0,387

1,041

 9

Conductor-Mecánico.

11.308,655

26,609

6,367

26,609

 9,570

0,376

0,998

10

Oficial primera obrero y Conductor-Repartidor.

11.131,005

26,191

6,267

26,191

 9,420

0,376

0,982

11

Oficial de segunda.

10.962,238

25,794

6,172

25,794

 9,277

0,376

0,967

12

Ayudantes.

10.624,703

24,999

5,982

24,999

 8,991

0,376

0,938

13

Peones.

10.269,403

24,163

5,782

24,163

 8,690

0,366

0,906

(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.

(2) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente:

MathML (base64):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

ANEXO 6

Plus de penosidad

1. El plus de penosidad será el que para cada categoría se fija en las tablas salariales.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.

ANEXO 7

Plus de nocturnidad

1. El plus de nocturnidad se calculará, para cada categoría, de acuerdo con la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.

ANEXO 8

Antigüedad

Como quiera que desde el 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devenga nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período transitorio, la antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 2001 se incrementará desde el 1 de enero de 2002 en un 4,5 por 100.

ANEXO 9

Dietas

1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:

Comida: 9,399 euros.

Cena: 9,399 euros.

Cama y desayuno: 18,809 euros.

La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada empresa.

2. Los trabajadores que hayan de desplazarse fuera de España devengarán, como mínimo, en concepto de dieta internacional, 60 euros por cada día completo de desplazamiento. Esta cantidad, que no incluye el importe del alojamiento, podrá sustituirse por el sistema de pago de gastos justificados.

3. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.

ANEXO 10

Fomento de empleo

A) Jubilación.–Dada la modificación legislativa habida en la materia se aplicará la normativa legal vigente en cada momento.

B) Contratos de relevo.–Podrán formalizarse contratos de relevo a tenor de las normas legales y convencionales vigentes.

ANEXO 11

Beneficios complementarios

Premio de fidelidad. Las partes acuerdan derogar con todos los efectos este premio de fidelidad y en contraprestación a esta supresión todos los trabajadores una retribución lineal complementaria de 0,40 euros por cada día de paga en el año 2002 y otros 0,35 euros el 1 de enero de 2003. Estos importes, que no computarán como aumento del Convenio a efectos de terceros o de acuerdos de empresa, se incorporarán al salario base.

ANEXO 12

Plus sustitutorio de productividad

1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 0,480 euros para 2002. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.

2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto.

3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en éstas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.

4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro.

5. La vigencia de este anexo es la del Convenio básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2002.

ANEXO 13

Quebranto de moneda

1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 13,987 euros para 2002. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002.

ANEXO 14

Descuento por ausencias al trabajo

1. Cada hora de ausencia al trabajo tendrá un descuento por el importe que para cada categoría figura en el anexo 5 (tabla salarial), más la parte de antigüedad que en cada caso corresponda. Se exceptúan del descuento las horas que deban ser abonadas de acuerdo con lo establecido en las Leyes vigentes.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002.

ANEXO 15

Complementos de vencimiento periódico superior a un mes

1. Paga extra de junio: Los trabajadores devengarán en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 30 de junio una paga extraordinaria, que se abonará en la segunda quincena del mes de junio, de acuerdo con los importes que para cada categoría se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.

2. Paga extra de diciembre: Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre una paga extraordinaria, que se abonará antes del 22 de diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una de las categorías se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.

3. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2002.

ANEXO 16

1. Cláusula de revisión salarial para 2002.–Si al 31 de diciembre de 2002 el IPC real supera el tanto por ciento de la inflación prevista por el Gobierno (2 por 100), se producirá una revisión, dentro del primer trimestre del año 2003, en el exceso de la indicada cifra, teniendo efecto retroactivo al 1 de enero de 2002.

Las cantidades que, en su caso, hayan de abonarse se entregarán dentro del primer trimestre del año 2003.

2. Incrementos salariales para 2003.–Los salarios establecidos en este Convenio básico serán incrementados en el IPC que se produzca en el año 2003 más 0,5 puntos sobre los salarios definitivos de 2002. Provisionalmente, la Comisión Paritaria establecerá el incremento aplicable desde el 1 de enero del 2003 teniendo como referencia el IPC previsto por el Gobierno más 0,5 puntos y, si al término del año 2003 dicho IPC superara al previsto inicialmente por el Gobierno se producirá una revisión, dentro del primer trimestre del año 2004, en el exceso de la indicada cifra.

ANEXO 17

1. Concurrencia de Convenios.–El presente Convenio básico tiene fuerza normativa y obliga a todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro a la totalidad de empresas y trabajadores dentro de los ámbitos señalados.

2. Denuncia.–2.1 La parte que se proponga denunciar el Convenio deberá notificarlo por escrito a la otra u otras, dentro del último mes de vigencia del Convenio o de cada materia concreta. La parte denunciante determinará las materias objeto de negociación.

2.2 Las partes podrán denunciar el Convenio Colectivo cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios podrán introducirse modificaciones.

b) Por promulgación de una norma de rango superior cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de noventa días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicha norma.

c) Dentro de los noventa días anteriores a la finalización de cada tramo quinquenal cualquier parte firmante podrá, igualmente, denunciarlo.

d) Excepcionalmente, las partes podrán denunciar un máximo de dos artículos cada dos años a fin de tratar de su revisión en la Mesa Deliberadora, preavisando dentro del último mes de cada período anual.

e) En cuanto a los anexos, el plazo de preaviso para su denuncia se podrá ejercitar dentro de los treinta días anteriores a la finalización de su vigencia.

ANEXO 18

Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social

1. Complemento de I.T. por accidente de trabajo.–En caso de IT derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de IT, por lo que se abonará el 100 por 100, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carné profesional.

2. Complemento asistencial.–En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de 7,506 euros para 2002 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria. Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.

En caso de incapacidad transitoria derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de IT, por lo que se abonará el 100 por 100, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carné profesional.

La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002.

ANEXO 19

  Contratos en prácticas Contratos formación
A) Personal técnico    
Técnico con título superior. No
Técnico con título no superior. Sí. No.
Técnico no titulado. No. Sí.
Personal de Secciones técnicas. No. Sí.
B) Personal administrativo    
Jefe de primera. Sí. Sí.
Jefe de segunda. Sí. Sí.
Oficial de primera. Sí. Sí.
Oficial de segunda. Sí. Sí.
Auxiliar. No. Sí.
Viajante, Vendedor, Comprador. No. Sí.
Telefonista. No. Sí.
Analista. Sí. Sí.
Programador. Sí. Sí.
Operador. No. Sí.
Perforador-Grabador. No. Sí.
C) Personal obrero    
Maestro o Encargado. Sí. Sí.
Oficial de primera. No. Sí.
Oficial de segunda. No. Sí.
Ayudante. No. Sí.
Conductor-Mecánico. No. Sí.
Conductor-Repartidor. No. Sí.
Peón. No. No.
D) Personal subalterno    
Almacenero. No. Sí.
Vigilante jurado Industria y Comercio. No. No.
Guarda o Portero. No. No.
Personal de limpieza. No. No.
Disposición adicional primera. Cooperativas de trabajo asociado.

1. Las partes firmantes del presente Convenio básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas coinciden en señalar que la utilización de las denominadas «Cooperativas de trabajo asociado» no es la solución adecuada para la necesaria estabilidad del empleo en el sector, la formación profesional de los trabajadores, la mejora de la productividad y la competitividad de las empresas.

Consecuentemente, la facultad de acogerse, de una parte, a la distribución irregular de la jornada prevista en los números 2 y 3 del anexo 2 y, de otra parte, a la utilización de los contratos temporales que se puedan celebrar, sin carácter limitativo y aún tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo de lo establecido en el artículo 15 del ET y acogiéndose a la mayor duración establecida en el artículo 30.2 del presente Convenio o a la mayor que autorizara una futura modificación legislativa o convencional, queda restringida a las empresas sometidas a este Convenio básico que en cada centro de trabajo no contraten los servicios de estas Cooperativas.

Las empresas que utilicen las modalidades contractuales previstas en este Convenio básico abonarán a los trabajadores temporales y eventuales que contraten al amparo del artículo 30.2 y de esta disposición adicional los salarios, el sistema de incentivación, el importe del precio punto prima y el del plus sustitutorio de productividad, así como el de los demás conceptos retributivos (pagas extras, horas extras y demás pluses) establecidos en este Convenio básico.

2. Las Direcciones de las empresas y los Comités de Empresa o de centro de trabajo ayudarán a remover los obstáculos para la no utilización general de estas cooperativas de trabajo asociado facilitando la aplicación en las empresas de la distribución irregular de la jornada y haciendo efectiva la utilización de las modalidades contractuales previstas en el Convenio básico en las condiciones económicas estrictas de éste establecidas en el número anterior.

3. Este acuerdo tiene carácter obligacional y tendrá vigencia siempre que se mantengan las condiciones legales o jurisprudenciales que han servido de base para la ampliación del contrato eventual hasta el período de doce meses, por lo que, en el caso de que esas condiciones fueran modificadas en cualquier sentido las obligaciones recíprocas se extinguirán transcurridos seis meses desde que se publicara la modificación en el «Boletín Oficial del Estado» sin que las partes hubieran logrado un acuerdo de prórroga o de sustitución. Asimismo, este acuerdo podrá ser objeto de denuncia en los plazos y condiciones que se previenen en el anexo 17 del Convenio básico.

Disposición adicional segunda. Adhesión al ASEC

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.3 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos y 4.2.b) del Reglamento que lo desarrolla y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias de este Convenio básico acuerdan adherirse en su totalidad y sin acondicionamiento alguno al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, así como a su Reglamento de aplicación, vinculando en consecuencia a la totalidad de los trabajadores y empresas incluidos en los ámbitos territorial y funcional que representan.

Disposición adicional tercera. Comisión Paritaria de Formación.

Las partes constituyen una Comisión Paritaria de Formación que estará compuesta por cuatro miembros designados por los Sindicatos y cuatro miembros designados por las Organizaciones empresariales, que en ambos casos hayan sido partes en la negociación del presente Convenio Colectivo.

Dicha Comisión tendrá las competencias, facultades y derechos que se reconocen en el Acuerdo Nacional de Formación Continua durante todo el tiempo de vigencia y para su ámbito territorial y funcional.

Este Acuerdo será trasladado al FORCEM a los efectos oportunos y en ese acto las partes deberán haber designado los representantes correspondientes.

Disposición adicional cuarta. Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos Laborales.

Las partes constituyen una Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos Laborales que estará compuesta por cuatro miembros designados por los Sindicatos y cuatro miembros designados por las Organizaciones empresariales, que en ambos casos hayan sido partes en la negociación del presente Convenio Colectivo.

La Comisión Paritaria podrá asumir funciones específicas para estudiar la adecuación de la actual normativa sobre prevención de riesgos laborales a las peculiaridades del sector y, en su caso, incorporarlas al texto del Convenio Básico.

Disposición final única.

Todos los Convenios básicos, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas, existentes a la entrada en vigor del presente, así como sus sucesivas revisiones, quedan derogados por el presente.

Disposición transitoria primera.

La paga de casados que venía haciéndose efectiva para la provincia de Madrid por importe de 3.000 pesetas anuales, queda expresamente derogada. No obstante la derogación anterior, todos los trabajadores que estuviesen en alta y casados al 31 de diciembre de 1987 en Madrid, mantendrán el derecho a percibir el importe de la misma en la cuantía de 18,030 euros, como condición personal e individual más beneficiosa y a extinguir.

Disposición transitoria segunda. Supresión de los niveles 14 a 19 del anexo 5.

La nueva redacción dada al artículo 29 y la sustitución del artículo 30, que regulaba las condiciones de los trabajadores menores de dieciocho años, determinan la supresión de los niveles 14 a 19, ambos inclusive de la tabla general de salarios, que quedan sin vigor a partir de la fecha de publicación de este nuevo texto.

No obstante lo anterior, los contratos suscritos con trabajadores menores de dieciocho años y los contratados en prácticas y para la formación antes de la publicación del presenta acuerdo, continuarán en vigor en las condiciones que estuvieran estipuladas y hasta la finalización de los mismos.

Disposición transitoria tercera. Separación de empresas en pérdidas.

1. Las Empresas que se encuentren en situación de pérdidas podrán separarse de las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo bajo las siguientes condiciones:

a) Que el plazo de separación no se extienda más allá del 31 de diciembre de cada uno de los años.

b) Que se informe con carácter previo a la Comisión Paritaria del Convenio básico.

c) Que se establezca un período de consultas previas con los representantes legales de los trabajadores de una duración máxima de quince días.

d) Si no hubiere acuerdo se someterán las diferencias a la Comisión Paritaria a fin de mediar entre las partes.

2. Tramitación de las cláusulas de descuelgue.–Plazos: Esta comunicación se producirá, como máximo, hasta el día 15 de enero y se podrán aportar los documentos necesarios hasta el 31 de marzo. Excepcionalmente, para el año 2002 la comunicación se producirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y se podrán aportar los documentos necesarios hasta el último día del mes siguiente.

Forma de comunicación: La comunicación a la Comisión Paritaria se efectuará por telegrama u otro modo fehaciente.

Contenido: Las empresas deberán presentar el Balance de situación, cuenta de resultados y Memoria económica de los tres últimos años, debidamente auditados, así como su plan de viabilidad.

Para aquellas empresas que no estén obligadas a auditar sus cuentas, la Comisión Paritaria requerirá la documentación que considere necesaria.

En todo caso, se precisará informe de la representación legal de los trabajadores y, en caso de no existir ésta, de los propios trabajadores.

La Comisión Paritaria se reunirá, necesariamente, durante los primeros quince días del mes de febrero y en los primeros quince días del mes de abril, y resolverá, como máximo, durante la segunda quincena de febrero y la segunda quincena de abril, respectivamente.

Se desestimarán todas las solicitudes que omitan tales documentaciones o lo hagan fuera del plazo señalado.

La recuperación del poder adquisitivo perdido por los trabajadores como consecuencia de la aplicación de la cláusula de descuelgue se efectuará, como máximo, dentro de un período de tres años.

Una misma empresa no podrá descolgarse del Convenio Colectivo dos años consecutivos, ni más de dos veces en período de cinco años.

En todo caso, el descuelgue sólo afectará a los incrementos salariales pactados en el Convenio Colectivo del sector para el año de vigencia del mismo.

Disposición transitoria cuarta. Conversión de contratos temporales en fijos según la regulación contenida en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.

El contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, que se regula en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, podrá concertarse por aquellos trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos y las modalidades previstas en los modificados artículo 28 y disposición transitoria tercera y en los vigentes artículos 29 y 30, existentes al 17 de mayo de 1997 o que se suscriban hasta el 16 de mayo de 2001. Las condiciones y efectos de dicha conversión serán los mismos que los establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre y en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En lo que sea menester serán aplicables las disposiciones legislativas y reglamentarias publicadas con posterioridad a las citadas en el párrafo anterior, sustituyéndose las referencias de aquéllas por las de éstas.

ANEXO II
Anexos para el año 2003

ANEXO 1

Precio punto prima

1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 0,086 euros en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 1 de enero de 2003 y del 31 de diciembre de 2003. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

ANEXO 2

Jornada ordinaria

1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de mil setecientas setenta horas para 2003.

Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.

Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:

a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.

b) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma.

c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la empresa entregará a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.

Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.

En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y representación legal de los trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso.

3. Alternativamente (entendiendo como tal, el uso exclusivo de sólo una de las dos posibilidades) las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o en menos de una hora cada día y hasta un máximo de cuarenta y cinco días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables.

4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado.

5. La vigencia de este anexo será hasta el 31 de diciembre del 2003.

ANEXO 3

Valor hora extraordinaria

Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el siguiente módulo y recargo:

Recargo = 75 por 100 del módulo.

MathML (base64):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

Valor hora extraordinaria = 1,75 × módulo.

ANEXO 4

Vacaciones

1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.

2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio básico.

a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 5,700 euros por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 7,774 euros si las vacaciones se disfrutan por el módulo de veintidós días laborables.

b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 9,301 euros por día natural de vacaciones o de 12,682 euros por día laborable si se utiliza el módulo de veintidós días laborables.

En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a las 5,700 euros por día natural o, en su caso, 7,774 euros por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquel complemento.

MathML (base64):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

(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:

ANEXO 5

Tabla de salarios provisionales para 2003

(De 1 de enero a 31 de diciembre de 2003)

Nivel Categoría

Salario anual

Euros

Salario mensual

Euros

Base diario

Euros

Valor hora dto. (2)

Euros

Retrib. vacac.

Salar. día (1)

Euros

Valor hora extraordinaria

Euros

Plus penos

Euros/hora

Plus. nocturn.

Euros

1 Técnico titulado superior. 17.238,905 1.231,350 41,045 9,739 41,045 14,609 0,578 1,539
2 Técnico titulado medio. 14.755,609 1.053,972 35,132 8,337 35,132 12,505 0,461 1,318
3 Jefe administrativo. 13.203,548  943,111 31,437 7,460 31,437 11,189 0,418 1,179
4 Oficial de primera administrativo. 12.218,328  872,738 29,091 6,903 29,091 10,355 0,396 1,091
5 Oficial de segunda administrativo. 11.799,946  842,853 28,095 6,667 28,095 10,000 0,386 1,054
6 Auxiliar administrativo. 11.048,659  789,190 26,306 6,242 26,306  9,363 0,386 0,987
7 Subalternos. 10.661,769  761,555 25,385 6,024 25,385  9,035 0,375 0,952
8 Encargados. 12.236,320 28,791 6,913 28,791 10,390 0,396 1,080
9 Conductor-Mecánico.. 11.740,121 27,624 6,633 27,624  9,969 0,386 1,036
10 Oficial primera obrero y Conductor-Repartidor. 11.558,030 27,195 6,530 27,195  9,814 0,386 1,020
11 Oficial de segunda. 11.385,043 26,788 6,432 26,788  9,667 0,386 1,005
12 Ayudantes. 11.039,070 25,974 6,237 25,974  9,373 0,386 0,974
13 Peones. 10.674,888 25,117 6,031 25,117  9,064 0,375 0,942

(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.

(2) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente:

MathML (base64):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

ANEXO 6

Plus de penosidad

1. El plus de penosidad será el que para cada categoría se fija en las tablas salariales.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

ANEXO 7

Plus de nocturnidad

1. El plus de nocturnidad se calculará, para cada categoría, de acuerdo con la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

ANEXO 8

Antigüedad

Como quiera que desde el 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devenga nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período transitorio, la antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 2002 se incrementará desde el 1 de enero de 2003 en un 2,5 por 100.

ANEXO 9

Dietas

1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:

Comida: 9,634 euros.

Cena: 9,634 euros.

Cama y desayuno: 19,279 euros.

La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada empresa.

2. Los trabajadores que hayan de desplazarse fuera de España devengarán, como mínimo, en concepto de dieta internacional, 61,50 euros por cada día completo de desplazamiento. Esta cantidad, que no incluye el importe del alojamiento, podrá sustituirse por el sistema de pago de gastos justificados.

3. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

ANEXO 10

Fomento de empleo

A) Jubilación.–Dada la modificación legislativa habida en la materia se aplicará la normativa legal vigente en cada momento.

B) Contratos de relevo.–Podrán formalizarse contratos de relevo a tenor de las normas legales y convencionales vigentes.

ANEXO 11

Beneficios complementarios

Premio de fidelidad. Las partes acuerdan derogar con todos los efectos este premio de fidelidad y en contraprestación a esta supresión todos los trabajadores percibirán una retribución lineal complementaria de 0,35 euros desde el 1 de enero de 2003. Estos importes, que no computarán como aumento del convenio a efectos de terceros o de acuerdos de empresa, se incorporarán al salario base.

ANEXO 12

Plus sustitutorio de productividad

1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 0,492 euros para 2003. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.

2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto.

3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en éstas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.

4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro.

5. La vigencia de este anexo es la del Convenio básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2003.

ANEXO 13

Quebranto de moneda

1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 14,337 euros para 2003. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003.

ANEXO 14

Descuento por ausencias al trabajo

1. Cada hora de ausencia al trabajo tendrá un descuento por el importe que para cada categoría figura en el anexo 5 (tabla salarial), más la parte de antigüedad que en cada caso corresponda. Se exceptúan del descuento las horas que deban ser abonadas de acuerdo con lo establecido en las Leyes vigentes.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003.

ANEXO 15

Complementos de vencimiento periódico superior a un mes

1. Paga extra de junio: Los trabajadores devengarán en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 30 de junio una paga extraordinaria, que se abonará en la segunda quincena del mes de junio, de acuerdo con los importes que para cada categoría se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.

2. Paga extra de diciembre: Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre una paga extraordinaria, que se abonará antes del 22 de diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una de las categorías se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.

3. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2003.

ANEXO 16

1. Cláusula de revisión salarial para 2003.–Si al 31 de diciembre de 2003 el IPC real supera el tanto por ciento de la inflación prevista por el Gobierno (2 por 100), se producirá una revisión, dentro del primer trimestre del año 2004, en el exceso de la indicada cifra, teniendo efecto retroactivo al 1 de enero de 2003.

Las cantidades que, en su caso, hayan de abonarse se entregarán dentro del primer trimestre del año 2004.

2. Incrementos salariales para 2003.–Los salarios establecidos en este Convenio básico serán incrementados en el IPC que se produzca en el año 2003 más 0,5 puntos sobre los salarios definitivos de 2003. Provisionalmente, la Comisión Paritaria establecerá el incremento aplicable desde el 1 de enero del 2003 teniendo como referencia el IPC previsto por el Gobierno más 0,5 puntos y, si al término del año 2003 dicho IPC superara al previsto inicialmente por el Gobierno se producirá una revisión, dentro del primer trimestre del año 2004, en el exceso de la indicada cifra.

ANEXO 17

1. Concurrencia de Convenios.–El presente Convenio básico tiene fuerza normativa y obliga a todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro a la totalidad de empresas y trabajadores dentro de los ámbitos señalados.

2. Denuncia.–2.1 La parte que se proponga denunciar el Convenio deberá notificarlo por escrito a la otra u otras, dentro del último mes de vigencia del Convenio o de cada materia concreta. La parte denunciante determinará las materias objeto de negociación.

2.2 Las partes podrán denunciar el Convenio Colectivo cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios podrán introducirse modificaciones.

b) Por promulgación de una norma de rango superior cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de noventa días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicha norma.

c) Dentro de los noventa días anteriores a la finalización de cada tramo quinquenal cualquier parte firmante podrá, igualmente, denunciarlo.

d) Excepcionalmente, las partes podrán denunciar un máximo de dos artículos cada dos años a fin de tratar de su revisión en la Mesa Deliberadora, preavisando dentro del último mes de cada período anual.

e) En cuanto a los anexos, el plazo de preaviso para su denuncia se podrá ejercitar dentro de los treinta días anteriores a la finalización de su vigencia.

ANEXO 18

Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social

1. Complemento de IT por accidente de trabajo.–En caso de IT derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de IT, por lo que se abonará el 100 por 100, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carné profesional.

2. Complemento asistencial.—En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de 7,694 euros para 2003 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.

En caso de incapacidad transitoria derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de IT, por lo que se abonará el 100 por 100, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carné profesional.

La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003.

ANEXO 19

 

Contratos

en prácticas

Contratos

formación

A) Personal técnico    
Técnico con título superior. Sí. No.
Técnico con título no superior. Sí. No.
Técnico no titulado. No. Sí.
Personal de Secciones técnicas. No. Sí.
B) Personal administrativo    
Jefe de primera. Sí. Sí.
Jefe de segunda. Sí. Sí.
Oficial de primera. Sí. Sí.
Oficial de segunda. Sí. Sí.
Auxiliar. No. Sí.
Viajante, Vendedor, Comprador. No. Sí.
Telefonista. No. Sí.
Analista. Sí. Sí.
Programador. Sí. Sí.
Operador. No. Sí.
Perforador-Grabador. No. Sí.
C) Personal obrero    
Maestro o Encargado. Sí. Sí.
Oficial de primera. No. Sí.
Oficial de segunda. No. Sí.
Ayudante. No. Sí.
Conductor-Mecánico. No. Sí.
Conductor-Repartidor. No. Sí.
Peón. No. No.
D) Personal subalterno    
Almacenero. No. Sí.
Vigilante jurado Industria y Comercio. No. No.
Guarda o Portero. No. No.
Personal de limpieza. No. No.
Disposición adicional primera. Cooperativas de trabajo asociado.

1. Las partes firmantes del presente Convenio básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas coinciden en señalar que la utilización de las denominadas «Cooperativas de trabajo asociado» no es la solución adecuada para la necesaria estabilidad del empleo en el sector, la formación profesional de los trabajadores, la mejora de la productividad y la competitividad de las empresas.

Consecuentemente, la facultad de acogerse, de una parte, a la distribución irregular de la jornada prevista en los números 2 y 3 del anexo 2 y, de otra parte, a la utilización de los contratos temporales que se puedan celebrar, sin carácter limitativo y aún tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo de lo establecido en el artículo 15 del E.T. y acogiéndose a la mayor duración establecida en el artículo 30.2 del presente convenio o a la mayor que autorizara una futura modificación legislativa o convencional, queda restringida a las empresas sometidas a este Convenio básico que en cada centro de trabajo no contraten los servicios de estas Cooperativas.

Las empresas que utilicen las modalidades contractuales previstas en este Convenio básico abonarán a los trabajadores temporales y eventuales que contraten al amparo del artículo 30.2 y de esta disposición adicional los salarios, el sistema de incentivación, el importe del precio punto prima y el del plus sustitutorio de productividad, así como el de los demás conceptos retributivos (pagas extras, horas extras y demás pluses) establecidos en este Convenio básico.

2. Las Direcciones de las empresas y los Comités de Empresa o de centro de trabajo ayudarán a remover los obstáculos para la no utilización general de estas cooperativas de trabajo asociado facilitando la aplicación en las empresas de la distribución irregular de la jornada y haciendo efectiva la utilización de las modalidades contractuales previstas en el Convenio básico en las condiciones económicas estrictas de éste establecidas en el número anterior.

3. Este acuerdo tiene carácter obligacional y tendrá vigencia siempre que se mantengan las condiciones legales o jurisprudenciales que han servido de base para la ampliación del contrato eventual hasta el período de doce meses, por lo que, en el caso de que esas condiciones fueran modificadas en cualquier sentido las obligaciones recíprocas se extinguirán transcurridos seis meses desde que se publicara la modificación en el «Boletín Oficial del Estado» sin que las partes hubieran logrado un acuerdo de prórroga o de sustitución. Asimismo, este acuerdo podrá ser objeto de denuncia en los plazos y condiciones que se previenen en el anexo 17 del Convenio básico.

Disposición adicional segunda. Adhesión al ASEC.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.3 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos y 4.2.b) del Reglamento que lo desarrolla y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias de este Convenio básico acuerdan adherirse en su totalidad y sin acondicionamiento alguno al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, así como a su Reglamento de aplicación, vinculando en consecuencia a la totalidad de los trabajadores y empresas incluidos en los ámbitos territorial y funcional que representan.

Disposición adicional tercera. Comisión Paritaria de Formación.

Las partes constituyen una Comisión Paritaria de Formación que estará compuesta por cuatro miembros designados por los Sindicatos y cuatro miembros designados por las Organizaciones empresariales, que en ambos casos hayan sido partes en la negociación del presente Convenio Colectivo.

Dicha Comisión tendrá las competencias, facultades y derechos que se reconocen en el Acuerdo Nacional de Formación Continua durante todo el tiempo de vigencia y para su ámbito territorial y funcional.

Este Acuerdo será trasladado al FORCEM a los efectos oportunos y en ese acto las partes deberán haber designado los representantes correspondientes.

Disposición adicional cuarta. Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos Laborales.

Las partes constituyen una Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos Laborales que estará compuesta por cuatro miembros designados por los Sindicatos y cuatro miembros designados por las Organizaciones empresariales, que en ambos casos hayan sido partes en la negociación del presente Convenio Colectivo.

La Comisión Paritaria podrá asumir funciones específicas para estudiar la adecuación de la actual normativa sobre prevención de riesgos laborales a las peculiaridades del sector y, en su caso, incorporarlas al texto del Convenio básico.

Disposición final única.

Todos los Convenios básicos, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas, existentes a la entrada en vigor del presente, así como sus sucesivas revisiones, quedan derogados por el presente.

Disposición transitoria primera.

La paga de casados que venía haciéndose efectiva para la provincia de Madrid por importe de 3.000 pesetas anuales, queda expresamente derogada. No obstante la derogación anterior, todos los trabajadores que estuviesen en alta y casados al 31 de diciembre de 1987 en Madrid, mantendrán el derecho a percibir el importe de la misma en la cuantía de 18,030 euros, como condición personal e individual más beneficiosa y a extinguir.

Disposición transitoria segunda. Supresión de los niveles 14 a 19 del anexo 5.

La nueva redacción dada al artículo 29 y la sustitución del artículo 30, que regulaba las condiciones de los trabajadores menores de 18 años, determinan la supresión de los niveles 14 a 19, ambos inclusive de la tabla general de salarios, que quedan sin vigor a partir de la fecha de publicación de este nuevo texto.

No obstante lo anterior, los contratos suscritos con trabajadores menores de dieciocho años y los contratados en prácticas y para la formación antes de la publicación del presenta acuerdo, continuarán en vigor en las condiciones que estuvieran estipuladas y hasta la finalización de los mismos.

Disposición transitoria tercera. Separación de empresas en pérdidas.

1. Las empresas que se encuentren en situación de pérdidas podrán separarse de las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo bajo las siguientes condiciones:

a) Que el plazo de separación no se extienda más allá del 31 de diciembre de cada uno de los años.

b) Que se informe con carácter previo a la Comisión Paritaria del Convenio básico.

c) Que se establezca un período de consultas previas con los representantes legales de los trabajadores de una duración máxima de quince días.

d) Si no hubiere acuerdo se someterán las diferencias a la Comisión Paritaria a fin de mediar entre las partes.

2. Tramitación de las cláusulas de descuelgue.–Plazos: Esta comunicación se producirá, como máximo, hasta el día 15 de enero y se podrán aportar los documentos necesarios hasta el 31 de marzo. Excepcionalmente, para el año 2002 la comunicación se producirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de este Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y se podrán aportar los documentos necesarios hasta el último día del mes siguiente.

Forma de comunicación: La comunicación a la Comisión Paritaria se efectuará por telegrama u otro modo fehaciente.

Contenido. Las empresas deberán presentar el Balance de situación, cuenta de resultados y Memoria económica de los tres últimos años, debidamente auditados, así como su plan de viabilidad.

Para aquellas empresas que no estén obligadas a auditar sus cuentas, la Comisión Paritaria requerirá la documentación que considere necesaria.

En todo caso, se precisará informe de la representación legal de los trabajadores y, en caso de no existir ésta, de los propios trabajadores.

La Comisión Paritaria se reunirá, necesariamente, durante los primeros quince días del mes de febrero y en los primeros quince días del mes de abril, y resolverá, como máximo, durante la segunda quincena de febrero y la segunda quincena de abril, respectivamente.

Se desestimarán todas las solicitudes que omitan tales documentaciones o lo hagan fuera del plazo señalado.

La recuperación del poder adquisitivo perdido por los trabajadores como consecuencia de la aplicación de la cláusula de descuelgue se efectuará, como máximo, dentro de un período de tres años.

Una misma empresa no podrá descolgarse del Convenio Colectivo dos años consecutivos, ni más de dos veces en período de cinco años.

En todo caso, el descuelgue sólo afectará a los incrementos salariales pactados en el Convenio Colectivo del sector para el año de vigencia del mismo.

Disposición transitoria cuarta. Conversión de contratos temporales en fijos según la regulación contenida en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.

El contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, que se regula en la Disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, podrá concertarse por aquellos trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos y las modalidades previstas en los modificados artículo 28 y disposición transitoria tercera y en los vigentes artículos 29 y 30, existentes al 17 de mayo de 1997 o que se suscriban hasta el 16 de mayo de 2001. Las condiciones y efectos de dicha conversión serán los mismos que los establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre y en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En lo que sea menester serán aplicables las disposiciones legislativas y reglamentarias publicadas con posterioridad a las citadas en el párrafo anterior, sustituyéndose las referencias de aquéllas por las de éstas.

5155 RESOLUCIÓN de 24 de febrero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión salarial del Convenio Colectivo Interprovincial de las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías.

Visto el texto de la revisión salarial del Convenio Colectivo Interprovincial de las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de noviembre de 2000) (código de Convenio número 9903685), que fue suscrito con fecha 7 de febrero de 2003 por la Comisión Mixta del Convenio en la que están integradas la organización empresarial Federación de Perfumistas y Drogueros de España y las sindicales FETCHTJ-UGT y FECOHT-CC.OO. firmantes de dicho Convenio, en representación de las empresas y trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción de la citada revisión salarial en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de febrero de 2003.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA

En Madrid, siendo las diez treinta horas del día 7 de febrero de 2003, se reúne la Comisión Mixta del Convenio Interprovincial de minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías.

Asistentes:

Patronal:

Federación de Perfumistas y Drogueros de España:

Don Javier Arango Menéndez.

Don Eduardo Mitja Pascual.

Don Vicente Ibáñez Vivó. Don Juan Pardo Zamora.

Sindicatos:

Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UGT (FETCHTJ-UGT): Doña María Dolores Díaz García.

Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT-CC.OO.): Doña Ángeles Rodríguez Bonillo.

ACUERDOS

Primero.–Revisión salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 34.l del Convenio Colectivo Interprovincial de minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías.

Una vez conocido el IPC real del año 2001, se procede a una revisión de los salarios del año 2002 en un 2 por 100, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo.

La revisión salarial se aplicará con efectos de 1 de enero de 2002, quedando los salarios del año 2002 de la siguiente manera:

Grupos Anual Hora
I  7.983,29 4,44
II  8.853,07 4,92
III  9.403,73 5,22
IV 10.326,26 5,74
O 11.152,34 6,20

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/02/2003
  • Fecha de publicación: 12/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 11 de abril de 2003 (Ref. BOE-A-2003-8777).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 9 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18094).
  • ADHESIÓN al Acuerdo publicado por Resolución de 2 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-3885).
Materias
  • Arbitraje laboral
  • Carnes
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Industrias
  • Mataderos

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