Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-538

Orden FOM/3398/2002, de 20 de diciembre, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2003, páginas 917 a 925 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2003-538
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/12/20/fom3398

TEXTO ORIGINAL

Las sucesivas modificaciones que se han ido introduciendo en nuestra legislación de ordenación de los transportes terrestres, en orden a una progresiva liberalización del mercado de transporte de viajeros, han hecho del libre pacto contractual entre transportistas y usuarios del transporte el eje central sobre el que se apoya todo el funcionamiento de aquél.

Como es obvio, un mercado de estas características sólo puede alcanzar niveles adecuados de funcionamiento si cumple unas exigencias mínimas de transparencia y se encuentra exento de prácticas basadas en posiciones de dominio o de competencia desleal, cobran especial importancia las funciones de inspección y control atribuidas a los órganos administrativos competentes.

A fin de alcanzar los objetivos perseguidos, en relación con la libre competencia y necesaria transparencia del mercado, ha parecido conveniente actualizar las normas relativas a los documentos y otros instrumentos de control que han de ser cumplidas por quienes intervienen en la contratación y realización de los servicios, adecuándolas a la práctica habitual de las empresas, de manera que su cumplimiento les suponga la menor carga burocrática añadida posible, pero de forma que, no obstante, los órganos administrativos competentes cuenten con un conocimiento suficiente de las operaciones mercantiles realizadas para alcanzar un eficaz desarrollo de las funciones de control, inspección y saneamiento del mercado que a la Administración corresponde.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, dispongo:

Artículo 1. Libro de ruta.

En ejecución de lo que se dispone en el número 2 del artículo 222 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en adelante ROTT, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, todos los autobuses destinados al transporte público interurbano de viajeros, tanto si realizan un servicio interior como internacional, deberán circular provistos del correspondiente libro de ruta.

El libro de ruta será de libre edición, ajustándose en su confección al modelo que figura como anexo I de esta Orden, con un tamaño mínimo de 30 por 20 centímetros y con una capacidad mínima de 50 hojas, correlativamente numeradas.

En la portada del libro se designarán la matrícula del vehículo y la denominación y domicilio de la empresa titular de la autorización de transporte en que se ampara, así como la clase y número de ésta.

Antes de comenzar la utilización de cada libro de ruta, el transportista deberá presentarlo, con los datos de la portada cumplimentados, ante el órgano administrativo competente para el otorgamiento de la autorización en que se ampara el vehículo, a fin de que sea diligenciado por éste. Transcurridos quince días, como máximo, desde que se haya diligenciado un nuevo libro, la empresa transportista deberá presentar a dicho órgano el libro referido al mismo vehículo inmediatamente anterior, a fin de que éste compruebe su efectiva finalización.

Una vez finalizado completamente un libro de ruta, deberá conservarse a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre durante un año, contado desde la fecha de la última anotación practicada.

Artículo 2. Cumplimentación del libro de ruta.

El conductor deberá consignar en el libro de ruta, sucesivamente y antes de su iniciación, todos los servicios interurbanos y urbanos de transporte de viajeros que se vayan realizando con el autobús, con arreglo a lo previsto en este artículo. No se consignarán los recorridos en vacío.

Todas las anotaciones que figuren en el libro se escribirán con tinta indeleble, no debiendo presentar tachaduras, raspaduras o enmiendas que dificulten su reconocimiento o desvirtúen los datos allí reseñados.

Por cada servicio que se realice deberán cumplimentarse las siguientes especificaciones, consignándolas en la casilla que corresponda:

Fecha en que se realiza el servicio.

Origen, indicando el lugar o localidad, y la provincia donde el servicio se inicia.

Destino, indicando el lugar o localidad, y la provincia donde el servicio finaliza.

Tipo de servicio, señalando mediante una cruz la casilla que corresponda con arreglo a las siguientes modalidades:

a) Servicio regular permanente o temporal de uso general.

b) Servicio de escolares.

c) Servicio de trabajadores.

d) Otros servicios de uso especial.

e) Servicio discrecional

f) Servicio turístico.

Contratante, señalando de la siguiente manera la identidad de la persona o empresa que contrata el servicio objeto de anotación:

a) Si se contrata con una agencia de viaje, nombre de la agencia, número de identificación fiscal, código de identificación fiscal o código de identificación turística de la misma.

b) Si se contrata con otro transportista, en concepto de colaboración con éste, nombre del transportista y documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del mismo.

c) Si se contrata directamente con un único usuario la totalidad del servicio, nombre del usuario y documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del mismo.

d) Si se contrata por plaza con pago individual por cada usuario, siendo el titular de la autorización en que se ampara el vehículo asimismo titular de la concesión o autorización del servicio, se escribirán las palabras: «Pago individual».

Expediciones, mención que sólo se reseñará cuando se realice un servicio regular permanente o temporal de uso general o regular de uso especial, en el que se reitere el mismo itinerario a lo largo del día, en cuyo caso bastará con anotar la primera expedición del día en cada sentido, registrando en esta casilla, al acabar la jornada, el número total de expediciones efectuadas.

Artículo 3. Libro y hojas de reclamaciones.

En cumplimiento de lo que se establece en el número 4 del artículo 222 ROTT, las empresas dedicadas al transporte de viajeros por carretera y a las actividades de arrendamiento de vehículos y de estaciones de transporte de viajeros deberán disponer del pertinente libro u hojas de reclamaciones en que los usuarios puedan formular sus quejas, de tal forma que éstas puedan ser conocidas por la Administración.

Un ejemplar del libro o un número suficiente de hojas de reclamaciones deberán encontrarse a disposición de los usuarios en los siguientes lugares:

a) En las instalaciones fijas autorizadas para expender billetes adscritas a toda concesión o autorización de transporte público regular permanente o temporal de uso general de viajeros por carretera.

b) En todos los vehículos que realicen transportes públicos regulares de viajeros, sean permanentes o temporales y de uso general o especial, salvo aquellos que presten servicios urbanos o metropolitanos de características similares a los urbanos que, previa autorización del órgano competente, podrán quedar exentos de tal obligación, sin que dicha exención pueda alcanzarles cuando realicen cualquier otro de los servicios previstos en este artículo.

c) En todos los vehículos que realicen transportes públicos discrecionales de viajeros o se arrienden con conductor.

d) En todas las estaciones de transporte de viajeros y en los locales de las empresas de arrendamiento de vehículos con o sin conductor destinados a atender al público usuario.

En todos los locales y vehículos donde sea obligatorio disponer de un libro de reclamaciones existirá un rótulo que especifique: «Existe un libro de reclamaciones a disposición del público usuario».

El modelo y características del libro u hojas de reclamaciones es el que figura como anexo II de esta Orden, ajustándose su utilización a las siguientes reglas:

a) El titular del servicio o actividad deberá presentar el libro de reclamaciones ante el órgano competente para el otorgamiento de la autorización en que se ampara el vehículo o, cuando se trate de libros que deban ser adscritos a locales, ante el órgano competente en materia de transportes en el lugar en que se ubiquen los mismos, para su diligenciado, a cuyo fin habrá de cumplimentar los datos precisos que figuran en él.

El referido libro será de libre edición, ajustándose al modelo contenido en el mencionado anexo II. Constará de varios ejemplares de hojas de reclamaciones, correlativamente numeradas. Cada hoja de reclamaciones se confeccionará en cuadruplicado ejemplar, de igual numeración, destinándose:

El primero, para su remisión obligatoria al órgano que diligenció el libro.

El segundo y el tercero, para su entrega obligatoria por el titular al reclamante, que podrá remitir este último al órgano que en cada caso corresponda, si así lo estima conveniente.

El cuarto, para el titular, y quedará unido al libro para su constancia.

b) Cada una de las reclamaciones se formulará por escrito en una hoja del libro, consignando los hechos objeto de la reclamación (nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, domicilio y firma del reclamante), así como el lugar y fecha de la reclamación.

Asimismo, podrán consignarse por el reclamante cualesquiera otros datos que considere de interés para un mejor conocimiento de la reclamación.

Los titulares de los servicios y actividades estarán obligados a facilitar el libro de reclamaciones a los usuarios que así lo soliciten, a los efectos previstos en este artículo.

c) Formulada la reclamación por el usuario, el titular del servicio o actividad le entregará los ejemplares de la hoja correspondiente destinados al reclamante y, en el plazo de treinta días, remitirá al órgano que diligenció el libro de reclamaciones el ejemplar de dicha hoja a él destinado, en unión del informe o las alegaciones que estime conveniente realizar sobre los hechos relatados por el reclamante, concluyendo con la indicación de si acepta o rechaza la reclamación.

d) El diligenciado del segundo y sucesivos libros de reclamaciones para un mismo vehículo, servicio o actividad requerirá la devolución del libro anteriormente diligenciado, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de hacerlo así.

Cuando se formulen reclamaciones relativas a servicios regulares de transporte de viajeros de uso general, el órgano que reciba la copia de la reclamación a que se hace referencia en el apartado c) anterior remitirá copia de la misma, a los efectos oportunos, al órgano que ostente la competencia sobre dicho servicio.

Artículo 4. Registro de servicios de los transportes públicos regulares de viajeros de uso general.

En ejecución de lo que se dispone en el número 3 del artículo 222 ROTT, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general deberán llevar un registro de los servicios que realicen dentro de éstas, en el que anotarán, diariamente, por cada expedición y vehículo, al menos, los siguientes datos:

Denominación de la concesión a la que corresponde la expedición, con arreglo a la nomenclatura utilizada por la Dirección General de Transportes por Carretera.

Identificación de la ruta a la que pertenece la expedición de que se trate, con arreglo a la nomenclatura utilizada por la Administración, con indicación de su origen, destino, fecha de realización y hora de salida.

Número del vehículo, cuando fueran varios los que componen la expedición.

Matrícula y número de la autorización de transporte discrecional en que se amparan el vehículo o vehículos utilizados.

Identificación de los conductores del vehículo o vehículos por su nombre, dos apellidos y número de identificación fiscal.

Número de billetes expedidos para viajar en esa expedición con indicación del origen, destino y precio, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, de cada uno de ellos.

Recaudación total, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, de la expedición.

El referido registro podrá sustentarse sobre cualquier soporte gráfico o informático, ajustándose al modelo y formato que más convenga a la empresa concesionaria, siempre que contenga los datos anteriormente enunciados.

La empresa titular de la concesión o autorización deberá conservar en su domicilio fiscal, a disposición de los servicios de Inspección del Transporte Terrestre, el registro de los servicios realizados durante todo el año siguiente a aquel en que se hubieran realizado.

La obligación contenida en este artículo se extenderá tanto en relación con los vehículos adscritos a la concesión o autorización como con los no adscritos, propios o ajenos, que, por vía de refuerzo u otras causas, el titular de aquélla utilice en la prestación del transporte regular de que se trate.

Artículo 5. Documentación de la colaboración de otros transportistas en la realización de transportes regulares de uso general y especial.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85.2, 107.2 y 222.3 ROTT, cuando el titular de una concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de uso general o especial preste sus servicios mediante la colaboración de otro transportista, deberá llevarse a bordo de los vehículos aportados por éste, además del resto de los documentos señalados en esta Orden, un justificante expedido, sellado y firmado por dicho titular en el que se indique el servicio o servicios concretos para los que se ha contratado dicha colaboración, con arreglo al modelo oficial que figura como anexo III de esta Orden, así como, en su caso, copia de la autorización de transporte regular de uso especial.

Por su parte, el titular del transporte regular deberá conservar en el domicilio fiscal de la empresa, a disposición de la Inspección del Transporte Terrestre, un duplicado del justificante a que se refiere el párrafo anterior, hasta el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que hubiera sido emitido.

Artículo 6. Comprobación anual de los requisitos relativos a las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte regular permanente de uso general.

A efectos de comprobar la adecuada gestión de los servicios de transporte regular permanente de uso general de viajeros por carretera, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de esta clase de transportes habrán de aportar anualmente a la Dirección General de Transportes por Carretera, antes del 30 de septiembre de cada año, una auditoría externa contable y un informe de gestión referidos exclusivamente a la explotación de la concesión de que en cada caso se trate durante el anterior ejercicio económico, tanto si el titular de la concesión es persona física como jurídica.

Artículo 7. Comprobación trimestral de los datos de explotación de las concesiones o autorizaciones de transporte público regular permanente de uso general.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.6 ROTT, los titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular permanente de uso general de viajeros estarán obligados a facilitar trimestralmente a la Dirección General de Transportes por Carretera un resumen de los servicios prestados al amparo de la concesión, con identificación de la misma según la nomenclatura utilizada por la citada Dirección General, en el que se contendrán los siguientes datos referidos separadamente a cada uno de los tráficos que la integran:

Número total de viajeros desplazados.

Volumen de tráfico total medido en viajeros/kilómetro.

Volumen de tráfico total medido en vehículos/kilómetro.

Volumen de tráfico servido mediante vehículos adscritos a la concesión, medido en vehículos/kilómetro.

Volumen de tráfico servido mediante vehículos propios no adscritos a la concesión, medido en vehículos/kilómetro.

Volumen de tráfico servido mediante la colaboración de otros transportistas, medido en vehículos-kilómetro.

Recaudación total, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, obtenida por la empresa.

Idéntico resumen deberá facilitarse, asimismo, en relación con cada una de las rutas que integran la concesión.

Dicho resumen deberá ser remitido al órgano competente antes del día 10 del segundo mes del trimestre siguiente al que el mismo hace referencia.

El referido resumen deberá ser presentado sobre soporte magnético directamente legible por ordenador, cuyo contenido habrá de ajustarse a las características que, al efecto, determinará la Dirección General de Transportes por Carretera.

A los efectos de esta Orden, se considerará como un tráfico independiente el conjunto de circulaciones, en uno y otro sentido, que se efectúen entre dos localidades o núcleos de población diferenciados en los que los servicios concesionales realicen parada para tomar y dejar viajeros. A los mismos efectos, se entenderá por ruta concesional el conjunto de expediciones de la concesión que sirven idénticos tráficos.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, la Dirección General de Transportes por Carretera podrá solicitar en cualquier momento a los titulares de concesiones de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera cuantos otros datos relativos a la explotación del servicio de éstas estime oportuno.

Artículo 8. Distintivos de los vehículos de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera.

En ejecución de lo que se dispone en el artículo 83.4 ROTT, los vehículos que realicen servicios interurbanos correspondientes a concesiones o autorizaciones de transporte público regular de uso general deberán encontrarse identificados mientras realicen el servicio de que se trate mediante un rótulo, ubicado en la parte frontal y legible desde el exterior, en el que se indique el nombre o anagrama de la empresa concesionaria, las letras y número asignados por la Administración para identificar la concesión de que se trate y el origen y destino de la expedición que ese vehículo realiza.

Artículo 9. Facturación de los servicios de transporte discrecional y regular de uso especial por carretera.

Sin perjuicio de lo que se dispone con carácter general en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y demás normas reguladoras del deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales, los transportistas, usuarios del transporte e intermediarios, organizadores y, en general, operadores de transportes estarán obligados a reflejar en todas las facturas que se emitan mutuamente en relación con cada uno de los contratos de transporte discrecional y regular de uso especial por carretera que celebren los elementos identificativos del servicio prestado del que son consecuencia.

Dichas facturas deberán incluir, en relación individualizada, cada uno de los servicios contenidos en las mismas, identificados por sus características singulares.

A tal efecto, se entenderá por elementos identificativos mínimos del servicio prestado, que, en todo caso, habrán de constar en las correspondientes facturas, los siguientes:

Nombre o denominación social, número de identificación fiscal o código de identificación fiscal y domicilio de las partes intervinientes en el contrato.

Lugares de origen y destino de cada una de las expediciones incluidas en la factura.

Fecha de realización de cada una de las expediciones incluidas en la factura. Cuando mediante un único contrato se hubiera concertado la realización de un conjunto de expediciones idénticas durante un cierto período de tiempo, bastará con que se indique el plazo a que la factura está referida y el número total de expediciones realizadas durante el mismo.

Matrícula del vehículo utilizado en la realización del transporte de cada una de las expediciones incluidas en la factura.

Precio de las expediciones de transporte incluidas en la factura.

De conformidad con lo que se dispone en el artículo 33.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, los transportistas, usuarios del transporte e intermediarios, organizadores y, en general, operadores de transportes estarán obligados a conservar las facturas que mutuamente se emitan como consecuencia de los contratos de transporte de viajeros que celebren entre sí al menos durante un año a disposición de la Inspección del Transporte Terrestre.

Artículo 10. Recomendaciones en materia de seguridad en los transportes regulares y discrecionales de viajeros en autobús.

Las empresas titulares de concesiones y autorizaciones de transporte de viajeros en autobús deberán arbitrar los medios necesarios para garantizar que los viajeros han tenido acceso a una información mínima suficiente sobre las más relevantes disposiciones de viaje y elementos con que cuenta el vehículo destinados a garantizar su seguridad, desde el momento en que acceden al vehículo o inmediatamente antes.

A tal efecto, dicha información, que podrá ser comunicada oralmente o a través de cualquier medio gráfico o audiovisual, deberá hacer referencia como mínimo a los siguientes extremos:

Localización de puertas, accesos y salidas de socorro, así como la forma más adecuada de utilizarlas.

Ubicación de extintores.

Utilización de cinturones de seguridad, cuando el vehículo cuente con ellos.

Existencia de botiquín de primeros auxilios.

Disposiciones sobre colocación de equipajes y bultos de mano.

Obligatoriedad de seguir las indicaciones del conductor y demás personal acreditado de la empresa relativas a higiene, seguridad y cumplimiento de las normas que les afectan por parte de los viajeros.

Principales recomendaciones a seguir en caso de emergencia.

Disposición adicional primera. Distintivos de autobuses.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden, no será de aplicación al transporte en autobús lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de octubre de 1990, por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transporte.

Disposición adicional segunda. Otras normas.

Lo dispuesto en la presente Orden se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que puedan tener atribuidas las Comunidades Autónomas en las distintas materias reguladas en la misma.

Disposición transitoria única. Validez de libros de ruta y reclamaciones.

No obstante lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de esta Orden, los libros de ruta y de reclamaciones editados con arreglo a las exigencias y precisiones contenidas en la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de octubre de 1990 sobre documentos de control en relación con el transporte de viajeros y las actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrán continuar siendo utilizados con validez hasta el día 31 de diciembre de 2003.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los capítulos I, II, IV y V de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de octubre de 1990 sobre documentos de control en relación con el transporte de viajeros y las actividades auxiliares y complementarias del mismo; el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de octubre de 1990, por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transporte, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final primera. Ejecución y coordinación.

El Director general de Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para la ejecución de esta Orden, así como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en Relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo señalado en los artículos 4, 7, 9 y 10, cuyo cumplimiento no será exigible hasta el 1 de julio de 2003. Las obligaciones establecidas en el artículo 6 no serán exigibles hasta el 1 de enero de 2005.

Madrid, 20 de diciembre de 2002.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/8/00538_8166412_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/8/00538_8166412_image2.png

ANEXO II

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/8/00538_8166412_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/8/00538_8166412_image4.png

ANEXO III

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/8/00538_8166412_image5.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/12/2002
  • Fecha de publicación: 09/01/2003
  • Entrada en vigor:, con las salvedades indicadas, el 10 de enero de 2003.
  • Fecha de derogación: 03/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2013-7218).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Orden FOM/2833/2011, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16517).
  • SE DESARROLLA, por Resolución de 27 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-20814).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 11 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Materias
  • Autobuses
  • Circulación vial
  • Concesiones administrativas
  • Distintivos
  • Empresas de transporte
  • Facturas
  • Formularios administrativos
  • Libros
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Seguridad vial
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid