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Documento BOE-A-2003-5686

Resolución de 6 de marzo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la Revisión Salarial del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Frío Industrial.

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 20 de marzo de 2003, páginas 10947 a 10949 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-5686
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/03/06/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la Revisión Salarial del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Frío Industrial (publicado en el BOE de 7-11-2001) (Cód. Convenio n.o 9902255), que fue suscrito con fecha 29 de enero de 2003 de una parte por la Asociación de Explotaciones Frigoríficas, Logística y Distribución de España (ALDEFE), en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales FITEQA-CC.OO. y FIA-UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada Revisión Salarial en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de marzo de 2003.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO ESTATAL, PARA LAS EMPRESAS DE FRÍO INDUSTRIAL

En Madrid, a 29 de enero de 2003, se reúne la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para las Industrias del Frío Industrial, formada, de una parte, por Don Adolso López Amigo, D. Xavier Sans Codorni y Don José Carlos Abalde Díez, en representación de la Federación Sindical de UGT (FIA), D. Manuel Patiño Iglesias y D. José Gonzçalez Ruíz, en representación de la Federación Sindical de CC.OO. (FITEQA) y, de otra parte, Doña Ana Ferrero Lobato y Don Conrado López Gómez, en representación de la Asociación de Explotaciones Frigoríficas, Logística y Distribución de España (ALDEFE), que adopten el siguiente

ACUERDO

Primero.

Se procede a la revisión de las Tablas Salariales para elaborar las definitivas del año 2002, que son las que se incorporan como anexo y que han tenido un incremento del 5,2% sobre las del 31 de diciembre de 2001. Dichas Tablas se aplicarán con efectos del 1 de enero de 2002.

Asimismo, se establecen los valores definitivos de los conceptos del artículo 42 y Disposición Transitoria Primera en el mismo porcentaje, aplicables desde el 1 de enero de 2002, quedando redactados del modo siguiente:

«Artículo 42. Desplazamientos y dietas.

Los trabajadores que por necesidad de la Empresa hayan de desplazarse fuera del lugar en que radica su centro habitual de trabajo, percibirán, a tenor de la duración de los desplazamientos y de la necesidad de utilización de los diferentes apartados, una dieta de 8,74 euros por comida, 8,74 euros por cena y 17,49 euros diarios por alojamiento y desayuno, quedando comprendidas en dichas cantidades las percepciones complementarias por gastos menores. La dieta total diaria será de 34,99 euros.

Para el año 2003, las cuantías establecidas en el presente artículo serán revalorizadas en el mismo porcentaje y condiciones en que lo hagan los salarios incluyéndose, en su caso, la/s revisión/es del IPC, sí así fuese el caso.

Cuando el trabajador no realice el viaje en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del viaje en el medio de transporte que se le haya autorizado a emplear.

El trabajador recibirá antes del desplazamiento un anticipo para gastos, liquidándose al regreso según el número de dietas devengadas.

Si los medios de locomoción costeados por la Empresa y la distribución del horario permiten al trabajador hacer las comidas en su domicilio o a pernoctar en el mismo no tendrá derecho al percibo de dieta.

Disposición transitoria primera.

Transitoriamente, y hasta tanto se le asigna un nivel retributivo específico, el conductor repartidor que realice las funciones definidas en el artículo 10 D) 3) percibirá un complemento como mínimo de 1,35 euros por día efectivamente trabajado en dichas condiciones, independientemente de la percepción del complemento establecido en el artículo 17 si a él tuviere derecho.

Para el año 2003, en el caso de seguir concurriendo las condiciones anteriores, la cantidad fijada será actualizada en la misma cuantía en que lo hagan los salarios, incluyéndose en su caso la/s revisión/es del IPC si las hubiese.»

Segundo.

Las partes proceden a elaborar las Tablas salariales provisionales que regirán a partir del 1 de enero de 2003 y que se acompañan como Anexo a este Convenio, debidamente firmadas por las partes.

Asimismo, se establecen los valores provisionales de los conceptos del artículo 42 y Disposición Transitoria Primera en el mismo porcentaje, aplicables desde el 1 de enero de 2003, quedando redactados del modo siguiente:

«Artículo 42. Desplazamientos y dietas.

Los trabajadores que por necesidad de la Empresa hayan de desplazarse fuera del lugar en que radica su centro habitual de trabajo, percibirán, a tenor de la duración de los desplazamientos y de la necesidad de utilización de los diferentes apartados, una dieta de 9,02 euros por comida, 9,02 euros por cena y 18,05 euros diarios pro alojamiento y desayuno, quedando comprendidas en dichas cantidades las percepciones complementarias por gastos menores. La dieta total diaria será de 36,11 euros.

Para el año 2003, las cuantías establecidas en el presente artículo serán revisadas en el mismo porcentaje y condiciones en que lo hagan los salarios incluyéndose, en su caso, la/s revisión/es del IPC, si así fuese el caso.

Cuando el trabajador no realice el viaje en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del viaje en el medio de transporte que se le haya autorizado a emplear.

El trabajador recibirá antes del desplazamiento un anticipo para gastos, liquidándose al regreso según el número de dietas devengadas.

Si los medios de locomoción costeados por la Empresa y la distribución del horario permiten al trabajador hacer las comidas en su domicilio o a pernoctar en el mismo no tendrá derecho al percibo de la dieta.

Disposición transitoria primera.

Transitoriamente, y hasta tanto se le asigna un nivel retributivo específico, el conductor repartidor que realice las funciones definidas en el artículo 10 D) 3) percibirá un complemento como mínimo de 1,40 euros por día efectivamente trabajado en dichas condiciones, independientemente de la percepción del complemento establecido en el artículo 17 si a él tuviere derecho.

Para el año 2003, en el caso de seguir concurriendo las condiciones anteriores, la cantidad fijada será actualizada en la misma cuantía en que lo hagan los salarios, incluyéndose en su caso la/s revisión/es del IPC si las hubiese.»

Tercero.

Facultar, solidariamente, a uno cualquiera de los comparecientes para que proceda a tramitar la inscripción, registro y publicación de los presentes acuerdos y las tablas salariales en el B.O.E.

Sin más asuntos que tratar se levanta la sesión en la ciudad y fecha indicadas en el encabezamiento.

ANEXO I
Tabla salarial definitiva de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002
Categoría

Salario base

Euros

Plus Convenio

Euros

Total mes

Euros

Total anual

Euros

Cuatrienio

Euros

 Grupo A) Técnicos titulados:          
Con título superior. 1.020,486 323,382 1.343,868 20.158,019 36,994
Con título no superior. 854,490 290,453 1.144,943 17.174,147 31,205
 No titulados:          
Técnico de fabricación. 854,490 290,453 1.144,943 17.174,147 31,205
Jefe de reparto y venta. 785,361 273,704 1.059,065 15.885,978 28,830
Encargado general. 699,966 259,463 959,429 14.391,439 25,848
Jefe de máquinas. 646,445 246,803 893,248 13.398,719 24,003
Encargado de depósito y sección. 618,190 242,733 860,923 12.913,847 23,031
Grupo B) Administrativos: Jefe de primera. 761,886 269,906 1.031,792 15.476,882 28,013
Jefe de segunda. 714,093 260,201 974,294 14.614,410 26,378
Oficial de primera. 642,442 246,571 889,013 13.335,189 23,871
Oficial de segunda. 594,144 236,851 830,996 12.464,938 22,192
Auxiliar. 522,538 223,348 745,886 11.188,288 19,696
 Grupo C) Subalternos:          
Vigilante de cámara. 523,773 223,402 747,175 11.207,619 19,772
Vigilante de cámara. 487,685 220,201 707,887 10.618,299 18,491
Portero. 487,685 220,201 707,887 10.618,299 18,491
Ordenanza. 487,685 220,201 707,887 10.618,299 18,491
 Grupo D) Obreros:          
  Oficios propios de la industria del frío:          
Maquinista. 574,280 233,220 807,500 12.112,507 21,507
Ayudante de maquinista. 505,138 219,804 724,942 10.874,124 19,099
Oficios auxiliares:          
Oficial de primera. 586,330 235,159 821,489 12.322,334 21,927
Oficial de segunda. 558,055 229,105 787,160 11.807,401 20,955
Oficial de tercera. 529,197 222,990 752,187 11.282,810 19,927
 Peonaje:          
Capataz encargado de operarios. 524,968 222,565 747,533 11.213,000 19,794
Peón especializado. 505,723 219,173 724,895 10.873,430 19,110
Peón. 487,685 220,201 707,887 10.618,299 18,491
Peón manipulador u operario. 487,685 220,201 707,887 10.618,299 18,491
 Personal de limpieza:          
Las dos primeras horas a 2,476 1,149 3,625 54,378
Las restantes a. 1,893 0,784 2,676 40,144
Aprendiz. 441,359 169,024 610,383 9.155,742
Botones. 441,359 169,024 610,383 9.155,742
Aspirante administrativo 441,359 169,024 610,383 9.155,742

Tabla salarial provisional de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002 

Categoría

Salario base

Euros

Plus Convenio

Euros

Total mes

Euros

Total anual

Euros

Cuatrienio

Euros

 Grupo A) Técnicos titulados:          
Con título superior. 1.053,142 333,730 1.386,872 20.803,080 38,177
Con título no superior. 881,834 299,747 1.181,581 17.723,715 32,204
 No titulados:          
Técnico de fabricación. 881,834 299,747 1.181,581 17.723,715 32,204
Jefe de reparto y venta. 810,493 282,463 1.092,956 16.394,340 29,753
Encargado general. 722,365 267,766 990,131 14.851,965 26,675
Jefe de máquinas. 667,131 254,701 921,832 13.827,480 24,772
Encargado de depósito y sección. 637,972 250,501 888,473 13.327,095 23,768
 Grupo B) Administrativos:          
Jefe de primera. 786,266 278,543 1.064,809 15.972,135 28,909
Jefe de segunda. 736,944 268,527 1.005,471 15.082,065 27,222
Oficial de primera. 663,000 254,461 917,461 13.761,915 24,635
Oficial de segunda. 613,157 244,431 857,588 12.863,820 22,902
Auxiliar. 539,259 230,495 769,754 11.546,310 20,326
 Grupo C) Subalternos:          
Vigilante de cámara. 540,534 230,551 771,085 11.566,275 20,405
Vigilante de cámara. 503,291 227,248 730,539 10.958,085 19,083
Portero. 503,291 227,248 730,539 10.958,085 19,083
Ordenanza. 503,291 227,248 730,539 10.958,085 19,083
 Grupo D) Obreros:          
  Oficios propios de la industria del frío:          
Maquinista. 592,657 240,683 833,340 12.500,100 22,195
Ayudante de maquinista. 521,302 226,838 748,140 11.222,100 19,710
 Oficios auxiliares:          
Oficial de primera. 605,093 242,684 847,777 12.716,655 22,628
Oficial de segunda. 575,913 236,436 812,349 12.185,235 21,625
Oficial de tercera. 546,131 230,126 776,257 11.643,855 20,565
 Peonaje:          
Capataz encargado de operarios. 541,767 229,687 771,454 11.571,810 20,428
Peón especializado. 521,906 226,186 748,092 11.221,380 19,721
Peón. 503,291 227,248 730,539 10.958,085 19,083
Peón manipulador u operario. 503,291 227,248 730,539 10.958,085 19,083
 Personal de limpieza:          
Las dos primeras horas, a. 2,556 1,186 3,742 56,130
Las restantes, a. 1,953 0,809 2,762 41,430
Aprendiz. 455,483 174,433 629,916 9.448,740
Botones. 455,483 174,433 629,916 9.448,740
Aspirante administrativo. 455,483 174,433 629,916 9.448,740

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/03/2003
  • Fecha de publicación: 20/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 92, de 17 de abril de 2003 (Ref. BOE-A-2003-8081).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con Convenio publicado por Resolución de 18 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-20815).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Frío industrial

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