En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
En virtud de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que, como señala su Preámbulo, «con visión de conjunto y criterio de unidad, recoge en su articulado las directrices básicas a las que debe ajustarse la planificación y ordenación del juego y apuestas para que, teniendo en cuenta las características y peculiaridades propias, permita la formación de una política adecuada a las circunstancias sociales, económicas y administrativas de nuestra Comunidad».
El tiempo transcurrido y la experiencia acumulada desde la vigencia de la Ley 2/2000, de 28 de junio, la configuran como un instrumento legal muy adecuado para la regulación del sector del juego y apuestas en el ámbito territorial de Aragón; no obstante, la práctica adquirida en el ejercicio de la mencionada competencia aconseja modificar el texto originario, eliminando del mismo la exigencia de los concretos juegos exclusivos de casinos que deberán ser obligatorios durante todo el horario de apertura de la sala de juego, por entender que se trata de una exigencia que se ha revelado superflua y que resulta más acorde al principio constitucional de libertad de empresa dejar a la iniciativa empresarial la elección de cualesquiera de los tres juegos exclusivos de casinos, que deberán ser distintos.
Por otra parte, se estima conveniente incorporar la tipificación de nuevas infracciones dirigidas a precisar, concretar y mejorar el correcto funcionamiento de los juegos autorizados en esta Comunidad, y en concreto el de las modalidades del Bingo Plus y del Bingo Interconectado, para cuya celebración se precisa de la interconexión de las salas de bingo ubicadas en Aragón, que voluntariamente lo deseen, con un centro operativo encargado de centralizar y procesar el intercambio de información entre aquéllas y éste.
Corresponde a los poderes públicos garantizar que el juego de estas modalidades se va a desarrollar en condiciones de máxima seguridad y transparencia para los jugadores, empresas implicadas y, por supuesto, para la propia Administración. Por esta razón, y atendiendo a los principios de seguridad, legalidad y reserva de ley, se estima conveniente introducir una nueva letra en el artículo 40 de la Ley que se modifica, de modo que se subsane el actual vacío legal ante posibles fallos o incumplimientos del centro operativo encargado de garantizar la continuidad y seguridad de la correcta transmisión e intercambio de información de éste con las salas de bingo interconectadas, recogiendo, registrando y comunicando con precisión toda la información relativa a las operaciones de juego, siempre y cuando los fallos de funcionamiento se imputen a su programa informático interno de procesamiento de la información remitida por las salas de bingo interconectadas, a los fallos de su programa de comunicaciones con cada una de estas salas, a los errores en el cálculo de los premios del Bingo Plus y del Bingo Interconectado y a los incumplimientos de las obligaciones y requisitos que se recojan en el Reglamento del Juego del Bingo y de sus distintas modalidades y en la normativa específica que sean de aplicación, por considerarse cumplimientos básicos y mínimos para garantizar la seguridad en el juego del Bingo Plus y del Bingo Interconectado.
Finalmente, se concreta un nuevo parámetro, modificándose la actual redacción del artículo 55 de la Ley, como consecuencia de la prestación por la Administración de un nuevo servicio o actividad, con ocasión de la implantación de una nueva modalidad de juego, como es la práctica de apuestas deportivas o de competición, cuestión que, igualmente, precisa de regulación mediante norma de rango legal.
Los artículos de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que a continuación se relacionan quedan modificados de la siguiente forma:
1. Sustituir el artículo 16.1.c) por la siguiente redacción:
«Durante todo el horario de apertura de la sala de juego deberán de estar en funcionamiento al menos tres juegos exclusivos de casino distintos.»
2. Añadir la letra m) bis al artículo 40:
«El incumplimiento por parte del centro operativo del bingo interconectado de Aragón de todas sus obligaciones relacionadas con el correcto funcionamiento de su programa informático interno de procesamiento de la información remitida por las salas de bingo interconectadas y de su programa de comunicaciones con cada una de ellas, así como el incumplimiento del cálculo de los premios del Bingo Plus y del Bingo Interconectado y de cualesquiera otras obligaciones que se recojan en el reglamento de desarrollo y en la normativa que sea de aplicación al mencionado centro operativo, por considerarse todas ellas cumplimientos básicos y mínimos para garantizar el correcto funcionamiento del juego del Bingo Plus y del Bingo Interconectado.»
3. Sustituir en la Tarifa 2 del artículo 55 la redacción del parámetro 12 por el siguiente texto:
«2.12. Canje de máquinas: 60,10 euros.»
4. Añadir a la Tarifa 2 del artículo 55 el parámetro 19 con el siguiente texto:
«2.19. De explotación de expedición de apuestas: 3.005,06 euros.»
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 24 de febrero de 2003.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 26, de 5 de marzo de 2003)
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