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Documento BOE-A-2003-701

Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 2003, páginas 1265 a 1284 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2003-701
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/01/10/27

TEXTO ORIGINAL

La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, ha acometido -en palabras de su exposición de motivos- un nuevo proceso de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para adaptarlo a la cambiante realidad de la sociedad española y así fomentar el ahorro, la inversión y el empleo, atender en mayor medida las necesidades de las familias y de los discapacitados y hacer frente a los nuevos retos que plantean el envejecimiento de la población y la baja natalidad.

El desarrollo reglamentario de los nuevos preceptos que la Ley de reforma parcial introduce en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, junto con la adaptación del texto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los cambios legales, hacen necesario el presente Real Decreto, que se estructura en 46 artículos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

Los artículos que responden al desarrollo reglamentario de los nuevos preceptos de la Ley del Impuesto se corresponden -siguiendo el orden del articulado del Reglamento- con las siguientes materias: reducción por movilidad geográfica, planes de previsión asegurados, deducción por maternidad, obligaciones de suministro de información, regularización de la entrega de opciones de compra sobre acciones, procedimiento especial de retención para perceptores de prestaciones pasivas y procedimiento para determinar las retenciones sobre los rendimientos del trabajo por cambio de residencia.

En la regulación de la reducción por movilidad geográfica, que permite incrementar en un 100 por cien el importe de la reducción por rendimientos del trabajo, el precepto reglamentario recoge las condiciones que permiten su aplicación.

Los planes de previsión asegurados se incorporan al articulado del Reglamento para matizar cuándo se entiende cumplido el requisito de tener como cobertura principal la jubilación y los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.

La deducción por maternidad es objeto de desarrollo para especificar las condiciones que se deben reunir para su aplicación, regulándose también los supuestos en que se puede solicitar su abono anticipado -en función de las cotizaciones de cada mes al régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad-, así como el procedimiento para realizar dicho abono anticipado, que se cuantifica en 100 euros mensuales.

Las nuevas obligaciones de suministro de información afectan a las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados, a los órganos y entidades gestores de la Seguridad Social y mutualidades, al Registro Civil y a las entidades en régimen de atribución de rentas que ejerzan actividades económicas o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales.

En los planes generales de entrega de opciones sobre acciones, se recoge en el texto reglamentario la regularización para los supuestos de incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones durante tres años.

En el procedimiento especial de determinación del tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas con más de un pagador, cuya aplicación puede exonerar de la obligación de declarar si se obtienen rendimientos del trabajo consistentes en prestaciones pasivas no superiores a 22.000 euros anuales, se concreta la forma de cuantificación por la Administración tributaria del importe de las retenciones y la aplicación del tipo de retención por los pagadores de las prestaciones pasivas.

También, en el aspecto procedimental, el Reglamento incluye un procedimiento especial para determinar el tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia.

Las restantes modificaciones que este Real Decreto introduce en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son, como ya se ha señalado anteriormente, consecuencia de la necesaria adaptación del texto reglamentario al texto legal. A esta necesidad responden la nueva redacción de los preceptos referidos a las reducciones porcentuales de determinados rendimientos del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario y actividades económicas, así como las referentes a los gastos deducibles del capital inmobiliario y mobiliario.

En esta misma línea se incluyen los cambios en los artículos correspondientes a los regímenes de determinación de rendimientos de actividades económicas, donde se introduce como novedad la coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto General Indirecto Canario.

La nueva redacción legal de los preceptos referentes a los gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie, obligación de declarar, comunicación de datos por el contribuyente no obligado a declarar, acreditación de la discapacidad e importe de los pagos a cuenta, dan lugar al último grupo de artículos del Reglamento necesitados de adecuación al contenido legal.

En cuanto a la habilitación normativa, los preceptos que incorpora este Real Decreto se amparan tanto en

las remisiones específicas que efectúa la Ley 40/1998 como en la habilitación general contenida en su disposición final sexta.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del artículo 10, "Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. La rúbrica del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactada como sigue:

"Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo."

2. El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por cien prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos."

3. El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, será de 17.900 euros."

Artículo segundo. Modificación del artículo 11, "Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

1. Las reducciones previstas en los artículos 17.2.b) y 76 bis de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.

En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta.

2. A efectos de la aplicación de la reducción del 75 por cien prevista en el artículo 76 bis.2.b) de la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.

El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.

3. El porcentaje de reducción del 75 por cien, establecido en el artículo 76 bis.2.b) de la Ley del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.

4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 16.2.a).5.a de la Ley del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

5. A efectos de lo previsto en el artículo 76 bis de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas."

Artículo tercero. Modificación del artículo 12, "Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.

1. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre

los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1.o Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.

2.o Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

f) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.

2. No obstante, el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros."

Artículo cuarto. Modificación del artículo 13, "Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores:

el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.

Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el -coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 28 de este Reglamento."

2. El apartado 3 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.

La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:

a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el número de años de duración del mismo.

b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por ciento".

Artículo quinto. Modificación del artículo 14, "Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.

b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.

c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos."

Artículo sexto. Modificación del artículo 18, "Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario.

Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 24.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 12 y 13 de este Reglamento. No obstante, no será de aplicación el límite previsto en el apartado 2 del artículo 12."

Artículo séptimo. Modificación del artículo 19, "Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro.

1. Las reducciones previstas en el artículo 76 bis.2, a) y b) de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.

En particular, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial de la póliza, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.

En el caso de percepciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta.

2. Se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.

A estos efectos, el período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.

3. El porcentaje de reducción del 75 por ciento, establecido en el artículo 76 bis.2.b) de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

5. A efectos de lo previsto en el artículo 76 bis.2 de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas".

Artículo octavo. Modificación del artículo 20, "Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 24.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos."

Artículo noveno. Modificación del artículo 24, "Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos".

Artículo décimo. Modificación del artículo 25, "Regímenes de determinación de rendimientos de actividades económicas", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"2. Los contribuyentes aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos siguientes."

Artículo undécimo. Modificación del artículo 26, "Ámbito de aplicación del régimen de estimación directa simplificada", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre que:

a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el régimen de estimación objetiva.

b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.

c) No renuncien a esta modalidad."

Artículo duodécimo. Modificación del artículo 27, "Renuncia y exclusión al régimen de estimación directa simplificada", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 27. Renuncia y exclusión del régimen de estimación directa simplificada.

1. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.

La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo previsto en el párrafo anterior.

2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior.

La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquél en que se produzca dicha circunstancia.

3. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el contribuyente determinará durante los tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este régimen."

Artículo decimotercero. Modificación del artículo 29, "Entidades en régimen de atribución", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 29 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"1. La modalidad simplificada del régimen de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, siempre que:

1.o Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.

2.o La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 26 de este Reglamento."

Artículo decimocuarto. Modificación del artículo 30, "Ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 30. Ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva.

1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.

2. Este régimen no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva, 300.000 euros.

A estos efectos, sólo se computarán:

Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7 de este Reglamento o en el libro registro

de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

b) Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

c) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto."

Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 32, "Exclusión del régimen de estimación objetiva", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El apartado 1 del artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"1. Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 30.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia."

2. El apartado 2 del artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"2. También se considerarán causas de exclusión de este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 33 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 34 de este Reglamento."

Artículo decimosexto. Modificación del artículo 34, "Coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. La rúbrica del artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactada como sigue:

"Artículo 34. Coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario."

2. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

"3. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente."

3. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

"4. La exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente."

Artículo decimoséptimo. Modificación del artículo 37, "Entidades en régimen de atribución", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"1. El régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto."

Artículo decimoctavo. Supresión del artículo 40, "Reinversión de beneficios extraordinarios", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se suprime el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

Artículo decimonoveno. Modificación del artículo 45, "Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 45. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie.

No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2.f) de la Ley del Impuesto, las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dichas cuantías constituirá retribución en especie."

Artículo vigésimo. Modificación del capítulo IV, "Mínimo personal y familiar", del Título II del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El capítulo IV del Título II del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"CAPÍTULO IV
Base liquidable
Artículo 48. Reducción por movilidad geográfica.

Para la aplicación de la reducción por movilidad geográfica establecida en el artículo 46 quáter de la Ley del Impuesto se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El contribuyente ha de estar desempleado e inscrito en la oficina de empleo.

b) El puesto de trabajo que se acepta debe estar situado en un municipio distinto al de la residencia habitual del contribuyente.

c) El contribuyente debe trasladar su residencia habitual a un nuevo municipio.

Artículo 49. Reducción por cuidado de hijos.

A efectos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto, cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, la reducción por cuidado de hijos se practicará durante los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo fijado en el citado artículo.

Artículo 50. Planes de previsión asegurados.

1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 48.3 de la Ley del Impuesto, se entenderá que un contrato de seguro cumple el requisito de que la cobertura principal sea la de jubilación cuando se verifique la condición de que el valor de la provisión matemática para jubilación alcanzada al final de cada anualidad represente al menos el triple de la suma de las primas pagadas desde el inicio del plan para el capital de fallecimiento e invalidez.

2. Sólo se permitirá la disposición anticipada de los planes de previsión asegurados en los supuestos previstos en la normativa de planes de pensiones.

El derecho de disposición anticipada se valorará por el importe de la provisión matemática a la que no se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos.

No obstante, en el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.

3. Los tomadores de los planes de previsión asegurados podrán, mediante decisión unilateral, movilizar su provisión matemática a otro plan de previsión asegurado del que sean tomadores.

Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan lo permiten.

A tal efecto, se comunicará a la entidad aseguradora de origen los datos referentes al tomador y al plan de previsión asegurado de destino, así como la cuenta a la que realizar el traspaso. Tal comunicación se podrá realizar directamente por el tomador o por la entidad aseguradora de destino.

La movilización se realizará en el plazo máximo de siete días desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la documentación correspondiente. En el mismo plazo la entidad de origen deberá remitir a la entidad de destino toda la información que disponga sobre el tomador y los datos históricos del plan de previsión asegurado. A estos efectos, se considera que la petición dirigida a la entidad de destino implica, por parte del tomador, la autorización para la remisión de dicha información.

Para la valoración de la provisión matemática se tomará la fecha en que la aseguradora de origen reciba la documentación referida. En el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión matemática a movilizar será el valor de mercado de los activos asignados.

No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización.

4. Con periodicidad trimestral las entidades aseguradoras deberán comunicar a los tomadores de planes de previsión asegurados el valor de los derechos de que son titulares.

Artículo 50 bis. Plazo de presentación de las declaraciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de mutualidades de previsión social.

A efectos de lo previsto en los artículos 48.2.b) y 48 bis.2 de la Ley del Impuesto, las declaraciones-liquidaciones complementarias para reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas por la disposición anticipada de los derechos consolidados en mutualidades de previsión social se presentarán en el plazo que medie entre la fecha de dicha disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada.

Artículo 50 ter. Excesos de aportaciones a planes de pensiones, planes de previsión asegurados y mutualidades de previsión social.

Los partícipes, mutualistas o asegurados podrán solicitar que las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible, según lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.

La solicitud deberá realizarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas no hubieran podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible.

La imputación del exceso se realizará respetando los límites establecidos en los artículos 48 y 48 bis de la Ley del Impuesto. A estos efectos, cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor, la determinación de la parte del exceso que corresponde a unas y otras se realizará en proporción a los importes de las respectivas aportaciones y contribuciones.

Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores.

Artículo 50 quáter. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva.

1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 77 de la Ley del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma:

a) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 1 del artículo 77, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 2 del artículo 77, el número de accionistas que conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a tal efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a la que se refieren los datos anteriores y tendrá un periodo máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de referencia.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información señalada en esta letra.

2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 77 de la Ley del Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna institución de inversión colectiva con forma societaria, deberá comunicar documentalmente a las entidades a través de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o suscripción que no ha participado en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a disposición de la Administración tributaria durante el periodo de prescripción de las obligaciones tributarias la documentación comunicada por los contribuyentes."

Artículo vigésimo primero. Supresión del capítulo V, "Base liquidable general", del Título II del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se suprime el capítulo V del Título II del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

Artículo vigésimo segundo. Modificación del Título IV, "Cuota diferencial", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Título IV del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"TÍTULO IV
Deducción por maternidad
Artículo 58. Procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad y su pago anticipado.

1. La deducción por maternidad regulada en el artículo 67 bis de la Ley del Impuesto se aplicará proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrá como límite para cada hijo, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción o acogimiento. A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.a La determinación de los hijos que darán derecho a la percepción de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

2.a El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes.

3. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, la deducción por maternidad se practicará durante el tiempo que reste hasta agotar el plazo máximo de los tres años a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 67 bis de la Ley del Impuesto.

4. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad respecto del mismo acogido o tutelado, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

5. 1.o Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican:

a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince días de cada mes, en el Régimen general o en los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar.

b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50 por ciento de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo anterior.

c) Trabajadores por cuenta ajena en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el mes y que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período.

d) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes especiales de la Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las res pectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante quince días en el mes.

2.o La tramitación del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La solicitud se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Ministro de Hacienda, quien podrá determinar los casos en los que se pueda formular por medios telemáticos o telefónicos. En el supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo, las solicitudes deberán presentarse de forma simultánea.

b) La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los datos obrantes en su poder, abonará de oficio de forma anticipada y a cuenta el importe de la deducción por maternidad. En el supuesto de que no procediera el abono anticipado de la deducción, notificará tal circunstancia al contribuyente con expresión de las causas que motivan la denegación.

c) El abono de la deducción de forma anticipada se efectuará, mediante transferencia bancaria, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mensualmente y sin prorrateos por un importe de 100 euros por cada hijo. El Ministro de Hacienda podrá autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

3.o Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de la deducción por maternidad vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su percepción. La comunicación se efectuará utilizando el modelo que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Hacienda, quien establecerá el lugar, forma y plazos de presentación, así como los casos en que dicha comunicación se pueda realizar por medios telemáticos o telefónicos.

4.o Cuando el importe de la deducción por maternidad no se correspondiera con el de su abono anticipado, los contribuyentes deberán regularizar tal situación en su declaración por este impuesto. En el supuesto de contribuyentes no obligados a declarar deberán comunicar, a estos efectos, a la Administración tributaria la información que determine el Ministro de Hacienda, quien asimismo establecerá el lugar, forma y plazo de su presentación.

5.o No serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través del abono anticipado y por causa no imputable al contribuyente, de cantidades superiores a la deducción por maternidad que corresponda."

Artículo vigésimo tercero. Modificación del artículo 59, "Obligación de declarar", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"2. No tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 62 de este Reglamento, los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de actividades profesionales y ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales, en tributación individual o conjunta." 2. El apartado 3 del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"3. Tampoco tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y en el artículo 62 de este Reglamento, los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

A) Rendimientos íntegros del trabajo, con los siguientes límites:

1.o) Con carácter general, 22.000 euros anuales, cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes:

a) Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales ; b) Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 16.2. a) de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 77 bis de este Reglamento.

2.o) 8.000 euros anuales, cuando:

a) Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.

b) Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k), de la Ley del Impuesto.

c) El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de este Reglamento.

B) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

C) Rentas inmobiliarias imputadas, a las que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto, que procedan de un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales."

Artículo vigésimo cuarto. Modificación del artículo 62, "Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de devolución", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"1. Los contribuyentes que no se hallen obligados a presentar declaración por el Impuesto podrán, sin embargo, obtener la devolución del exceso de las retenciones e ingresos a cuenta soportados y de los pagos fraccionados efectuados sobre la cuota líquida total del Impuesto minorada

en el importe de las deducciones por doble imposición de dividendos e internacional, mediante, en su caso, la presentación de una comunicación dirigida a la Administración tributaria, solicitando la devolución que resulte procedente.

Los modelos de comunicación serán aprobados por el Ministro de Hacienda, quien establecerá el plazo y el lugar de su presentación y los supuestos en los que procede. Asimismo, determinará los supuestos y condiciones de presentación de las comunicaciones por medios telemáticos o telefónicos y los casos en que los datos comunicados se entenderán subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos. La comunicación podrá ir precedida del envío al contribuyente de los datos que obren previamente en poder de la Administración tributaria y afecten a la determinación de la cuota a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando no hubiesen obtenido de forma anticipada la deducción por maternidad, podrán solicitar la percepción de la deducción por maternidad que, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 67 bis de la Ley del Impuesto, les corresponda. La solicitud se efectuará utilizando el modelo que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Hacienda, quien establecerá el lugar, forma y plazos de presentación, así como los casos en que dicha solicitud se pueda realizar por medios telemáticos o telefónicos."

Artículo vigésimo quinto. Modificación del artículo 66, "Otras obligaciones formales de información", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El apartado 4 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"4. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, así como los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos Españoles deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de los premios que hayan satisfecho exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que, además de sus datos identificativos, podrá exigirse que conste en ella la identificación, con nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los perceptores, así como el importe o valor de los premios recibidos por los mismos que excedan de la cuantía que a estos efectos fije el Ministro de Hacienda."

2. El apartado 5 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"5. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados a que se refiere el artículo 48.3 de la Ley del Impuesto deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.

b) Importe de las primas satisfechas por los tomadores.

No obstante, en el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación finalizará el día 20 de febrero del año inmediato siguiente."

3. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

"6. Los órganos o entidades gestores de la Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria información mensual y anual de sus afiliados o mutualistas, en el plazo que establezca el Ministro de Hacienda, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de afiliación de los mismos.

b) Régimen de cotización y período de alta.

c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas."

4. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

"7. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el lugar, forma, plazos y periodicidad que establezca el Ministro de Hacienda, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la siguiente información:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a la que se refiere la información.

b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos de menores de edad."

5. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

"8. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Ministro de Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos."

Artículo vigésimo sexto. Adición de un nuevo artículo 66 bis, "Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas", al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se añade un nuevo artículo 66 bis al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

"Artículo 66 bis. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros

anuales, deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar la siguiente información:

a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada período impositivo.

En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias.

Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho impuesto.

b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:

1.o Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.

2.o Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.

3.o En el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 74 de la Ley del Impuesto, identificación de la institución de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición de las acciones o participaciones, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.

c) Bases de las deducciones.

d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.

e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1 anterior.

3. El Ministro de Hacienda establecerá el modelo, el plazo, el lugar y la forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo."

Artículo vigésimo séptimo. Modificación del capítulo III, "Acreditación de la condición de minusválido", del Título V del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El capítulo III del Título V del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactada como sigue:

"CAPÍTULO III
Acreditación de la condición de discapacitado
Artículo 67. Acreditación de la condición de discapacitado y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad.

1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de discapacitados aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerarán afectos de una minusvalía igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por discapacidad de trabajadores activos prevista en el artículo 47 quinquies.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes discapacitados deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los equipos de valoración y orientación dependientes de las mismas."

Artículo vigésimo octavo. Modificación del artículo 68, "Plazo de presentación de declaraciones complementarias", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

"3. En los planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones o participaciones regulados en el artículo 44 bis de la Ley del Impuesto, el incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones o participaciones adquiridas, al menos, durante tres años, motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento."

Artículo vigésimo noveno. Modificación del artículo 70, "Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.

b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.

e) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los números 1.o y 2.o del párrafo a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley del Impuesto que procedan de beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales.

f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1.o Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

2.o Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

Se faculta al Ministro de Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en el presente párrafo.

No obstante lo señalado en el presente párrafo f), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.o Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

2.o Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente.

g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.

h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1.o Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

2.o Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

3.o Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda.

i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 31.3.a) de la Ley del Impuesto.

j) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo."

Artículo trigésimo. Modificación del artículo 75, "Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.o Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 80 de este Reglamento.

2.o El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 77 bis de este Reglamento.

3.o El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

4.o El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación."

Artículo trigésimo primero. Modificación del artículo 76, "Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 76. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.

1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 78.2 del presente Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 1277

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 40 ter de la Ley del Impuesto.

En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:

1.a Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3.o de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.

2.a Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.

3.a Otras situaciones, que incluye las siguientes:

a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.

b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho al importe incrementado del mínimo personal por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3.o de la Ley del Impuesto.

c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.a y 2.a anteriores.

2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 600 euros en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 1.200 euros para prestaciones o subsidios por desempleo.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, 3.o y 4.o del artículo 75 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 80.2 del presente Reglamento."

Artículo trigésimo segundo. Modificación del artículo 77, "Procedimiento general para determinar el importe de la retención", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 77 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 77. Procedimiento general para determinar el importe de la retención.

Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 75.1.1.o de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

1.a Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.

2.a Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de este Reglamento, la cuota de retención.

3.a Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 80 de este Reglamento.

4.a El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 81 de este Reglamento. A los atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 15 por ciento."

Artículo trigésimo tercero. Adición de un nuevo artículo 77 bis, "Procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas", al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se añade un nuevo artículo 77 bis al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

"Artículo 77 bis. Procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas.

1. Los contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a las que se refiere el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto, podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la cuantía total de las retenciones aplicables a los citados rendimientos, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las prestaciones se perciban en forma de renta.

b) Que el importe íntegro anual no exceda de 22.000 euros.

c) Que procedan de más de un pagador.

d) Que todos los pagadores estén obligados a practicar retención a cuenta.

2. La determinación del tipo de retención se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento especial:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado en la que se relacionarán los importes íntegros de las prestaciones pasivas que se percibirán a lo largo del año, así como la identificación de los pagadores. La solicitud se acompañará del modelo de comunicación al pagador de la situación personal y familiar del perceptor a que se refiere el artículo 82.1 de este Reglamento.

La solicitud se presentará durante los meses de enero y febrero de cada año y su contenido se ajustará al modelo que se apruebe por resolución del Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el lugar de presentación y las condiciones en que será posible su presentación por medios telemáticos.

b) A la vista de los datos contenidos en la solicitud y en la comunicación de la situación personal y familiar, la Administración tributaria determinará, teniendo en cuenta la totalidad de las prestaciones pasivas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de este Reglamento, el importe anual de las retenciones a practicar por cada pagador y entregará al contribuyente, en el plazo máximo de diez días, una comunicación destinada a cada uno de los respectivos pagadores, en la que figurará dicho importe.

El contribuyente deberá dar traslado de las citadas comunicaciones a cada uno de los pagadores antes del día 30 de abril, obteniendo y conservando constancia de dicho traslado.

En el supuesto de que, por incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente establecidos, no proceda la aplicación de este procedimiento, se comunicará dicha circunstancia al interesado por la Administración tributaria, con expresión de las causas que la motivan.

c) Cada uno de los pagadores, a la vista de la comunicación recibida del contribuyente conteniendo el importe total de las retenciones anuales a practicar, y teniendo en cuenta las prestaciones ya satisfechas y las retenciones ya practicadas, deberá determinar el tipo de retención aplicable a las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el fin del ejercicio. El tipo de retención será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las retenciones anuales y las retenciones ya practicadas entre el importe de las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio. Dicho tipo de retención se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo. El pagador deberá conservar la comunicación de la Administración tributaria aportada por el contribuyente.

El tipo de retención así determinado no podrá modificarse en el resto del ejercicio por nueva solicitud del contribuyente ni tampoco en el caso de que se produzca alguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del presente Reglamento, determinan la regularización del tipo de retención. No obstante, cuando a lo largo del período impositivo se produzca un aumento de las prestaciones a satisfacer por un mismo pagador, de forma que su importe total supere los 22.000 euros anuales, aquél calculará el tipo de retención aplicando el procedimiento general del artículo 77 de este Reglamento, practicando la correspondiente regularización.

3. El procedimiento a que se refieren los apartados anteriores tiene exclusivamente vigencia anual y será irrevocable por el contribuyente para el ejercicio respecto del que se haya solicitado, una vez que haya dado traslado a los pagadores de la comunicación remitida por la Administración tributaria.

No obstante, cada pagador, al inicio del ejercicio siguiente, aplicará provisionalmente el mismo tipo de retención que viniera aplicando al finalizar el ejercicio inmediato anterior, salvo renuncia expresa del contribuyente ante el respectivo pagador, durante los meses de noviembre y diciembre.

Una vez que el contribuyente traslade al pagador, de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el apartado anterior, la comunicación de la Administración tributaria conteniendo el importe anual de las retenciones a practicar en el ejercicio, éste procederá a calcular el nuevo tipo de retención conforme a lo señalado en el párrafo c) del apartado 2 anterior.

Si, en el plazo a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 anterior, el contribuyente no trasladara al pagador la comunicación de la Administración tributaria citada en el párrafo anterior, éste deberá determinar el tipo de retención que resulte aplicable a la prestación por él satisfecha conforme al procedimiento general de determinación del tipo de retención contemplado en el artículo 77 de este Reglamento, practicando la correspondiente regularización.

4. El límite excluyente de la obligación de declarar de 22.000 euros anuales previsto en el artículo 79.3.a), párrafo 2.o, de la Ley del Impuesto, no resultará aplicable a los contribuyentes acogidos al régimen especial regulado en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que a lo largo del ejercicio haya aumentado el número de los pagadores de las prestaciones pasivas respecto de los inicialmente comunicados por el contribuyente al formular su solicitud de aplicación del régimen especial.

b) Que el importe de las prestaciones efectivamente satisfechas por los pagadores difiera del comunicado inicialmente por el contribuyente al formular su solicitud. A estos efectos, se estimará que el importe de las prestaciones satisfechas no difiere de las comunicadas por el contribuyente

cuando la diferencia entre ambas no supere la cuantía de 300 euros anuales.

c) Que durante el ejercicio se haya producido alguna otra de las circunstancias previstas en el artículo 81 del presente Reglamento determinantes de un aumento del tipo de retención."

Artículo trigésimo cuarto. Modificación del artículo 78, "Base para calcular el tipo de retención", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 3 del artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:

a) En las reducciones previstas en los artículos 17, apartados 2 y 3, y 76 bis de la Ley del Impuesto.

b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a Colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

c) En el importe de los mínimos personal y por descendientes, sin que sea de aplicación el mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3.o de la Ley del Impuesto.

Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.

d) En las reducciones por rendimientos del trabajo, prolongación de la actividad laboral, movilidad geográfica y discapacidad de trabajadores activos.

Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores.

e) En las reducciones por cuidado de hijos, edad, asistencia y discapacidad, excepto la situación de discapacidad contemplada en el párrafo d) anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto, en relación con los menores acogidos y con los descendientes adoptados, la edad del perceptor y de los descendientes y ascendientes que den derecho a minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del impuesto, aplicando, además, las siguientes especialidades:

1.o El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 47 quáter.2.a de la Ley del Impuesto.

2.o Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad de la correspondiente reducción.

f) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias:

Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 40 ter de la Ley del Impuesto, 600 euros.

Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 1.200 euros.

Estas reducciones son compatibles entre sí.

g) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores.

A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 82 de este Reglamento, dichas circunstancias, acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la pensión."

Artículo trigésimo quinto. Modificación del artículo 79, "Cuota de retención", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"1. Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 1279

2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, procederá determinar por separado la parte de cuota de retención correspondiente al importe de dichas anualidades y la que se refiere al resto de la base para calcular el tipo de retención.

A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 82 de este Reglamento, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la anualidad.

3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 78.2 del presente Reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo la menor de las dos siguientes cuantías:

a) El resultado de aplicar el porcentaje del 35 por ciento a la diferencia positiva entre el importe de esa cuantía y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 76 de este Reglamento.

b) Cuando se produzcan regularizaciones, el resultado de aplicar el porcentaje del 45 por ciento sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta final de año.

4. El límite del 45 por ciento anterior se aplicará a cualquier contribuyente"

Artículo trigésimo sexto. Modificación del artículo 80, "Tipo de retención", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a discapacitados."

Artículo trigésimo séptimo. Modificación del artículo 81, "Regularización del tipo de retención", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El apartado 2 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

1.o Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.

2.o Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.

3.o Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento.

4.o Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.

5.o Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.

6.o Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte aplicable la reducción por movilidad geográfica prevista en el artículo 48 de este Reglamento.

7.o Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de discapacitado o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen una disminución de la base para calcular el tipo de retención.

8.o Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.

9.o Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.

10. Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia.

11. Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en la base para calcular el tipo de retención."

2. El apartado 3 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:

a) Se procederá a calcular un nuevo importe de la retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 77 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.

b) Este nuevo importe de la retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe de la retención se minorarán las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.

c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante del párrafo anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 78.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo.

Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.

En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 80.2 de este Reglamento".

3. El apartado 4 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las varia ciones a que se refieren los números l.o, 2.o, 3.o, 4.o y 5.o del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6.o, 7.o, 8.o, 9.o, 10.o y 11.o de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Impuesto.

La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas".

Artículo trigésimo octavo. Adición de un nuevo artículo 82 bis, "Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia", al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se añade un nuevo artículo 82 bis al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

"Artículo 82 bis. Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia.

1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Ministro de Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.

En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.

2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.

3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.

4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto, aplicando, en su caso, la regularización prevista en el artículo 81.2.10.o de este Reglamento.

5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.

Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 30 bis de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Artículo trigésimo noveno. Modificación del artículo 83, "Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 15 por 100".

Artículo cuadragésimo. Modificación del artículo 86, "Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 4 del artículo 86 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"4. Si a los rendimientos anteriores les fuesen de aplicación las reducciones a que se refieren los artículos 24.2 y 76 bis.2 de la Ley del Impuesto, la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables".

Artículo cuadragésimo primero. Modificación del ar tículo 88 "Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el

tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Representantes garantizados de "Tabacalera, Sociedad Anónima".

b) Recaudadores municipales.

c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.

d) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto".

Artículo cuadragésimo segundo. Modificación del artículo 89, "Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 89 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 89. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 15 por ciento".

Artículo cuadragésimo tercero. Modificación del artículo 92, "Importe de las retenciones sobre premios", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 92 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 92. Importe de las retenciones sobre premios.

La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 15 por ciento de su importe".

Artículo cuadragésimo cuarto. Modificación del artículo 94, "Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 70.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos".

Artículo cuadragésimo quinto. Modificación del artículo 100, "Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"Artículo 100. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.

El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto contemplado por el apartado 8 del artículo 76 de la Ley del Impuesto, será del 15 por ciento".

Artículo cuadragésimo sexto. Modificación del artículo 101, "Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 101 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

"2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que el resumen se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde el resumen anual.

En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Numero de identificación fiscal.

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17, apartados 2 y 3, 24.2 y 76 bis de la Ley del Impuesto.

e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18.2 y 24.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.

f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.

g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.

h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores".

Disposición adicional única. Información a los tomadores de los Planes de Previsión Asegurados.

Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la normativa de seguros privados, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se establecerán las obligaciones de información que las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados deberán poner en conocimiento de los tomadores, con anterioridad a su contratación, sobre tipo de interés garantizado, plazos de cada garantía y gastos previstos.

Disposición transitoria primera. Reinversión de beneficios extraordinarios.

Los contribuyentes que, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran transmitido elementos patrimoniales afectos a las actividades económicas por ellos desarrolladas y hubieran optado por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, integrarán el importe total de la ganancia patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, y 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, según las redacciones vigentes hasta 1 de enero de 2003.

Disposición transitoria segunda. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2003.

La Orden ministerial por la que se desarrolla para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición transitoria tercera. Plazo de renuncias y revocaciones a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación objetiva y de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2003.

1. El plazo de renuncias, al que se refieren los artículos 27.1 y 31.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2003, comprenderá desde el día siguiente a la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la Orden ministerial, que desarrolla para el año 2003 del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, hasta el 28 de febrero del año 2003.

Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de las renuncias previstas en el artículo 31.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 33.2, párrafo tercero, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Las renuncias presentadas, para el año 2003, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, al régimen de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2002, se entenderán presentadas en período hábil.

No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.

Disposición transitoria cuarta. Dividendos procedentes de sociedades transparentes.

No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación oficial y resultará aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003.

Disposición final segunda. Retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo satisfechos o abonados durante el mes de enero de 2003.

1. No obstante lo dispuesto en la disposición final primera de este Real Decreto, las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2003, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refieren los artículos 75.1.1.o y 77 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, deberán realizarse de acuerdo con las normas de retención vigentes a 31 de diciembre de 2002, y, en particular, aplicando la escala de retención prevista en el artículo 79.1 del Reglamento del Impuesto para dicho año.

2. En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2003, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención aplicable de acuerdo con las normas vigentes a partir del 1 de enero de 2003, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfaga o abone.

Dado en Madrid a 10 de enero de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/01/2003
  • Fecha de publicación: 11/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/2003
  • Efectos desde el 1 de enero de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2004-14467).
  • Fecha de derogación: 05/08/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA las disposiciones adicional única y transitorias 1 y 4, por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2004-14467).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-3251).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28472).
  • CITA Ley 46/2002, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24711).
Materias
  • Entidades aseguradoras
  • Estimación directa
  • Estimación objetiva
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de los no Residentes
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Retención a cuenta

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