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Documento BOE-A-2003-8086

Orden DEF/936/2003, de 8 de abril, por la que se establecen los procedimientos de identificación e inscripción de los équidos de razas puras de ámbito nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 2003, páginas 15268 a 15270 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2003-8086
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/04/08/def936

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, establece que le corresponde al Organismo Autónomo, adscrito al Ministerio de Defensa, Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta la gestión de los Libros Genealógicos de las puras razas equinas, de ámbito nacional, que en el mismo se determinan.

En esta gestión, se le asignan al mencionado Organismo, entre otras, las funciones de identificación e inscripción de los équidos de razas puras de ámbito nacional, por lo que se hace necesario establecer las normas y procedimientos que permitan a los criadores identificar e inscribir su cabaña en los correspondientes libros genealógicos, a través del personal autorizado a estos efectos.

En su virtud y de acuerdo con lo indicado en la disposición final primera, del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, consultadas las asociaciones representativas del sector, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Órganos actuantes

Primero. Órgano responsable y finalidad.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Organismo Autónomo, Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta (FESCCR), es el organismo designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar las funciones que se determinan en el artículo 3.2 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas el régimen jurídico de los Libros Genealógicos, las Asociaciones de Criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.

2. La finalidad de la presente disposición es la de establecer los procedimientos que se observarán en la identificación e inscripción en los correspondientes registros de nacimientos, de los équidos de las puras razas, de ámbito nacional, determinadas en el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, así como determinar los órganos actuantes y las actuaciones y requerimientos generales a aplicar en estos procedimientos.

Segundo. Red territorial.

1. Para realizar las labores de identificación e inscripción, previstas en esta disposición, el FESCCR dispondrá de una estructura territorial basada en las Áreas de Cría Caballar constituidas a tal efecto en las Delegaciones de Defensa, según dispone el Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, sobre Organización y Funcionamiento de las Delegaciones de Defensa.

2. Al frente de cada una de estas Áreas existirá un Gestor, que tendrá la dependencia que para los mismos se determina en el Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre.

Tercero. Comisión de Procedimiento de Identificación e Inscripción.

1. Para asesorar al Presidente del FESCCR en las actuaciones relacionadas con los procedimientos de identificación e inscripción se constituye, en calidad de grupo de trabajo, adscrita al Organismo Autónomo, la Comisión de Procedimiento de Identificación e Inscripción.

2. Dicha Comisión tendrá la siguiente composición:

Presidente: El Secretario General del FESCCR.

Vocales de la Administración General del Estado: siete del FESCCR con rango de Jefe de Área o Unidad, nombrados por el Presidente del Organismo Autónomo.

Vocales ganaderos: siete nombrados por la organización o asociaciones de ámbito nacional de cada pura raza, oficialmente reconocidas, que les represente.

Actuará como Secretario uno de los vocales de la Administración General del Estado.

3. Serán funciones de esta Comisión la de asesorar al Presidente del FESCCR en los siguientes aspectos:

Informar del cumplimiento de las actuaciones previstas en estos procedimientos.

Proponer las modificaciones oportunas a la presente orden de procedimiento y a los documentos relativos a ella.

Proponer las listas oficiales del personal autorizado por el FESCCR en sus aspectos relacionados con la identificación e inscripción.

Proponer la inhabilitación del personal autorizado.

Proponer la formación específica que deberá poseer el personal autorizado, relativa a los procedimientos establecidos en esta disposición.

4. Esta Comisión se reunirá al menos una vez al año a propuesta de su Presidente o a petición de la mitad de sus vocales.

5. Cuando los asuntos a tratar afecten a una determinada raza, los vocales ganaderos serán nombrados por las asociaciones de ámbito nacional de dicha raza, según el grado de representatividad establecido en el artículo 16.7 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre.

Cuarto. Personal autorizado.

1. El Presidente del FESCCR podrá autorizar a veterinarios oficiales propuestos por su correspondiente Administración, a veterinarios propuestos por las organizaciones o asociaciones de criadores oficialmente reconocidas y al propio personal del FESCCR que determine, para realizar las funciones que se especifican en la presente Orden, constituyéndose a tal efecto la Lista Oficial de personal autorizado para la identificación e inscripción.

2. El personal autorizado será acreditado para el cumplimiento de sus funciones a este respecto por el FESCCR y participará en los cursos o reuniones de unificación de criterios que se lleven a cabo por este Organismo.

3. El personal autorizado se atendrá en sus actuaciones a lo establecido en la presente Orden, concerniendo la coordinación de sus actividades al correspondiente Gestor del Área de Cría Caballar.

4. El personal autorizado deberá cumplir, antes de su designación y mientras esté facultado por el FESCCR como personal autorizado, las siguientes normas:

a) Tener un conocimiento satisfactorio de la normativa aplicable a las actuaciones que deba realizar, así como de los procedimientos, pruebas o requisitos que sean exigibles en cada caso.

b) Actuar con imparcialidad y carecer de intereses directos en los productos que deba certificar.

c) Archivar las copias de todos los certificados expedidos, conservándolos como mínimo hasta que se haya emitido el documento oficial correspondiente.

CAPÍTULO II

Fases y requerimientos generales

Quinto. Fases y actuaciones.

1. El FESCCR velará por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden en lo que se refiere a la identificación e inscripción de productos de puras razas en los correspondientes Libros Genealógicos.

Las fases del procedimiento y actuaciones que se realicen a tal efecto serán las siguientes:

Identificación, que comprenderá la elaboración de la reseña, implantación del microchip, toma de muestra biológica, todo ello realizado en un único acto, el análisis y dictamen del control de filiación de dicha muestra.

Inscripción, que comprenderá la asignación del número del registro y elaboración de la documentación.

2. Los plazos para resolver las solicitudes de identificación e inscripción serán de tres meses en cada caso.

Sexto. Requisitos de los criadores.-El solicitante de cualquier actuación deberá contar con el preceptivo código de identificación de criador, asignado por el Organismo Autónomo a través del Área de Cría Caballar correspondiente. Su estado de ganadería deberá encontrarse actualizado y figurar en el mismo el équido o équidos para los que se solicita cualquier tipo de actuación o la madre del producto que se desee inscribir en el correspondiente Libro.

Asimismo deberá haber solicitado previamente para sus sementales los correspondientes certificados de cubrición para cualquiera de los diferentes métodos de reproducción, para la temporada de monta en la que desee utilizarlos y en la cantidad que la normativa de su raza le permita.

CAPÍTULO III

Procedimientos de identificación e inscripción

Séptimo. Identificación.

1. El criador deberá solicitar la identificación del producto, para su posterior inscripción, y remitir a la correspondiente Área de Cría Caballar su solicitud de servicio, acompañada de la siguiente documentación:

Certificado de cubrición, inseminación o trasferencia de embriones.

Declaración de nacimiento.

Persona elegida, de las oficialmente autorizadas por el FESCCR, en esa Área de Cría Caballar para efectuar las actuaciones solicitadas.

Documento de asignación de nombre previamente solicitado, para las razas que lo requieran.

Acreditación del pago de la tasa o precio público que corresponda.

2. Para la asignación de nombres se tendrán en cuenta las siguientes normas:

En los productos de las razas Pura Sangre Inglesa, Pura Raza Árabe, Caballo de Deporte Español, Trotador Español y Anglo-árabe, la asignación de nombre se realizará tras la verificación por parte del FESCCR de que el nombre solicitado por el criador es conforme a la normativa específica de cada una de las razas, para lo cual el criador deberá solicitar los nombres que desee antes de proceder a la identificación de los productos.

No podrán ser aceptados los nombres que contengan más de veinte letras, signos y/o espacios.

No serán admitidos los nombres:

Que induzcan a confusión.

De personalidades o que gocen de algún tipo de protección jurídica, salvo autorización escrita de los interesados.

Donde el doble sentido, la pronunciación, la consonancia o la ortografía sean considerados como groseros o injuriosos.

Que se encuentren en alguna de las listas de nombres protegidos de los Stud-books.

El nombre admitido y consignado en el Certificado de Inscripción no podrá ser sustituido o modificado, salvo petición del propietario del ejemplar.

3. Recibida la solicitud de identificación en el Área de Cría Caballar, el responsable de la misma hará llegar, en el plazo máximo de 3 días hábiles, a la persona designada por el criador, de las incluidas en la Lista Oficial de personal autorizado para la identificación e inscripción, la actuación solicitada, sobre la que recaerá la responsabilidad de su ejecución ; efectuada ésta, dicho responsable remitirá al Área de Cría Caballar la correspondiente documentación para su tramitación.

En el caso de que en la solicitud no se designe personal autorizado, el Área de Cría Caballar actuará de oficio, nombrando a la persona autorizada que considere más oportuna.

4. La identificación se llevará a cabo por la persona designada que figure en la lista oficial de la correspondiente Área de Cría Caballar y según lo indicado en el artículo 6 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre. Cuando la identificación se realice para la inscripción de un producto en su libro genealógico, el solicitante recibirá, en este acto, un documento de preinscripción, según el modelo que oportunamente se aprobará, que servirá como solicitud de inscripción si el resultado del análisis de la muestra biológica es favorable.

5. El Presidente del FESCCR establecerá los modelos de los documentos, certificados y autorizaciones que se indican en los apartados anteriores.

6. El Gestor de Cría Caballar correspondiente verificará, cuando lo considere oportuno, la exactitud de todas las actuaciones referentes a este procedimiento.

Octavo. Análisis y diagnóstico de la muestra biológica.

1. El personal autorizado, una vez obtenida la muestra, la remitirá, según el modelo y procedimiento que se apruebe, al laboratorio encargado de realizar el análisis.

2. El análisis de la muestra biológica la realizará, de acuerdo con lo que para cada raza se establezca, el Laboratorio de Genética Molecular (LGM) del FESCCR.

3. El diagnóstico de este análisis le será remitido por el Laboratorio de Genética Molecular al Gestor del Área de Cría Caballar correspondiente, el cual si el resultado es positivo continuará con el procedimiento iniciado, según lo dispuesto en el punto 4 del apartado anterior, y si es negativo se notificará al criador la correspondiente resolución que pondrá fin al procedimiento, pudiéndose iniciar uno nuevo tras la proposición por parte del criador de nuevos padres, todo ello sin perjuicio de los recursos que se puedan interponer contra este acto.

4. Los dictámenes emitidos por el Laboratorio de Genética Molecular pertenecerán al propietario de équido correspondiente no pudiendo hacerse públicos sus resultados sin el consentimiento expreso del mismo.

Noveno. Inscripción y entrega de documentación.

1. La inscripción en los correspondientes registros de nacimientos se realizará según lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1133 /2002, de 31 de octu bre, a partir de la solicitud de inscripción prevista en el apartado 7, punto 4 de la presente Orden Ministerial.

2. La inscripción registral la realizará el organismo gestor de los Libros, una vez verificado que el animal cumple todos los requisitos establecido para cada raza.

3. Efectuado el asiento en el correspondiente libro se elaborará la documentación oportuna, que se remitirá al solicitante a través de los Gestores de las Áreas de Cría Caballar del FESCCR, para que éstos puedan efectuar las comprobaciones pertinentes al animal inscrito.

4. Toda la información referente a los caballos y propietarios, excepto la que se encuentre protegida por cualquier norma legal, estará a disposición de los ganaderos en las distintas Áreas de Cría Caballar y, en su caso, en la página de Internet del FESCCR.

Décimo. Recursos.-Contra los actos dictados por el Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta podrá interponerse recurso de alzada según lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.

CAPÍTULO IV

Tasas y precios

Undécimo. Tasas y precios públicos.

1. Las tasas, establecidas en los artículos del 46 al 51 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones de carácter público, y precios públicos que sean de aplicación en el presente procedimiento se aprobarán según lo establecido en la norma específica que regula estas actuaciones y serán abonados por los criadores según se indica en el punto 3 de este apartado.

2. Los precios de las actuaciones del personal autorizado, que no pertenezca a la Administración General del Estado, serán los que determinen las asociaciones o confederaciones proponentes de este personal. Estos precios serán satisfechos por los criadores directamente al personal autorizado o a las correspondientes asociaciones.

3. Los criadores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, deberán acreditar, antes de la realización de cualquier tipo de actuación, el pago de las tasas o precios públicos que correspondan a las mismas.

Disposición adicional única.-Las actuaciones de los veterinarios oficiales mencionados en el apartado cuarto de la presente Orden Ministerial, se regularán de acuerdo con los convenios de colaboración que a este respecto firmen el Presidente del FESCCR y los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas interesadas.

Disposición transitoria primera.-Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial, se regirán por la normativa hasta ahora vigente.

Disposición transitoria segunda.-Hasta la formación del personal autorizado y la elaboración de las listas oficiales, el personal del FESCCR llevará a cabo todas las actuaciones que figuran en este procedimiento.

Disposición derogatoria única.-Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente orden ministerial.

Disposición final primera.-Se faculta al Presidente del FESCCR a desarrollar lo dispuesto en esta Orden Ministerial.

Disposición final segunda.-La presente orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 8 de abril de 2003.

TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/04/2003
  • Fecha de publicación: 18/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • publicando el modelo de análisis genético: Resolución de 18 de junio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-12655).
    • con la disposición final 1, estableciendo modelos y formularios: Resolución de 21 de abril de 2003 (Ref. BOE-A-2003-9480).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21338).
Materias
  • Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta
  • Ganado equino
  • Registros administrativos
  • Reproducción animal

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