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Documento BOE-A-2003-8591

Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, sobre reconocimiento del incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual para los trabajadores por cuenta propia.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 2003, páginas 16239 a 16241 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-8591
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/04/25/463

TEXTO ORIGINAL

El apartado 4 del artículo 10 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, prevé la paulatina homogeneización de los regímenes especiales de la Seguridad Social con el Régimen General. En la misma dirección, la recomendación 6.a del Pacto de Toledo prevé que, de forma progresiva, se vaya procediendo a una simplificación e integración de los regímenes especiales de la Seguridad Social que permitan un mayor acercamiento de la estructura del sistema.

Dentro de los mismos objetivos, el Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de previsión social, de 9 de abril de 2001, previó la conveniencia de introducir determinadas modificaciones en el marco de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia, con objeto de incluir en ésta la prestación de incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual.

En tal sentido, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha modificado las normas legales que regulan los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, para incluir, dentro del ámbito de la acción protectora dispensada en aquéllos, la prestación señalada, si bien difiriendo a disposición reglamentaria la concreción de la cuantía de la prestación y de algunos de los requisitos que, además del cumplimiento de una determinada edad y la no realización de actividad lucrativa, condicionan el acceso a tal prestación.

En este sentido, este real decreto aborda el desarrollo reglamentario de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, concretando la cuantía de la prestación y de los requisitos que deben cumplir los interesados para acceder a la prestación de incapacidad permanente total cualificada, siguiendo, a tal efecto, las previsiones contenidas en el acuerdo social de 2001.

La extensión de la acción protectora, en los términos indicados, también ha de operar respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, respecto de los cuales se prevé una regulación semejante a la establecida para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los regímenes especiales mencionados.

En su virtud, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 41 y 42, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y por el artículo 10.4 y la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 2003,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.

Uno. Se modifica el artículo 58 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, en los siguientes términos:

«Artículo 58. Incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

1. Las prestaciones por incapacidad permanente, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se concederán a los trabajadores por cuenta propia en las condiciones establecidas para los trabajadores por cuenta ajena.

2. Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tendrán derecho a un incremento del 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos:

a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.

En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.

b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.

c) Que el pensionista no ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.»

Dos. Se añade un párrafo d) al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:

«d) Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual la percibirán incrementada en un 20 por ciento, en los supuestos y con los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 58.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 1867/1970, de 9 de julio.

Uno. Se añade un párrafo tercero en el apartado 4 del artículo 75 del Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 1867/1970, de 9 de julio, en los términos siguientes:

«Los trabajadores por cuenta propia, a quienes se les reconozca la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tendrán derecho a un incremento del 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos:

a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.

En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.

b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.

c) Que el pensionista no ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.»

Dos. Se añade un párrafo c) en el artículo 99 del Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en los términos siguientes:

«c) Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual la percibirán incrementada en el porcentaje, en los supuestos y con los requisitos establecidos en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 75.»

Artículo tercero. Modificación del artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Se añade un párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los siguientes términos:

«La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos:

a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.

En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.

b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.

c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo».

Disposición adicional única. Aplicación del incremento de las pensiones de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

El incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a que se refieren los artículos 58 y 63.3 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, 75.4 y 99.c) del Reglamento General del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y 38.1 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en la redacción incorporada por este real decreto, únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se declaren a partir del 1 de enero de 2003.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 25 de abril de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/04/2003
  • Fecha de publicación: 26/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 58 y 63 del Reglamento aprobado por el Decreto 372/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-234).
    • art. 38.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1970-1000).
    • los arts. 75 y 99 del Reglamento aprobado por el Decreto 1867/1970, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1970-748).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 41 y 42 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
    • Disposición final 7 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Materias
  • Incapacidades laborales
  • Pensiones
  • Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
  • Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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