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Documento BOE-A-2003-9687

Resolución de 28 de abril de 2003, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban los programas y aplicaciones informáticas para la consulta de datos catastrales y la obtención de certificados catastrales telemáticos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 2003, páginas 18455 a 18459 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2003-9687
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/04/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones para que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias. Particularmente dispone que los programas y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.

El artículo 9 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, desarrolla dicho artículo disponiendo que los programas y aplicaciones que efectúen tratamiento de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado de las potestades que tienen atribuidas, deberán ser objeto de aprobación mediante resolución del órgano administrativo titular de la competencia para resolver el procedimiento y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, el capítulo V del mencionado Real Decreto, añadido por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, regula los certificados telemáticos y las transmisiones de datos, señalando en su artículo 13.1 que los certificados administrativos en soporte papel serán sustituidos por certificados telemáticos o por transmisiones de datos, y que requerirán el consentimiento del interesado salvo que el acceso esté autorizado por Ley.

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece el derecho de todos a acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a los datos no protegidos contenidos en el Catastro; asimismo, establece el derecho de acceso a los datos protegidos, sin el consentimiento del afectado, por los Órganos constitucionales, la Administración de Justicia y las Administraciones Públicas, sin más restricciones que las derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.

El artículo 50. Tres, apartado c), de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, prevé la posibilidad de obtención de certificados catastrales telemáticos por los procedimientos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro.

En virtud de lo anterior y con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho de acceso de los ciudadanos, las instituciones y las Administraciones Públicas, a la información catastral, la Dirección General del Catastro ha establecido la prestación de los servicios de consulta de la información catastral por vía telemática y el servicio de obtención de certificados catastrales telemáticos.

La expedición, a instancia de parte, de certificados en los que figuren datos físicos, jurídicos o económicos que consten en el Catastro Inmobiliario, relativos a bienes inmuebles, es una de las funciones administrativas atribuidas a la Dirección General del Catastro, y la posibilidad de expedición por medios telemáticos de tales certificados debe ser objeto de la aprobación mediante resolución en aplicación de lo establecido en el artículo 9 del ya citado Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero.

En desarrollo de las normas anteriormente mencionadas, la presente resolución regula el certificado catastral telemático y las transmisiones de datos que reúnen todas las características precisas para gozar de la validez propia de los certificados en soporte papel, de acuerdo con lo dispuesto 14 del mencionado Real Decreto, teniendo en cuenta que en la certificación telemática se ha de sustituir la firma manuscrita por un código seguro de verificación, generado electrónicamente, que permita acceder a la certificación electrónica archivada por la Dirección General del Catastro o proceder a su cotejo, facilitándose así la comprobación de la autenticidad del documento cuando resulte necesario. En virtud de lo anterior dispongo:

Primero. Objeto.

La presente Resolución tiene por objeto aprobar los programas y aplicaciones informáticas para la consulta telemática de la información catastral y la obtención de certificados catastrales telemáticos por parte de las Administraciones, Instituciones, titulares catastrales e interesados.

Segundo. Ámbito de aplicación.

La presente Resolución es de aplicación a los servicios de consulta y certificación telemática de la información incorporada a la Base de Datos Nacional del Catastro. Los servicios que son objeto de regulación son los siguientes:

a) Servicio de consulta libre a datos catastrales no protegidos.

b) Servicio de consulta y certificación electrónica para los titulares catastrales de los datos de su titularidad.

c) Servicio de consulta y certificación electrónica para las Administraciones e Instituciones públicas, en el ámbito de sus competencias.

d) Servicio de consulta y certificación para Notarías y Registros de la Propiedad.

e) Servicio de comprobación de certificados y consulta de accesos.

El acceso a estos servicios estará sometido a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a las normas de acceso a los datos catastrales contenidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificada por la Ley 43/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, así como en la Orden HAC/1601/2002, de 7 de junio, reguladora de los ficheros automatizados de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Hacienda y en determinados Organismos Públicos adscritos al mismo, en lo referente a la Base de Datos Nacional del Catastro.

Tercero. Servicio de consulta libre a datos catastrales no protegidos.

1. Todos podrán consultar libremente por medios telemáticos los datos no protegidos sobre los bienes inmuebles incorporados en la Base de Datos Nacional del Catastro.

2. Para la utilización del servicio, el interesado se pondrá en comunicación con la Oficina Virtual del Catastro, a través de Internet, en la siguiente dirección: http://www.catastro.minhac.es, y procederá como sigue:

a) Elegirá la opción «consulta libre: datos catastrales».

b) Cumplimentará los datos para la búsqueda del bien inmueble que correspondan en el formulario que aparecerá en la pantalla.

c) Una vez visualice los datos objeto de la consulta, podrá imprimirlos en un documento sin valor de certificación, en el que no aparecerán datos catastrales protegidos.

Cuarto. Servicio de consulta y certificación electrónica para los titulares catastrales.

1. Los titulares catastrales podrán consultar por medios telemáticos los datos sobre los bienes inmuebles de su titularidad obrantes en la Base de Datos Nacional del Catastro, así como obtener un certificado telemático de los mismos. Los interesados podrán obtener un certificado acerca de la circunstancia de no figurar como titular catastral de bienes inmuebles.

2. La realización de consultas por los titulares catastrales y la obtención de certificados catastrales telemáticos, así como su desactivación, está sujeta a las siguientes condiciones previas:

a) El interesado que realice una consulta u obtenga un certificado catastral telemático deberá disponer de número de identificación fiscal (NIF). Dicho NIF debe constar en la descripción catastral de los bienes inmuebles de su titularidad incorporados a la Base de Datos Nacional del Catastro, salvo que solicite certificación acreditativa de no ser titular catastral de bienes inmuebles.

b) El interesado deberá cumplir los requisitos técnicos establecidos en el anexo I y disponer de un certificado de usuario X.509.v3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o por cualquier otra autoridad de certificación legalmente reconocida y admitida por la Dirección General del Catastro.

c) En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo técnico en la transmisión telemática de cualquier acceso, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del interesado por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

d) No se admitirán los accesos al servicio cuando el certificado de usuario utilizado haya perdido su vigencia o no coincida su titularidad con la identificación solicitada al usuario.

3. Para la utilización del servicio, el interesado se pondrá en comunicación con la Oficina Virtual del Catastro, a través de Internet, en la siguiente dirección: http://www.catastro.minhac.es, y procederá como sigue:

a) Elegirá la opción «titular catastral».

b) Seleccionará dentro de la opción «consulta y certificación» el tipo de certificado que solicita y cumplimentará los datos que correspondan en el formulario que aparecerá en la pantalla.

c) Una vez visualice los datos objeto de la consulta realizada, podrá ejecutar la orden de emitir el certificado.

d) La aplicación informática generará un documento con el contenido del certificado, la fecha de su expedición y un código electrónico que servirá para la comprobación de manera segura de su integridad y autenticidad.

4. Desde su expedición y durante el tiempo de su vigencia, el certificado emitido quedará a disposición del solicitante o de cualquier otra persona a quien éste entregue el código del certificado a efectos de su verificación.

5. Los certificados catastrales telemáticos podrán ser desactivados por sus solicitantes. A partir de dicho momento tales certificados no podrán ser comprobados por parte de terceros conforme a lo previsto en el apartado Séptimo. A tal fin deberán establecer comunicación con la Oficina Virtual del Catastro, a través de Internet, en la siguiente dirección: http://www.catastro.minhac.es, y proceder como sigue:

a) Seleccionar la opción «titular catastral».

b) Entrar en la opción «modificar el estado de los certificados». Se visualizarán todos los certificados emitidos por el titular, o alguno de ellos, tecleando el código electrónico de verificación.

c) Ejecutar la opción «Estado: activo/inactivo. Modificar estado».

6. Los interesados no podrán desactivar el acceso a certificados catastrales telemáticos emitidos por otros usuarios legalmente autorizados por la Dirección General del Catastro.

Quinto. Servicio de consulta y certificación electrónica para las Administraciones e Instituciones Públicas.

1. Los órganos de las Administraciones e Instituciones Públicas a que se refiere el apartado Dos de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrán consultar y obtener certificados por medios telemáticos de los datos de los bienes inmuebles obrantes en la Base de Datos Nacional del Catastro, previa autorización de la Dirección General del Catastro, con las limitaciones que en la misma se señalen.

2. Para obtener la autorización de acceso al servicio, los órganos competentes de las citadas Administraciones o Instituciones Públicas deberán dirigir una solicitud, en el impreso que se determine, a la Gerencia o Subgerencia del Catastro correspondiente a su ámbito territorial, o directamente a la Dirección General del Catastro cuando tengan competencia de ámbito nacional, en la que deberán reflejar los siguientes datos:

a) Datos a los que se solicita el acceso.

b) Ámbito territorial de la competencia del órgano solicitante, con expresa mención de la norma que lo acredite.

c) Finalidad del acceso o accesos solicitados, con expresa mención de la norma que atribuya la competencia correspondiente al órgano solicitante o, en su caso, el convenio de delegación de competencias o de prestación de servicios en material catastral suscrito con la Dirección General del Catastro.

d) Identificación completa de las personas que van a acceder individualmente al servicio de consulta y certificación, con expresión de sus apellidos y nombre, NIF, lo que deberá acreditarse documentalmente, cargo que ejercen en la organización e información sobre su certificado de usuario X.509.v3, así como su dirección de correo electrónico.

La presentación de la solicitud supondrá la aceptación de las normas y condiciones reguladoras de los servicios cuyo acceso se solicita, y del compromiso de guardar el deber de secreto sobre los datos protegidos a que se tenga acceso, por parte de la Administración o Institución actuante y de las personas autorizadas en su nombre.

3. Las personas para las que se solicite el acceso en representación del órgano correspondiente deberán reunir los requisitos técnicos establecidos en el ANEXO 1 y disponer de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda o por cualquier otra autoridad de certificación legalmente reconocida y admitida por la Dirección General del Catastro.

En los casos excepcionales en que el órgano solicitante no disponga de certificados de usuario X 509.v3 de las personas para las que solicite el acceso, se podrá autorizar el acceso al servicio mediante claves de acceso (usuario/contraseña).

4. Una vez informada la solicitud de acceso por la Gerencia o Subgerencia del Catastro, la Dirección General del Catastro, una vez realizadas las comprobaciones necesarias, resolverá lo que resulte procedente y, en su caso, autorizará el acceso con las limitaciones necesarias para asegurar los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, comunicándolo al órgano solicitante. La Dirección General del Catastro generará un usuario a nombre de la Administración o Institución solicitante para cada una de las personas naturales que vayan a acceder al servicio, lo cual se les notificará personalmente, por cualquier medio que asegure su recepción.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, las Administraciones e Instituciones públicas deberán comunicar a la Dirección General del Catastro, tan pronto como deban producirse para evitar cualquier uso indebido de la autorización de acceso, las bajas del mencionado servicio de las personas previamente autorizadas.

6. Para acceder a los servicios de consulta y certificación el usuario se pondrá en comunicación con la Oficina Virtual del Catastro, a través de Internet, en la siguiente dirección: http://www.catastro.minhac.es, y procederá como sigue:

a) Elegirá la opción «usuario registrado».

b) Seleccionará dentro de la opción «consulta y certificación», el tipo de consulta o certificación que solicita y cumplimentará los datos que correspondan en el formulario que aparecerá en la pantalla.

c) Una vez visualice los datos objeto de la consulta realizada, podrá ejecutar la opción de emitir el certificado. En la petición del certificado se deberá identificar con suficiente claridad el trámite, expediente y procedimiento para el que se requiere.

d) La aplicación informática generará un documento con el contenido de la certificación, la fecha de expedición y un código electrónico de certificado que servirá para la comprobación de manera segura de su integridad y autenticidad, y que deberá incorporarse al expediente o a la documentación del procedimiento correspondiente.

7. Los certificados catastrales telemáticos obtenidos por las Administraciones e Instituciones Públicas sólo podrán utilizarse, para el ejercicio de sus competencias, en el procedimiento o expediente señalado en la solicitud. Desde su expedición y durante el tiempo de su vigencia el certificado emitido quedará a disposición del solicitante, o de los órganos de fiscalización y control para que puedan verificar el origen y autenticidad de los datos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Séptimo. 5 de la presente Resolución.

8. Las Administraciones e Instituciones Públicas que lo soliciten, y siempre que el volumen de datos a que deban tener acceso lo justifique, podrán realizar solicitudes de datos catastrales por lotes, en el formato definido a tal efecto por la Dirección General del Catastro, con los mismos requisitos de seguridad e integridad señalados en los apartados anteriores.

Sexto. Servicio de consulta y certificación para Notarías y Registros de la Propiedad.

1. Las Notarías y Registros de la Propiedad podrán consultar y obtener certificados por medios telemáticos, sin consentimiento del titular catastral, de los datos de los bienes inmuebles obrantes en la Base de Datos Nacional del Catastro, previa autorización de la Dirección General del Catastro, con las limitaciones que en la misma se señalen.

2. Para obtener la autorización de acceso al servicio, los titulares de las Notarías y Registros de la Propiedad deberán dirigir una solicitud, en el impreso que se determine, a la Gerencia o Subgerencia del Catastro correspondiente a su sede o demarcación territorial, en la que deberán reflejar los siguientes datos:

a) Datos a los que se solicita el acceso.

b) Los Registros de la Propiedad deberán indicar los municipios incluidos en el distrito registral de su sede, con expresa mención a la disposición que lo acredite.

c) Código de la Notaría (provincia, municipio de su sede y código de Notaría) o del Registro de la Propiedad (provincia y código de Registro de la Propiedad).

d) Identificación completa de las personas que van a acceder individualmente al servicio de consulta y certificación, con expresión de su NIF, apellidos y nombre, lo que deberá acreditarse documentalmente, puesto que desempeñan en el Registro de la Propiedad o Notaría correspondiente, información sobre el certificado electrónico de usuario X 509.v3 y dirección de correo electrónico.

La presentación de la solicitud supondrá la aceptación de las normas y condiciones reguladoras de los servicios cuyo acceso se solicita, y del compromiso de guardar el deber de secreto sobre los datos protegidos a que se tenga acceso, por parte de la Notaría o Registro de la propiedad actuante y de las personas autorizadas en su nombre.

3. Las personas para las que se solicite el acceso en representación del órgano correspondiente deberán reunir los requisitos técnicos establecidos en el ANEXO 1 y disponer de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda o por la autoridad de certificación regulada en los artículos 106 y siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, previo acuerdo con la Dirección General del Catastro en el que figurarán los requisitos de utilización, y manifestación de que desean utilizarlo como mecanismo de autentificación.

En los casos excepcionales en que el órgano solicitante no disponga de certificados de usuario X 509.v3 de las personas para las que solicite el acceso, se podrá autorizar el acceso al servicio mediante claves de acceso (usuario/contraseña).

4. Una vez informada la solicitud por la Gerencia o Subgerencia del Catastro, la Dirección General del Catastro, una vez realizadas las comprobaciones necesarias, resolverá lo que resulte procedente y, en su caso, autorizará el acceso con las limitaciones necesarias para asegurar los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, comunicándolo a la Notaría o Registro de la Propiedad solicitante. La Dirección General del Catastro generará un usuario a nombre de la Notaría o Registro de la Propiedad solicitante para cada una de las personas naturales que vayan a acceder al servicio, lo cual se les notificará personalmente por cualquier medio que asegure su recepción.

5. Los notarios y registradores de la propiedad deberán comunicar a la Dirección General del Catastro, tan pronto como deban producirse, para evitar cualquier uso indebido de la autorización de acceso, las bajas, traslados o vacantes de las personas autorizadas correspondientes a las Notarías y Registros de los que sean titulares o de los sustitutos.

6. Para acceder a los servicios de consulta y certificación los usuarios se pondrán en comunicación con la Oficina Virtual del Catastro, a través de Internet, en la siguiente dirección: http://www.catastro.minhac.es, y se procederá como sigue:

a) Elegir la opción «usuario registrado».

b) Seleccionar dentro de la opción «consulta y certificación», el tipo de consulta o certificación que se solicita y cumplimentar los datos que correspondan en el formulario que aparecerá en la pantalla.

c) Una vez visualizados los datos objeto de la consulta realizada se podrá ejecutar la opción de «emitir el certificado». En la petición del certificado se deberá identificar con la suficiente claridad el procedimiento, trámite o protocolo para el que se requiere.

d) La aplicación informática generará un documento con el contenido de la certificación, la fecha de expedición y un código electrónico de certificado que servirá para la comprobación de manera segura de su integridad y autenticidad, y que deberá incorporarse al expediente o a la documentación del procedimiento correspondiente.

7. Los certificados catastrales telemáticos obtenidos por las Notarías y Registros de la Propiedad sólo podrán utilizarse en cumplimiento y en ejecución de lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre la referencia catastral y, en general, para la identificación de fincas, en el procedimiento o expediente señalado en la solicitud. Desde su expedición y durante el tiempo de su vigencia el certificado emitido quedará a disposición del solicitante, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Séptimo. 5 de la presente Resolución.

Séptimo. Servicio de comprobación de certificados y consulta de accesos.

1. Los certificados catastrales telemáticos producirán idénticos efectos a los certificados expedidos por los órganos de la Dirección General del Catastro con la firma manuscrita, siempre y cuando se cumplan las condiciones de comprobación de los mismos establecidas en el apartado siguiente.

2. Todos podrán comprobar los certificados catastrales emitidos telemáticamente, siempre que dispongan del código electrónico de verificación del certificado, que no haya sido desactivado por quien lo solicitó y que no hayan transcurrido cuatro años desde su obtención.

3. A tal fin, la Dirección General del Catastro conservará los certificados telemáticos emitidos en un fichero seguro, que garantice su integridad, desde el momento de su expedición y durante el período señalado en el apartado anterior.

4. Para comprobar los certificados catastrales telemáticos será necesario entablar comunicación con la Oficina Virtual del Catastro, a través de Internet, en la siguiente dirección: http://www.catastro.minhac.es, y proceder del modo siguiente:

a) Elegir la opción «comprobación de certificados».

b) Teclear el código seguro de verificación del certificado que se desee comprobar, que figura en el documento expedido. En su caso, también deberá teclearse la información complementaria que se solicite para la adecuada comprobación.

c) Se podrá visualizar en pantalla el certificado telemático emitido con dicho código.

5. Los titulares catastrales que cumplan los requisitos del apartado Cuarto.2.b) de esta resolución podrán en todo momento conocer las consultas y certificados sobre los bienes inmuebles de su titularidad que se hayan realizado u obtenido por las Administraciones e Instituciones Públicas, Notarías o Registros de la Propiedad a través de la Oficina Virtual del Catastro. Las citadas entidades deberán justificar los accesos realizados siempre que así se solicite por el titular catastral o por la Dirección General del Catastro.

6. A efectos de lo dispuesto anteriormente, los titulares catastrales deberán ponerse en comunicación con la Oficina Virtual del Catastro y proceder del modo siguiente:

a) Elegir la opción «titular catastral».

b) Una vez seleccionada la opción de «visualizar certificados» se podrá consultar un certificado concreto tecleando su código electrónico de verificación, o bien acceder a la información sobre todos los certificados telemáticos emitidos, con código electrónico de verificación, fecha de emisión, órgano solicitante y finalidad del mismo, así como las consultas realizadas a los bienes inmuebles de su titularidad, con indicación del usuario que ha realizado la consulta, fecha y finalidad.

Disposición adicional.

La Dirección General del Catastro incorporará progresivamente al sistema de certificación electrónica regulado en la presente Resolución las diferentes clases de certificados catastrales, incluyendo la certificación catastral descriptiva y gráfica, en la medida que se consideren necesarios para facilitar el acceso de los ciudadanos, Administraciones e Instituciones, a la información catastral.

Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de abril de 2003.–El Director general, Jesús Salvador Miranda Hita.

ANEXO I

El interesado deberá disponer de alguno de los siguientes navegadores sobre las plataformas de sistemas operativos que se indican:

Navegador Netscape Navigator versión 6.0 o posterior, que actúe sobre un Sistema Operativo de, al menos, 32 bits.

Navegador Microsoft Internet Explorer versión 4 o posterior sobre Windows 98, Windows NT, Windows ME, Windows 2000, Windows XP.

La configuración del navegador deberá permitir la ejecución de javascript y almacenar cookies.

En el navegador deberá haberse instalado correctamente el certificado raíz de la entidad emisora.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/04/2003
  • Fecha de publicación: 14/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/2003
  • Fecha de derogación: 09/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 24 de noviembre de 2008 (Ref. BOE-A-2008-19825).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 50.3.c) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
    • arts. 9 y 13.1 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1996-4594).
Materias
  • Catastro Inmobiliario
  • Certificados telemáticos
  • Dirección General del Catastro
  • Internet
  • Programas informáticos

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