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Documento BOE-A-2004-10374

Acuerdo entre el Reino de España y la República Federal de Yugoslavia para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho ad referéndum en Madrid el 25 de junio de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 4 de junio de 2004, páginas 20490 a 20493 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2004-10374
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/06/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE YUGOSLAVIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República Federal de Yugoslavia, en adelante denominados "las Partes Contratantes", Deseando intensificar la cooperación económica entre los dos países, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y protección recíproca de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo, Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por "inversión" se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares ;

b) participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil ;

c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otra prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión ;

d) derechos en el campo de la propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio ;

e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier persona jurídica o entidad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

2. Por "inversor" se entenderá:

a) toda persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante ;

b) toda persona jurídica u otra entidad constituida o debidamente organizada de otro modo de conformidad con la legislación de una Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante.

3. Por "rentas" se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

4. Por "territorio" se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional y sus leyes nacionales respectivas.

ARTÍCULO 2

Promoción y admisión de inversiones

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores y otras personas cualificadas, con independencia de su nacionalidad.

3. Cada Parte Contratante se esforzará por facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la entrada, permanencia y trabajo en su territorio de los nacionales de la otra Parte Contratante y del personal empleado por los inversores de la otra Parte Contratante con el fin de desarrollar actividades relacionadas con inversiones.

ARTÍCULO 3

Protección

1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones.

Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Tratamiento nacional y de nación más favorecida

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para el inversor interesado.

2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para el inversor interesado.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, unión económica o unión monetaria u otros acuerdos internacionales similares, incluidas otras formas de organización económica regional, futuras o ya existentes, o

b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.

ARTÍCULO 5

Expropiación

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas "expropiación"), salvo por causa de interés público, con arreglo a los debidos procedimientos legales, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o de que la inminencia de la expropiación, si esto ocurriera antes, se anunciaran públicamente (en lo sucesivo denominada "fecha de tasación").

3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación.

La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 6

Compensación por pérdidas

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esa Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última Parte Contratante ; o

b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última Parte Contratante, sin que lo exigiera la necesidad de la situación, esta última Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que, en cualquier caso, será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.

ARTÍCULO 7

Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones.

Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión ; b) las rentas de la inversión, con arreglo a la definición del artículo 1 ;

c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión ; d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6 ;

e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión ;

f) los ingresos no gastados y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión ;

g) los pagos derivados de la solución de una controversia en virtud de los artículos 10 y 11.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.

ARTÍCULO 8

Aplicación de otras disposiciones

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales vigentes en la fecha de su firma en relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial.

ARTÍCULO 9

Subrogación

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado y el derecho de la primera Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

ARTÍCULO 10

Solución de controversias entre las Partes Contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente del tribunal a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias.

Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto a la ley, las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de los principios generalmente admitidos de derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral, los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

ARTÍCULO 11

Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante

1. Las controversias que puedan surgir entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante con respecto a una inversión, en virtud del presente Acuerdo, serán notificadas por el inversor, en forma escrita, a la segunda Parte Contratante. En la medida de lo posible, las Partes Contratantes interesadas se esforzarán por resolver dichas controversias amistosamente mediante la negociación.

2. Si estas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1, podrán someterse, a elección del inversor:

- al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión ; o

- a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) ; o

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del "Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser Partes Contratantes en dicho Convenio.

3. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley y las normas y los principios generalmente admitidos de derecho internacional que correspondan.

4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

ARTÍCULO 12

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas tanto antes como después de su entrada en vigor por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 13

Entrada en vigor, duración y extinción

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de los acuerdos internacionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Posteriormente seguirá en vigor a menos que sea denunciado por escrito por cualquiera de las Partes Contratantes doce meses antes de su expiración. Tras la expiración del período inicial de diez años, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación por escrito con doce meses de antelación a la otra Parte Contratante.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de extinción del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 12 seguirán surtiendo efecto por otro período de diez años a partir de dicha fecha de extinción.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid, el 25 de junio de 2002, en español, serbio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España, "ad referéndum" Por la República Federal de Yugoslavia,

Juan Costa Climent, Miroljub Labus,

Secretario de Estado de Comercio y Turismo Viceprimer Ministro y Ministro de Relaciones Económicas Internacionales

NOTA VERBAL

La Embajada de la República Federal de Yugoslavia saluda muy atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores de España y tiene el honor de informarle que, con la aprobación y proclamación por el Parlamento de la República Federal de Yugoslavia, el día 4 de febrero de 2003, de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro, previamente aprobada por el Parlamento de la República de Serbia, el 27 de enero de 2003, y el Parlamento de la República de Montenegro, el 29 de enero de 2003, el nombre del estado de la República Federal de Yugoslavia ha sido cambiado en el de "Serbia y Montenegro".

La Embajada de la República Federal de Yugoslavia aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores de España el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 5 de febrero de 2003.

Ministerio de Asuntos Exteriores Servicios de Protocolo

El presente Acuerdo entró en vigor el 31 de marzo de 2004, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose el cumplimiento de sus requisitos internos, según se establece en su artículo 13.1.

Por Nota Verbal 37-1/03, de 5 de febrero de 2003, que se publica adjunta al Acuerdo, la Embajada de la República Federal de Yugoslavia informaba del cambio de nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia por el de "Serbia y Montenegro".

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de mayo de 2004.-El Secretario General Técnico, Ignacio Matellanes Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/06/2002
  • Fecha de publicación: 04/06/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2004
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de mayo de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la vigencia para las relaciones con la República de Montenegro, con efectos desde el 3 de junio de 2006, por Canje de Notas de 19 de mayo y 11 de junio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12484).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Inversiones extranjeras
  • República Federativa de Yugoslavia

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