Visto el fallo de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 30/2004 seguido por la demanda del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores contra la empresa Telefónica de España, S.A.U., Comité Intercentros, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Telefonía Sindical, Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones, Confederación General de Trabajo, Sindicatos y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo.
Y teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero: En el Boletín Oficial del Estado de 16 de octubre de 2003 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de julio de 2003, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo de la empresa Telefónica de España, S.A.U.
Fundamentos de Derecho
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de mayo de 2004 recaída en el procedimiento n.º 30/2004 relativa al Convenio Colectivo de la empresa Telefónica de España, S.A.U.
Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 5 de julio de 2004.–El Director General, Esteban Rodríguez Vera.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
Número procedimiento: 00030/2004.
Índice de sentencia:
Contenido sentencia:
Demandante: Alternativa Sindical de Trabajadores.
Demandados: Telefónica de España, S.A.U.; Comité Intercentros, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Telefónica Sindical, Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones, Confederación General del Trabajo, Sindicatos, Ministerio Fiscal y otros.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.
Sentencia número 40/04
Excmo. Sr. Presidente D. José Joaquín Jiménez Sánchez.
Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique Feliz de No Alonso-Misol y D. Daniel Basterra Montserrat.
Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional, compuesta por los Magistrados citados, las presentes actuaciones de demanda número 30/2004, en materia de impugnación de Convenio Colectivo, promovida por D. Francisco Torres Quero, en su calidad de Secretario General y en nombre y representación del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores, contra Telefónica de España, S.A.U.; Comité Intercentros, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Telefónica Sindical, Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones, Confederación General del Trabajo, Sindicatos y Candidaturas a Miembros de los Comités de Empresa, Confederación Intersindical Gallega, Candidatura Unitaria de Izquierda Sindical en Telefónica, Lanfile Abertzaleen Batzorleak, Euzko Langilleen Aldartusuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos en Telefónica, Sindicato de Titulados Superiores de Telefónica, Grupo de Trabajadores de Telefónica y Sindicato en Construcción, y actuando en calidad de parte el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español, ha dictado la siguiente sentencia, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes de hecho
Con fecha 10 de febrero de 2004 se presentó demanda en materia de impugnación de Convenio Colectivo, promovida por el sindicato precitado, contra las antedichas entidades.
Proveída tal demanda con fechas 10, 18 y 27 de febrero de 2004 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 13 de mayo de 2004 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, personándose el Ministerio Fiscal en calidad de parte.
Tras subsanarse concretos problemas en relación con los domicilios de determinadas partes codemandadas, en fecha 14 de abril de 2004 se dejó sin efecto el antedicho señalamiento, se nombró nuevo Magistrado-Ponente y se señaló como nueva fecha para los actos de conciliación y juicio la del día 20 de mayo de 2004.
En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes hechos probado:
1. Constituido, inscrito y registrado el sindicato Alernativa Sindical de Trabajadores, en siglas AST –sindicato anteriormente denominado Trabajadores Afectados por el Fondo de Pensiones, en siglas TAFP–, en las últimas elecciones sindicales celebradas en el seno de la empresa codemandada, Telefónica de España, S.A.U., en siglas TESAU, obtuvo un total de cincuenta y cuatro miembros de los setecientos treinta y dos existentes en once de los cincuenta y dos Comités de empresa existentes –Uno por provincia, más los correspondientes a las Ciudades de Ceuta y Melilla–, según la siguiente distribución:
Comité de | Miembros | Por AST |
---|---|---|
Almería. | 9 | 3 |
Barcelona. | 31 | 12 |
Córdoba. | 13 | 5 |
Girona. | 13 | 1 |
Granada. | 13 | 3 |
Guipúzcoa. | 17 | 4 |
Madrid. | 45 | 21 |
Sevilla. | 25 | 1 |
Tarragona. | 13 | 2 |
Teruel. | 9 | 1 |
Valladolid. | 17 | 1 |
2. De los trece miembros que integran el Comité Intercentros en la citada mercantil, uno lo es por AST.
1. Con fecha 5 de julio de 1991 se dio, convencionalmente y por TESAU y su Comité Intercentros, una nueva redacción al artículo 265 –referente a los derechos de los Delegados sindicales provinciales y estatales– de la Normativa Laboral de Telefónica de España, S.A., antecedente de la actual TESAU.
Dicha redacción fue objeto de litigio colectivo, recayendo sentencia desestimatoria de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 13 de octubre de 1992.
Dicha sentencia de instancia fue casada y anulada por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1995 –al efecto de interés, véase su fundamento de derecho tercero–, en el sentido de declarar nula la redacción que del artículo 265 de la mencionada Normativa Laboral se había dado convencionalmente en la indicada fecha de 5 de julio de 1991.
2. La redacción que al artículo 265 de la Normativa Laboral se le dio en 5 de julio de 1991 es del siguiente tenor literal:
«Podrán organizar para sus afiliados, durante la jornada laboral, asambleas siempre que la racional prestación del servicio lo permita, con una duración máxima de 20 minutos cada una, y ello con independencia de las asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto, los afiliados a los sindicatos más representativos dispondrán de 20 horas anuales remuneradas.
El 20 por 100 del monto total anual de estas horas conformará una bolsa que será administrada por los órganos de dirección del sindicato, que se distribuirán en cupos de 40 horas como mínimo, debiéndose comunicar a la Dirección de la empresa con una antelación, al menos, de dos meses. Se entenderán a estos efectos por afiliados los cotizantes por la nómina a 31 de diciembre de cada año.
Aquellos trabajadores a los que durante el año se les ceda como mínimo 11 cupos de 80 horas, y siempre que estén en uso de la bolsa de horas, tendrán los mismos derechos y garantías que los Delegados sindicales provinciales, excepto en lo relativo al crédito mensual de horas retribuidas.
La empresa dará entrada en sus planes de formación a las necesidades formativas de los sindicatos más representativos, en línea con los criterios establecidos para dichos planes.»
1. Ante tal estado de cosas, con fecha 16 de noviembre de 1995 TESAU y su Comité Intercentros dieron una segunda nueva redacción al citado artículo 265.
Dicha segunda nueva redacción fue declarada nula por la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998 de esta Sala de lo social de la Audiencia Nacional.
Tal sentencia de 1998 acabada de mencionar fue confirmada por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 1999.
2. La redacción que al artículo 265 de la Normativa Laboral se le dio en 16 de noviembre de 1995 es del siguiente tenor literal:
«Que con objeto de poner fin a la situación producida por la anulación por sentencia del artículo 265 de la Normativa Laboral y con el ánimo de recuperar unos derechos pactados en Convenio Colectivo, ambas partes acuerdan:
Primero.
Una nueva redacción del citado artículo, que queda establecido de la siguiente forma:
«1.º Con el fin primordial de canalizar la información del Comité Intercentros, los sindicatos con representación en dicho Comité Intercentros podrán organizar para sus afiliados y durante la jornada laboral asambleas, siempre que la racional prestación del servicio lo permita, con una duración máxima de 30 minutos cada una, y ello con independencia de las asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto, los afiliados a los sindicatos con representación en el Comité Intercentros dispondrán de 12 horas anuales remuneradas.
2.º El 33 por 100 del monto total de estas horas conformará una bolsa que será administrada por los órganos de dirección de los sindicatos anteriormente referenciados, que se distribuirán preferentemente en cupos de 40 horas como mínimo, comunicándose a la Dirección de la empresa con una antelación de, al menos, un mes, para favorecer la organización racional del trabajo. Se entenderán a estos efectos por afiliados los cotizantes por nómina al 31 de diciembre del año anterior.
Aquellos trabajadores a los que durante el año se les ceda como mínimo once cupos de 80 horas, y siempre que estén en uso de la bolsa de horas, tendrán los mismos derechos y garantías que los Delegados sindicales provinciales, excepto en los relativo al crédito mensual de horas retribuidas.
3.º La empresa dará entrada en sus planes de formación a las necesidades formativas de los sindicatos con presencia en el Comité Intercentros, en línea con los criterios establecidos para dichos planes.»
Segundo.
La fecha de efectividad de este acuerdo será el 1 de enero de 1996. No obstante, durante los meses de noviembre y diciembre de 1995 se dispondrá de la parte proporcional de los derechos reconocidos, teniendo en cuenta la afiliación existente a 31-12-94.
Tercero.
Trasladar este acuerdo a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo 1993-1995, para su ratificación.
Cuarto.
Incorporar este acuerdo al próximo Convenio Colectivo que se suscribe en Telefónica de España, S.A., ya la Normativa Laboral, en sustitución del anterior artículo 265.»
1. Mediante Resolución de 19 de noviembre de 1999 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso la inscripción, registro y publicación –que tuvo lugar en el B.O.E. de 10 de diciembre de 1999– del Convenio Colectivo para 1999-2000 de Telefónica de España, S.A., en cuya cláusula 11.6 se daba una tercera nueva redacción al reiterado artículo 265 de la Normativa Laboral.
2. Dicha cláusula 11 –intitulada como derechos de información y participación de la representación de los trabajadores–, en su punto 6 –epigrafiado como derechos sindicales–, tuvo la siguiente redacción:
«El texto del artículo 265 de la Normativa Laboral quedará redactado de la forma siguiente:
"Con el fin primordial de canalizar la información a sus respectivos afiliados, los sindicatos con representación en los Comités de Empresa podrán organizar asambleas para sus afiliados y durante la jornada laboral, siempre que la racional prestación del servicio lo permita, con una duración máxima de 30 minutos cada una, y ello con independencia de las asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto, los afiliados a dichos sindicatos dispondrán de 12 horas anuales remuneradas.
El 50 por 100 del monto total de esas horas conformará una bolsa que será administrada por los órganos de dirección de los sindicatos anteriormente referenciados, que se distribuirán preferentemente en cupos de 40 horas como mínimo, comunicándose a la Dirección de la empresa con una antelación de, al menos, un mes, para favorecer la organización racional del trabajo. Se entenderán a estos efectos por afiliados los cotizantes por nómina al 31 de diciembre del año anterior.
La determinación de las horas y su distribución se realizará anualmente en el mes de enero, en función de la afiliación que resulte para cada sindicato a 31 de diciembre del año anterior.
Situación transitoria:
a) El presente Acuerdo entrará en vigor el 1-7-99 y sustituye al Acuerdo de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo 93-95 de fecha 16-11-95, por lo que, respecto al año 1999, el número máximo de horas disponibles estará en proporción al tiempo que medie entre la fecha mencionada y el 31 de diciembre, es decir, 6 por afiliado.
b) Aquellos sindicatos cuyos afiliados no coticen en nómina y, en consecuencia, no puedan hacer efectivo este Acuerdo dispondrán de un plazo de tres meses para su adaptación al contenido del mismo, finalizado el cual se ajustará el número de horas disponibles en 1999, sin perjuicio de que puedan comenzar a utilizarlas con los efectos previstos y que las disfrutadas en exceso serán descontadas de las disponibles para el año 2000.
c) Dado que la validez del Acuerdo de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo de 16-11-95 al que este Acuerdo sustituye está pendiente de la resolución del Tribunal Supremo a los recursos de casación presentados contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 1998, el presente Acuerdo quedará sin efecto en el supuesto de que la sentencia que se dicte fuese estimatoria de los mencionados recursos".»
3. No consta que dicha tercera nueva redacción –que fue apliclada a partir de conocerse la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 1999, confirmatoria de la de 25 de septiembre de 1998 de esta Sala Nacional, en tanto declaratoria de nulidad de la redacción dada al artículo 265 de la Normativa Laboral mediante el mencionado Acuerdo de 16 de noviembre de 1995– fuera objeto de impugnación judicial.
4. No consta –y de hecho no parece que así sucediera– que dicho artículo 265 de la Normativa Laboral fuera objeto de modificación alguna durante la vigencia del Convenio Colectivo para los años 2001 y 2002.
1. Mediante Resolución de 31 de julio de 2003 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso la inscripción, registro y publicación –que tuvo lugar en el B.O.E. de 16 de octubre de 2003– del Convenio Colectivo para 2003-2005 de Telefónica de España, S.A.U., suscrito en 23 de iguales mes y año por la mencionada entidad mercantil y su Comité Intercentros, en cuya cláusula 13.8 se dio una cuarta nueva redacción al repetido artículo 265 de la Normativa Laboral, siendo ésta la que es objeto del presente litigio colectivo.
2. La redacción que del artículo 265 de la Normativa Laboral se recogió en la cláusula 13 –sobre derechos de información y participación de la representación de los trabajadores–, punto número 8 –sobre el artículo 265 de la normativa laboral–, del Convenio Colectivo acabado de citar es del siguiente tenor literal:
«Con objeto de dotar de estabilidad e interlocución a los sindicatos, durante un período que coincida con la duración del mandato electoral, el artículo 265 de la Normativa Laboral, modificado por la cláusula 11.6, Derechos sindicales del Convenio Colectivo 1999-2000, quedará redactado de la forma siguiente:
"Con el fin de canalizar la información a sus respectivos afiliados, los sindicatos con representación en los Comités de Empresa podrán organizar asambleas para sus afiliados durante la jornada laboral, siempre que la racional prestación del servicio lo permita, con una duración máxima de 30 minutos cada una, y ello con independencia de las asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto, los afiliados a dichos sindicatos dispondrán de hasta un máximo de 10 horas anuales.
El 40 por 100 del monto total de estas horas conformará una bolsa que será administrada por los órganos de dirección de los sindicatos anteriormente referenciados, que se distribuirán preferentemente en cupos de 40 horas como mínimo, comunicándose a la Dirección de la Empresa con una antelación de, al menos, un mes, para favorecer la organización racional del trabajo.
Otro 20 por 100 del monto total de estas horas se transformará en Delegados sindicales estatales, cuyo número será el resultado de dividir las horas correspondientes a ese 20 por 100 por la jornada anual. Estos Delegados serán administrados por los órganos de dirección de los sindicatos referidos.
Se entenderán a estos efectos por afiliados los cotizantes por nómina al 31 de diciembre del año anterior.
La determinación de las horas y su distribución se realizará cada cuatro años, posteriormente a la celebración de las elecciones sindicales. En caso de adelanto de dichas elecciones se ajustará la bolsa de horas en la misma medida.
En el caso de que algún sindicato de los que reúnen los requisitos contemplados tuviera un aumento significativo de la afiliación que le pudiera suponer un nuevo Delegado sindical estatal, le será reconocido a partir del mes de enero siguiente a la constatación de tal circunstancia.
Aquellos sindicatos cuyos afiliados no coticen en nómina y, en consecuencia, no puedan hacer efectivo este acuerdo, dispondrán de un plazo de tres meses para su adaptación al contenido del mismo.
Aquellos trabajadores a los que durante el año se les ceda como mínimo once cupos de 80 horas, o superior, y siempre que estén en uso de la bolsa de horas, tendrán los mismos derechos y garantías que los Delegados sindicales provinciales, excepto en lo relativo al crédito mensual de horas retribuidas».»
1. No consta acreditado que el sindicato AST hiciera uso, por sí o por medio de sus afiliados y representantes, de las asambleas susceptibles de convocatoria al amparo de cualquiera de las redacciones antedichas del artículo 265 de la Normativa Laboral.
2. No consta acreditado que, con base en las citadas redacciones sucesivas del artículo 265 de la Normativa Laboral, a empleados de la mercantil codemandada que sean afiliados al sindicato AST se les haya reconocido cupo horario alguno de liberación desde el año 1995 y hasta la fecha.
Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido mencionados, directa, indirecta, expresa o tácitamente, en los ordinales anteriores.
A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes
Fundamentos de Derecho
1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril del 1995 se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son, además de producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes, fruto de los siguientes particulares:
1) el primero, de los incombatidos hechos alegados por AST, así como de los documentos 1 aportado por dicho sindicato y 8 por TESAU, que son coincidentes;
2) el segundo, de los incombatidos hechos alegados por AST, así como de los documentos siguientes:
a) número 2 de los aportados por AST, y
b) números 1 y 4 de los aportados por TESAU, en lo que concierne, respecto de este último, a la sentencia de 18 de enero de 1995 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo –está a tal documento grapada una copia de la sentencia de igual Sala de 23 de noviembre de 1993, relativa al artículo 263 de la Normativa Laboral–;
3) el tercero, de los incombatidos hechos alegados por AST, así como de los documentos siguientes:
a) números 3,4y5 de los aportados por AST, y
b) números2y3 de los aportados por TESAU;
4) el cuarto, de los incombatidos hechos alegados por AST, así como de los documentos siguientes:
a) número 6 de los aportados por AST, y
b) número 5 de los aportados por TESAU;
5) el quinto, de los incombatidos hechos alegados por AST, así como de los documentos siguientes:
a) número 3 de los aportados con la demanda por AST, y
b) número 6 de los aportados por TESAU; y
6) el sexto, de los incombatidos hechos alegados por AST, así como del documento número 7 de los aportados por TESAU.
2. No se ha tenido en cuenta el documento número 7 de los aportados por AST, al ser desconocido por todas las demás partes personadas en el juicio.
3. Por lo que respecta a los hechos tenidos por inacreditados –ordinal cuarto, puntos 3 y 4; y ordinal sexto, en sus dos puntos–, además de lo ya referenciado líneas arriba acerca de este último, se han puesto de manifiesto, bien a meros efectos aclaratorios –ordinal cuarto, puntos 3 y 4–, bien a los efectos de dirimir la alegación que el sindicato UGT efectuó acerca de la falta de legitimación activa del sindicato AST –ordinal sexto, en sus dos puntos–.
4. El ordinal séptimo es de estilo y a los meros efectos complementarios y de remisión a los documentos en su totalidad.
1. La inicial demanda actúa dos pretensiones, una principal, consistente en que se declare la nulidad de pleno derecho de la cláusula 13.8 del Convenio Colectivo para 2003-2005 de la mercantil codemandada, cláusula que da nueva redacción al artículo 265 de la Normativa Laboral de dicha empresa, con la consiguiente condena en ello de las partes codemandadas, y otra de carácter accesorio, a cuyo tenor la sindical actora solicita, tanto que a las partes codemandadas se les imponga una sanción pecuniaria o multa cuanto que a la empresa se la condene al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora.
2. A dicha demanda, a la que se adhirió la central sindical CGT, se opusieron por razones de fondo tanto la empresa cuanto los sindicatos comparecientes al acto del juicio oral, alegando, por ende, el sindicato UGT la falta de legitimación activa del sindicato actor AST.
3. Así planteadas las cosas y sin que proceda hacer planteamientos de oficio, procede en primer término despejar la cuestión relativa a la alegada falta de legitimación activa de AST, para, en su caso, pasar a hacer lo propio con lo relativo a la pretensión principal de la demanda, dejando, en cualquier supuesto, para el final lo referente a la pretensión accesoria de la demanda.
1. En lo que se refiere a la falta de legitimación activa de AST alegada por UGT, no compartida en sus alegatos por las demás partes codemandadas comparecientes y expresamente combatida por el sindicato CCOO –que estimó que AST sí tiene legitimación activa–, procede, sin la menor duda, desestimarla.
En efecto, así ya lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de mayo de 1991, según la cual:
«Segundo:... al admitir en el art. 162.l.a) (hoy artículo 163) del texto articulado la legitimación de los sindicatos en la impugnación de los Convenios, no hace otra cosa que incorporar a las Leyes procesales lo que ya estaba admitido antes de su vigencia como consecuencia de lo establecido en el art. 2 y concordantes de la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, sobre Libertad Sindical, que desarrolla el art. 28.1 de la Constitución, normas que vienen a reconocer a los sindicatos, sentencias del Tribunal Constitucional 51/82 y 37/83, una representación institucional de los trabajadores. No puede así cuestionarse la legitimación del sindicato demandante, de implantación mayoritaria en la empresa, según se reconoce en la sentencia recurrida, para promover la reclamación de impugnación del Convenio que entiende discrimina injustamente a un grupo de trabajadores...
Tercero:... En efecto, la legitimación activa del sindicato demandante resulta no de si fue parte o no en la negociación del Convenio, sino a tenor del art. 162.l.a) del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de su condición de órgano de representación de los trabajadores interesados en dicha impugnación, legitimación que tiene el fundamento y origen antes expuesto, por lo que al admitirla no se infringen los arts. 88, 89 y 90 del Estatuto de los Trabajadores, no infringiendo tampoco el art. 136 del anterior texto refundido, por las razones también expuestas. La no infracción del art. 162.2 por supuesta falta de intervención de la referida Asociación de Trabajadores Independientes deriva de que no fue parte en la negociación del Convenio, concertado entre la empresa y el Comité.»
Como así sigue entendiéndolo en la más reciente de 20 de septiembre de 2002, en cuyo fundamento de derecho segundo, por lo que respecta a lo que aquí y ahora interesa destacar, se dice lo siguiente:
«Segundo.
Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se plantea ahora el presente recurso de casación por la Corporación Empresarial de Transporte de Viajeros en Autobús de la Región Asturiana «CAR», instrumentado en dos motivos, ambos amparados en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En el primero de ellos se denuncia como infringido el artículo 163.1.a) de la LPL, en relación con los artículos 62, 63, 82, 87, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores. Entiende la Corporación recurrente que los demandantes carecen de legitimación activa para sostener la pretensión de nulidad de una disposición del Convenio, argumentando, en síntesis, que no cabe escindir su condición de representantes de los trabajadores, Delegados de Personal en sus correspondientes empresas, de la representación sindical que su pertenencia al sindicato Comisiones Obreras lleva ínsita, desde el momento en que sus escaños de representantes unitarios los obtuvieron en candidaturas del referido sindicato, firmante del pacto colectivo. De esta forma, no es posible, aduce el recurrente, ratificar con su firma un Convenio Colectivo para después proceder a su impugnación. Tal forma de actuar procesal aparece incompatible con el artículo 163.1.a) de la LPL que se dice infringido en la sentencia recurrida, que rechazó esta misma pretensión.
Sin embargo, no cabe compartir las argumentaciones de la Confederación recurrente y el motivo debe desestimarse por las siguientes razones:
1. Porque, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, la legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo, cuando se trata de ilegalidad del mismo, corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas [número 1.a) del referido artículo 163 de la LPL] y nada parece oponerse a que el mismo sujeto de derechos esté habilitado legalmente para firmar el Convenio y para impugnar aquel o aquellos aspectos que puedan ser contrarios a la Constituciónoa la Ley, teniendo en cuenta la amplitud de los términos en que está redactado el precepto, respecto del que no cabe hacer una interpretación restrictiva conducente a una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. [...]
3. Porque en cualquier caso, esta Sala ha tenido ocasión de decir en sentencias como la de 22-5-2001, recurso número 1.995/2000, resolviendo el problema de si la misma persona que firma un acuerdo puede impugnarlo, que «la respuesta en este punto tiene que ser afirmativa. En primer lugar, porque el ordenamiento reconoce la posibilidad de que la Administración revise sus propios actos –se trataba en este caso de un Convenio firmado por ella–, lo que comprende tanto la revisión propiamente administrativa como la potestad de instar la judicial (artículos 102 y 103 de la LRJ-PAC y en el caso del artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando el acuerdo ha sido firmado por la propia Administración estaríamos ante un régimen especial de impugnación judicial. Por otra parte, nuestro ordenamiento admite la impugnación del contrato por las partes, como se desprende del artículo 1.302 del Código Civil con las limitaciones que este artículo establece, que no resultan aquí aplicables, y esa impugnación por la propia parte es lo normal cuando se trata de vicios del consentimiento y procede también cuando están en juego normas imperativas no disponibles, sin perjuicio de las exigencias que se derivan de la buena fe en orden a los derechos disponibles».
En consecuencia, ninguna violación de los preceptos denunciados en este primer motivo del recurso produjo la sentencia recurrida, que rechazó acertadamente la excepción de falta de legitimación activa.»
Tal doctrina, dada la redacción de los preceptos procesales relativos a la legitimación para promover impugnaciones de Convenios Colectivos por ilegalidad, llega a afirmar –con lo que no puede más que estarse absoluta y totalmente de acuerdo– que la tiene un sindicato que no se halle legitimado para negociar el Convenio que luego impugna –sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1998–, como también la tiene para hacer lo propio –impugnar el Convenio– el sindicato cuyos afiliados –representación unitaria– hubieren participado en su negociación hasta el punto de firmarlo –sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1996–.
Doctrina la anteriormente transcrita –completada con la meramente referenciada en el párrafo anterior– de la que con claridad se infiere que un sindicato, en principio y por el mero hecho serlo y tener un interés legítimo en ello –artículo 24 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978–, está legalmente habilitado, procesal y causalmente, para impugnar un Convenio Colectivo o parte del mismo, con independencia de si llegó o no a firmarlo, ya que, por ende, prima un interés social superior –derivado, incluso, del propio tenor del artículo 7 de dicho texto constitucional, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985– consistente en conocer y aclarar si una norma convencional inserta en el ordenamiento jurídico es o no legal y constitucional.
2. En consecuencia, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa de AST propuesta y alegada por el también sindicato UGT, lo que permite entrar a conocer del fondo de la litis.
1. Pues bien, en lo referente a la cuestión de fondo suscitada en esta litis colectiva, esta Sala considera que debe estimar la inicial demanda en su pretensión principal y, consecuentemente, efectuar un tercer y nuevo pronunciamiento anulatorio de la redacción dada al artículo 265 de la Normativa Laboral de la mercantil codemandada por la cláusula 13.8 del Convenio Colectivo de la misma para los años 2003 a 2005.
2. En primer lugar, han de venir en apoyo de tal conclusión las sentencias que, en calidad de antecedentes directos e inmediatos de la presente litis, dictó la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en 18 de enero de 1995 y 11 de octubre de 1999 a propósito de las dos redacciones –ambas declaradas nulas– que de tal precepto 265 se hicieron, respectivamente, en 5 de julio de 1991 y en 16 de noviembre de 1995.
Así, en el fundamento de Derecho tercero –que es el que se ocupa de esta cuestión– de la sentencia de 18 de enero de 1995 se afirmaba lo siguiente:
«... hay que admitir que el art. 265 antes transcrito vulnera los preceptos constitucionales invocados en el recurso (art. 14 C.E. y 17.1 E.T.), pues no se trata de una desigualdad razonable entre sindicatos en función de su distinta representatividad, sino que se está en presencia de una discriminación que alcanza a los propios trabajadores de la empresa en función de su afiliación sindical, que provoca una inadmisible inducción para que se afilien a los sindicatos que les proporcionen mayores ventajas; conducta que encaja en la prohibición prevista en el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
En efecto, carece de justificación objetiva que se conceda solamente a los trabajadores afiliados a los sindicatos más representativos el derecho a participar en determinado número de asambleas al año de 20 minutos de duración dentro de la jornada laboral, disponiendo a tal efecto de 20 horas retribuidas al año. También carece de justificación razonable atribuir en exclusiva a los sindicatos más representativos la administración de la bolsa de dichas horas y la cesión de las mismas de unos trabajadores a otros. Y lo mismo cabe decir respecto de las ventajas que se conceden a los afiliados a tales sindicatos en materia de planes de formación.»
En similares términos se pronunció dicha Sala Cuarta cuando –en esta ocasión, para confirmar la sentencia de esta Sala Nacional, en vez de como en la anterior, que lo fue para casarla y estimar en lo que nos interesa ahora la demanda allí interpuesta–, en 11 de octubre de 1999, y en referencia a la segunda redacción novedosa del precepto 265 –la efectuada y pactada en 16 de noviembre de 1995–, argumentó del siguiente modo en su –primer, porque, sin duda por error, hay dos– tercer fundamento de derecho, para desestimar los recursos instados por la empresa y por el sindicato CCOO:
«Tercero.
Ambos recursos denuncian la infracción, por aplicación indebida de los art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. CCOO invoca también los art. 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores.
En redacción anterior, el artículo objeto de impugnación en la presente causa había sido declarado nulo por la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1995 (Recurso 4147/1992). En aquella versión, cuya nulidad es firme, el artículo 265 disponía: «Podrán organizar, para sus afiliados, durante la jornada laboral asambleas, siempre que la racional prestación del servicio lo permita, con una duración máxima de 20 minutos cada una, y ello con independencia de las asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto los afiliados a los Sindicatos más representativos dispondrán de 20 horas anuales remuneradas. El 20 por 100 del monto total anual de estas horas conformará una bolsa que será administrada por los órganos de dirección del Sindicato, que se distribuirán en cupos de 40 horas como mínimo, debiéndose comunicar a la Dirección de la Empresa con una antelación, al menos, de dos meses. Se entenderán, a estos efectos, por afiliados los cotizantes por nómina a 31 de diciembre de cada año. Aquellos trabajadores a los que durante el año se les ceda como mínimo once cupos de 80 horas, y siempre que estén en uso de la Bolsa de Horas, tendrán los mismos derechos y garantías que los Delegados Sindicales Provinciales, excepto en lo relativo al crédito mensual de horas retribuidas. La Empresa dará entrada en sus planes de formación a las necesidades formativas de los Sindicatos más representativos, en línea con los criterios establecidos para dichos planes». Declaró esta Sala que dicho precepto «vulnera los preceptos constitucionales invocados en el recurso, pues no se trata de una desigualdad razonable entre Sindicatos en función de su distinta representatividad, sino que se está en presencia de una discriminación que alcanza a los propios trabajadores de la empresa en función de su afiliación sindical, que provoca una inadmisible inducción para que se afilien a los Sindicatos que les proporcionan mayores ventajas; conducta que encaja en la prohibición prevista en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. En efecto, carece de justificación objetiva que se conceda solamente a los trabajadores afiliados a los Sindicatos más representativos el derecho a participar en determinado número de asambleas al año de 20 minutos de duración dentro de la jornada laboral, disponiendo a tal efecto de 20 horas retribuidas al año. También carece de justificación razonable atribuir en exclusiva a los Sindicatos más representativos la administración de la bolsa de dichas horas y la cesión de las mismas de unos trabajadores a otros. Y lo mismo cabe decir respecto de las ventajas que se conceden a los afiliados a tales Sindicatos en materia de planes de formación». Pues bien, como consecuencia de la sentencia antes referida, se pactó la nueva redacción que hoy se impugna y según la cual, «con el fin primordial de canalizar la información del Comité Intercentros, los Sindicatos con representación en dicho Comité Intercentros podrán organizar para sus afiliados y durante la jornada laboral asambleas, siempre que la racional prestación del servicio lo permita, con una duración máxima de 20 minutos cada una, y ello con independencia de las asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto, los afiliados a los sindicatos con representación en el Comité Intercentros dispondrán de 12 horas anuales remuneradas».
El examen comparado de ambos textos –el ya anulado por la anterior sentencia y el que ahora se impugna– evidencia que la única diferencia relevante entre uno y otro es que el derecho a asistir a asambleas durante la jornada de trabajo se concedía a los afiliados a los sindicatos más representativos en la anterior versión, y a los afiliados a los sindicatos con presencia en el Comité Intercentros, en el nuevo texto. Señala la sentencia recurrida que «se han cambiado las etiquetas, pero no los productos o sujetos» y que la referencia inicial a la información del Comité a los afiliados a los sindicatos que lo integran no es más que un intento de «cubrir el cambio con un ropaje de camuflaje, presuntamente amparado en los arts. 64 y 63 in fine del Estatuto de los Trabajadores». No acierta a comprenderse la denuncia que se formula por el sindicato recurrente de supuesta infracción de los artículos 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores. El primero, en la parte que se cita, autoriza la creación de Comités Intercentros, cuando así se acuerde por convenio colectivo. El segundo, regula las competencias de los comités de empresa. La sentencia recurrida no veta la posibilidad de constituir tales comités ni se opone a ninguna de las reglas de su funcionamiento. No puede apreciarse, por tanto, infracción respecto a aquellos dos preceptos. Tampoco se han infringido los artículos últimamente citados y cuya infracción denuncian ambos recurrentes, aunque ciertamente con pobre argumentación. Entienden que entre la primera y segunda versión del precepto existe una diferencia fundamental «el fin y la razón para la que ha sido concebido el último», así como la presunción de licitud de la causa reconocida en el art. 1.277 del Código Civil. Lo cierto es que se ha vuelto a conceder derecho a participar en asambleas durante la jornada de trabajo a sólo los trabajadores afiliados a determinados sindicatos, que vuelven a ser los más representativos en el seno de la empresa. Y tal proceder ya fue calificado por nuestra anterior sentencia como una «una discriminación que alcanza a los propios trabajadores de la empresa en función de su afiliación sindical, que provoca una inadmisible inducción para que se afilien a los Sindicatos que les proporcionan mayores ventajas, conducta que encaja en la prohibición prevista en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical». La sentencia recurrida no hizo otra cosa que mantener la doctrina de esta Sala en su anterior sentencia, declarando que la nueva versión mantiene los mismos criterios discriminatorios que se contenían en la anteriormente anulada.»
Como puede observarse, prácticamente y «mutatis mutandi» en lo accesorio –horas, porcentajes, bolsa horaria, etc....–, los mismos razonamientos esenciales que en tales sentencias de 1995 y 1999 del Tribunal Supremo se esgrimieron para declarar sendas nulidades de las redacciones anteriores de 1991 y 1995 del precepto 265 han de servir ahora para hacer lo propio con la cuarta redacción que al mismo se le ha dado en 23 de julio de 2003.
Y es que, en efecto, con la nueva redacción que aquí y ahora se enjuicia «... se ha vuelto a conceder derecho a participar en asambleas durante la jornada de trabajo a sólo los trabajadores afiliados a determinados sindicatos...», como señala la sentencia últimamente citada, «... proceder (que) ya fue calificado por nuestra anterior sentencia como una «una discriminación que alcanza a los propios trabajadores de la empresa en función de su afiliación sindical...» y «... conducta que encaja en la prohibición prevista en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical»».
El que en la primera redacción –la de 5 de julio de 1991, anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995– se confiriera tal derecho asambleario y sus concurrentes circunstancias horarias, de bolsa de tiempo, etc.... a los sindicatos más representativos; posteriormente, en la segunda redacción –la anulada por esta Sala mediante sentencia de 25 de septiembre de 1998, confirmada por la de la Sala Cuarta de 11 de octubre de 1999–, se hiciera lo propio en 16 de noviembre de 1995, pero referido a los sindicatos con presencia en el comité intercentros de la empresa codemandada; y ahora se haya hecho, con la redacción –aquí impugnada– de 23 de julio de 2003, respecto de los sindicatos con presencia en alguno de los cincuenta y dos comités de empresa; no cambia el dato básico, claramente desigualador de manera injustificada e irrazonable, de dar un inmotivado trato distinto a los trabajadores en función de su concreta situación sindical como afiliados a uno u otro sindicato, o como no afiliados a ninguno de ellos, o como afiliados a alguno pero sin abono de su cuota sindical mediante nómina.
Y ese trato desigualatorio injustificado se proyecta y concreta también en los propios sujetos sindicales, dado que se instituye un sistema según el cual el sindicato con presencia en algún o algunos comités de empresa accede al derecho asambleario –lo que siempre constituye una plataforma, al menos, de presencia activa, cuando no de claro privilegio de todo orden–, siéndole negado al sindicato que, por su menor respuesta electoral, carece de tal presencia en dichos órganos de representación legal, decantando a éstos y a sus miembros, en parte al menos y por ende, más hacia una tarea de potenciación de los sindicatos a los que pertenecen, que a su verdadera función general –artículos 61 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995– de representación de todos los trabajadores.
3. Aspecto el anteriormente señalado –el de concesión o no de asamblea y demás circunstancias horarias, de bolsa, retributivas, etc.... en función de cuántos afiliados a un sindicato coticen su cuota sindical mediante descuento en nómina–, por cierto, que también tiene un claro componente de ilegalidad, por constituir una evidente distorsión del contenido del artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985, en relación con el artículo 18.2 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, en tanto recogedor del derecho a la intimidad personal.
En efecto, tal precepto orgánico establece una triple relación entre la empresa –que descuenta de su nómina la cuota sindical al trabajador afiliado–, el sindicato –que así se lo solicita a la empresa que lo haga y le transfiera la cotización– y el trabajador –que abona su cuota a su sindicato a través de la nómina que le paga su empresa–, a cuyo fin –que no es otro que el descuento y la transferencia económica–, qué duda cabe, la primera debe conocer la concreta afiliación del trabajador.
Pero ni el abono de la cuota sindical mediante descuento en nómina es obligatorio para el trabajador –quien, por definición («... siempre...» dice la Ley) ha de prestar su previa conformidad–, ni la finalidad para la que el dato de afiliación se da a la empresa es otro que la de realizar tal tarea recaudatoria a favor del sindicato.
Ello implica, por un lado, que a un sindicato, presente o no en cualquier órgano de representación de los trabajadores, no se le pueden conceder o retirar derechos, o imponer o desvincular obligaciones con base en que su nivel de afiliación quede acreditado por el número de trabajadores que, afiliados al mismo, le abonen la cuota sindical mediante descuento en nómina –y, además; sólo mediante este sistema, sin admisión de otro/s, alternativo/s–, pues tal descuento no constituye legalmente un derecho del sindicato exigible a sus afiliados, sino una modalidad de pago de la cuota que cada trabajador y su sindicato pueden acordar y solicitar de la empresa.
Como también implica, por otro lado, que, en el caso de que se use tal sistema de abono de la cuota sindical, la finalidad exclusiva para la que sindicato y trabajador ponen en conocimiento de la empresa el dato afiliativo no es otra que la realización de dicho abono, de manera tal que ni la empresa ni el sindicato tienen derecho alguno a usar el dato afiliativo, que pertenece a la intimidad ideológica de cada trabajador, para finalidades y usos diferentes –aparte el de concesión de audiencia en materia sancionadora–, como así lo pusieron de manifiesto, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 11/98, de 13 de enero, y 87/98, de 21 de abril.
La primera de dichas sentencias constitucionales, que estimó la violación del artículo 18.2 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 y que fue reiterada argumentalmente en la segunda citada, ya dejó sentado, en el cuarto párrafo de su cuarto fundamento de derecho, lo siguiente:
«... la afiliación del trabajador recurrente a determinado Sindicato, se facilitó con la única y exclusiva finalidad lícita de que la Empresa descontara de la retribución la cuota sindical y la transfiriera al Sindicato, de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 L.O.L.S. Sin embargo, el dato fue objeto de tratamiento automatizado y se hizo uso de la correspondiente clave informática para un propósito radicalmente distinto...».
Así lo contempla y en igual sentido argumental se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1998, al decir que «... parece claro que ningún ataque al derecho de libertad sindical se produce cuando la cláusula paccionada establece, a título voluntario y no obligacional, el pago de una cuota sindical por aquellos trabajadores que «comuniquen a la empresa su voluntad por escrito», con la finalidad de que el empleador proceda a su descuento...».
En la presente ocasión, sin que conste siquiera qué voluntad concreta podrían haber emitido, de preguntárseles –que tampoco consta que se hiciera–, cada uno de los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa y que abonan su cuotas por la modalidad a que se refiere el artículo 11.2 precitado, se utilizó tal dato, bien que de manera global –lo que no excluye, ni mucho menos, un recuento persona a persona para su correcta cuantificación, sobre todo si puesta en duda por alguna organización de las interesadas–, para un uso diferente del adecuado legalmente, cual es conocer la respuesta sindical a los efectos de conferir y «repartir» los derechos recogidos en el artículo 265 de la Normativa Laboral de la entidad empresarial codemandada, constituyendo esto una nueva causa, bien que concatenada con la anterior, de nulidad, de dicho precepto convencional de 23 de julio de 2003.
4. Para terminar la argumentación referente a la cuestión de fondo de esta litis, se hace preciso señalar que, al contrario de lo que razonaron la empresa y los sindicatos con ella codemandados y que se opusieron a la demanda, los artículos 8,9y 10 de la repetida Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985 no constituyen base legal alguna para la existencia jurídicamente válida del precepto 265 impugnado.
Y ello es así puesto que, si –como dicen las sentencias de 18 de enero de 1995 y 11 de octubre de 1999, es decir, las mismas que previamente anularon las dos redacciones precedentes del precepto 265– no se puede limitar por convenio colectivo el derecho a reunirse en asamblea dentro de la jornada laboral –con, además, circunstancias claramente beneficiosas y privilegiadas– sólo a los afiliados a los sindicatos con presencia en el comité intercentros o a los sindicatos más representativos, tampoco tal limitación cabe que sea válida si queda referida sólo a los afiliados de los sindicatos con presencia en los comités provinciales, ceutí y melillense de empresa –con, también además, iguales o similares circunstancias beneficiosas y de privilegio–, pues, si no caben tales convenciones primeramente citadas dentro de las previsiones del artículo 8.2 de la Ley de 2 de agosto de 1985, que nombra específicamente a los sindicatos más representativos, tampoco cabe un acuerdo como el ahora impugnado, que queda referido a los sindicatos con presencia en los comités de empresa, igualmente señalados específicamente en el citado artículo 8.2, no constituyendo, por otra parte, la normativa contenida en los artículos 9 y 10 de igual Ley una base legal dirigida a posibilitar la bondad jurídica del reiterado artículo 265 de la Normativa Laboral en su redacción de 23 de julio de 2003.
5. En consecuencia de lo razonado, procede estimar la demanda y declarar nulo de pleno derecho el artículo 265 de la Normativa Laboral de TESAU, en la redacción que al mismo le diera la cláusula 13.8 del Convenio Colectivo de dicha mercantil para los años 2003 a 2005, ambos inclusive.
1. Finalmente y por lo que respecta a la pretensión accesoria de la demanda, y siguiendo los criterios establecidos –aunque lo sean en otro tipo de litigios, lo que no empece a que sean plenamente aplicables a éste– por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias tales como las de 20 de marzo y 17 de mayo de 2000, a propósito de la interpretación y aplicación de las facultades que otorga el artículo 97.3 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1995, en la matizada relación que ha de entenderse con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, y con los artículos 36 y concordantes de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 10 de enero de 1996, procede su desestimación, dado que las bases sobre las que actúa el mencionado precepto 97.3 quedan siempre referidas a la mala fe y/o a la temeridad de la parte o partes litigantes.
Y es lo cierto que, aunque sea verdad objetiva y acreditada que por tercera vez ha de procederse judicialmente a la declaración de nulidad del mismo precepto –el 265– de la Normativa Laboral, convencionalmente redactado, de la mercantil codemandada, también lo es que no cabe afirmar que las partes –empresa y su comité intercentros– que le dieron una cuarta –la tercera no parece que fuera impugnada– y nueva redacción –que ahora se anula lo hicieran con mala fe o con temeridad, pues, al igual que sucedió con los dos anteriores casos, cambiaron la redacción y mostraron siempre un interés en alcanzar un redactado acorde a Derecho.
En este mismo sentido ha de citarse la propia sentencia de esta Sala Nacional, de fecha 25 de septiembre de 1998, que ya denegó igual pretensión sancionatoria y retributiva, no siendo tales extremos objeto siquiera de recurso ante el Tribunal Supremo, como así se colige del tenor de la sentencia del mismo de fecha 11 de octubre de 1999, confirmatoria de la antedicha.
2. En suma, del hecho de que las partes redactoras del precepto anulado «no acierten» –dicho sea en la consideración de esta Sala, y a la espera de lo que, con su superior criterio, pueda decidir el Tribunal Supremo de manera definitiva en el recurso de casación que contra esta sentencia se interpondrá–, no se puede inferir ni mala fe, ni temeridad, lo que comporta la desestimación de esta, en realidad, doble pretensión –multa y abono de honorarios– articulada en la inicial demanda.
Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,
Fallamos
1. Que desestimamos, como debemos, la excepción de falta de legitimación activa del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores alegada por el sindicato Unión General de Trabajadores.
2. Que estimando como estimamos en su pretensión principal la demanda presentada por D. Francisco Torres Quero, en su calidad de Secretario General y actuando en nombre y representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores, a la que se adhirió el sindicato Confederación General del Trabajo, debemos declarar y declaramos nula la cláusula 13.8 del Convenio Colectivo para 2003–2005 de la Empresa Telefónica de España S.A.U., suscrito por ésta y su Comité Intercentros en 23 de julio de 2003 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de octubre de 2003, cláusula por la que se dio nueva redacción al artículo 265 de la Normativa Laboral de dicha entidad mercantil, y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a Telefónica de España S.A.U., Comité Intercentros, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Telefónica Sindical, Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones, Sindicatos y candidaturas a miembros de los comités de empresa, Confederación Intersindical Gallega, Candidatura Unitaria de Izquierda Sindical en Telefónica, Lanfile Abertzaleen Batzorleak, Euzko Langilleen Aldartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos en Telefónica, Sindicato de Titulados Superiores de Telefónica, Grupo de Trabajadores de Telefónica y Sindicato en Construcción a estar y pasar por tal declaración de nulidad, con cuantos efectos a ella sean inherentes.
3. Por el contrario, desestimamos, como debemos, y con la consiguiente absolución en ella de todos los codemandados, la pretensión accesoria de dicha demanda, tanto en lo relativo a la imposición de una sanción pecuniaria a éstos, como en lo que respecta al abono por la mercantil codemandada de los honorarios de la dirección letrada de la parte promotora de esta litis.
4. A los efectos oportunos, comuníquese esta sentencia a la Dirección General de Trabajo.
5. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguierites al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.
Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita, de 10 de enero de 1996, deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300,51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral, de 27 de abril de 1995, en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28004–Madrid, del Banco Español de Crédito.
6. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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