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Documento BOE-A-2004-14518

Resolución de 15 de junio de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa Síntax Logística, S. A.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 4 de agosto de 2004, páginas 28220 a 28235 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-14518
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/06/15/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la Empresa Síntax Logística, S. A. (Código de Convenio n.o 9007282), que fue suscrito con fecha 1 de abril de 2004 de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en su representación y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 15 de junio de 2004.—El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA SÍNTAX LOGÍSTICA, S. A.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales y ámbitos de aplicación
Artículo 1. Partes contratantes.

El presente Convenio se concierta entre «Síntax Logística, S. A.» y su personal, mediante sus respectivas representaciones, empresarial y social.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito de este Convenio es el de Empresa y, por tanto, afecta a todos los centros de trabajo de «Síntax Logística, S. A.» que tenga establecidos o establezca en el futuro en territorio español.

Artículo 3. Ámbito funcional.

El Convenio se aplica a todas las actividades de la Empresa.

Artículo 4. Ámbito personal.

1. El Convenio afecta a la totalidad de los trabajadores de la Empresa, salvo los previstos en el apartado siguiente.

2. Quedan excluidos de la aplicación de este Convenio el personal de Alta Dirección, así como los Directores, personal que se regirá por su respectivo contrato individual de trabajo.

Artículo 5. Ámbito temporal.

1. El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día en que sea firmado por todas las partes negociadoras del mismo y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2007.

No obstante, el Capítulo VI (Régimen económico) de este Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2004. En consecuencia, dado el carácter retroactivo de ese Capítulo, los atrasos a que dé lugar la aplicación del mismo serán abonados en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de notificación a las partes del acuerdo de registro y disposición de publicación por parte de la Autoridad Laboral, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio del posible acuerdo formalizado por escrito entre Empresa y representantes de los trabajadores.

2. Una vez concluida su vigencia, el Convenio se prorrogará de año en año por tácita reconducción si no mediare denuncia expresa del mismo por alguna de las partes.

3. La denuncia deberá presentarse por escrito a la otra parte y a la Autoridad Laboral, y ello con una antelación mínima de tres meses a la fecha de expiración del Convenio o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

Lo pactado en este Convenio forma un todo orgánico indivisible, por lo que si se declarase nulo alguno de sus pactos, el Convenio quedará sin eficacia y se procederá a la renegociación del mismo en el plazo máximo de siete días desde que fuese firme dicha declaración de nulidad.

Artículo 7. Garantías personales.

Se respetarán las situaciones personales que, consideradas en conjunto y cómputo anual, resultasen superiores a las pactadas en este Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 8. Comisión Paritaria del Convenio.

1. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las de interpretar auténticamente el Convenio Colectivo, el arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración por las partes, vigilar el estricto cumplimiento de lo pactado y analizar la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

2. €mbas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de las dudas y discrepancias que pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Convenio Colectivo.

3. Para que dicha Comisión emita dictamen y actúe en la forma reglamentaria prevista, se requerirá el acuerdo mayoritario de ambas representaciones con carácter previo al planteamiento de los distintos supuestos ante la jurisdicción competente. Esta Comisión estará compuesta por 3 vocales por parte de la empresa y 3 vocales de la representación social firmante del Convenio. La Comisión estará presidida por el que nombren los miembros de la misma.

4. Dicha Comisión se reunirá de forma obligatoria a instancia de cualquiera de las partes, con un previo aviso mínimo de 24 horas.

5. Se acuerda fijar como domicilio de la Comisión Paritaria, a todos los efectos, la sede de la empresa, situada en Barcelona, calle Diputación, número 279, Ático 6.a

Artículo 9. Derecho supletorio y derogación de normas.

1. En lo no previsto en este Convenio Colectivo será de aplicación, supletoriamente y en cuanto no contradiga lo dispuesto en el mismo, el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de carácter general que sean de aplicación.

2. El presente Convenio sustituye y deroga íntegramente el Convenio Colectivo de Walón Ibérica, S. A. (anterior denominación de Síntax Logística, S. A.), años 1996-1997.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 10. Organización.

1. La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la Dirección de la Empresa, a la que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quienes delega el ejercicio de dicha facultad, que deberá ajustarse a lo establecido en la ley, en el presente Convenio y en las normas y pactos que sean de aplicación.

2. En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo, corresponde a la Dirección de la Empresa —con respeto de las competencias que en esta materia tienen atribuidas los órganos de representación de los trabajadores en la Empresa— implantar, determinar, modificar o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, adoptar nuevos métodos de ejecución de las mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos en función de las necesidades de la Empresa en cada momento, determinando la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos.

3. Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas es obligación del trabajador, quien deberá ejecutar con interés y diligencia cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y competencia profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal.

4. Las relaciones de la empresa y sus trabajadores han de estar siempre presididas por la recíproca lealtad y buena fe.

5. Se determinarán entre la Empresa y los representantes de los trabajadores (Comité de Empresa, Secciones Sindicales y Delegados) las funciones y las tareas propias de cada categoría en los casos no determinados en el presente Convenio. Las discrepancias en relación con las funciones realizadas por los trabajadores a que se refiere el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores podrán ser tratadas en la Comisión Paritaria del Convenio.

Artículo 11. Prohibición de discriminación.

1. Se prohíbe toda discriminación por razón de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.

2. Las relaciones de la Empresa y sus trabajadores han de estar siempre presididas por la recíproca lealtad y buena fe.

Artículo 12. Sistemas de incentivos.

1. La implantación de sistemas de remuneración con incentivos, así como la modificación de los ya existentes, se hará de común acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores. En caso de no llegar a un acuerdo, se acudirá a la mediación solicitada por cualquiera de las partes. Si tampoco se alcanzase un acuerdo en la mediación, se estará, simplemente, a lo dispuesto en esta materia por el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Si los sistemas de incentivos se implantaran con carácter experimental y su resultado no fuese satisfactorio, la Empresa podrá suprimirlos unilateralmente, por propia iniciativa o deberá hacerlo a instancia de la representación de los trabajadores, dentro del plazo de un año a contar desde su implantación, sinqueentalsupuesto, pornotenercarácter consolidable el sistema de remuneración con incentivo, se derive derecho alguno adquirido para los trabajadores afectados, y sin que los rendimientos comprobados durante la fase experimental del sistema de remuneración con incentivo sean vinculantes posteriormente para ninguna de las partes.

3. La Empresa facilitará y redactará las fórmulas de cálculo de los incentivos en función de los rendimientos, con arreglo a un sistema claro y sencillo.

4. La Empresa no podrá, unilateralmente, imponer un incentivo o compensación económica que sustituya a las dietas y/o a las horas extraordinarias, salvo acuerdo expreso entre Empresa y trabajador.

Artículo 13. Traslados.

1. En el caso de que la Empresa, con arreglo a necesidades de organización y productividad, procediese a la redistribución del personal, se respetará la categoría profesional de éste y se le concederá el suficiente y racional tiempo de adaptación.

2. En el caso de cambiar la Empresa de lugar de trabajo, ésta compensará adecuadamente los perjuicios ocasionados a los trabajadores, analizando individualmente las situaciones contempladas. La Empresa está obligada a comunicar a los representantes legales de los trabajadores y a los trabajadores afectados el cambio de domicilio del centro de trabajo con una antelación mínima de dos meses.

3. Cuando el cambio de lugar de trabajo suponga cambio temporal de residencia, y al objeto de que esta potestad de la Empresa no repercuta en perjuicio del trabajador, la Empresa deberá comunicarlo por escrito, con el consiguiente preaviso, exponiendo las causas o motivos que justifiquen dicho desplazamiento, indicando en lo posible el tiempo que pueda durar el mismo, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores y posteriores Disposiciones.

Artículo 14. Prendas de trabajo.

1. La Empresa facilitará anualmente a sus trabajadores las prendas de trabajo que a continuación se especifican (las de verano dentro del primer trimestre y las de invierno dentro del tercero):

Personal administrativo de Campa que lo solicite: 1 pantalón, 1 chaquetilla y 1 camisa de verano. Personal de Campa:

Verano: 2 pantalones y 2 camisas manga corta.

Invierno: 2 pantalones, 2 camisas manga larga, 2 chaquetas y 2 jerséis. 1 anorak cada 2 años.

Personal de taller y engrase: 3 monos, o 3 chaquetillas y 3 pantalones. 2 jerséis.

2. Las citadas prendas, que serán de buena calidad, así como los distintivos que contengan, serán de obligatorio uso durante la realización de la jornada laboral.

3. La Empresa tendrá a disposición del personal guantes para manipular hierros, material u objetos que requieran protección de las manos.

Asimismo, al personal que realice tareas que supongan el manejo de material pesado o incisivocortante, se le proveerá del correspondiente calzado de seguridad.

4. En el caso de tareas realizadas al aire libre, se facilitará a los trabajadores un equipo completo de protección contra la lluvia, queincluirá necesariamente impermeable y botas adecuadas.

CAPÍTULO III
Contratación, promoción y ceses
Artículo 15. Modalidades de contratación.

Con el fin de facilitar el mantenimiento del actual nivel de puestos de trabajo en la Empresa y, si fuera posible, el aumento del mismo, el ingreso de los trabajadores en la Empresa podrá realizarse al amparo de cualquier modalidad de contratación que sea aplicable y mejor satisfaga las necesidades de la Empresa.

Artículo 16. Contrato de formación.

1. Podrá utilizarse esta contratación en jóvenes con edades comprendidas entre los 16 y 21 años, con el objeto de facilitar la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño de alguno de los oficios o puestos de trabajo correspondientes a los Grupos de personal administrativo y de taller, que se detallan en las tablas salariales del anexo I del presente Convenio.

2. La duración del contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 2 años.

3. La formación teórica del trabajador será el equivalente, como mínimo, del 15% del total de la jornada pactada.

4. Los trabajadores con contrato de formación percibirán, por la realización de las tareas que le son propias, los salarios que constan en las tablas salariales del anexo I del Convenio. Queda expresamente prohibida la compensación del tiempo de formación por salario.

5. El trabajador en formación recibirá la formación práctica bajo la tutoría de la persona que al efecto designe la Empresa, que deberá poseer la cualificación profesional requerida. Las funciones de tutoría se desarrollarán dentro de la jornada ordinaria y, si las desarrollase un empleado delaEmpresa, se considerará a todos los efectos tiempo de trabajo efectivo.

A la finalización del contrato, el tutor valorará la calificación profesional del trabajador en formación, para asumir las funciones propias de la categoría para la que ha sido formado.

Artículo 17. Período de prueba.

La duración máxima del período de prueba, que habrá de concertarse por escrito, será de seis meses para los técnicos titulados, de tres meses para el resto del personal del grupo 1 y de dos meses para los demás trabajadores.

Artículo 18. Promoción y formación.

1. La promoción, dentro de cada grupo profesional, se realizará por la Dirección de la Empresa, consultada previamente la representación legal de los trabajadores en la misma, tomando como referencias fundamentales el conocimiento de los cometidos básicos del puesto de trabajo a cubrir, la experiencia en las funciones asignadas a dicho puesto o similares, los años de prestación de servicios en la Empresa, la idoneidad para el puesto y las facultades organizativas de la Empresa. El Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán designar a uno de sus miembros para que participe en el proceso selectivo.

2. El hecho de que se produzca una baja no conllevará la existencia automática de vacante, que sólo se creará cuando así lo determine la Dirección de la Empresa en virtud de sus facultades de organización del trabajo y en función de las necesidades reales de la misma.

3. La Empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores, promoverá y realizará planes de formación y reciclaje de sus trabajadores.

Artículo 19. Preavisos.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador que cause baja voluntaria en la Empresa deberá preavisarlo, como mínimo, con 15 días de antelación.

El incumplimiento de este preaviso facultará a la Empresa para deducir de la liquidación final del trabajador un número de días de salario equivalente al número de días de preaviso incumplido.

2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en los contratos de trabajo de duración determinada que tengan una duración superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia estará obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de 15días.Noobstante, sielcontrato de duración determinada tuviera una duración igual o inferior a un año, dicha antelación mínima será de 5 días.

El incumplimiento por el empresario o, en su caso, por el trabajador de los plazos previstos en este apartado dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dichos plazos se hayan incumplido.

Artículo 20. Jubilación.

1. €mbas partes estiman como muy positiva la aplicación de la jubilación a los 64 años. Por ello, los firmantes recomendarán a la Empresa y trabajadores afectados por el presente Convenio la utilización del mecanismo legal que se establece en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de Julio.

2. Cuando un trabajador con contrato de trabajo indefinido se jubile a los 64 años, la Empresa pasará a la situación de fijo indefinido a un trabajador sometido a la relación contractual temporal que tenga la misma categoría laboral y una antigüedad en la Empresa de más de 6 meses.

3. El personal que, llevando 10 años o más al servicio de la Empresa, se jubile entre los 60 y los 64 años (entendiéndose que se extingue éste derecho una vez transcurridos 90 días naturales desde el cumplimiento de ésta última edad) percibirá de la misma una gratificación por una sola vez, de acuerdo con las siguientes tablas:

7.960 € si se jubila a los 60 años.

6.369 € si se jubila a los 61 años.

4.777 € si se jubila a los 62 años.

2.387 € si se jubila a los 63 años.

1.791 € si se jubila a los 64 años.

Estos importes serán efectivos a partir de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de este Convenio.

En el caso de jubilación a los 64 años, para optar a dicho premio, deberá el trabajador solicitarlo por escrito un mes antes de cumplir dicha edad.

En el supuesto de que se modifique por disposición legal la edad de jubilación, dicha escala se adecuará a la nueva situación.

CAPÍTULO IV
Tiempo de trabajo
Artículo 21. Jornada laboral.

1. La jornada ordinaria máxima de trabajo efectivo será, en cómputo anual, la siguiente:

Para el año 2004, 1.780 horas.

Para el año 2005, 1.776 horas.

Para el año 2006, 1.772 horas.

Para el año 2007, 1.768 horas.

2. Dicha jornada se distribuirá de forma regular de lunes a viernes. No obstante, se respetará la distribución de jornada que se venga realizando en los centros de trabajo donde la actividad propia de la Empresa lo requiera, con las consideraciones siguientes:

a) La jornada laboral se distribuirá de lunes a sábado en los centros detrabajodonde, por las actividades y compromisos propios de producción de la Empresa, ya se esté realizando esta distribución.

Enestoscasos, los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido.

b) En los nuevos centros de trabajo que abra la Empresa, la jornada laboral podrá distribuirse de lunes a sábado si la actividad propia de la empresa lo requiere.

c) En caso de que por necesidades de producción fuera necesario modificar sustancialmente la distribución semanal de la jornada por un período superior a tres meses, y consecuentemente el calendario laboral pactado, esta modificación se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En estos casos, el acuerdo a que se llegue contemplará la compensación que se pacte.

3. En cada centro de trabajo se establecerán los calendarios laborales anualmente, dentro de los límites fijados anteriormente y de conformidad con lo que establece el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.

4. Se respetarán las condiciones más beneficiosas pactadas entre empresa y trabajadores.

Artículo 22. Horas extraordinarias.

1. Se considerarán como horas extraordinarias las horas que excedan de la jornada establecida que conste en el calendario laboral pactado en la Empresa, con los criterios expuestos en el artículo anterior.

2. La realización de horas extraordinarias es voluntaria por parte de los trabajadores, salvo las excepciones establecidas en las disposiciones vigentes en la materia.

3. Las horas extraordinarias se abonarán a precio único, cuya cuantía se refleja para cada categoría profesional en las tablas salariales del anexo I.

4. No obstante, trabajador y Empresa podrán pactar la sustitución de dicho precio único por la compensación de la hora extraordinaria con descanso, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a compensar la hora extraordinaria por tiempo equivalente de descanso incrementado en un 50%. En estos supuestos, el descanso compensatorio se efectuará en el momento que proponga el trabajador, el cual habrá de cumplir los siguientes requisitos: a) deberá avisar a la Empresa con una antelación mínima de 72 horas a la realización del descanso; b) el descanso habrá de disfrutarse en los cuatro meses siguientes a la realización de la hora extraordinaria; y c) no se podrá efectuar el descanso en aquellos momentos en que las necesidades del Departamento correspondiente no queden cubiertas.

Artículo 23. Vacaciones.

1. El personal al servicio de la Empresa tendrá derecho al disfrute de un período de 22 días laborales de vacaciones retribuidas en función del salario real.

2. Dentro del primer trimestre del año, se establecerán de mutuo acuerdo entre trabajador y Empresa las fechas de disfrute de las vacaciones. Una vez fijadas, la Empresa no podrá modificarlas unilateralmente.

Este pacto podrá extenderse también de común acuerdo, en caso de que el fraccionamiento afecte a vacaciones establecidas, en meses distintos a los veraniegos.

Artículo 24. Pluriempleo.

La Empresa se compromete a no contratar trabajadores que presten servicios en jornada completa en una empresa y cuyo contrato supondría situación de pluriempleo. En ningún caso la suma de las dos jornadas podrá suponer que se superen 8 horas diarias.

CAPÍTULO V
Permisos
Artículo 25. Permisos retribuidos.

1. En el supuesto de matrimonio, el trabajador tendrá derecho a una licencia de permiso retribuido de quince días naturales.

2. En los casos de fallecimiento, nacimiento de hijos o enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, queda establecido el permiso retribuido en tres días; y queda establecido en cinco días cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera del ámbito provincial o que dentro del mismo suponga un tiempo superior a 6 horas utilizando los servicios públicos normales.

3. Se concederá un día de permiso retribuido por razón de boda de padres, hermanos o hijos.

4. La solicitud de permisos retribuidos para asuntos propios y otros deberá dirigirse a la Dirección de la Empresa, que será la competente para su concesión.

5. Estas licencias también podrán ser disfrutadas en los supuestos de parejas de hecho que tengan una vigencia superior a seis meses y estén debidamente registradas en el Registro Oficial correspondiente.

Artículo 26. Permisos no retribuidos.

Los trabajadores tendrán derecho a cinco días de permiso no retribuido al año. Dichos días no podrán adosarse al inicio y/o finalización de Vacaciones. Asimismo, tampoco podrá coincidir dicho permiso en dos trabajadores de la misma sección.

CAPÍTULO VI
Régimen económico
Artículo 27. Características generales.

1. Los sistemas retributivos que se establecen en el presente Convenio Colectivo sustituyen totalmente, a partir de la entrada en vigor del mismo, el régimen salarial que venga aplicando la Empresa para el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio.

2. La estructura salarial estará constituida por el salario base, el plus de convenio y los demás complementos salariales fijados en este Convenio, sin perjuicio de las mejoras que pueda establecer la Empresa. Dichas percepciones convencionales son mínimas y obligatorias.

3. El salario base, el plus convenio, el plus de antigüedad, el complemento «ad personam» y el «complemento salarial» previstos en este Convenio no serán absorbibles, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 33.

Artículo 28. Salario base y plus convenio.

1. El presente Convenio establece para cada categoría profesional un salario base y un plus de convenio, que son los que constan en las tablas salariales del anexo I.

2. El salario base y el plus de convenio que aparecen en dichas tablas retribuyen la jornada de un trabajador a tiempo completo. Los trabajadores a tiempo parcial tendrán derecho a esos conceptos en proporción a su jornada.

Artículo 29. Pagas extraordinarias.

1. Las pagas de junio, Navidad y marzo, se abonarán a razón de treinta días de la columna correspondiente al salario base, plus de convenio, plus de antigüedad, complemento «ad personam» y «complemento salarial».

2. El pago de dichas gratificaciones deberá realizarse antes del día 22 del mes correspondiente.

3. Si el tiempo de servicios es inferior al año, las gratificaciones se abonarán proporcionalmente a los servicios prestados.

Artículo 30. Plus de antigüedad.

Se satisfará a razón de dos bienios al 5% y cinco quinquenios al 10%, calculados sobre el salario base pactado en el presente Convenio para cada categoría.

Artículo 31. Plus de nocturnidad.

Los trabajadores, independientemente de la forma en que fueren contratados, cuando presten sus servicios entre las 22 y las 6 horas percibirán un plus consistente en el 25% del salario base, que se devengará proporcionalmente al tiempo trabajado comprendido en el referido horario.

Artículo 32. Plus de disponibilidad, plus de productividad y plus de responsabilidad.

Estos pluses se continuarán devengando en la forma que se haya establecido por pacto individual.

Artículo 33. Complemento «ad personam» y «complemento salarial».

1. Las diferencias salariales que, a título individual, pudiera comportar la aplicación inicial de este Convenio, en su conjunto y cómputo anual, para cada trabajador se integrarán en un complemento personal, denominado «ad personam». Este complemento no será absorbible ni compensable, siendo consolidable y actualizable en el mismo porcentaje en que lo haga el salario base de la categoría profesional del trabajador.

2. No obstante, no se integrará en el complemento «ad personam» el denominado «complemento salarial», que consiste en una mejora voluntaria que viene abonando actualmente la empresa a algunos trabajadores y en diferente cuantía para cada uno de ellos. Este «complemento salarial» continuará devengándose en la misma forma que hasta la actualidad, si bien será reducido o, si es necesario, suprimido de conformidad con lo dispuesto en el anexo II de este Convenio.

3. Para proceder a la aplicación del presente artículo, se seguirá el procedimiento contemplado en el citado anexo II.

Artículo 34. Incremento salarial.

1. Para el año 2004 se aplicarán las tablas salariales que constan en el anexo I del presente Convenio.

El índice de precios al consumo (IPC) previsto para el 2004 es de un 2%. Sin embargo, en el caso de que el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrara a 31 de diciembre de 2004 un incremento superior al 2% previsto, se efectuará una revisión salarial a lo más tardar en el mes siguiente a la publicación oficial de dicha circunstancia. Es decir, si el IPC a 31 de diciembre de 2004 excede del 2%, se revisarán las tablas salariales en el exceso resultante con efectos de 1 de enero de 2004, abonándose la diferencia.

2. Para el año 2005, se pacta un incremento de las tablas salariales en un porcentaje equivalente al IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 1 punto, aplicado sobre las tablas del anexo I aumentadas en 2004.

En el caso de que el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrara a 31 de diciembre del año 2005 un incremento superior al IPC inicialmente previsto para ese año, se efectuará una revisión salarial, a lo más tardar en el mes siguiente a la publicación oficial de dicha circunstancia, en el exceso resultante. Tal incremento se abonará con efectos del 1 de enero del año 2005 y se aplicará sobre las tablas salariales que sirvieron de base para el cálculo inicialmente pactado para dicho año.

3. Para el año 2006, se pacta un incremento de las tablas salariales en un porcentaje equivalente al IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 1 punto, aplicado sobre las tablas del anexo I aumentadas en 2005.

En el caso de que el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrara a 31 de diciembre del año 2006 un incremento superior al IPC inicialmente previsto para ese año, se efectuará una revisión salarial, a lo más tardar en el mes siguiente a la publicación oficial de dicha circunstancia, en el exceso resultante. Tal incremento se abonará con efectos del 1 de enero del año 2006 y se aplicará sobre las tablas salariales que sirvieron de base para el cálculo inicialmente pactado para dicho año.

4. Para el año 2007, se pacta un incremento de las tablas salariales en un porcentaje equivalente al IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 1 punto, aplicado sobre las tablas del anexo I aumentadas en 2006.

En el caso de que el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrara a 31 de diciembre del año 2007 un incremento superior al IPC inicialmente previsto para ese año, se efectuará una revisión salarial, a lo más tardar en el mes siguiente a la publicación oficial de dicha circunstancia, en el exceso resultante. Tal incremento se abonará con efectos del 1 de enero del año 2007 y se aplicará sobre las tablas salariales que sirvieron de base para el cálculo inicialmente pactado para dicho año.

5. Los incrementos pactados en este artículo serán aplicables del mismo modo a los siguientes conceptos retributivos:

Para los años 2004 y 2005: El complemento «ad personam», el «complemento salarial», la ayuda alimenticia, la ayuda escolar, la ayuda para hijos disminuidos a cargo del trabajador, y aquellos conceptos calculados en este Convenio sobre el salario base.

Para los años 2006 y 2007: El complemento «ad personam», la ayuda alimenticia, la ayuda escolar, la ayuda para hijos disminuidos a cargo del trabajador, y aquellos conceptos calculados en este Convenio sobre el salario base. Para esos dos años, se negociará por la Comisión Paritaria del Convenio el posible incremento del «complemento salarial».

Artículo 35. Dietas.

Cuando el trabajador tenga que realizar un viaje de servicio, la Empresa le abonará los gastos ocasionados, de acuerdo con la normativa interna de la Empresa.

La Empresa, antes del comienzo del viaje, facilitará al trabajador los mediosadecuados, de forma que éste no tenga que aportar recursos propios para satisfacer los importes de la dieta que proceda.

CAPÍTULO VII
Clasificación profesional
Artículo 36. Disposición general.

1. Los trabajadores de Síntax Logística, S. A. que estén incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio se clasificarán en alguno de los grupos y categorías profesionales que se definen en el vigente Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera (BOE de 29 de enero de 1998), atendiendo a las funciones que desarrollen y a la actividad a la que estén asignados.

2. La clasificación del personal que se consigna en dicho Acuerdo General es meramente enunciativa, y en ningún caso supone la obligación de que existan puestos de trabajo de todos los grupos ni de todas las categorías relacionadas, lo que estará en función de las necesidades de la Empresa.

CAPÍTULO VIII
Ayudas sociales
Artículo 37. Ayuda alimenticia.

1. Se fija una ayuda alimenticia por día efectivamente trabajado de 4,12 euros diarios para el personal de la Empresa que cumpla los dos requisitos siguientes: a) que tenga una jornada de trabajo diaria partida; y b) que la interrupción de su jornada diaria sea igual o inferior a 1 hora.

2. No obstante, no se percibirá dicha ayuda los días en que se haya devengado derecho a dieta o gastos pagados.

3. Se respetarán las condiciones más beneficiosas que hayan adquirido los trabajadores en esta materia.

Artículo 38. Ayudas escolares y para hijos disminuidos a cargo del trabajador.

1. Los trabajadores que realicen estudios medios o superiores establecerán de común acuerdo con la Empresa horarios que permitan el desarrollo de sus estudios sin impedimento al trabajo diario.

2. Para los hijos de los trabajadores con edades comprendidas entre los 3 y los 16 años, se establece una ayuda escolar de 36,53 A por hijo y año, las cuales se devengarán siempre que se cumpla dicha edad antes del 30 de Junio, y asimismo se abonarán a lo largo de dicho mes.

3. La Empresa abonará, sobre las prestaciones que el beneficiario perciba de la Seguridad Social, la cantidad de 60 A mensuales en concepto de ayuda para hijos disminuidos a cargo del trabajador.

Para estar sujeto a esta ayuda, será necesario presentar la correspondiente certificación del IMSERSO, reconociendo que el grado de disminución es el requerido por la Seguridad Social para la percepción del subsidio de la misma.

La ayuda de la Empresa comenzará a devengarse desde el mismo mes en que le sea presentado el mencionado certificado.

Artículo 39. Accidente de trabajo y enfermedad.

1. La Empresa abonará en caso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta el 100% del salario real, a partir del mismo día del accidente, con el tope máximo señalado en la legislación sobre accidentes de trabajo.

2. Durante el período de hospitalización, sea por accidente o enfermedad, se completará el 100% del salario real desde el primer día. Se entenderá comprendido en tal período el tiempo de espera seguido de hospitalización, así como el de recuperación, debiéndose acreditar tales extremos por los facultativos correspondientes.

3. En caso de baja por enfermedad sin hospitalización, se cobrará la primera baja del año natural al 100% del salario real desde el primer día, con el tope máximo de la base de cotización de contingencias profesionales.

Las bajas sucesivas sin hospitalización, y dentro del mismo año natural, siempre que las mismas superen los 30 días de duración, se abonarán al 90% del salario real a partir del día 31, sin retroactividad, con el tope máximo de la base de cotización de contingencias profesionales.

4. A los efectos del presente artículo, el salario real estará constituido por la totalidad de las percepciones salariales en jornada ordinaria, obtenidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiere producido el hecho causante.

Artículo 40. Seguros.

1. La Empresa viene obligada a contratar para sus trabajadores o, en su caso, mantener contratado, un seguro de accidentes que cubra las contingencias y cuantías siguientes, todas ellas derivadas de accidente laboral:

Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: 36.000 euros.

Por incapacidad permanente total para la profesión habitual: 36.000 euros.

Por muerte: 36.000 euros.

2. Estas cuantías las cobrarán de una sola vez el accidentado o los beneficiarios del mismo, según las normas de Seguridad Social.

3. La Empresa dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor del Convenio, para adecuar las pólizas contratadas a las coberturas que prevé este artículo.

CAPÍTULO IX
Derechos sindicales
Artículo 41. Derechos sindicales.

1. Los trabajadores podrán reunirse en Asamblea fuera de las horas de trabajo y en los locales de la Empresa, a petición de los representantes de los trabajadores y previa autorización de aquélla, que deberá conceder cuando se haya avisado con el tiempo suficiente y no exista impedimento grave.

2. Se permitirá en toda su amplitud las tareas de afiliación, propaganda e información sindicales, con tal de que éstas no alteren el proceso de trabajo en circunstancias normales.

3. Los Delegados de Personal y los miembros de los Comités de Empresa dispondrán de 20 horas mensuales retribuidas.

Estas horas sindicales podrán ser acumuladas trimestralmente, siempre que se elabore una norma de acumulación de horas sindicales, de la que se entregará copia a la Empresa.

4. Cobro de cuota: la Empresa estará obligada al descuento de la cuota sindical por nómina, siempre que el trabajador afectado lo solicite por escrito.

CAPÍTULO X
Seguridad y salud en el trabajo
Artículo 42. Disposiciones generales.

1. Tanto la Empresa como los trabajadores cumplirán las normas vigentes sobre seguridad y salud laboral y, enespecial, laLeydePrevención de Riesgos Laborales y sus disposiciones de desarrollo.

2. El Comité de Seguridad y Salud resolverá, en el plazo de tres meses, aquellos temas que en torno a Seguridad e Higiene le planteen algunas de las partes. En caso de divergencia en el seno del Comité, se acudirá al organismo de mediación territorialmente competente.

3. La Empresa facilitará el estricto cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, para lo cual dotará a los Delegados de Prevención de los medios suficientes, incluido el crédito horario necesario para el cumplimiento de su función. El nombramiento de Delegados de Prevención podrá recaer en personas distintas de los representantes del personal, en atención a las frecuentes ausencias de éstos con motivo de las especialidades de su trabajo. La designación de la persona en la cual recaiga el nombramiento se realizará conforme a la Ley.

Artículo 43. Reconocimientos médicos.

1. La Empresa establecerá las gestiones oportunas para que, que corriendo por cuenta de la misma los gastos de desplazamiento y las remuneraciones no percibidas por ésta razón, se efectúen con periodicidad anual para todo el personal los oportunos reconocimientos médicos preventivos, todo ello sin perjuicio de lo que determina al respecto la legislación sobre accidentes de trabajo.

2. €l personal que preste su trabajo ante pantalla y a los trabajadores expuestos a productos químicos, si lo solicitan, se les efectuará, además, una revisión cada seis meses.

3. Se llevarán a cabo las gestiones oportunas para que se establezcan chequeos médicos específicos en función de los distintos grupos profesionales con carácter preventivo y teniendo en cuenta posibles enfermedades profesionales.

Artículo 44. Trabajos ante pantallas.

El trabajador que realice su actividad ante pantalla deberá someterse a las pruebas médicas específicas con el fin de prevenir la fatiga visual, alteraciones de las articulaciones, sistema nervioso, embarazo, control de radiaciones, etc. Asimismo, se adecuará tanto el mobiliario como el entorno del puesto de trabajo (luminosidad, temperatura, ruidos, etc...) a fin de evitar lesiones en el aparato motriz, óptico, auditivo, etc.

Artículo 45. Medios de protección.

La Empresa queda obligada a facilitar a los trabajadores los medios de protección de carácter preceptivo que sean adecuados a los trabajos que realicen, y los trabajadores estarán obligados a utilizarlos en el desempeño de sus tareas, siendo sancionable por parte de la Dirección de la Empresa el incumplimiento de esta obligación.

CAPÍTULO XI
Régimen disciplinario
Artículo 46. Faltas.

Son faltas las acciones u omisiones de los trabajadores cometidas con ocasión de su trabajo, en conexión con éste o derivadas del mismo, que supongan infracción de las obligaciones de todo tipo que al trabajador le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico, Acuerdos, Convenios Colectivos y demás normas y pactos, individuales o colectivos, clasificándose en leves, graves y muy graves.

Artículo 47. Faltas leves.

Son faltas leves:

1. Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación, cometidas en el período de un mes.

2. No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia, pudiendo hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa.

3. El abandono del trabajo dentro de la jornada, sin causa justificada aunque sea por breve tiempo.

4. Descuidos o negligencias en la conservación del material.

5. La falta de respeto y consideración de carácter leve al personal de la Empresa y al público, incluyendo entre las mismas las faltas de aseo y limpieza personal.

6. La no utilización del vestuario y equipo que haya sido facilitado por la Empresa con instrucciones de utilización.

7. Faltar al trabajo un día, sin causa justificada en el período de un mes.

Artículo 48. Faltas graves.

Son faltas graves:

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante el período de un mes.

2. Faltar dos días al trabajo, durante un mes, sin causa justificada.

3. Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo, si perturbasen el servicio.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, así como no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador.

5. La alegación de causas falsas para las licencias.

6. La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

7. Las imprudencias o negligencias en acto de servicio. Se califica de imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y equipos de seguridad de carácter obligatorio.

8. Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios del material de la Empresa.

9. Las faltas de respeto y consideración a quienes trabajan en la Empresa, a los usuarios y al público, que constituyan infracción de los derechos constitucionalmente reconocidos a los mismos.

10. El abuso de autoridad con ocasión del trabajo, considerándose tal la comisión de un hecho arbitrario siempre que concurran infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y perjuicio notorio para un inferior.

11. Las expresadas en los apartados 2, 3, 4 y 7 del artículo 47, siempre que:

La falta de notificación con carácter previo a la ausencia (artículo 47.2), el abandono del trabajo dentro de la jornada (artículo 47.3) o la falta al trabajo sin causa justificada (artículo 47.7) sean motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzcan trastorno en el normal desarrollo de la actividad; y

Que de los descuidos o negligencias en la conservación del material (artículo 47.4) se deriven perjuicios para la Empresa.

12. La reiteración o reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal, y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.

13. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

Artículo 49. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

1. Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o veinte durante un año.

2. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de seis meses, o diez días alternos durante un año.

3. La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la Empresa o compañeros de trabajo.

4. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos.

5. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tal es el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la Empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

6. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

7. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

8. El abandono del trabajo, aunque sea por breve tiempo, si fuera causa de accidente.

9. La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.

10. La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas, y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.

Artículo 50. Ausencia por privación de libertad.

No se considerará injustificada la ausencia al trabajo por privación de libertad del trabajador, si éste fuera posteriormente absuelto de los cargos que hubieran dado lugar a su detención.

Artículo 51. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias serán las siguientes:

a) Por faltas leves: Amonestación verbal o por escrito; suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días; postergación para el ascenso hasta tres años.

c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a cuarenta y cinco días; inhabilitación definitiva para el ascenso; despido.

2. En cualquier caso, la Empresa estará obligada a comunicar a los representantes de los trabajadores los hechos a imputar y la calificación previa de la sanción a imponer a un trabajador, con la antelación suficiente, que será, como mínimo, de tres días laborables para las faltas muy graves, graves y leves, a fin de estudiar conjuntamente los hechos integrantes de la falta que se le imputa. Este trámite no será necesario en la amonestación verbal. En caso de no llegar a un acuerdo entre Empresa y representantes de los trabajadores, las partes harán uso de las facultades que por Ley se les reconoce.

Artículo 52. Prescripción.

Las faltas de los trabajadores prescriben: A los 10 días hábiles, las leves; a los 20 días hábiles, las graves; y a los 60 días hábiles, las muy graves; contados a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 53. Comunicación de la afiliación sindical.

Los trabajadores que deseen que su afiliación a un sindicato conste a la Empresa, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, deberán notificárselo por escrito, teniendo aquella obligación de cursar recibo de la comunicación.

Artículo 54. Acoso.

La Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores velarán por el máximo respeto a la dignidad debida del trabajador/a, cuidando muy especialmente que no se produzcan situaciones de acoso sexual o vejaciones de cualquier tipo, que serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en función de la gravedad del hecho.

CAPÍTULO XII
Solución extrajudicial de conflictos colectivos
Artículo 55. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.

1. A efectos de solución de los conflictos colectivos que pudieran originarse, ambas partes se someten expresamente a los procedimientos de mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya (TLC), regulados en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, publicado en el D.O.G.C. de 23 de enero de 1991, y en sus normas de desarrollo.

2. Para aquellos centros de trabajo situados fuera de la Comunidad Autónoma de Catalunya, se acudirá a los mecanismos de mediación y conciliación propios de la Comunidad Autónoma correspondiente si los hubiere; pero si el conflicto afectase a varios centros situados en distintas Comunidades Autónomas, se estará a los procedimientos del TLC o, si éste se declarase incompetente, se acudirá a los previstos en el II Acuerdo sobre solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-II) y en su Reglamento de aplicación, suscritos el 31 de enero de 2001, normas a las que las partes del presente Convenio se adhieren total y expresamente mediante el mismo.

3. Si se produjeran conflictos colectivos en materia de salud y seguridad laboral o de formación laboral, se acudirá a los mecanismos de mediación y conciliación del TLC.

ANEXO I
Tablas salariales 2004

En el caso de que la Empresa estableciese algún centro de trabajo en una provincia distinta de las contempladas en el presente anexo I, se negociará por la Comisión Paritaria del Convenio las tablas salariales a aplicar en dicha provincia.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/06/2004
  • Fecha de publicación: 04/08/2004
  • Vigencia desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, con la salvedad indicada.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 10 de abril de 2008 (Ref. BOE-A-2008-7389).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera

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