Visto el contenido de la Aclaración al Laudo Arbitral de fecha 31 de mayo de 2004 emitido por D. Ignacio García-Perrote Escartín dictado con fecha 21 de junio de 2004 en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje sobre discrepancias surgidas durante la negociación del Decimonoveno Convenio Colectivo de la Empresa Sociedad Española de Instalación de Redes Telefónicas, S.A.U. del que han sido partes los representantes de la Empresa y de los Trabajadores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo 11.7 del II Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-II), y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.–Ordenar la inscripción de la Aclaración al Laudo Arbitral de 31 de mayo de 2004 en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.
Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de julio de 2004.–El Director General, Esteban Rodríguez Vera.
En Madrid, a 21 de junio de 2004, Ignacio García-Perrote Escartín, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla-La Mancha, actuando como árbitro nombrado por las partes conforme al acuerdo arbitral por ellas suscrito el 2 de abril de 2004 en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 6 y 11.1 del II Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, así como en los artículos 6 y 18.1 de su Reglamento de Aplicación, ambos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 2001, ha dictado la siguiente:
Aclaración al Laudo Arbitral de 31 de mayo de 2004 dictado en el conflicto ocasionado por discrepancias surgidas durante la negociación del Decimonoveno Convenio Colectivo de la Empresa «Sociedad Española de Instalación de Redes Telefónicas, S.A.U.» (en adelante, el «Convenio Colectivo»). Han sido partes, de una lado, la Comisión Negociadora en representación de los trabajadores del Convenio Colectivo (en adelante, la «Representación de los Trabajadores»), representada por D. Francisco Quijorna Cereijo, Presidente de la Comisión y, de otro, la Sociedad Española de Instalación de Redes Telefónicas, S.A.U. (en adelante, «SEIRT» o la «Empresa»), representada por D. Jacinto Álvarez Fernández, Jefe de Personal de SEIRT.
Antecedente de hecho
Único.–La representación de los trabajadores ha solicitado aclaración del Laudo dictado el 31 de mayo de 2004 (en adelante, el «Laudo»). En la comparecencia realizada el día 7 de junio de 2004 en la sede de la Fundación SIMA, la representación de los trabajadores concretó y precisó los extremos sobre los que solicitaba aclaración del Laudo.
Tras comunicarse a la Empresa la petición de Aclaración formulada por la Representación de los Trabajadores, la Empresa realizó sus comentarios respecto de la Aclaración solicitada.
ACLARACIONES
Primero.–De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de las Normas de funcionamiento del SIMA, la Representación de los Trabajadores ha solicitado aclaración del Laudo. El precepto citado permite a las partes, en efecto, solicitar al árbitro la aclaración de aquellos puntos que, a su juicio, pudieran resultar oscuros o de difícil comprensión. Entendiendo que así ocurre en algunos extremos, la Representación de los Trabajadores solicita aclaración sobre los mismos.
Es necesario precisar, no obstante, que por la vía de la aclaración en modo alguno resulta posible modificar el Laudo ni pronunciarse sobre cuestiones no sometidas por las partes a arbitraje.
Segundo.–Es preciso clarificar antes que nada, en consecuencia, sobre qué cuestiones o materias no resulta posible pronunciarse en esta aclaración por no haber sido sometidas a arbitraje, por mucho que pudieran tener una eventual conexión más o menos remota con alguno de los puntos sí sometidos a arbitraje.
Así ocurre, en primer lugar, con el concepto de centro de trabajo, cuya determinación se reclama de este árbitro por la vía de la aclaración, en segundo término con la determinación del comienzo y del fin de la jornada de trabajo, y, en fin, relacionado con ambas cosas, con el concepto de desplazamiento. Ninguna de estas tres cuestiones fue objeto del compromiso arbitral inicial (escrito de 2 de abril de 2004) ni de la ampliación del mismo (escrito de 19 de abril de 2004).
En este sentido, además de recordar los conceptos legales de centro de trabajo (artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, «ET»), del comienzo y fin de la jornada del trabajador a efectos del cómputo del tiempo de trabajo (artículo 34.5 ET) y de desplazamiento (en su caso, artículo 40.4 ET), lo que hay que precisar es que, en principio, el Laudo, en sí mismo y por sí sólo considerado, no varía ni modifica la situación existente hasta ahora en la Empresa en estas materias, sin perjuicio de que las partes pueden regularlas como tengan por conveniente, dentro, naturalmente, de los márgenes o límites legales o convencionales.
Respecto de los artículos 32 y 35.3 del XVIII Convenio Colectivo mencionados por la Representación de los Trabajadores hay que decir, en relación con el primero, que dicho precepto no ha sido objeto de consideración ni de cambio por el Laudo, al contrario de lo que ha sucedido con el artículo 35, al que sí da nueva y completa redacción el Laudo. En este ultimo caso es a la redacción del Laudo a la que lógicamente hay que estar, y no, en ninguno de sus apartados, a la del antiguo artículo 35 del XVIII Convenio Colectivo.
Esto ultimo ha sucedido, asimismo, con el artículo 30.4 del XVIII Convenio Colectivo (personal con puesto variable). El Laudo ha dado nueva y completa redacción al artículo 30 y es a esta redacción a la que hay que estar, y no a la antigua y ya no vigente, en ninguno de sus apartados, del XVIII Convenio Colectivo.
Por lo que se refiere al mantenimiento tras el Laudo del artículo 11 del XVIII Convenio Colectivo, hay que decir que el Laudo no proporciona nueva redacción de dicho precepto, sin perjuicio de que su segundo párrafo puede dejar o no de tener sentido y vigencia material tras el Laudo. En todo caso, el Laudo no afecta en modo alguno al párrafo primero del artículo 11 del XVIII Convenio Colectivo.
Y, en fin, tampoco el Laudo se pronuncia sobre la ayuda de comida que reciben algunos empleados, por lo que el Laudo no puede esgrimirse como justificación para que dejen de percibirla.
Tercero.–La Representación de los Trabajadores solicita aclaración sobre otros extremos que sí conviene precisar.
Se pregunta, en primer lugar, lo que sucede con los actuales no residentes hasta que se les adjudiquen sus nuevas plazas. La única respuesta posible es que, hasta que ello ocurra, siguen lógicamente en la situación que tenían con anterioridad al Laudo.
La misma respuesta merece, en segundo lugar, el interrogante de lo que ocurrirá hasta que se implante el nuevo sistema de incentivos. Hasta entonces, en efecto, se seguirá percibiendo el anterior sistema de compensación de gastos.
Por lo que se refiere, en tercer lugar, al exacto significado del «cómputo mensual» del nuevo artículo 21 bis.2 del Convenio Colectivo, hay que decir que la interpretación de los trabajadores es la única posible y en todo caso la correcta. Ello quiere decir que, una vez superados 8 puntos en los 22 días laborables del mes, los siguientes 22 puntos se retribuirán a 14 EUR, los siguientes 22 a 12 EUR, los siguientes 22 a 10 EUR y así sucesivamente.
Asimismo se pide aclaración, en cuarto lugar, sobre cual es el precio del noveno y siguientes puntos de la actividad de altas. La respuesta es que es el precio de dichos puntos es de 6 EUR, toda vez que el Laudo ha acogido la propuesta de la Empresa separándose de ella únicamente, en lo que ahora importa, en el precio de noveno y siguientes puntos en la actividad de construcción, pero no en la de altas [fundamento segundo.4 y Disposición arbitral primera A) que da redacción al artículo 21 bis.2 del Convenio Colectivo].
Por lo que se refiere, en quinto lugar, al juego de las previsiones de los apartados 9 y 10 del nuevo artículo 21 bis del Convenio Colectivo hasta que hayan transcurrido tres meses desde la aplicación del nuevo sistema de incentivos, hay que precisar que el primer mes se percibirá el incentivo promedio de lo percibido en ese mes por la plantilla del centro y que, durante el segundo mes, se percibirá el incentivo promedio de los percibido en esos dos meses por la plantilla del centro.
Respecto de los desplazamientos y compensación de gastos, en sexto lugar, hay que recordar que el Laudo da nueva redacción al artículo 30 del Convenio Colectivo. Dos son las cuestiones que se plantean. La primera, si se aplica en esta materia el ET, a lo que ha de responderse afirmativamente, sin perjuicio de recordar que la regulación convencional que completa y desarrolla la legal se encuentra, precisamente, en la nueva redacción del artículo 30 del Convenio Colectivo. Y, la segunda, que el nuevo apartado 2 del artículo 30 del Convenio Colectivo establece una dieta en caso de desplazamiento que «implique alojamiento y manutención». El Laudo no prevé dieta, en consecuencia, para otros supuestos distintos, sin perjuicio de que las partes pueden pactar lo que estimen conveniente al respecto y de que los trabajadores deben en principio ser compensados de los gastos que tengan afrontar como consecuencia de la realización de las tareas o trabajos encomendados por la empresa.
En séptimo lugar, en relación con la nueva Disposición transitoria única del Convenio Colectivo añadida por el Laudo (que también se aplica a los empleados, quienes pueden pedir la adscripción al lugar en que actualmente prestan servicios), hay que aclarar que el número de plazas coincide con el número de trabajadores que están prestando sus servicios en cada una de las provincias en las que la Empresa tiene centros de trabajo. En este sentido, la idea es que los trabajadores no tengan, si no lo desean ni lo piden, que trasladarse a provincia distinta de la que prestan servicios. Pero nada impide a los trabajadores pedir plaza en lugar distinto del que vienen prestando servicios. En todo caso, es la Comisión Paritaria la que adjudica las plazas y resuelve las incidencias que se presenten, por lo que es claro que dicha Comisión debe estar debidamente constituida para que las plazas puedan adjudicarse. Según se informa por la Empresa, el 9 de junio de 2004 la Comisión Paritaria ha redactado una nota informativa respecto de la adscripción de los trabajadores a las distintas plazas y centros.
En octavo lugar, respecto del sistema de incentivos en la actividad de altas, hay que precisar que, en efecto, el incentivo está en función de lo que la Empresa perciba de sus clientes descontando los materiales que la Empresa paga. A este descuento –y no a ninguna otra cosa– es a lo que ha de entenderse hace referencia la expresión «material pasivo y de fijación consumido por el técnico» del Anexo II del nuevo artículo 21 bis del Convenio Colectivo.
En noveno lugar, por lo que se refiere al sistema de incentivos en la actividad de averías, hay que precisar que la Empresa debe atenerse y aplicar los incentivos previstos en el Anexo III del nuevo artículo 21 bis del Convenio Colectivo, incluso cuando los tiempos de resolución no sean los exigidos o esperados por el cliente y siempre que el cliente no penalice por ello a la Empresa. Con todo, en este supuesto, como en tantos otros, la Comisión Paritaria debiera tener un relevante papel.
Al contrario que en las cuestiones anteriores, no se estima, en décimo lugar, que sea necesario precisar nada respecto del sistema de incentivos para la tarea de mantenimiento, sin perjuicio –claro está– de la actividad que en su caso esté realizando o vaya a realizar la Comisión Paritaria.
Cuarto.–En su petición de aclaraciones, la Representación de los Trabajadores vuelve a manifestar su gran preocupación por las eventuales perjudiciales consecuencias que puede tener la supresión del anterior sistema de compensación de gastos y su sustitución por el nuevo sistema de incentivos. La Empresa afirma insistentemente que no es previsible que se produzcan esas negativas consecuencias y que, desde luego –concluye–, la implantación del nuevo sistema de incentivos no tiene como finalidad provocar esas consecuencias.
Desde la perspectiva de equidad desde la que se ha dictado el Laudo, y tratándose en todo caso de un laudo de equidad, con algún matiz que no viene ahora al caso, este árbitro espera y apela a las partes, y lógicamente de modo muy especial a la Empresa, para que no ocurran mermas masivas ni cuantitativamente relevantes en los niveles retributivos de los trabajadores. Sería deseable que la Empresa pudiera ser capaz de proporcionar cierta seguridad y confianza a los trabajadores sobre este particular.
En todo caso, el Laudo ha instado repetidamente a las partes a evaluar de buena fe, en el seno de la Comisión Paritaria, el funcionamiento del nuevo sistema de incentivos, así como, en su caso, a negociar de buena fe su eventual revisión y modificación. Y sea como fuere, como bien saben las partes, el Laudo establece que, de no llegar a un acuerdo en un determinado plazo, las partes deben acudir de nuevo ante este árbitro.
Pues bien, con vistas a preparar la mencionada evaluación por las partes y, en su caso, el trabajo de este árbitro, insto y pido a las partes que a los tres meses de aplicación del nuevo sistema de incentivos me presenten un primer avance de evaluación en el que se incluya una comparación entre lo que los trabajadores han percibido con el nuevo sistema de incentivos y lo que habrían percibido con el anterior sistema de compensación de gastos.
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