El artículo 4, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 104/2000, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, dispone que: «Los Estados miembros establecerán y publicarán el Listado de las denominaciones comerciales de especies pesqueras y de acuicultura admitidas en España, como mínimo de todas las especies enumeradas en los anexos I a IV del presente Reglamento, indicando respecto de cada especie el nombre científico, la denominación en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y, en su caso, la denominación o denominaciones aceptadas o toleradas a nivel local o regional».
Con fecha 22 de enero de 2002 se publica la primera Resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima dando cumplimiento a dicho articulado, sustituida por la Resolución de 25 de septiembre de 2002, actualmente en vigor.
Al derivarse de su aplicación una serie de dificultades en cuanto a la interpretación de determinados nombres y contenidos, así como la necesidad de incorporar nuevas especies que no habían sido contempladas con anterioridad, se hace necesario publicar esta nueva Resolución, que obedece al desarrollo del artículo 4, punto 2, del Reglamento citado, así como a la propuesta efectuada por la Comisión de Denominaciones Comerciales de Especies Pesqueras, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden PRE/634/2004, de 5 de marzo, por la que se crea dicha Comisión,
En virtud de lo expuesto, esta Secretaría General de Pesca Marítima, resuelve:
Establecer el Listado de denominaciones comerciales admitidas en el territorio español para los productos pesqueros.
1. En cuanto a la denominación comercial de un producto pesquero, se reconocerá en todo el territorio nacional el nombre comercial considerado como denominación oficial, complementado, en su caso, por las diferentes acepciones de los nombres comerciales que constan en el Listado y que han sido reconocidos por las Comunidades Autónomas.
En el caso de que un producto pesquero se comercialice exclusivamente en un mercado local o regional, podrá utilizarse solamente el nombre comercial reconocido por la Comunidad Autónoma o cuando éste no esté definido, la denominación aceptada o tolerada a nivel local o regional».
2. Se admitirán para los nombres científicos de todas las especies relacionadas en el Listado, los sinónimos de los mismos todavía en uso en los mercados, siempre que acompañen el nombre científico que consta en el Listado de esta Resolución.
3. Los nombres científicos de determinadas especies han sido actualizados de acuerdo con el Código Internacional de Clasificación Científica, manteniéndose entre paréntesis el nombre científico del género todavía en uso.
Dar publicidad al citado Listado mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anexo único de esta Resolución.
Dejar sin efecto la Resolución de 25 de septiembre de 2002.
Madrid, 12 de julio de 2004.−El Secretario General, Juan Carlos Martín Fragueiro.
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