La aplicación del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, ha ido poniendo de manifiesto la conveniencia de realizar ciertas modificaciones parciales del texto inicial para lograr la consecución de los objetivos de dicha norma.
Con tal finalidad, se publicó el Real Decreto 144/2003, de 7 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre. Asimismo, se han aprobado la Orden APA/213/2003, de 10 de febrero, por la que se establecen normas de desarrollo del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, y la Orden APA/3582/2003, de 11 de diciembre, por la que se establecen el protocolo, requisitos y parámetros exigibles para la consideración de machos de raza Duroc, a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre.
A petición del sector y de las comunidades autónomas afectadas se ha considerado necesario realizar ciertos ajustes en el citado real decreto para, por una parte, tener en cuenta la publicación del protocolo, requisitos y parámetros de los machos de raza Duroc, facilitar los controles en ciertas piezas y en sus porciones o loncheado y ampliar el plazo de comercialización de ciertos productos incluidos en la disposición transitoria primera, y establecer, por otra parte, una vía para la actuación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de productos acogidos a esta norma de calidad, como entidades de inspección o de certificación, entre tanto no puedan ser acreditados por las entidades encargadas de ello.
Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados y ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, previstos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
Lo dispuesto en este real decreto tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004,
DISPONGO:
El Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo 1.a del artículo 3.b) queda redactado del siguiente modo:
«1.a Conforme a la norma EN-45004, con un alcance que incluya la calificación del prototipo racial de los reproductores ibéricos puros y de los machos de raza Duroc, para las entidades de inspección.»
Dos. Se introduce una disposición adicional única con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Requisitos para la autorización de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen como entidades de inspección o certificación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen cuyos productos amparados se incluyan dentro del ámbito de aplicación de este real decreto podrán obtener autorización administrativa para realizar funciones como entidad de inspección de los cerdos destinados a proporcionar productos amparados por la respectiva denominación de origen o como entidad de certificación de tales productos. En todo caso, deberán ceñir su ámbito de actuación a los cerdos y productos amparados por la denominación.
La Administración competente otorgará al Consejo Regulador que lo solicite la autorización que posibilite su actuación, por un periodo de dos años, como entidad de inspección o certificación tras haber comprobado que cumple los criterios establecidos respectivamente en las normas EN-45004 o EN-45011. En todo caso, en el Consejo Regulador se deberán cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1.b) del artículo 27 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.»
Tres. El primer párrafo de la disposición transitoria primera queda redactado del siguiente modo:
«Los productos procedentes de animales sacrificados antes del 15 de abril de 2004 podrán seguir comercializándose y haciendo uso de las designaciones de calidad indicadas en el apartado 10 del anexo de este real decreto, hasta el 15 de abril de 2005 los lomos, hasta el 15 de abril de 2006 las paletas y hasta el 15 de abril de 2007 los jamones.»
La norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, aprobada por el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 5, «Identificación de los cerdos y marcado de las piezas», queda redactado del siguiente modo:
«5. Los animales destinados a la elaboración de los productos objeto de esta norma deberán estar perfectamente identificados, con indicación del factor de calidad racial, con anterioridad a su destete con arreglo al apartado 4.1. Asimismo deberán contar con la certificación de la entidad de control y certificación relativa al factor de calidad y alimentación, para lo cual serán necesarios controles en campo y controles analíticos.
Igualmente, todas las piezas destinadas a la elaboración de jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico serán identificadas antes de su entrada en el proceso de elaboración. La identificación de las piezas se hará de forma inviolable, indeleble y perfectamente legible del siguiente modo:
Para el jamón y la paleta, se efectuará en el propio matadero.
Para el lomo, se hará una primera identificación en el matadero o en la sala de despiece, y posteriormente, se hará el marcado de la pieza, de forma inviolable, indeleble y perfectamente legible, una vez adobada y embutida en la correspondiente tripa, de forma que se asegure la trazabilidad de la pieza.
Cuando la pieza se comercialice entera, su identificación deberá permanecer a lo largo de las etapas posteriores de elaboración y hasta su comercialización final. En el caso de que la pieza se comercialice en porciones, su identificación deberá trasladarse a la información que habrá de acompañar a la porción hasta su comercialización final, de forma que quede garantizada su trazabilidad.
La identificación de la pieza deberá corresponderse con el animal o lote de procedencia.
La identificación de las piezas contendrá al menos la denominación del producto y el número de identificación individual de cada pieza, que se correlacionará con el animal o lote de procedencia.
La carencia de identificación o su ilegibilidad supondrá la pérdida del derecho a utilizar en el etiquetado las designaciones de calidad incluidas en el apartado 10.»
Dos. En el apartado 6, «Denominaciones y definiciones de los productos», se añade un cuarto párrafo con la siguiente redacción:
«Se podrán aplicar las denominaciones citadas en los párrafos anteriores a las porciones procedentes de los productos citados. Se entiende por porción cualquier fracción o parte del producto una vez elaborado, secado y madurado. Si las fracciones se efectúan en láminas, estas se denominarán «lonchas», y su presentación, «loncheado».»
Tres. El último párrafo del apartado 10, «Designaciones de calidad», queda redactado del siguiente modo:
«El orden en que han de figurar las designaciones de calidad es el siguiente: producto (jamón, paleta o caña de lomo); designación racial (ibérico, ibérico puro); designación de alimentación (bellota o terminado en montanera, recebo o terminado en recebo o de cebo).»
Lo dispuesto en este real decreto tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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