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Documento BOE-A-2004-17396

Orden APA/3234/2004, de 30 de septiembre, por la que se aprueba la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Ovina Manchega.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 9 de octubre de 2004, páginas 33948 a 33952 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-17396
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/09/30/apa3234

TEXTO ORIGINAL

La raza ovina Manchega es explotada especialmente por su doble aptitud leche-carne, ocupando su área de distribución las zonas cerealistas de Castilla-La Mancha, existiendo también algún núcleo en otras Comunidades Autónomas, en régimen semi-intensivo, constituyendo, por su censo y características productivas, una de las razas ovinas autóctonas con más proyección dentro del subsector ganadero.

En el Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras, dictado en transposición de la Directiva 361/1989, del Consejo, de 30 de mayo, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina, se encomienda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el reconocimiento oficial de toda organización o asociación de criadores de ganado ovino y caprino de raza pura cuando su ámbito territorial supere el de una Comunidad Autónoma, y se establecen los requisitos para la inscripción de animales en los distintos registros del Libro Genealógico.

La última Reglamentación del Libro Genealógico de la raza Manchega fue aprobada por resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 12 de abril de 1977, actualizándose los niveles requeridos para el registro de animales en el mismo por resolución de 26 de enero de 1981, de la Dirección General de la Producción Agraria.

El desarrollo del programa de mejora ha desembocado en un alto grado de especialización de la raza, a la vez que sugiere la eliminación de los criterios productivos a la hora de establecer los criterios de inscripción de los animales en los distintos registros del libro genealógico, haciendo mayor incidencia en la fiabilidad de la genealogía, en virtud de lo establecido por la Decisión de la Comisión 90/255/CEE, de 10 de mayo de 1990, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura en los libros genealógicos.

Asimismo, y en cuanto a la variedad Negra se refiere, tratándose de una raza en peligro de extinción y dado que el Registro Fundacional no ha cubierto aún el objetivo pretendido, se considera procedente abrir un nuevo período de inscripción en este Registro del Libro Genealógico.

Por los motivos expuestos, resulta necesario proceder a la aprobación de la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la raza ovina Manchega.

En su tramitación, el proyecto se ha sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados y de las Comunidades Autónomas.

En consecuencia, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera del citado Real Decreto 286/1991, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y la ejecución del mismo, y tomando en consideración las propuestas formuladas por la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Ovino Selecto de Raza Manchega (AGRAMA), entidad oficialmente reconocida por la Dirección General de Ganadería para la llevanza del Libro Genealógico de la Raza Ovina Manchega, dispongo:

Artículo único. Libro Genealógico de la Raza Ovina Manchega.

Se aprueba la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Ovina Manchega, que figura en el anexo de la presente disposición, y que será de aplicación en todo el territorio nacional.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo especificado en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de septiembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO
Reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Ovina Manchega

1. Normas generales

1.1 Podrán registrarse todos los animales que reúnan las características étnicas definidas en el prototipo racial, y se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.

1.2 No podrán ser inscritos, en ningún Registro, aquellos ejemplares que presenten taras o defectos morfológicos que desaconsejen su utilización como reproductores o que exhiban falta de fidelidad racial.

1.3 Se establecen, con carácter oficial, las pruebas de paternidad individual o mediante muestreo del Parte de Nacimiento declarado, según se establezca por los Órganos Rectores de la Asociación.

1.4 Todos los animales estarán perfectamente identificados, mediante el sistema que se establece en este Reglamento.

2. Registros del Libro Genealógico

El Libro Genealógico de la Raza Manchega constará de los siguientes Registros Genealógicos:

Registro Fundacional (RF).

Sección Aneja, que incluye el Registro Auxiliar (RA).

Sección Principal, que se compone a su vez de:

Registro de Nacimientos (RN).

Registro Definitivo (RD).

Registro de Méritos (RM).

2.1 Registro Fundacional (RF).

Se abre un nuevo plazo de inscripción de animales en el Registro Fundacional por un período no superior a tres años a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Podrán inscribirse en este registro tanto los machos como las hembras pertenecientes a la variedad Negra de la raza, siempre que alcancen, como mínimo, una calificación morfológica de 70 puntos las hembras y 75 puntos los machos.

Los animales inscritos en este Registro serán considerados, a todos los efectos, equivalentes a los inscritos en el Registro Definitivo de la Sección Principal (Raza Pura).

2.2 Sección Aneja.

2.2.1 Registro Auxiliar (RA).

En él se inscribirán aquellas hembras que poseyendo características étnicas definidas carezcan total o parcialmente de documentación genealógica que acredite su ascendencia.

Las hembras inscritas en este Registro permanecerán en el mismo durante toda su vida, sin la consideración de Raza Pura, y se clasificarán como sigue:

A) Hembras base: son las que cumplen los requisitos señalados para la inscripción en este Registro. Dicha inscripción figurará en el Registro Auxiliar con la signatura RA/a.

B) Hembras de primera generación: se denominan así las hijas de madre perteneciente al grupo de «hembras base» y el padre inscrito en el Registro Fundacional, Definitivo o de Méritos. Estas hembras figurarán en el Registro Auxiliar con la signatura RA/b, y además de los requisitos exigidos a las «hembras base» deberán cumplir los siguientes:

B.1) Que las declaraciones de cubrición y/o de inseminación artificial de las madres hayan tenido entrada en la oficina del Libro Genealógico dentro de los tres primeros meses siguientes a haberse iniciado aquélla.

B.2) Que el nacimiento haya sido declarado dentro de los sesenta días posteriores al parto.

B.3) Deberán alcanzar como mínimo una calificación morfológica de 70 puntos.

2.3 Sección Principal.

2.3.1 Registro de Nacimientos (RN).

En este Registro se inscribirán las crías de ambos sexos que tengan al menos dos generaciones de ascendientes inscritas en el Libro Genealógico.

La inscripción de ejemplares en este Registro responderá a las exigencias siguientes:

a) Que la declaración de cubrición y/o de inseminación artificial haya tenido entrada en la oficina del Libro Genealógico dentro de los tres primeros meses siguientes a haberse realizado aquélla.

b) Que la declaración de nacimientos se haya remitido a la citada oficina dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento.

Los ejemplares inscritos en este Registro permanecerán en el mismo hasta su paso al Registro Definitivo previa calificación morfológica y siempre que superen la puntuación mínima que exige el presente Reglamento. Aquellos que no cumplan estos requisitos serán dados de baja definitivamente de cualquier sección o registro del Libro Genealógico.

2.3.2 Registro Definitivo (RD).

En este Registro se inscribirán exclusivamente animales procedentes del Registro de Nacimientos.

La edad mínima para que un animal pueda ser inscrito queda fijada en ocho meses.

Además, deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Que tengan un mínimo de 70 puntos las hembras y 75 puntos los machos por calificación morfológica.

b) Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la inscripción, en concordancia con la edad.

La permanencia en este Registro Definitivo estará condicionada a que no se aprecien resultados negativos en su descendencia.

Los animales inscritos en este Registro serán considerados como de Raza Pura.

2.3.3 Registro de Méritos (RM).

Se inscribirían en este Registro aquellos ejemplares del Registro Definitivo que por sus especiales características genéticas así lo merezcan, pudiendo ostentar los animales inscritos en este Registro los siguientes títulos:

Oveja de mérito por índice genético:

Se reserva esta calificación a las hembras ovinas procedentes del Registro Definitivo que por sus características genéticas y otras definidas por la Comisión Gestora del Programa de Mejora de la Raza puedan ser madres de sementales sometidos a prueba de testaje. La condición de oveja de mérito por índice genético deberá constar en los certificados genealógicos.

Oveja de Mérito por índice genético comprobado:

Además de cumplir las condiciones exigidas para las ovejas de mérito por índice genético, se concederá esta distinción a las hembras madres de semental testado y calificado como mejorante que figure en el catálogo de sementales de la raza publicado anualmente.

La condición de Oveja de Mérito por índice genético comprobado deberá constar igualmente en los certificados genealógicos.

Morueco de mérito por índice genético positivo:

Los sementales inscritos con esta categoría serán aquellos que resulten con valoración genética positiva y no alcancen el grado de mejorante, con fiabilidad superior al 60 por 100 de acuerdo con los datos productivos de sus hijas.

Morueco mejorante probado:

Serán aquellos que presenten un índice genético superior al umbral establecido dentro de los mejores de cada valoración genética de la raza, con una fiabilidad superior al 60 por 100 y cuyos datos en cuanto a número de hijas, número de rebaños y fiabilidad figuren en el catálogo de sementales.

3. Comisión de Admisión y Calificación

3.1 Composición.

Estará constituida por el Inspector de Raza del Ministerio de Agricultura, dos ganaderos de AGRAMA y dos técnicos de AGRAMA.

3.2 Funciones:

a) Supervisar la admisión y calificación morfológica de animales en los distintos registros del Libro Genealógico.

b) Actuar como órgano dirimente ante eventuales contingencias en el funcionamiento del Libro Genealógico.

La Comisión de Admisión y Calificación tendrá delegadas sus funciones en un técnico calificador designado por AGRAMA.

4. Registro de ganaderías

4.1 Para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería figure inscrita en el Registro Oficial de Siglas (ROS) gestionado por AGRAMA.

4.2 Los requisitos que deberán cumplir las ganaderías serán los siguientes:

a) Poseer un censo mínimo de 50 hembras en edad de reproducción de la raza Manchega.

b) Poseer como mínimo un semental inscrito en el Libro Genealógico y aprobado como reproductor por cada 50 ovejas.

c) Cumplir las condiciones acordadas por los Órganos de Gobierno de la asociación oficialmente reconocida para la llevanza del Libro Genealógico

5. Identificación de ejemplares

Todo animal inscrito será identificado mediante un sistema combinado de:

Identificación electrónica (como marca principal). Tatuaje y/o crotal.

A tal fin, se procederá como sigue:

5.1 Dentro de los sesenta primeros días de edad, y, en todo caso, antes de la separación de las madres, se identificarán mediante tatuaje (cara interna de la oreja derecha) y/o crotal (cara interna de la oreja izquierda) las crías con un código compuesto por la sigla del rebaño y un número, cuyo primer guarismo será el terminal del año de nacimiento del ejemplar y los restantes guarismos corresponderán al orden de nacimiento en la explotación dentro del mismo año. La numeración recaerá en el centro de la oreja (eje longitudinal), expuesta de vértice a base.

5.2 La identificación de los ejemplares figurará en las fichas individualizadas que, a tal efecto, gestionará AGRAMA por medio de aplicación informática, donde, además, se reflejará la genealogía, datos productivos, calificación morfológica, índice genético o cualquier dato de especial relevancia en la caracterización del animal.

5.3 Cualquier remarcado de la identificación individual que se haga necesario sólo podrá efectuarse previa autorización de AGRAMA y comunicación a la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos en el plazo de quince días.

Esta Reglamentación estará sujeta a las modificaciones o imposiciones que establezcan las normas legales vigentes en cada momento aprobadas por las diferentes Administraciones Públicas en materia de identificación y registro de los animales de la especie ovina, así como al cumplimiento estricto que de éstas determinen los Órganos de Gobierno de AGRAMA para un mejor funcionamiento.

6. Prototipo racial

6.1 La raza Manchega tiene dos variedades: La Blanca y la Negra, de características morfológicas, funcionales y genéticas idénticas, a excepción del color de la piel y de la lana.

6.2 El prototipo al que deben responder los ejemplares de la raza ovina Manchega para poder ser inscritos en el Libro Genealógico es el que a continuación se detalla:

Aspecto general. Perfil convexo, claramente destacado en los machos y más suave en las hembras. Proporciones con tendencia al predominio de diámetros longitudinales. Tamaño y desarrollo corporal en relación con el peso vivo que se señala más adelante. Marcado dimorfismo sexual.

Cabeza. De línea fronto-nasal convexa, tamaño medio y de armonía con el volumen corporal y totalmente desprovista de lana. Sin cuernos en ambos sexos. Orejas grandes y ligeramente caídas.

Labios, morros y mucosas visibles, despigmentados en la variedad blanca, si bien admitidas pigmentaciones discretas en las hembras.

Cuello. Cilíndrico y bien unido a la cabeza y tronco. Sin pliegues verticales ni expresión de la papada; con o sin mamellas.

Tronco. Largo, profundo y de costillares amplios. Cruz plana, sin destacarse del perfil superior del cuerpo.

Región dorso-lumbar preferentemente horizontal y llena. Grupa amplia, cuadrada y horizontal o ligeramente inclinada. Tórax profundo. Pecho ancho y redondeado. Vientre proporcionado.

Mamas. De igual tamaño y desarrollo de sus partes globulosas, con piel desprovista de lana. Pezones proporcionados y bien colocados.

Testículos. Simétricos en tamaño y situación, con la piel de las bolsas totalmente deslanada. No es defecto «el horquillado».

Extremidades. Bien aplomadas y de longitud en armonía con el desarrollo corporal. Espalda insertada y unida al tronco correctamente, sin destacarse de la línea superior del mismo. Nalgas y muslos amplios y musculados. Carpos, tarsos y radios distales finos, fuertes y no empastados. Pezuñas simétricas y fuertes, de tamaño proporcionado a los radios distales de las extremidades.

Piel, mucosas y faneros. Piel fina y sin pliegues para todas las regiones corporales, con las zonas desprovistas de lana cubiertas de pelo fino y brillante.

En la variedad Blanca, la piel, mucosas y faneros serán despigmentados; no obstante, se admitirán pigmentaciones en las mismas, siempre que su tonalidad y extensión sea discreta. Cuando la pigmentación afecta a la piel y pelo, será tolerada en las hembras si sólo viene expresada en forma difusa, sin formar lunares o, en el caso de que éstos existan, aparezcan aislados y de pequeño tamaño.

En la variedad Negra se admite la presencia de manchas blancas en la frente y en la parte terminal de la cola.

Vellón. Será blanco uniforme en la variedad Blanca y Negro uniforme en la variedad negra. Semicerrado o cerrado. Debe cubrir el tronco, pudiendo llegar en el cuello sólo hasta la nuca y dejar descubierto el tercio anterior del borde traqueal. En las extremidades anteriores podrá alcanzar hasta su tercio superior, y en las posteriores, los dos tercios de la pierna. El vientre puede estar o no cubierto de lana.

Mechas. En forma rectangular o ligeramente trapezoidal. La existencia de pelo o fibras medulares en el interior del vellón se estima normal en esta raza, aunque se tenderá a su eliminación.

Formato y desarrollo corporal. Machos de 65 kilogramos mínimo a los catorce meses. Hembras, alcanzarán un peso superior a 45 kilogramos a los dieciocho meses.

Defectos objetables:

De acuerdo con la descripción del prototipo racial, se consideran como tales los siguientes:

a) Perfil subconvexo. Tamaño pequeño y de proporciones cortas. Conformación general desarmónica.

b) Cabeza excesivamente grande, de aspecto femenino en los moruecos o masculino en las ovejas. Presencia de cuernos rudimentarios. Pigmentaciones en labios, morro y mucosas.

c) Expresión rudimentaria de la papada.

d) Tronco poco profundo. Cruz elevada con depresiones por delante o detrás de la misma Línea dorso-lumbar ligeramente ensillada y de carpa. Grupa derribada. Pecho estrecho. Principio de cinchado.

e) Extremidades con defecto discreto de aplomo.

f) Mama con pezones demasiado pequeños.

g) Presencia de pelo de cobertura (zonas deslanadas) basto, rígido y mate. Pigmentación en zonas distales del cuerpo, bien de color rojo o de color negro. Presencia de pelo largo sobre el borde traqueal.

h) Vellón poco o demasiado extendido.

Defectos descalificantes:

a) Presencia de cuernos.

b) Orejas muy cortas, atróficas (animales «muesos»).

c) Prognatismo superior o inferior. Presencia de pliegues transversales al eje longitudinal del cuello o existencia de papada. Abundante garra a lo largo del borde traqueal («mouflon»).

d) Tronco marcadamente ensillado, dorso de carpa, cinchado; grupa estrecha y caída.

e) Extremidades con defectos de aplomos acentuados.

f) Anomalía en los órganos genitales; especialmente monorquídea y criptorquídea.

g) Manchas que afectan al vellón en cualquiera de las dos variedades de la raza. Grado acusado de pigmentación de color rojo o negro en las extremidades de la variedad blanca y manchas blancas en la variedad negra. Presencia de lana en la cabeza.

7. Calificación morfológica

7.1 Se realizará por el método de puntos, cuyo detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

7.2 Cada región corporal se calificará asignándola de uno a diez puntos, según la siguiente escala:

Escala de clasificación:

Clase Puntos
Perfecta 10
Muy buena 9
Buena 8
Aceptable 7
Mediana 5
Insuficiente 3
Mala 1

7.3 La adjudicación de tres o menos puntos en cualquiera de las regiones a valorar será causa de descalificación sea cual fuere la puntuación conseguida en las restantes regiones.

7.4 Los caracteres objeto de calificación son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos caracteres se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Aspectos a calificar Coeficientes
Tabla de coeficientes multiplicadores para machos  
Desarrollo corporal y Armonía general 2,5
Cabeza y cuello 1,0
Tronco 1,5
Grupa, nalgas y muslos 1,3
Extremidades, aplomos y marcha 1,9
Caracteres sexuales 1,0
Extensión del vellón 0,8
  10,0
Tabla de coeficientes multiplicadores para hembras  
Desarrollo corporal y Armonía general 2,2
Cabeza y cuello 0,8
Tronco 1,1
Grupa, nalgas y muslos 1,2
Extremidades, aplomos y marcha 1,4
Mama y sistema mamario 2,5
Extensión del vellón 0,8
  10,0

7.5 Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán calificados según las siguientes categorías:

Categorías Machos Hembras
Excelente 90-100 >87
Superior 83-89 81-86
Muy bueno 80-82 76-80
Bueno 77-79 72-75
Suficiente 75-76 70-71
Insuficiente <75 <70

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/09/2004
  • Fecha de publicación: 09/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1312).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1991-6712).
  • EN RELACIÓN con la Resolución de 12 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-10891).
  • CITA Decisión 90/255/CEE, de 10 de mayo de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-80683).
Materias
  • Ganado ovino
  • Libros Genealógicos
  • Reproducción animal

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