De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,
Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2004.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Ginebra, 28 de julio de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.
Malta.
24 de febrero de 2004.
Retirada de reservas relativas al artículo 23 y a los artículos 11 y 34.
«...el Gobierno de Malta, una vez revisadas las restantes reservas y declaración, retira mediante la presente las reservas relativas al artículo 23 y las reservas relativas a los artículos 11 y 34, conforme a las cuales estos artículos eran aplicables a Malta de una manera compatible con los problemas que le eran propios, su situación y sus características particulares.»
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER
Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974
Argelia.
5 de agosto de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 3 de noviembre de 2004.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio de 1997.
Uruguay.
2 de abril de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de julio de 2004.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.
Suecia.
27 de enero de 2004.
Objeción a la declaración interpretativa formulada por el Reino de Tailandia en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración interpretativa general formulada por el Reino de Tailandia en el momento de su adhesión al Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.
El Gobierno de Suecia recuerda que la denominación que se dé a una declaración por la que se excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva al tratado. El Gobierno de Suecia considera que la declaración interpretativa formulada por el Reino de Tailandia constituye, en esencia, una reserva.
El Gobierno de Suecia toma nota de que la aplicación del Convenio queda supeditada a una reserva general referente a los límites de la legislación nacional, sin especificar su contenido. Tal reserva no aclara en qué medida el Estado que formula la reserva se considera vinculado por las obligaciones en virtud del Convenio. La reserva formulada por el Reino de Tailandia suscita, por tanto, dudas respecto del compromiso del Reino de Tailandia con el objeto y fin del Convenio. Además, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ninguna Parte de un Tratado puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento del Tratado.
Es interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser Partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados. De conformidad con el derecho consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de un tratado.
Por consiguiente, el Gobierno de Suecia opone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Reino de Tailandia al Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.
La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Tailandia y Suecia. El Convenio entrará en vigor entre los dos Estados sin que el Reino de Tailandia pueda acogerse a su reserva.»
PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.
Perú.
30 de marzo de 2004. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.
Por Decreto n.º 025-2004 PCM de 24 de marzo de 2004 se extiende el estado de emergencia por un período de 60 días.
Durante el estado de emergencia los artículos del Pacto que han sido derogados son 9, 12, 17 y 21.
Suiza.
12 de enero de 2004. Retirada de la reserva respecto del artículo 14, párrafos 3.D y F, formulada en el momento de la adhesión el 18 de junio de 1992.
La garantía de gratuidad de la asistencia de un abogado de oficio y de un intérprete no exime definitivamente al beneficiario del pago de los costes que de ello se deriven.
Perú.
13 de mayo de 2004. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.
Por Decreto n.º 028-2004 PCM de 6 de abril de 2004 extiende el estado de emergencia por un período de 60 días, y
Perú.
2 de junio de 2004. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.
Por Decreto n.º 039-2004 PCM de 20 de mayo de 2004 extiende el estado de emergencia por un período de 60 días.
Los artículos del Pacto que han sido derogados son 9, 12, 17 y 21.
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984
Grecia.
4 de marzo de 2004. Objeción a las reservas formuladas por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de la República Helénica ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
El Gobierno de la República Helénica estima que la reserva respecto del artículo 2, que es una de las disposiciones principales de la Convención, es de carácter general y, por tanto, contraria al objeto y fin de la Convención.
Asimismo, considera que la reserva relativa al párrafo 2 del artículo 16, que contiene una referencia a las disposiciones de la Sharía islámica, es de alcance indeterminado e, igualmente incompatible con el objeto y fin de la Convención.
El Gobierno de la República Helénica recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Helénica opone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ello no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Siria y Grecia.»
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987
Ucrania.
12 de septiembre de 2003. Declaración de conformidad con los artículos 21 y 22.
Guatemala.
25 de septiembre de 2003. Declaración de conformidad con el artículo 22.
Swazilandia.
26 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 25 de abril de 2004.
Chile.
15 de marzo de 2004. Declaración en virtud de los artículos 21 y 22.
En virtud de los poderes que me confiere la Constitución de la República de Chile, deseo declarar que el Gobierno de Chile reconoce la competencia del Comité contra la tortura establecido de conformidad con el artículo 17 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea Generales de las Naciones Unidas mediante la resolución 39/46 de 10 de diciembre de 1984, respecto de los actos que tengan lugar con posterioridad a la comunicación de la presente declaración por la República de Chile al Secretario General de las Naciones Unidas:
a) para recibir y estudiar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que le Estado de Chile no cumple las obligaciones que la impone la Convención, de conformidad con el artículo 21 de la misma; y
b) para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado de Chile de las disposiciones de la Convención, de conformidad con el artículo 22 de la misma.
Maldivas.
20 de abril de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 20 de mayo de 2004.
CONVENIO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y DE LAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES
Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1989.
Serbia y Montenegro.
3 de marzo de 2004. Firma y Ratificación.
Entrada en vigor 1 de julio de 2004.
Armenia.
18 de junio de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de octubre de 2002.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.
Suiza.
12 de enero de 2004. Retirada de la reserva respecto del artículo 40, párrafo 2.B.VI), formulada en el momento de la Ratificación el 24 de febrero de 1997.
La garantía de gratuidad de la asistencia de un intérprete no exime definitivamente al beneficiario del pago de los costes que de ello se deriven.
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio de 1991.
República Checa.
15 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 15 de septiembre de 2004.
San Marino.
17 de agosto de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 17 de noviembre de 2004.
CONVENIO RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO RESPONSABLE DEL EXAMEN DE LAS SOLICITUDES DE ASILO PRESENTADAS EN LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Dublín, 15 de junio de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 183, de 1 de agosto de 1997; número 235, de 1 de octubre de 1997
Lituania.
17 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 17 de agosto de 2004.
PROTOCOLO NÚMERO 1 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y DE LAS PENAS O TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES (NÚMERO 151 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 4 de noviembre de 1993. «Boletín Oficial del Estado» número 35, de 9 de febrero de 2002.
Armenia.
18 de junio de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de octubre de 2002.
Azerbaiyán.
15 de abril de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2002.
Bosnia-Herzegovina.
12 de julio de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de noviembre de 2002.
PROTOCOLO NÚMERO 2 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y DE LAS PENAS O TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES (NÚMERO 152 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 4 de noviembre de 1993. «Boletín Oficial del Estado» número 35, de 9 de febrero de 2002.
Armenia.
18 de junio de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de octubre de 2002.
Azerbaiyán.
15 de abril de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2002.
Bosnia-Herzegovina.
12 de julio de 2002. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de noviembre de 2002.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 6 de octubre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 190, de 9 de agosto de 2001.
Bélgica.
17 de junio de 2004. Ratificación.
Jamahiriya Árabe Libia.
18 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de septiembre de 2004.
Lituania.
5 de agosto de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de noviembre de 2004.
Federación de Rusia.
28 de julio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 28 de octubre de 2004.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 27, de 31 de enero de 2002.
Togo.
2 de julio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 2 de agosto de 2004.
Jamahiriya Árabe Libia.
18 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de julio de 2004.
Eslovaquia.
25 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 25 de julio de 2004.
Estonia.
3 de agosto de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 3 de septiembre de 2004.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS
Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 92, de 17 de abril de 2002.
Senegal.
3 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 3 de abril de 2004, con la siguiente declaración:
Por la presente declaramos que la edad mínima exigida para el servicio militar regular y para el acceso a las escuelas de oficiales y suboficiales es de veinte (20) años.
Los candidatos se alistarán a título individual y firmarán libre y personalmente los contratos de alistamiento o realistamiento.
Brasil.
27 de enero de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 26 de febrero de 2004, con la siguiente declaración:
«En relación con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el Gobierno de Brasil declara que, de conformidad con el artículo 143 de la Constitución Federal, el servicio militar es obligatorio según lo establece la ley. La Constitución prevé asimismo que entra en la competencia de las Fuerzas Armadas, de conformidad con las leyes, asignar un servicio alternativo a los que, en tiempo de paz, tras haber sido reclutados, aleguen objeción de conciencia. Las mujeres y los clérigos están exentos del servicio militar obligatorio en tiempo de paz, pero están sujetos a otras obligaciones determinadas por la ley. De conformidad con la Ley del Servicio Militar (Ley número 4375 de 17 de agosto de 1964), la obligación de realizar el servicio militar, en tiempo de paz, comienza el 1 de enero del año en que el ciudadano alcance la edad de 18 años (artículo 5). De conformidad con el Reglamento del Servicio Militar (Decreto número 57.654 de 20 de enero de 1966), los ciudadanos pueden presentarse libremente al servicio militar voluntario siempre que hayan alcanzado la edad mínima de 16 años (artículo 41, apartado 1, y artículo 49, apartado 4). No obstante, su aceptación en el servicio militar voluntario es posible únicamente a partir del 1 de enero del año en que alcancen los 17 años de edad (artículo 127). La aceptación de voluntarios en el servicio militar requiere una autorización especial de las Fuerzas Armadas (Ley del Servicio Militar, artículo 27). De conformidad con el Reglamento del Servicio Militar, la incapacidad civil, a los efectos de servicio militar, finaliza en la fecha en que el ciudadano alcance los 17 años de edad. Los voluntarios que en el momento de su incorporación o alistamiento en el servicio militar no hayan alcanzado aún la edad de 17 años deberán presentar el consentimiento escrito de sus padres o tutores (artículo 239).»
ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA
París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.
Malta.
1 de septiembre de 2003. Declaración:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Europeo, Malta debe suspender respecto de Turquía lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del Acuerdo, con efecto a partir del 1 de septiembre de 2003.
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS
Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.
Arabia Saudí.
1 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 31 de marzo de 2004, con la siguiente reserva:
... el Reino de Arabia Saudí no se considera obligado a cumplir el párrafo 1 del artículo 13 relativo a la resolución de cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o la aplicación de la Convención.
Bélgica.
19 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de junio de 2004.
Estados Federados de Micronesia.
6 de julio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de agosto de 2004.
TRATADO DE CIELOS ABIERTOS
Helsinki, 24 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de septiembre de 1992 y 22 de febrero de 2002.
Advertido error en la publicación del «Boletín Oficial del Estado» número 158, de fecha 3 de julio de 2003, página 25628, columna derecha, donde dice:
Eslovenia. 23 de enero de 2003. Adhesión (Depositado ante el Gobierno de Hungría).
Debe decir:
Eslovenia. 27 de julio de 2004. Adhesión, entrada en vigor 25 de septiembre de 2004 (Depositado ante el Gobierno de Hungría).
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Ginebra, 3 de septiembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.
San Cristóbal y Nieves.
21 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 20 de junio de 2004.
Islas Marshall.
19 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 18 de junio de 2004.
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS, SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Ginebra, 3 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de noviembre de 1998.
Bielorrusia.
2 de marzo de 2004. Declaración formulada en el momento de la aceptación:
... de conformidad con la letra 3 c) del Anexo Técnico del Protocolo II enmendado, la República de Belarús pospone la aplicación de la letra 3.b) del Anexo Técnico del Protocolo II enmendado por un plazo de nueve años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo II enmendado.
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SU DESTRUCCIÓN
Oslo, 18 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 62, de 13 de marzo de 1999.
Estonia.
12 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de noviembre de 2004.
Papúa Nueva Guinea.
28 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de diciembre de 2004.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III)
Ginebra, 21 de diciembre de 2001. «Boletín Oficial del Estado» número 65, de 16 de marzo de 2004.
Países Bajos.
19 de mayo de 2004. Aceptación para el Reino en Europa.
Entrada en vigor 19 de noviembre de 2004.
Liechtenstein.
18 de junio de 2004. Aceptación.
Entrada en vigor 18 de diciembre de 2004.
Finlandia.
22 de junio de 2004. Aceptación.
Entrada en vigor 22 de diciembre de 2004.
PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de julio de 1992.
Sri Lanka.
11 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 11 de agosto de 2004.
ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).
París, 27 de abril de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1958.
República Unida de Tanzania.
22 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 21 de abril de 2004.
Armenia.
5 de abril de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de mayo de 2004.
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (NÚMERO 66 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1975.
Croacia.
6 de agosto de 2004. Ratificación.
PROTOCOLO DEL ACUERDO DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1950 PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO O CULTURAL
Nairobi, 26 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1993.
Chipre.
3 de agosto de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 3 de febrero de 2005.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE PARTIDOS DE FÚTBOL (NÚMERO 120 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1987.
Armenia.
23 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de mayo de 2004.
CONVENIO EUROPEO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (NÚMERO 147 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996.
Bulgaria.
27 de abril de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2004, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el Artículo 5, párrafo 5, del Convenio, la República de Bulgaria declara que el Centro Nacional de Películas del Ministerio de Cultura es designado como autoridad competente.»
Croacia.
6 de agosto de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de diciembre de 2004, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el Artículo 5 del Convenio, el Gobierno de la República de Croacia designa como autoridad competente a:
Ministartvo kulture.
Runjaninova. HR 10 000 Zagreb.»
Serbia y Montenegro.
2 de junio de 2004. Firma y ratificación.
Entrada en vigor 1 de octubre de 2004, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el Artículo 5 del Convenio, Serbia y Montenegro designa como autoridades por las que la aplicación del Estatuto de la coproducción será asumido:
Ministry of Culture of the Republic of Serbia. Vlajkoviceva 3. 11000 Belgrade. Serbia and Montenegro. Tel. + 381 11 33 98 172-+ 381 11 33 98 416. Fax. + 381 11 33 98 936.
Ministry of Culture of the Republic of Montenegro. Njegoseva 2. 81000 Podgorica. Serbia and Montenegro. Tel. + 381 81 22 41 64. Fax. + 381 81 22 41 64.
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE
Roma, 24 de junio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 248, de 16 de octubre de 2002.
Guatemala.
8 de septiembre de 2003. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de marzo de 2004, con las siguientes declaraciones:
I. El Gobierno de la República de Guatemala declara que con respecto al artículo 3, numeral 5, del Convenio, para el Estado de Guatemala, una demanda para la restitución de bienes culturales robados, prescribe en un plazo de setenta y cinco (75) años.
II. El Gobierno de la República de Guatemala declara que de acuerdo con el artículo 16 del Convenio, los reclamos de restitución o devolución de bienes culturales robados o exportados ilícitamente, se podrán efectuar de conformidad con el procedimiento contemplado en la literal b) del párrafo 1 del artículo 16. El Ministerio de Cultura y Deportes de la República de Guatemala, es la autoridad designada para recibir reclamos sobre restitución o devolución de bienes culturales de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Convenio.
Eslovenia.
8 de abril de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de octubre de 2004, con la siguiente declaración:
La República de Eslovenia declara de acuerdo con el artículo 16 del Convenio que el Ministerio de Cultura es la autoridad designada para recibir reclamaciones sobre restitución o devolución de bienes culturales y para transmitirlas a los Tribunales de la República de Eslovenia.
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 26 de marzo de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 77, de 30 de marzo de 2004.
Eslovenia.
13 de abril de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 13 de julio de 2004.
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886 (REVISADA EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971, MODIFICADA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979)
G. de Madrid de 18 de marzo de 1888 y «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.
Emiratos Árabes Unidos.
14 de abril de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 14 de julio de 2004.
Emiratos Árabes Unidos.
16 de junio de 2004.
Declaración por la que los Emiratos Árabes Unidos invoca el beneficio de la facultad prevista en el artículo II y por la prevista en el artículo III del Anejo del presente Convenio. Esta declaración tendrá efecto desde el 10 de octubre de 2004. Jordania. 27 de abril de 2004.
Renueva la declaración formulada en el momento de su adhesión el 28 de abril de 1999:
El Reino Hachemita de Jordania invoca la facultad prevista por los artículos II y III del Anejo del presente Convenio. La declaración tendrá efecto por un período de 10 años, a contar desde el 10 de octubre de 2004.
Omán.
6 de mayo de 2004. Declaración por la que el Sultanato de Omán invoca la facultad prevista por los artículos II y III del anejo del presente Convenio.
La declaración tendrá efecto desde el 10 de octubre de 2004.
Bangladesh.
1 de junio de 2004.
Renueva la declaración formulada en el momento de la adhesión el 4 de febrero de 1999:
La República Popular de Bangladesh invoca la facultad prevista por los artículos II y III del Anejo del presente Convenio. La declaración tendrá efectos por un período de 10 años, a contar desde el 10 de octubre de 2004.
Filipinas.
16 de junio de 2004. Declaración por la que la República de Filipinas invoca el beneficio de la facultad prevista en el artículo II y por la prevista en el artículo III del Anejo del presente Convenio. La declaración tendrá efecto desde el 10 de octubre de 2004.
Mongolia.
25 de junio de 2004. Renueva la declaración formulada en el momento de la adhesión el 12 de diciembre de 1997:
Mongolia invoca la facultad prevista por los artículos II y III del Anejo del presente Convenio. La declaración tendrá efecto por un período de 10 años, a contar desde el 10 de octubre de 2004.
Cuba.
28 de junio de 2004. Renueva la declaración formulada en el momento de la adhesión el 20 de noviembre de 1996:
Cuba invoca la facultad prevista por los artículos II y III del Anejo del presente Convenio. La declaración tendrá efecto por un período de 10 años, a contar desde el 10 de octubre de 2004.
ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, DE 14 DE ABRIL DE 1891. REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979
«Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979.
República Árabe Siria.
5 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de agosto de 2004.
CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 20 DE MARZO DE 1883. REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979
«Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974.
Namibia.
31 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 30 de junio de 2004.
Pakistán.
22 de abril de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 22 de julio de 2004.
ARREGLO DE MADRID RELATIVO A LA REPRESIÓN DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIAS FALSAS O ENGAÑOSAS DE LOS PRODUCTOS DE 14 DE ABRIL DE 1891. REVISADO EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911, EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934 Y EN LISBOA EL 31 DE OCTUBRE DE 1958
«Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 1974.
Irán.
18 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de junio de 2004.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.
Georgia.
14 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 14 de agosto de 2004.
ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Locarno, 8 de octubre 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973.
Bélgica.
23 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 23 de junio de 2004.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID, RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS. ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989
«Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995.
Namibia.
31 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 30 de junio de 2004, con la siguiente declaración:
La declaración, de conformidad con el Artículo 14.5 del Protocolo de Madrid (1989), de que la protección resultante de cualquier registro internacional realizado en virtud del presente Protocolo antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo respecto de Namibia no puede ser objeto de una extensión respecto del mismo.
Kirguizistán.
17 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 17 de junio de 2004, con la siguiente declaración:
De conformidad con el Artículo 8.7.a) del Protocolo de Madrid (1989), de que la República de Kirguizistán, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del artículo 3 ter, del mencionado Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.
República Árabe Siria.
5 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de agosto de 2004.
ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA
Ginebra, 2 de julio de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 297, de 12 de diciembre de 2003.
Namibia.
31 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 30 de junio de 2004.
Egipto.
27 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 27 de agosto de 2004.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado», de 10 de noviembre de 1990.
Estados Federados de Micronesia.
6 de julio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 4 de octubre de 2004.
CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (N.º 135 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1992.
Túnez.
28 de febrero de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de abril de 2004.
Armenia.
23 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de mayo de 2004.
ENMIENDA AL APÉNDICE 1 (REVISADO)
1 Modificado previamente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1996, el 1 de julio de 1997, el 15 de marzo de 1998, el 15 de marzo de 1999, el 31 de marzo de 2000, el 1 de septiembre de 2001 y el 1 de enero de 2003.
Nueva lista de referencia de clases de sustancias prohibidas y métodos prohibidos en 2004
Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2004
Sustancias y métodos prohibidos durante la competición
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
Se prohíben los siguientes estimulantes, junto con sus isómeros ópticos L y D, según proceda:
Adrifinil, anfrepamón, amifenazol, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, etilanfetamina, etilefrina, fencanfamín, fenetilina, fenfluramina, frenpoporex, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilenodioxianfetamina, metilenodioximetanfetamina, metilefedrina**, metifenidato, modafinil, niketamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, fendimetrazina, fenmetrazina, fentermina, prolintano, selegilina, estricnina,... y otras sustancias con estructura química similar o efectos farmacológicos similares***.
* Se prohíbe la catina cuando su concentración urinaria sea superior a 5 microgramos por mililitro.
** Se prohíben la efedrina y la metilefedrina cuando su concentración urinaria sea superior a 10 microgramos por mililitro.
*** Las sustancias incluidas en el Programa de Seguimiento correspondiente a 2004 no se consideran sustancias prohibidas.
Se prohíben los siguientes narcóticos:
Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.
Se prohíben los derivados del cannabis (p. ej. hachís, marihuana).
Se prohíben los agentes anabolizantes.
1. Esteroides androgénicos anabolizantes (EAA).
a) EAA exógenos*, entre los que se encuentran, entre otros:
* Se prohíbe la catina cuando su concentración urinaria sea superior a 5 microgramos por mililitro.
Androstadienona, bolasterona, boldenona, boldiona, clostebol, danazol, dehidroclorometiltestosterona, delta1-androsteno-3,17-diona, drostanolona, drostanediol, fluoximesterona, formebolona, gestrinona, 4-hidroxitestosterona, 4-hidroxi-19-nortestosterona, mestenolona, mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona, 19-norandrostenediol, 19-norandrostenediona, norboletona, noretandrolona, oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, quinbolona, estanozolol, estenbolona, 1-testosterona (delta1-dihidro-testosterona), trenbolona y sus análogos#.
b) EAA endógenos**, entre los que se encuentran, entre otros:
Androstenedio, androstenediona, dehidroepiandrosterona (DHEA), dihidrotestosterona, testosterona y sus análogos#.
Cuando una sustancia prohibida (de las enumeradas más arriba) puede ser producida por el organismo de forma natural, se considerará que una muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de esa sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la muestra del atleta difiera del rango de valores que se encuentran normalmente en humanos de manera que no corresponda a la producción normal endógena. No se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida en ningún caso cuando el atleta aporte pruebas de que la concentración de esa sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la muestra del atleta es atribuible a causas patológicas o fisiológicas. En todos los casos, y ante cualquier concentración, el laboratorio emitirá un informe adverso si, basándose en cualquier método analítico fiable, puede demostrar que la sustancia prohibida es de origen exógeno.
Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se encuentra concentración alguna, según lo descrito en el párrafo anterior, la Organización antidopaje correspondiente deberá llevar a cabo una segunda investigación, en el caso de que existan serios indicios, como la comparación con los perfiles de esteroides de referencia, de un posible uso de una sustancia prohibida.
Si el laboratorio informa sobre la presencia de una relación T/E superior a seis (6) a uno (1) en la orina, es obligatoria una investigación adicional con objeto de determinar si la relación se debe a causas fisiológicas o patológicas.
En ambos casos, la investigación deberá incluir una revisión de todos los tests previos, tests posteriores y/o resultados de investigaciones endocrinológicas. Si no se dispone de tests previos el atleta deberá someterse a investigación endocrinológica o a un tests sin previo aviso al menos tres veces durante un periodo de tres meses.
En caso de que el atleta no coopere con las investigaciones, se considerará que la muestra del atleta contiene una sustancia prohibida.
2. Otros agentes anabolizantes: Clembuterol, zeranol.
A los efectos de esta sección:
* Con el término «exógeno» se hace referencia a una sustancia que no puede ser producida por el organismo de forma natural.
** Con el término «endógeno» se hace referencia a una sustancia que puede ser producida por el organismo de forma natural.
# Una sustancia análoga se define como «toda sustancia derivada de la modificación o la alteración de la estructura química de otra sustancia conservando un efecto farmacológico similar».
Se prohíben las siguientes sustancias, así como sus sustancias miméticas*, análogas# y factores liberadores:
1. Eritropoyetina (EPO).
2. Hormona del crecimiento (hGH) y factor de crecimiento similar a la insulina (IGF-1).
3. Gonadotrofina coriónica (hCG), prohibida únicamente en los varones.
4. Gonadotrofinas pituitarias y sintéticas (LH), prohibidas únicamente en los varones.
4. Insulina.
5. Corticotrofinas.
A menos que el atleta pueda demostrar que la concentración se debió a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida (según la enumeración anterior) cuando la concentración de esa sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la muestra del atleta exceda del rango de valores que se encuentran normalmente en humanos de manera que no corresponda a la producción normal endógena.
La presencia de sustancias análogas, miméticas, marcadores diagnósticos o factores liberadores de una hormona de entre las mencionadas más arriba o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada no es la hormona presente de forma natural se informará como resultado analítico adverso.
A los efectos de esta sección:
* Una «sustancia mimética» se define como toda sustancia con efecto farmacológico similar al de otra sustancia, independientemente de que tenga una estructura química diferente.
# Una «sustancia análoga» se define como toda «sustancia derivada de la modificación o la alteración de la estructura química de otra sustancia conservando un efecto farmacológico similar».
Se prohíben todos los beta-2 agonistas, incluidos sus isómeros D y L, con la excepción de que el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina se permiten por inhalación únicamente para prevenir y/o tratar el asma y el asma/bronco-constricción inducida por el ejercicio.
Se exigirá una notificación médica de conformidad con el artículo 8 de las normas internacionales sobre exenciones para usos terapéuticos.
A pesar de que se conceda una EUT, cuando el laboratorio haya informado acerca de una concentración de salbutamol (libre más glucoronida) superior a 1.000 ng/mL, esto se considerará un resultado analítico adverso a menos que el atleta demuestre que el resultado irregular fue consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado.
Los inhibidores de la aromatasa, el clomifeno, el ciclofenil y el tamoxifén están prohibidos únicamente en los varones.
Los agentes enmascarantes están prohibidos. Son productos que tienen la capacidad de reducir la excreción de sustancias prohibidas, de ocultar su presencia en la orina o en otras muestras utilizadas en el control antidopaje o de modificar los parámetros hematológicos.
Son agentes enmascarantes, entre otros:
Diuréticos*, epitestosterona, probenecid, expansores de plasma (p. ej. dextrán, almidón de hidroxietil), mersalil, espironolactona, tiazidas (p. ej. bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida) y triamterene y otras sustancias con estructura química similar o con efectos farmacológicos similares.
* No será válida una aprobación médica de conformidad con el artículo 7 de las normas internacionales sobre exenciones para usos terapéuticos si la orina de un atleta contiene una diurético en asociación con niveles mínimos o por debajo del mínimo de una o varias sustancias prohibidas.
Los glucocorticosteroides están prohibidos cuando se administran por vía oral, rectal o por administración intravenosa o intramuscular.
Para todas las demás vías de administración será necesaria una notificación médica, de conformidad con el artículo 8 de las normas internacionales sobre exenciones para usos terapéuticos.
METÓDOS PROHIBIDOS
Se prohíben los siguientes métodos:
a) Dopaje sanguíneo. Por dopaje sanguíneo se entiende la administración de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o de productos a base de células de sangre roja de cualquier origen, que no sea para un tratamiento médico legítimo.
b) El uso de productos que aumentan el consumo, el transporte o la entrega de oxígeno, p. ej. las eritropoyetinas, los productos a base de hemoglobina modificada incluidas, aunque no exclusivamente, los sustitutos de sangre a base de hemoglobina, los productos a base de hemoglobina microencapsulada, los productos perfluoroquímicos y el efaproxiral (RSR13).
Se entiende por manipulación farmacológica, química y física el uso de sustancias y métodos, incluidos los agentes enmascarantes que alteren, traten de alterar o de los que existan indicios razonables para esperar que alteren la integridad y validez de las muestras recogidas en los controles antidopaje.
Éstas incluyen, aunque no exclusivamente, la cateterización, la sustitución y/o manipulación de la orina, la inhibición de la excreción renal y alteraciones de las concentraciones de testosterona y epitestosterena.
El dopaje genético o celular se define como la utilización no terapéutica de genes, elementos genéticos y/o células que tenga la capacidad de mejorar el rendimiento de los atletas.
Sustancias y métodos prohibidos dentro y fuera de la competición
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
(Todas las categorías enumeradas a continuación se refieren a todas las sustancias y métodos mencionados bajo el epígrafe correspondiente.)
* Únicamente el clembuterol, y al salbutamol cuando su concentración en la orina sea superior a 1000 ng/mL).
MÉTODOS PROHIBIDOS
Sustancias prohibidas en deportes específicos
Se prohíbe el alcohol (etanol), únicamente durante la competición, en los siguientes deportes. La detección se realizará mediante análisis de aire y/o de sangre. El umbral de infracción de las normas antidopaje para cada Federación se indica entre paréntesis. Si no se indica umbral alguno, la presencia de cualquier cantidad de alcohol constituirá una infracción de las normas antidopaje.
Aeronáutica (FAI). (0,20 g/L).
Tiro con arco (FITA). (0,10 g/L).
Automovilismo (FIA).
Billar (WCBS).
Petanca (CMSB). (0,50 g/L).
Fútbol (FIFA).
Gimnasia (FIG). (0,10 g/L).
Kárate (WFK). (0,40 g/L).
Pentathlon moderno (UIPM). (0,10 g/L) para la disciplina de pentathlon moderno.
Motociclismo (FIM).
Deportes con patines (FIRS). (0,02 g/L).
Esquí (FIS).
Triathlon (ITU). (0,40 g/L).
Lucha libre (FILA).
A menos que se especifique otra cosa, los betabloqueantes están prohibidos únicamente durante la competición, en los siguientes deportes:
Aeronáutica (FAI).
Tiro con arco (FITA) (también prohibido fuera de la competición).
Automovilismo (FIA).
Billar (WCBS).
Bobsleigh (FIBT).
Petanca (CMSB).
Bridge (FMB).
Ajedrez (FIDE).
Curling (WCF).
Fútbol (FIFA).
Gimnasia (FIG).
Motociclismo (FIM).
Pentathlon moderno (UIPM) para la disciplina de pentathlon moderno.
Bolos de nueve plazas (FIQ).
Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race).
Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición.
Esquí (FIS) salto y snow board de estilo libre.
Natación (FINA) en salto y natación sincronizada.
Lucha libre (FILA).
Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros: acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propanolol, sotalol, timolol.
Los diuréticos están prohibidos dentro y fuera de la competición en todos los deportes en tanto que agentes enmascarantes. No obstante, en los siguientes deportes de clasificación por peso y en los deportes en los que la pérdida de peso puede mejorar el rendimiento, no se concederán Exenciones Terapéuticas de Uso para los diuréticos.
Body-Building (IFBB).
Boxeo (AIBA).
Judo (IJF).
Kárate (WKF).
Powerlifting (IPF).
Remo (peso ligero) (FISA).
Esquí (FIS) únicamente para saltos de esquí.
Taekwondo (WTF).
Levantamiento de pesas (IWF).
Lucha libre (FILA).
Wushu (IWUF).
CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.
Georgia.
18 de febrero de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 19 de marzo de 2004.
Armenia.
16 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 15 de abril de 2004.
Estados Federados de Micronesia.
6 de julio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de agosto de 2004.
Myanmar.
4 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 4 de julio de 2004 con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la Unión de Myanmar no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 16 del presente Convenio.»
CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO
Viena, 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988.
Afganistán.
17 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 15 de septiembre de 2004.
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Montreal, 16 de septiembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989.
Afganistán
17 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 15 de septiembre de 2004.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.
Togo.
2 de julio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 30 de septiembre de 2004.
Islas Cook.
29 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 27 de septiembre de 2004.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO DE 1989) ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990
«Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.
Afganistán.
17 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 15 de septiembre de 2004.
Kiribati.
9 de agosto de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 7 de noviembre de 2004.
CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES
Helsinki, 17 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» n.º 61, de 11 de marzo de 2000.
Letonia.
29 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 27 de septiembre de 2004.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990), ADOPTADA EN LA CUARTA REUNION DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992
«Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.
Afganistán.
17 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 15 de septiembre de 2004.
Kiribati.
9 de agosto de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 7 de noviembre de 2004.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
Montreal, 17 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 de octubre de 1999.
Afganistán.
17 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 15 de septiembre de 2004.
Brasil.
30 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 28 de septiembre de 2004.
Sudán.
18 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 16 de agosto de 2004.
Bélgica.
11 de agosto de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 9 de noviembre de 2004.
Kiribati.
9 de agosto de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 7 de noviembre de 2004.
CONVENIO DE RÓTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL
Rótterdam, 10 de septiembre de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 73, de 25 de marzo de 2004.
Australia.
20 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 18 de agosto de 2004.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
17 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 15 de septiembre de 2004.
Japón.
15 de junio de 2004. Aceptación.
Entrada en vigor 13 de septiembre de 2004.
Liechtenstein.
18 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 16 de septiembre de 2004.
Togo.
23 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 21 de septiembre de 2004.
Argentina.
4 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 9 de septiembre de 2004.
Finlandia.
4 de junio de 2004. Aceptación.
Entrada en vigor 2 de septiembre de 2004.
Ecuador.
4 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 2 de agosto de 2004.
Brasil.
16 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 14 de septiembre de 2004.
Islas Cook.
29 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 27 de septiembre de 2004.
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Montreal, 29 de enero de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 181, de 30 de julio de 2003.
Grecia.
21 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 19 de agosto de 2004.
Gambia.
9 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 7 de septiembre de 2004.
Togo.
2 de julio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 30 de septiembre de 2004.
Perú.
14 de abril de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 13 de julio de 2004.
Bélgica.
15 de abril de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 14 de julio de 2004.
Ruanda.
22 de julio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 20 de octubre de 2004.
Islas Salomón.
28 de julio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 26 de octubre de 2004.
Kiribati.
20 de abril de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 19 de julio de 2004.
Armenia.
30 de abril de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 29 de julio de 2004.
Dominica.
13 de julio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 11 de octubre de 2004.
Seychelles.
13 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 11 de agosto de 2004.
República Democrática Popular de Lao.
3 de agosto de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de noviembre de 2004.
Argelia. 5 de agosto de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 3 de noviembre de 2004.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Beijin, 3 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 70, de 22 de marzo de 2002.
Mali.
25 de marzo de 2004. Aceptación.
Entrada en vigor 23 de junio de 2004.
Afganistán.
17 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 15 de septiembre de 2004.
Islas Marshall.
19 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 17 de agosto de 2004.
Nigeria.
24 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 22 de agosto de 2004.
Brasil.
30 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 28 de septiembre de 2004.
Sudán.
18 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 16 de agosto de 2004.
Islandia.
31 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 29 de junio de 2004.
Israel.
15 de abril de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 14 de julio de 2004.
Kiribati.
9 de agosto de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 7 de noviembre de 2004.
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES
Estocolmo, 22 de mayo de 2001. «Boletín Oficial del Estado» número 151, de 23 de junio de 2004.
Túnez.
17 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 15 de septiembre de 2004.
San Cristóbal y Nieves.
21 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 19 de agosto de 2004.
Ex República Yugoslava de Macedonia.
27 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 27 de mayo de 2004.
Brasil.
16 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 14 de septiembre de 2004.
Nigeria.
24 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 22 de agosto de 2004.
Ecuador.
7 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 5 de septiembre de 2004.
Marruecos.
15 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 13 de septiembre de 2004.
Barbados.
7 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de septiembre de 2004.
Islas Cook.
29 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 27 de septiembre de 2004.
Togo.
22 de julio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 20 de octubre de 2004.
Islas Salomón.
28 de julio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 26 de octubre de 2004.
Japón.
15 de junio de 2004. Aceptación.
Entrada en vigor 13 de septiembre de 2004.
Túnez.
17 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 15 de septiembre de 2004.
CÓDIGO EUROPEO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (NÚMERO 48 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 16 de abril de 1964. «Boletín Oficial del Estado» números 65, de 17 de marzo de 1995, y 110, de 9 de mayo de 1995.
Eslovenia.
26 de febrero de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 27 de febrero de 2005 con la siguiente declaración:
«La República de Eslovenia acepta las obligaciones de todas las Partes del Código Europeo de la Seguridad Social, excepto la obligación de la Parte IX.»
Estonia.
19 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 20 de mayo de 2005.
CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.
Viena, 23 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 142, de 13 de junio de 1980.
Portugal.
6 de febrero de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 7 de marzo de 2004, con la siguiente declaración:
«El artículo 66 de la Convención de Viena está indisolublemente ligado a las disposiciones de la Parte V a que se refiere. Por consiguiente, Portugal declara que, respecto de su relación con cualquier Estado que haya formulado o formule una reserva en el sentido de que dicho Estado no estará vinculado por alguna o por ninguna de las disposiciones del artículo 66, Portugal no se considerará vinculado ni por esas normas de procedimiento ni por las normas sustantivas de la Parte V de la Convención a las que no se apliquen los procedimientos previstos en el artículo 66 como resultado de dicha reserva. No obstante, Portugal no se opone a la entrada en vigor del resto de la Convención entre la República Portuguesa y dicho Estado y considera que la ausencia de relaciones convencionales entre ella y dicho Estado respecto de la totalidad o parte de las normas de la Parte V no impedirá en modo alguno que el último cumpla cualquier obligación prevista en las disposiciones a que está sometido en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención.»
Eslovaquia.
9 de julio de 2004. Designación del siguiente Conciliador:
Dr. Igor Grexa, Director-General for Legal and Consular Affairs, Ministry of Foreing Affairs os Slovakia.
Andorra.
5 de abril de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de mayo de 2004.
CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. ESTATUTO
La Haya, 31 de octubre de 1951. «Boletín Oficial del Estado» 12 de abril de 1956.
Islandia.
8 de julio de 2004. Notificación de conformidad con el artículo 14 del Estatuto.
Nombramiento de autoridad:
«Ministry of Justice
(Dómsmálaráduneytid)
Skuggasundi
150 Reykjavík
Iceland»
CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO
Nueva York, 20 de junio de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1966 y de 16 de noviembre de 1971.
Kirguizistan.
27 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 26 de junio de 2004.
CONVENIO SOBRE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES
La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.
Letonia.
28 de julio de 2004. Notificación de conformidad con el artículo 25 del Convenio.
Nombramiento Autoridad:
«Ministry of Children and Family Affairs
Basteja blvd. 14
Riga, LV-1050
Latvia
Teléfono: +371 7356497
Fax: +371 7356464
Correo: pasts@bm.gov.lv»
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.
Suiza.
3 de junio de 2004.
Autoridades Centrales Cantonales:
SUIZA
Asistencia jurídica internacional
Lista de Autoridades Centrales Cantonales de Asistencia Jurídica en Materia Civil y Comercial
Cantón | Lengua (s) oficial (es) | Dirección |
Núm teléfono |
Núm. fax | |
---|---|---|---|---|---|
Aargau (AG). | a | Obergericht des Kantons Aargau, Obere Vorstadt 40, 5000 Aarau. | ++41 62 835 38 50 | ++41 62 835 39 49 | — |
Appenzell Ausserrhoden (AR). | a | Kantonsgericht Appenzell A.Rh., 9043 Trogen. | ++41 71 343 63 99 | ++41 71 343 64 01 | — |
Appenzell Innerrhoden (Al) | a | Kantonsgericht Appenzell I.Rh., 9050 Appenzell. | ++41 71 788 95 51 | ++41 71 788 95 54 | — |
Basel-Landschaft (BL). | a | Kantonsgericht Basel-Landschaft, 4410 Liestal. | ++41 61 925 60 55 | ++41 61 925 69 43 | kantonsgericht@kg.bl.ch |
Basel-Stadt (BS). | a | Appellationsgericht Basel-Stadt, Báumleingasse 1, 4051 Basel. | ++41 61 267 81 81 | ++41 61 267 63 15 | — |
Bern (BE). | a/f | Obergericht des Kantons Bern, Hochschulstrasse 17, Postfach 7475, 3001 Bern. | ++41 31 634 71 11 | ++41 31 634 71 13 | — |
Fribourg (FR). | f/a | Tribunal cantonal, 1700 Fribourg. | ++41 26 305 39 10 | ++41 26 305 39 19 | tribunalcantonal@fr.ch |
Genéve (GE). | f | Parquet du Procureur général, 1211 Genéve 3. | ++41 22 327 26 00 | ++41 22 327 01 11 | — |
Glarus (GL). | a | Obergericht des Kantons Glarus, 8750 Glarus. | ++41 55 645 25 25 | ++41 55 645 25 00 | gerichtskanzlei@gl.ch |
Graubünden (GR). | a | Justiz-, Polizei- und Sanitátsdepartement Graubünden, 7001 Chur. | ++41 81 257 56 16 | ++41 81 257 21 66 | — |
Jura (JU). | f | Département de la Justice, Service juridique 2800 Delémont. | ++41 32 420 56 30 | ++41 32 420 50 01 | — |
Luzern (LU). | a | Obergericht des Kantons Luzern, Hirschengraben 16, 6003 Luzern. | ++41 41 228 62 62 | ++41 41 228 62 64 | evelyne.konrad@lu.ch |
Neuchátel (NE). | f | Département de la justice, de la santé et de la sécurité; Service de la justice, Cháteau, 2001 Neuchátel. | ++41 32 889 41 10 | ++41 32 889 60 64 | service.justice@ne.ch |
Nidwalden (NW). | a | Kantonsgericht Nidwalden, 6370 Stans. | ++41 41 618 79 50 | ++41 41 618 79 63 | kantonsgerich@nw.ch |
Obwalden (OW). | a | Kantonsgericht Obwalden, Postfach 1260, 6061 Samen. | ++41 41 666 62 35 | ++41 41 660 82 86 | — |
Schaffhausen (SH). | a | Obergericht des Kantons Schaffhausen, Postfach 568, 8201 Schaffhausen. | ++41 52 632 74 22 | ++41 52 632 78 36 | obergericht@ktsh.ch |
Schwyz (SZ). | a | Kantonsgericht Schwyz, Kollegiumstrasse 28, Postfach 2265, 6431 Schwyz. | ++41 41 819 11 24 | — | info@kgsz.ch |
Solothurn (SO). | a | Obergericht des Kantons Solothurn, 4500 Solothurn. | ++41 32 627 73 24 | ++41 32 627 22 98 | susanne.bolis@bd.so.ch |
St. Gallen (SG). | a | Kantonsgericht St. Gallen, Klosterhof 1, 9001 St. Gallen. | ++41 71 229 40 53 | ++41 71 229 37 87 | rechtshilfe.kgka@sg.ch |
Thurgau (TG). | a | Obergericht des Kantons Thurgau, 8500 Frauenfeld. | ++41 52 724 18 18 | ++41 52 724 18 24 | — |
Ticino (TI). | i | Tribunale di appello, 6901 Lugano. | ++41 91 815 51 11 | ++41 91 815 54 78 | di-tribunale.appello@ti.ch |
Uri (UR). | a | Obergericht des Kantons Uri, Rathausplatz 2, Postfach, 6460 Altdorf UR 1. | ++41 41 875 22 67 | ++41 41 875 22 77 | obergericht@ur.ch |
Valais (VS). | f/a | Tribunal cantonal, 1950 Sion. | ++41 27 606 53 00 | ++41 27 606 53 01 | tcv@jus.vs.ch |
Vaud (VD). | f | Tribunal cantonal, 1014 Lausanne. | ++41 21 316 15 11 | ++41 21 316 13 28 | sylviane.penseyres@tc.vd.ch |
Zug (ZG). | a | Obergericht des Kantons Zug, Rechtshilfe, 6300 Zug. | ++41 41 728 52 50 | ++41 41 728 52 59 | info.og@rech.zg.ch |
Zürich (ZH). | a | Obergericht des Kantons Zürich, Rechtshilfe, 8023 Zürich. | ++41 1 257 91 91 | ++41 1 257 92 65 | rechtshilfe@gerichte.zh.ch |
Para determinar la Autoridad Central Cantonal competente, por razón de su localidad, la base de datos de localidades y Tribunales Suizos pueden ser localizadas en la siguiente dirección: http://www.elorge.admin.ch.
La lista de Autoridades Centrales Cantonales incluida su dirección, número de fax y teléfono puede ser consultada en la siguiente dirección: http://www.ofj.admin.ch/rhf/d/service/rech/Kantonale-Zentralbehoerden.pdf.
Rumania.
21 de agosto de 2003. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de abril de 2004, con la siguiente declaración:
1. En aplicación del artículo 2 del Convenio, el Ministerio de Justicia será la Autoridad Central, en Rumania, designada para recibir y dar curso a las peticiones de notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial.
2. En aplicación del primer párrafo del artículo 6 del Convenio, el Tribunal de Justicia será la Autoridad competente para expedir una certificación conforme a la fórmula modelo anexa al Convenio.
3. En aplicación del segundo párrafo del artículo 8 del Convenio, Rumania declara que los agentes diplomáticos o consulares extranjeros sólo podrán notificar o trasladar documentos judiciales o extrajudiciales en territorio de Rumania a los nacionales del Estado que representen.
4. En aplicación del tercer párrafo del artículo 16 del Convenio, Rumania no admitirá las solicitudes hechas en virtud del segundo párrafo del artículo 16 del Convenio si se hubieren formulado más de un año después de la fecha en que se dictara la resolución.
Estados Unidos.
17 de julio de 2003. Modificación declaración:
... informar al Ministerio... acerca de ciertos cambios en el modo en que presta asistencia judicial el Gobierno de Estados Unidos a los tribunales extranjeros y a las partes en un juicio ante esos tribunales.
La presente nota describe el nuevo procedimiento, según el cual se tratarán en Estados Unidos las solicitudes de notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y comercial procedentes de tribunales extranjeros. Este nuevo procedimiento sustituye el procedimiento descrito en declaraciones y comunicaciones anteriores de Estados Unidos.
Esta modificación tendrá consecuencias tanto para los países miembros del Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial (Convenio de La Haya) como para los miembros del Convenio Interamericano sobre Comisiones Rogatorias y su Protocolo adicional, al igual que para los países que no hayan suscrito ningún tratado multilateral sobre traslado o notificación de dichos documentos.
El Ministerio de Justicia de los Estados Unidos de América ha informado al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Estados Unidos de que delega la función de notificación o traslado de documentos en el extranjero en un contratante privado, Process Forwarding International, de Seattle (Estado de Washington). Este cambio de procedimiento no implica la designación formal de una nueva Autoridad Central, ni a los fines del Convenio de La Haya, ni a los del Convenio Interamericano sobre Comisiones Rogatorias; sólo es el reflejo de la externalización de ciertas actividades de la Autoridad Central, que sigue siendo oficialmente el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos.
Process Forwarding International será la única empresa privada de traslado de documentos autorizada para actuar en nombre de los Estados Unidos para recibir solicitudes de traslado o notificación de documentos, proceder al traslado o notificación de documentos, y cumplimentar las certificaciones de cumplimiento de las peticiones. Process Forwarding International será responsable del cumplimiento de las peticiones de traslado o notificación de documentos en el territorio de los Estados Unidos (los cincuenta Estados y el Distrito de Columbia), Guam, las Samoa americanas, Puerto Rico, las islas Vírgenes americanas y el Commonwealth de las islas Marianas del Norte.
El traslado o notificación a una persona tendrá preferencia en todos los casos. Si fuera imposible, Process Forwarding International recurrirá a todos los demás métodos autorizados por la ley jurisdiccional. Process Forwarding International deberá responder a las solicitudes y devolver los documentos a la autoridad extranjera requirente en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la solicitud.
A partir del 1 de junio de 2003, las solicitudes de traslado o notificación de documentos deberán dirigirse a Process Forwarding International, 910, 5th Avenue, Seattle, Washington, 98104, Estados Unidos; teléfono: 00 206 521-2979; fax: 00 206-224-3410; correo electrónico: infor@hagueservice.net; Internet; http://hagurservice.net.
Se deberán enviar las solicitudes en doble ejemplar y deberán acompañarse de su correspondiente traducción (se notificará o trasladará un ejemplar, Process Forwarding International devolverá el otro ejemplar con la certificación de su cumplimiento). En las peticiones se deberá indicar el nombre y dirección completos de la persona o entidad a quien se haya de notificar o trasladar el documento.
Las peticiones de notificación o traslado de documentos darán lugar al pago de derechos por parte de las entidades extranjeras, incluidos los países parte en el Convenio de La Haya, y por los países que no hayan suscrito ningún tratado multilateral sobre traslado o notificación de documentos. Por el momento, no se exigirá ningún derecho para las solicitudes en el ámbito del Convenio Interamericano sobre Comisiones Rogatorias y su Protocolo adicional, dado que los Estados Unidos han eximido a esos países, en el momento de su adhesión, del pago de derechos por traslado o notificación de tales documentos. Los derechos por las solicitudes en el ámbito del Convenio de La Haya y de los países que no hayan suscrito ningún tratado sobre notificación o traslado de documentos, serán los siguientes:
Año | Tipo |
Derechos en dólares USA ‒ $ |
---|---|---|
2003 | Notificación o traslado a persona o por correo. | 89,00 |
2004 | Notificación o traslado a persona o por correo. | 91,00 |
2005 | Notificación o traslado a persona o por correo. | 93,00 |
2006-2007 | Notificación o traslado a persona o por correo. | 95,00 |
El pago de los derechos podrá hacerse con tarjetas Visa, Mastercard y con la mayoría de las tarjetas de crédito internacionales, por transferencia bancaria, por giro postal internacional o con cheque emitido por el Gobierno, a nombre de Process Forwarding International. No se aceptarán cheques de particulares. Se deberán respetar los plazos y modalidades de pago indicados. Cualquier solicitud que no vaya acompañada por el pago según las modalidades indicadas se devolverá sin haberse examinado. La página web de Process Forwarding International ofrece información específica sobre las modalidades de pago y permitirá el seguimiento del curso de las solicitudes.
Las solicitudes recibidas por los Estados Unidos después del 1 de junio de 2003 se remitirán a Process Forwarding International, que podrá rechazarlas en caso de no estar conformes con el nuevo sistema de pago de los derechos.
Los países que no sean parte en el Convenio de La Haya ni en su Protocolo adicional podrán seguir enviando sus peticiones de traslado o notificación por vía diplomática, pero deberán adjuntar el importe de los derechos como se ha indicado anteriormente. Se trasladarán esas solicitudes a Process Forwarding International para su curso. Dado que el recurso a la vía diplomática no es obligatorio, los países que no hayan suscrito ningún tratado relativo a traslado o notificación de documentos podrán preferir, quizás, remitir sus solicitudes directamente a Process Forwarding International y recibir de ésta la certificación de ejecución. La externalización de esas actividades, anteriormente desempeñadas por el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos será una garantía de eficacia. Por ello, el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Estados Unidos anima a todos los países a que no recurran a la vía diplomática para los asuntos rutinarios y a que gocen desde el principio del nuevo procedimiento.
Los Estados Unidos hacen constar que ninguna ley federal impone presentar solicitudes de asistencia judicial al Ministerio de Asuntos Exteriores o al Ministerio de Justicia. Los Estados Unidos no encuentran objeción alguna al hecho de que comuniquen esos documentos los miembros de los servicios diplomáticos o consulares en Estados Unidos, por correo o por medio de particulares, si ese procedimiento es eficaz, siempre que no se ejerza presión alguna.
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL
La Haya, 18 de marzo de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987.
Turquía.
13 de agosto de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 12 de octubre de 2004, con las siguientes declaraciones y reserva:
En virtud del Artículo 33 del presente Convenio, la República de Turquía se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 en su territorio. Las Comisiones rogatorias que deban ser ejecutadas en virtud del Capítulo I del Convenio serán redactadas en lengua turca o acompañadas de una traducción en lengua turca de conformidad con los apartados 1 y 5 del artículo 4.
En virtud del Artículo 35 del Convenio, la República de Turquía declara que:
The Ministry of Justice ha sido designado como autoridad competente habilitada para conceder la autorización prevista en los artículos 26 y 17 y que no ejecutará las comisiones rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de la Common Law con el nombre de «pre-trial discovery of documents», de conformidad con el artículo 23 del Convenio.
CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA (NÚMERO 105 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» número 210, de 1 de septiembre de 1984.
Hungría.
4 de febrero de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de junio de 2004, con la siguiente reserva y declaración:
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Hungría designa al Ministerio de Justicia como autoridad central para desempeñar las funciones previstas por el presente Convenio.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio, la República de Hungría se reserva el derecho a denegar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de custodia en los casos previstos en los artículos 8 y 9, o en cualquiera de los dos, por los motivos previstos en la letra 1.a) del artículo 10.
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.
Letonia.
28 de julio de 2004. Nombramiento Autoridad:
Ministry of Children and Family Affairs
Basteja blvd. 14
Ri-ga, LV-1050
Lettonie
Téléphone: + 371 7356497
Fax: + 371 7356464
Courriel: pasts@bm.gov.lv
CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LOS LIBROS DE ESTADO CIVIL (NÚM. 24 DE LA CIEC)
Madrid, 5 de septiembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de mayo de 1992.
Turquía.
24 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2004.
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.
Tailandia.
29 de abril de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2004, con las siguientes declaraciones:
1. Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio:
«El Gobierno del Reino de Tailandia designa como Autoridad Central a:
The Child Adoption Center
Department of Social Development and Welfare
Ministry of Social Development and Human Security of the Kingdom of Thailand
255 Ratchawithi Rd.
Bangkok, Thailand 10400.»
2. Declaración de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio:
«El Gobierno del Reino de Tailandia declara que la Autoridad Central es competente para expedir el certificado de adopción al que se refiere el párrafo 1 del artículo 23.»
Mongolia.
13 de abril de 2004. Nombramiento de Autoridad:
«Ministry of Social Welfare and Labour
Population and Social Welfare Department
UlaanBaatar, 210646, Mongolia
Mrs. Unurtsetseg (Deputy Director)
00976-11-325.241
00976-9915.1873 (mobile)
00976-11-328.634 (fax)
unur-mhsw@yahoo.com
Mrs. Enkhnasan (Officer)
00976-11-312.825
00976-9928.2856 (mobile)
00976-11-327.635 (fax)
enhnasan-n@hotmail.com
Ministry of Justice
Office of Immigration and Naturalization and Foreign Citizens
Mr. Gardi (Head of Department)
00976-11-132.737
00976-9919.2356 (mobile)
gardi@hotmail.com.»
Turquía.
27 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
Guinea.
21 de octubre de 2003. Adhesión.
Entrada en vigor entre Guinea y demás Estados parte el 1 de febrero de 2004 menos para Alemania.
5 de abril de 2004. Nombramiento de la siguiente Autoridad:
Su Excelencia el señor Kazaliou Baldé
Embajador de la República de Guinea ante los Países del Benelux y la Unión Europea.
Alemania.
24 de mayo de 2004. Objeción:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 44 del Convenio, la República Federal de Alemania formula una objeción a la adhesión de Guinea. Alemania se reserva el derecho de retirar su objeción.»
Portugal.
19 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de julio de 2004, con las siguientes declaraciones:
«La República Portuguesa designa en virtud del Artículo 6.1 del Convenio, la Direcçao-Gral da Solidariedade e Segurança Social, como la Autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio impone.
La República Portuguesa declara que en virtud del Artículo 22.4 del Convenio, las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio, únicamente podrán tener lugar si las funciones conferidas a las autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el apartado 1 del artículo 22 del Convenio.
En virtud del Artículo 23.2 del Convenio la Direcçao-Gral da Solidariedade e Segurança Social, es la Autoridad competente para expedir el certificado de adopción a que se refiere el apartado 1 del artículo 23.»
Sudáfrica.
21 de agosto de 2003. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de diciembre de 2003.
24 de octubre de 2003. Nombramiento de Autoridad en virtud del párrafo 1 del Artículo 6 del Convenio:
Ministère du dèveloppement social
Private Bag X885
Pretoria 0001
Numéro de téléphone (+27 12) 312 7646
Personnes à contacter: Mlle Marike Bloem [tel.:
(+27 12) 312 7593]
Mlle Agnes Muller [tel. (+27 12) 312 7586]
México.
11 de marzo de 2004. Designa la siguiente Autoridad:
«Autoridad Central: Instituto de Desarrollo Humano.
Dirección: Libramiento Norte Oriente, Salomón González Blanco, s/n
Esquina con Paso Lima, Colonia Patria Nueva
Tuxtla Gutiérrez
Chiapas, México
Tel.: 961 4 31 61. 961 4 19 19 (ext. 16) Fax: 961 4 03 25. 961 4 31 61
Oficial de contacto: Ing. José Ismael Orantes Hernández.
Lic. Ovidio Alejandro Suasnavar Arroyo.»
Bolivia.
13 de agosto de 2004. Modificación Autoridad:
... el Viceministerio de la Juventud, de la Infancia y de la Tercera Edad, bajo la dirección de la Viceministra Dra. Elizabeth Patiño Durán (...) quien tiene poderes para expedir los certificados conforme a las sentencias dictadas por los juzgados de menores.
CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980, ASÍ COMO A LOS PROTOCOLOS PRIMERO Y SEGUNDO RELATIVOS A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
Bruselas, 29 de noviembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 82, de 6 de abril de 1999.
Bélgica.
5 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2004.
CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (NÚMERO 24 DEL CONSEJO DE EUROPA)
París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982.
Finlandia.
21 de abril de 2004. Declaración.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición, Finlandia aplicará la legislación nacional por la que se aplica la Decisión del Acuerdo-Marco del Consejo (2002/584/JHA) relativa a la orden de arresto europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (NÚMERO 30 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.
Finlandia.
19 de marzo de 2004. Retirada de reserva:
El Gobierno de Finlandia recuerda que el instrumento de adhesión por Finlandia al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, depositado el 29 de enero de 1981, contenía la siguiente relativa al artículo 11, que fue transmitido en una carta del Representante Permanente de Finlandia, de 9 de marzo de 1994 y registrada en la Secretaría General el 10 de marzo de 1994: «Finlandia declara que la asistencia a que se hace referencia en el artículo 11 no puede obtenerse en Finlandia».
El Gobierno de Finlandia concluye en este momento que queda retirada la mencionada reserva relativa al artículo 11.
CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES (NÚMERO 70 DEL CONSEJO DE EUROPA)
La Haya, 28 de mayo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» núm. 78, de 30 de marzo de 1996.
Bulgaria.
30 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de julio de 2004, con la siguiente reserva y declaración:
De conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Convenio, la República de Bulgaria se reserva el derecho a:
a) Denegar la ejecución si estima que la condena se refiere a una infracción de carácter religioso [anejo I, letra a)].
b) Denegar la ejecución de una sanción impuesta por razón de un hecho que, de conformidad con la Ley búlgara, habría sido de la competencia exclusiva de una autoridad administrativa [anejo I, letra b)].
c) Denegar la ejecución de una sentencia penal europea dictada por las autoridades del Estado requirente en una fecha en la que la acción penal por la infracción sancionada en aquélla habría quedado excluida por prescripción [anejo I, letra c)].
d) Denegar la ejecución de sentencias en rebeldía y de «ordonnances pénales» [anejo I, letra d)].
e) Denegar la aplicación de las disposiciones del artículo 8 en los casos en que tenga una competencia originaria y reconocer solamente, en esos casos, la equivalencia de los actos realizados en el Estado requirente y que tengan como efecto interrumpir o suspender la prescripción [anejo I, letra e)].
De conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, la República de Bulgaria declara que las solicitudes y los documentos anejos deberán ser traducidos al búlgaro.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL (NÚMERO 73 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1988.
Bulgaria.
30 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de julio de 2004, con las siguientes reservas y declaraciones:
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 41 del Convenio, la República de Bulgaria se reserva su derecho a:
a) Rechazar una solicitud de instrucción de procedimiento si considera que la infracción tiene carácter puramente religioso [anexo I, letra a)].
b) Rechazar una solicitud de instrucción de procedimiento por un hecho que, según su propia legislación, es de la competencia exclusiva de una autoridad administrativa [anexo I, letra b)].
c) No aceptar el artículo 22 [anexo I, letra c)].
d) No aceptar el artículo 23 [anexo I, letra d)].
e) No aceptar las disposiciones establecidas en la segunda frase del artículo 25 [anexo I, letra d)].
f) No aceptar las disposiciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 26 [anexo I, letra f)].
g) No aplicar los artículos 30 y 31 por un hecho cuya sanción, según su propia legislación o la de otro Estado, sea competencia exclusiva de una autoridad administrativa [anexo I, letra g)].
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 18, la República de Bulgaria declara que las solicitudes y todos los documentos pertinentes deberán ir acompañados de una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o al búlgaro.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 13 del Convenio, la República de Bulgaria declara que las solicitudes para la transmisión de procedimientos en materia penal deberán enviarse y recibirse a través de:
La Oficina del Fiscal General de la República de Bulgaria, durante la fase previa al juicio del procedimiento penal.
El Ministerio de Justicia de la República de Bulgaria, durante la fase de juicio.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (NÚMERO 86 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.
República Checa.
18 de diciembre de 1995. Firma.
19 de noviembre 1996. Ratificación.
Entrada en vigor 17 de febrero de 1997.
CONVENIO EUROPEO SOBRE REPRESIÓN DEL TERRORISMO (NÚMERO 90 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre de 1980 y 31 de agosto de 1982.
Armenia.
23 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 24 de junio de 2004.
Azerbaiyán.
11 de febrero de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 12 de mayo de 2004, con las siguientes reserva y declaración:
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho a denegar la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el artículo 1 que considere delito de carácter político.
La República de Azerbaiyán declara que no podrá garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que estos territorios sean liberados de dicha ocupación.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (NÚMERO 98 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.
República Checa.
18 de diciembre de 1995. Firma.
19 de noviembre de 1996. Ratificación.
Entrada en vigor 17 de febrero de 1997.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (NÚMERO 99 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1991.
Armenia.
23 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 24 de junio de 2004, con las siguientes reservas:
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 8 del Protocolo, la República de Armenia declara que:
a) Si bien acepta el Título I, Armenia no ejecutará las comisiones rogatorias que tengan por objeto un registro o embargo de bienes.
b) Armenia no acepta el Título II.»
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (NÚMERO 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.
República de Moldova.
12 de mayo de 2004. Declaración formulada en el momento de la Ratificación:
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 3 del Convenio, la República de Moldova, que el término «nacional», a los fines del presente Convenio, se referirá a los ciudadanos de la República de Moldova, los ciudadanos extranjeros o los apátridas que tengan un permiso de residencia en la República de Moldova.
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Convenio, la República de Moldova declara que las peticiones de transferencia y los documentos justificativos deberán estar acompañados de una traducción en lengua moldava o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
La República de Moldova declara que aplicará las disposiciones del Convenio sólo en el territorio controlado por el Gobierno de la República de Moldova hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova.
Mauricio.
18 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de octubre de 2004, con la siguiente declaración:
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20, la República de Mauricio declara que el Convenio se aplicará a la República de Mauricio que, en aplicación del artículo 111 de la Constitución de Mauricio comprende las Islas Mauricio, Rodrigues, Agalega, Tromelin, Cargados Caraos y el Archipiélago Chagos, incluido Diego García.
Bolivia.
26 de febrero de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de junio de 2004, con las siguientes declaraciones:
Artículo 3.4 A los fines del presente Convenio, Bolivia considera como «nacional» toda persona que tiene este estatuto de conformidad con el Título III, Capítulo I, de la Constitución Política del Estado.
Artículo 5.3 Bolivia utilizará el Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Cultura para el procedimiento de las peticiones de transferencia.
Artículo 17.3 Bolivia exige que las peticiones de transferencia y los documentos justificativos vayan acompañados de una traducción en español.
CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS (NÚMERO 116 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983. «Boletín Oficial del Estado» núm. 312, de 29 de diciembre de 2001.
Bélgica.
23 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de julio de 2004.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO, DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NÚMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. »Boletín Oficial del Estado» núm. 252, de 21 de octubre de 1998.
Bosnia-Herzegovina.
30 de marzo de 2004. Firma sin reserva de Ratificación.
Entrada en vigor 1 de julio de 2004.
Georgia.
13 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
Liechtenstein.
12 de febrero de 2004. Retirada de reserva:
El ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio se ampliará de manera que también se incluyan como delitos principales las infracciones previstas en el apartado 278.d) del Código Penal de Liechtenstein (financiación del terrorismo). La reserva del Principado de Liechtenstein respecto del apartado 1 del artículo 6 del Convenio quedará, en adelante, redactada como sigue:
«De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que el apartado 1 del artículo 6 será aplicable únicamente a los delitos principales que constituyan delitos de conformidad con el derecho de Liechtenstein (apartado 17 del Código Penal de Liechtenstein), a las infracciones de conformidad con la Ley de Narcóticos de Liechtenstein o a las Infracciones de conformidad con el apartado 278 (financiación del terrorismo), o bien, de conformidad con los apartados 304 a 308 (delitos relativos a la corrupción) del Código Penal de Liechtenstein.»
CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO
Nueva York, 9 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» núm. 124, de 25 de mayo de 1999.
Guyana.
21 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 20 de junio de 2004.
Kuwait.
19 de julio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de agosto de 2004.
CONVENIO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA. APLICACIÓN PROVISIONAL
Bruselas, 10 de marzo de 1995. «Boletín Oficial del Estado» núm. 89, de 14 de abril de 1999.
Lituania.
28 de mayo de 2004. Adhesión.
Aplicación Provisional desde 26 de agosto de 2004, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el apartado 4 del artículo 7 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que la persona que ha de ser extraditada, durante la audiencia celebrada por el Juez del Tribunal del Condado de Vilnius en relación con la extradición de dicha persona, podrá revocar su consentimiento a ser extraditado de la República de Lituania siguiendo el procedimiento simplificado;
De conformidad con el apartado 3 del artículo 12 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania se reserva el derecho de aplicar el segundo guión del apartado 1 del artículo 12 y el apartado 2 del artículo 12; De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que:
1. Se designa al Ministerio de Justicia de la República de Lituania y la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania como autoridades competentes para el desempeño de las funciones previstas en el artículo 4 del Convenio;
2. Se designa a la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania como la autoridad competente para el desempeño de las funciones previstas en los artículos 5, 6, 8, 10 y 14 del Convenio.
3. El Tribunal del Condado de Vilnius es la autoridad competente de conformidad con el artículo 7 del Convenio;
En virtud del apartado 3 del artículo 16 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que, en caso de que el Convenio no haya entrado en vigor en el momento de la adhesión de la República de Lituania a la Unión Europea, el Convenio se aplicará a las relaciones entre la República de Lituania y los Estados miembros de la Unión Europea que hayan formulado la misma declaración 90 días después de la fecha de depósito de la presente declaración.
Letonia.
14 de junio de 2004. Adhesión.
Aplicación Provisional desde 12 de septiembre 2004, con las siguientes declaraciones:
Declaración.
De conformidad con el artículo 9 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la República de Letonia declara que no aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición cuando la persona, de conformidad con el artículo 7 del presente Convenio, dé su consentimiento a la extradición y renuncie expresamente a su derecho a acogerse al principio de especialidad.
En fe de lo cual yo, Rihards Piks, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Letonia firmo la presente Declaración y estampo el sello oficial.
Declaración.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 12 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la República de Letonia declara que, en caso de que una persona detenida haya dado su consentimiento después de que haya transcurrido el plazo de 10 días mencionado en el artículo 8, podrá utilizar este procedimiento simplificado si ha recibido entre tanto una solicitud de extradición en el sentido del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición.
Declaración.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 12 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la República de Letonia declara que hará uso de este procedimiento simplificado previsto en el Convenio en caso de que no se haya formulado solicitud alguna de detención preventiva, y cuando el consentimiento se haya dado con posterioridad a la recepción de una solicitud de extradición.
Declaración.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 16 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la República de Letonia, junto con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 17, declara que el Convenio se aplicará a sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma declaración.
Declaración.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la República de Letonia declara que la autoridad competente designada a los efectos de los artículos 4 a 8, 10 y 14 es:
Oficina del Fiscal General
Kalpaka Boulevard, 6
Riga, LV-1801
Letonia
Teléfono: +371 7044400
Fax: +371 7044449
E-mail: gen@lrp.lv
CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Dublín, 27 de septiembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» núm. 47, de 24 de febrero de 1998.
Lituania.
28 de mayo de 2004. Adhesión.
Aplicación Provisional desde 26 de agosto de 2004, con las siguientes declaraciones:
«En virtud del apartado 1 del artículo 13 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que se designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General como autoridades centrales para el desempeño de las funciones previstas en el Convenio;
En virtud del apartado 4 del artículo 18 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que, en caso de que el Convenio no haya entrado en vigor en el momento de la adhesión de la República de Lituania a la Unión Europea, el Convenio se aplicará a las relaciones entre la República de Lituania y los Estados miembros de la Unión Europea que hayan formulado la misma declaración.»
Letonia.
14 de junio de 2004. Adhesión.
Aplicación Provisional desde 12 de septiembre de 2004, con las siguientes declaraciones:
Declaración.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Declaración Conjunta sobre el derecho de asilo, la Declaración de Dinamarca, Finlandia y Suecia relativa al artículo 7 del mencionado Convenio, la declaración relativa al concepto de «nacionales», la Declaración de Grecia relativa al artículo 5, la Declaración de Portugal relativa a la extradición solicitada por un delito punible con cadena perpetua u orden de arresto, la Declaración del Consejo relativa al seguimiento del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de no conceder la extradición de sus nacionales.
Declaración.
De conformidad con el artículo 11 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Declaración Conjunta sobre el derecho de asilo, la Declaración de Dinamarca, Finlandia y Suecia relativa al artículo 7 del mencionado Convenio, la Declaración relativa al concepto de «nacionales», la Declaración de Grecia relativa al artículo 5, la Declaración de Portugal relativa a la extradición solicitada por un delito punible con cadena perpetua u orden de arresto, la declaración del Consejo relativa al seguimiento del Convenio, la República de Letonia declara que en sus relaciones con los demás Estados miembros que hayan formulado la misma declaración, se entenderá que se ha dado el consentimiento a los efectos del artículo 14.1.a) del Convenio Europeo de Extradición, salvo indicación en contrario, cuando se conceda una extradición en un caso particular.
Declaración.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Declaración Conjunta sobre el derecho de asilo, la Declaración de Dinamarca, Finlandia y Suecia relativa al artículo 7 del mencionado Convenio, la Declaración relativa al concepto de «nacionales», la Declaración de Grecia relativa al artículo 5, la Declaración de Portugal relativa a la extradición solicitada por un delito punible con cadena perpetua u orden de arresto, la declaración del Consejo relativa al seguimiento del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad central designada es:
Oficina del Fiscal General
Kalpaka Boulevard, 6
Riga, LV-1801
Letonia
Teléfono: +371 7044400
Fax: +371 7044449
E-mail: gen@lrp.lv
Declaración.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Declaración Conjunta sobre el derecho de asilo, la Declaración de Dinamarca, Finlandia y Suecia relativa al artículo 7 del mencionado Convenio, la Declaración relativa al concepto de «nacionales», la Declaración de Grecia relativa al artículo 5, la Declaración de Portugal relativa a la extradición solicitada por un delito punible con cadena perpetua u orden de arresto, la declaración del Consejo relativa al seguimiento del Convenio, la República de Letonia declara que aplicará el apartado primero del artículo 5 del Convenio mencionado en relación con los delitos a que se hace referencia en los artículos 1 y 2 del Convenio europeo para la represión del terrorismo y en relación con los delitos de conspiración o asociación para cometer uno o más delitos a que se hace referencia en los artículos 1 y 2 del Convenio europeo para la represión del terrorismo.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS
Nueva York, 15 de diciembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» núm. 14, de 12 de junio de 2001.
Lituania.
17 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 16 de abril de 2004, con la siguiente Notificación:
«... el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania establece su jurisdicción sobre los delitos mencionados en el artículo 2 de la Convención en todos los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 6 de la mencionada Convención.»
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Roma, 17 de julio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» núm.126, de 27 de mayo de 2002.
Congo.
3 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2004.
Burkina-Faso.
16 de abril de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de julio de 2004.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» núm. 123, de 23 de mayo de 2002.
Grecia.
16 de abril de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 16 de mayo de 2004.
Bhutan.
22 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 21 de abril de 2004.
Tajikistán.
16 de julio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 15 de agosto de 2004.
Maldivas.
20 de abril de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 20 de mayo de 2004.
DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DEL CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Bruselas, 29 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» núm. 247, de 15 de octubre de 2003.
Lituania.
28 de mayo de 2004. Adhesión.
Aplicación Provisional desde 26 de agosto de 2004, con las siguientes declaraciones:
«En virtud del apartado 7 del artículo 6 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que no está vinculado por la primera frase del apartado 5 y el apartado 6 del artículo 6 del Convenio; En virtud del artículo 24 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que:
1. Se designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General como autoridades centrales para el desempeño de las funciones previstas en el Convenio;
2. Las Fiscalías regionales territoriales, el Tribunal de Apelación de Lituania y los Tribunales regionales y de distrito son las autoridades judiciales competentes para el desempeño de las funciones previstas en el Convenio. El Ministerio de Justicia y la Oficina del Fiscal General ayudarán a determinar en cada caso cuál es la autoridad judicial con competencia territorial para la prestación de asistencia judicial;
3. La Oficina del Fiscal de la República de Lituania es competente para prestar asistencia judicial en virtud de los artículos 12, 13, 14, 18, 19 y apartados 1 a 5 del artículo 20, a excepción de la letra d) del apartado 4 del artículo 20;
4. Se designa al Departamento de Policía del Ministerio del Interior como autoridad competente para desempeñar las funciones previstas en la letra d) del apartado 4 del artículo 20 del Convenio;
En virtud del apartado 5 del artículo 27 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que, si el Convenio no ha entrado en vigor para la fecha de la adhesión de la República de Lituania a la Unión Europea, el Convenio se aplicará a las relaciones entre la República de Lituania y los demás Estados miembros de la Unión Europea que formulado la misma declaración.
En vista de lo anterior, el Seimas de la República de Lituania, una vez examinado y aprobado el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34.»
Letonia.
14 de junio de 2004. Adhesión.
Aplicación Provisional desde 12 de septiembre de 2004, con las siguientes declaraciones:
Declaración.
De conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Declaración del Consejo relativa al apartado 9 del artículo 10 y la Declaración del Reino Unido relativa al artículo 20, la República de Letonia declara que, antes de llegar a un acuerdo sobre el traslado temporal de las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9, se requerirá en todos los casos el consentimiento de esas personas para su traslado.
Declaración.
De conformidad con el artículo 24 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Declaración del Consejo relativa al apartado 9 del artículo 10 y la Declaración del Reino Unido relativa al artículo 20, la República de Letonia declara que las autoridades centrales designadas como competentes para la aplicación del mencionado Convenio y para la aplicación entre los Estados miembros de las disposiciones sobre asistencia judicial en materia penal son las mismas que las designadas mediante la declaración de la República de Letonia formulada en virtud del Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal.
Declaración.
De conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Declaración del Consejo relativa al apartado 9 del artículo 10 y la Declaración del Reino Unido relativa al artículo 20, la República de Letonia declara que la autoridad competente designada a los efectos de la aplicación de los artículos 18, 19 y 20.1 a 5 es:
Policía Criminal Central
Brivibas Boulevard, 61
Riga, LV-1010
Letonia
Teléfono: +371 7075031
Fax: +371 7075053
E-mail: kanc@vp.gov.lv
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» núm.233, de 29 de septiembre de 2003.
Australia.
27 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 26 de junio de 2004.
San Cristóbal y Nieves.
21 de mayo 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 20 de junio de 2004.
Granada.
21 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 20 de junio de 2004.
Kenia.
16 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 16 de julio de 2004.
Togo.
2 de julio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2004.
Jamahiriya Árabe Libia.
18 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 18 de julio de 2004.
Portugal.
10 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 9 de junio de 2004.
El Salvador.
18 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 17 de abril de 2004, con la siguiente reserva, declaración y notificación:
Reserva.
En relación con el párrafo 3 del artículo 35 de la mencionada Convención, el Gobierno de la República de El Salvador no se considera vinculado por el párrafo 2 del citado artículo al no reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.
Declaración.
El Gobierno de la República de El Salvador reconoce la extradición de nacionales con arreglo al artículo 28, subapartados segundo y tercero, de la Constitución de la República, que dicen lo siguiente: «La extradición será regulada de acuerdo con los tratados internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y éste ha sido aprobado por el órgano legislativo de los países signatarios. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece». «La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido dentro de la jurisdicción territorial del país requirente, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá concederse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes», y advierte asimismo que no considerará la mencionada Convención como base jurídica para la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Partes en la misma, si bien, en caso necesario, hará todo lo posible por concluir tratados de extradición con otros Estados Partes en la Convención.
Notificación.
En relación con los párrafos 13 y 14 del artículo 18, el Gobierno de la República de El Salvador declara que la autoridad central designada es el Ministerio del Interior. Las comunicaciones deberán transmitirse por conducto diplomático y deberán estar redactadas en español.
Myanmar. 30 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 29 de abril de 2004, con las siguientes reservas:
«El Gobierno de la Unión de Myanmar formula una reserva en relación con el artículo 16 sobre la extradición y no se considera vinculado por el mismo.
El Gobierno formula asimismo una reserva en relación con el artículo 35 y no se considera obligado a someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención a la Corte Internacional de Justicia.»
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 296, de 11 de diciembre de 2003.
Portugal.
10 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 9 de junio de 2004.
San Cristóbal y Nieves.
21 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 20 de junio de 2004.
Granada.
21 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 20 de junio de 2004.
Seychelles.
22 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 22 de julio de 2004.
Estonia.
12 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 11 de junio de 2004.
Ucrania.
21 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 21 de junio de 2004.
Eslovenia.
21 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 20 de junio de 2004.
Letonia.
25 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 24 de junio de 2004.
Suecia.
1 de julio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 31 de julio de 2004.
Bélgica.
11 de agosto de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 10 de septiembre de 2004.
El Salvador.
18 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 17 de abril de 2004, con la siguiente reserva:
«En relación con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 15, el Gobierno de la República de El Salvador declara que no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 15, ya que no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.»
Myanmar.
30 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 29 de abril de 2004, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la Unión de Myanmar formula una reserva en relación con el artículo 15 y no se considera obligado a someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Protocolo a la Corte Internacional de Justicia.»
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 295, de 10 de diciembre de 2003.
Portugal.
10 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 9 de junio de 2004.
Australia.
27 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 26 de junio de 2004.
San Cristóbal y Nieves.
21 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 20 de junio de 2004.
Granada.
21 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 20 de junio de 2004.
Seychelles.
22 de junio de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 22 de julio de 2004.
Estonia.
12 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 11 de junio de 2004.
Ucrania.
21 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 20 de junio de 2004.
Eslovenia.
21 de mayo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 20 de junio de 2004.
El Salvador.
18 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 17 de abril de 2004, con la siguiente reserva y declaración:
Reserva.
En relación con el párrafo 3 del artículo 20, el Gobierno de la República de El Salvador declara que no se considera vinculado por el párrafo 2 del mencionado artículo, ya que no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.
Declaración.
En relación con el párrafo 2 del artículo 9, declara que sólo en el caso de revisión de sentencias penales el Estado compensará por ley, de conformidad con su legislación interna, a las víctimas de errores judiciales que hayan sido debidamente probados.
En relación con el artículo 18, declara que el regreso de los migrantes que hayan sido objeto de tráfico ilícito se llevará a cabo en la medida de lo posible y de acuerdo con las posibilidades del Estado.
Myanmar.
30 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 29 de abril de 2004, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la Unión de Myanmar formula una reserva en relación con el artículo 20 y no se considera obligado a someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Protocolo a la Corte Internacional de Justicia.»
CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA DE COLECTIVIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES (NÚMERO 107 CPMSEJO DE EUROPA)
Madrid, 21 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1990.
Azerbaiyán.
30 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de julio de 2004, con las siguientes declaraciones:
«La República de Azerbaiyán, en relación con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, declara que su aplicación estará sujeta a la celebración de acuerdos interestatales con la otra Parte afectada.
La República de Azerbaiyán declara que no podrá garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que estos territorios sean liberados de dicha ocupación.»
CONVENIO BASADO EN EL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, POR EL QUE SE CREA UNA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA (CONVENIO EUROPOL)
Bruselas, 26 de julio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 232, de 28 de septiembre de 1998.
Lituania.
27 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
República Checa.
28 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
Eslovaquia.
31 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
Eslovenia.
31 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004, con las siguientes declaraciones.
Declaración en virtud del artículo 4 del Convenio:
«La República de Eslovenia designa a la unidad competente de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior de la República de Eslovenia como la unidad nacional de Europol que, en el desempeño de sus funciones, coopera con las unidades competentes del Ministerio de Hacienda de la República de Eslovenia encargadas de los asuntos aduaneros y de la prevención del blanqueo de dinero.»
Declaración en virtud del apartado 2 del artículo 40 del Convenio:
«En todos los casos previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Convenio, la República de Eslovenia someterá la controversia entre la República de Eslovenia y el Estado miembro que sea parte en la misma al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.»
Hungría.
28 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004-10-01.
Letonia.
31 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
Chipre.
31 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004-10-01.
Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la Interpretación, con Carácter Prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía. Declaración relativa a la adopción simultánea del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Europol)
Bruselas, 24 de julio de 1996.
Las Altas Partes Contratantes, han convenido en las disposiciones siguientes, que irán anexas al Convenio:
Artículo 1.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, en las condiciones establecidas por el presente Protocolo, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía, en lo sucesivo denominado «Convenio Europol».
Artículo 2.
1. Cualquier Estado miembro podrá aceptar, mediante declaración efectuada en el momento de la firma del presente Protocolo o en todo momento posterior a dicha firma, la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio Europol en las condiciones expuestas en la letra a) o en la letra b) del apartado 2.
2. El Estado miembro que formule una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrá precisar que:
a) Cualquiera de sus órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no puedan dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio Europol, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, o bien que
b) Cualquiera de sus órganos jurisdiccionales podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio Europol, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Artículo 3.
1. Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Reglamento de procedimiento de éste.
2. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cualquier Estado miembro estará facultado, con independencia de que haya formulado o no una declaración con arreglo al artículo 2, para presentar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas memorias u observaciones escritas sobre los asuntos que se planteen en el contexto del artículo 1.
Artículo 4.
1. El presente Protocolo estará sujeto a adopción por los Estados miembros conforme a sus normas constitucionales respectivas.
2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los procedimientos requeridos por sus normas constitucionales respectivas para la adopción del presente Protocolo, así como cualquier declaración formulada en aplicación del artículo 2.
3. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de que efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2 el Estado, miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Protocolo, que cumpla este trámite en último lugar. No obstante, su entrada en vigor no podrá producirse antes que la del Convenio Europol.
Artículo 5.
1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
3. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado miembro que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será texto auténtico.
4. El presente Protocolo entrará en vigor, en lo relativo al Estado miembro que se adhiera a él, a los noventa días de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo si éste todavía no hubiere entrado en vigor una vez transcurrido el plazo de noventa días.
Artículo 6.
Cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea y que se adhiera al Convenio Europol con arreglo al artículo 46 de dicho Convenio deberá aceptar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 7.
1. Cualquier Estado miembro, Alta Parte Contratante, podrá proponer modificaciones del presente Protocolo. Toda propuesta de modificación será transmitida al depositario, que la comunicará al Consejo.
2. Las modificaciones serán aprobadas por el Consejo, que recomendará su adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.
3. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo 8.
1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Protocolo.
2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las notificaciones, instrumentos o comunicaciones relativos al presente Protocolo.
Hecho en un único ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Declaración relativa a la adopción simultánea del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía y del Protocolo relativo a la interpretación con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de dicho Convenio.
Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en Consejo, En el momento de la firma del acto por el que se establece el Protocolo relativo a la interpretación con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía,
Deseando garantizar la interpretación más eficaz y uniforme posible de dicho Convenio desde el momento de su entrada en vigor,
Se declaran dispuestos a adoptar las medidas adecuadas para que los procedimientos nacionales de adopción del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía y del Protocolo relativo a su interpretación concluyan simultáneamente y en el más breve plazo.
Declaraciones efectuadas en aplicación del artículo 2.
En el momento de la firma del presente Protocolo, declaran aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2:
La República Francesa e Irlanda en las condiciones previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2; El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa y la República de Finlandia en las condiciones previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.
Declaraciones.
El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria y la República Portuguesa se reservan el derecho de disponer en su legislación interna que, cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación del Convenio Europol en un asunto pendiente ante uno de sus órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no puedan dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional tendrá la obligación de someter la cuestión a la apreciación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
En lo que respecta al Reino de Suecia la/las declaración/declaraciones se hará/harán en otoño de 1996; por lo que respecta al Reino de Dinamarca y al Reino de España la/las declaración/declaraciones se hará/harán en el momento de la adopción.
Los Gobiernos de Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo llaman de nuevo la atención sobre la necesidad de llegar lo antes posible a una solución, análoga a la que prevé el presente Protocolo sobre la competencia que se ha de atribuir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros.
El Gobierno italiano, de acuerdo con su posición sobre la atribución de competencias al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los actos concluidos dentro del marco del Título VI del Tratado de la Unión Europea, considera que deberá adoptarse una solución análoga a la prevista en el presente Protocolo en lo que se refiere al Convenio sobre la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros.
Estados Parte |
Fecha depósito Instrumento |
Entrada en vigor |
---|---|---|
Alemania | 3-2-1998 NOT | 29-12-1998 |
Austria | 30-1-1998 NOT | 29-12-1998 |
Bélgica | 12-6-1998 NOT | 29-12-1998 |
Chipre | 31-5-2004 AD | 1-9-2004 |
Dinamarca | 17-11-1997 NOT | 29-12-1998 |
Eslovaquia | 31-5-2004 AD | 1-9-2004 |
Eslovenia (*) | 31-5-2004 AD | 1-9-2004 |
España | 6-10-1997 NOT | 29-12-1998 |
Finlandia | 30-12-1997 NOT | 29-12-1998 |
Francia | 6-1-1998 NOT | 29-12-1998 |
Grecia | 30-9-1998 NOT | 29-12-1998 |
Hungría (*) | 28-5-2004 AD | 1-9-2004 |
Irlanda | 11-3-1998 NOT | 29-12-1998 |
Italia | 30-4-1998 NOT | 29-12-1998 |
Letonia | 31-5-2004 AD | 1-9-2004 |
Lituania | 27-5-2004 AD | 1-9-2004 |
Luxemburgo | 12-6-1998 NOT | 29-12-1998 |
Malta | 30-6-2004 AD | 1-10-2004 |
Países Bajos | 24-12-1997 NOT | 29-12-1998 |
Polonia | 29-7-2004 AD | 1-11-2004 |
Portugal | 29-12-1997 NOT | 29-12-1998 |
Reino Unido | 10-12-1996 NOT | 29-12-1998 |
República Checa | 28-5-2004 AD | 1-9-2004 |
Suecia | 5-12-1997 NOT | 29-12-1998 |
(*) Declaraciones.
NOT: Notificación.
AD: Adhesión.
Eslovenia.
«La República de Eslovenia acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio Europol en las condiciones expuestas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo.
La República de Eslovenia declara que cualquiera de sus órganos jurisdiccionales podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio Europol, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.»
Hungría.
«La República de Hungría acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio Europol, y cualquiera de los órganos jurisdiccionales o tribunales de la República de Hungría podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio Europol.»
PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO EUROPOL, RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE EUROPOL, LOS MIEMBROS DE SUS ÓRGANOS, SUS DIRECTORES ADJUNTOS Y SUS AGENTES
Bruselas, 19 de junio de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 162, de 8 de julio de 1999.
Lituania.
27 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
República Checa.
28 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
Eslovaquia.
31 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
Eslovenia.
31 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
Hungría.
28 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
Letonia.
31 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
Chipre.
31 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
Malta.
30 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de octubre de 2004.
Polonia.
29 de julio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de noviembre de 2004.
CONVENIO NÚMERO 81 DE LA OIT RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
Ginebra, 11 de julio de 1847. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1961.
Albania.
18 de agosto de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 131 DE LA OIT SOBRE LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
Ginebra, 22 de junio de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1972.
Albania.
18 de agosto de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 135 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA
Ginebra, 23 de junio de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1974.
Albania.
18 de agosto de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 137 DE LA OIT SOBRE REPERCUSIONES SOCIALES DE LOS NUEVOS MÉTODOS DE MANIPULACIÓN DE CARGAS EN LOS PUERTOS
Ginebra, 25 de junio de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de marzo de 1977.
Federación de Rusia.
14 de julio de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO
Ginebra, 26 de junio de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de mayo de 1978.
Tailandia.
11 de mayo de 2004. Ratificación edad mínima 15 años.
CONVENIO NÚMERO 141 DE LA OIT SOBRE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES RURALES Y SU FUNCIÓN EN EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL
Ginebra, 23 de junio de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de diciembre de 1979.
Albania.
18 de agosto de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 147 DE LA OIT SOBRE LAS NORMAS MÍNIMAS DE LA MARINA MERCANTE
Ginebra, 29 de octubre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1982.
Jordania.
1 de abril de 2004. Ratificación.
Perú.
6 de julio de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 150 DE LA OIT SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO, COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN
Ginebra, 26 de junio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1982.
Mauricio.
5 de abril de 2004. Ratificación.
Dominica.
26 de julio de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 152 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS TRABAJOS PORTUARIOS
Ginebra, 25 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1982.
Líbano.
2 de abril de 2004. Ratificación.
Federación de Rusia.
14 de julio de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 156 DE LA OIT SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES
Ginebra, 23 de junio de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre de 1985.
Mauricio.
5 de abril de 2004. Ratificación.
Lituania.
6 de mayo de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 159 DE LA OIT SOBRE LA READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVÁLIDAS
Ginebra, 20 de junio de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre de 1990.
Mauricio.
9 de junio de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 163 DE LA OIT SOBRE EL BIENESTAR DE LA GENTE DE MAR EN EL MAR Y EN PUERTO
Ginebra, 8 de octubre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1989.
Francia.
27 de abril de 2004. Ratificación.
Georgia.
22 de junio de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 164 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MÉDICA DE LA GENTE DE MAR
Ginebra, 8 de octubre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1991.
Francia.
27 de abril de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 166 DE LA OIT SOBRE LA REPATRIACIÓN DE LA GENTE DE MAR (REVISADO)
Ginebra, 9 de octubre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1991.
Francia.
27 de abril de 2004. Ratificación.
Egipto.
28 de mayo de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 180 DE LA OIT RELATIVO A LAS HORAS DE TRABAJO A BORDO Y LA DOTACIÓN DE LOS BUQUES
Ginebra, 22 de octubre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 31, de 5 de febrero de 2004.
Francia.
27 de abril de 2004. Ratificación.
Eslovenia.
21 de julio de 2004. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS
Ginebra, 19 de junio de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 219, de 13 de septiembre de 1999.
Uruguay.
14 de junio de 2004. Ratificación.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)
Ginebra, 6 de marzo de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1962 y 10 de marzo de 1989 texto refundido.
Tuvalu.
19 de mayo de 2004. Aceptación.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA INTERGUBERNAMENTAL, ADOPTADAS EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1964
«Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre de 1967.
Tuvalu.
19 de mayo de 2004. Aceptación.
ENMIENDAS AL ARTÍCULO 28 AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL, ADOPTADAS EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1965
«Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 1969.
Tuvalu.
19 de mayo de 2004. Aceptación.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31 Y 32 DE LA CONVENCIÓN CONSTITUTIVA DE LA OMI
Londres, 17 de octubre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de marzo de 1978.
Tuvalu.
19 de mayo de 2004. Aceptación.
ENMIENDAS DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1975 A LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL
«Boletín Oficial del Estado» de 15 de junio de 1982.
Tuvalu.
19 de mayo de 2004. Aceptación.
ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, ADOPTADAS EL 17 DE NOVIEMBRE DE 1977
«Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.
Tuvalu.
19 de mayo de 2004. Aceptación.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 17, 18, 20, 51 AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, ADOPTADAS EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1979
«Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.
Tuvalu.
19 de mayo de 2004. Aceptación.
ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, (OMI) [RESOLUCIÓN A.735 (18)]
Londres, 4 de noviembre de 1993. «Boletín Oficial del Estado» número 35 de 9 de febrero de 2002.
Tuvalu.
19 de mayo de 2004. Aceptación.
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL
Londres, 9 de abril de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre de 1973.
Samoa.
18 de mayo de 2004. Adhesión.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA
Londres, 5 de abril de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1968, 26 de octubre de 1968 y 1 de septiembre de 1982.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
San Cristóbal y Nieves.
11 de junio de 2004. Adhesión.
Granada. 28 de junio de 2004. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES
Londres, 23 de junio de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982.
Samoa.
18 de mayo de 2004. Adhesión.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
San Cristóbal y Nieves.
11 de junio de 2004. Adhesión.
Granada.
28 de junio de 2004. Adhesión.
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, ENMENDADO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1981
Londres, 20 de octubre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1977 y 23 de junio de 1983.
Albania.
15 de abril de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 15 de abril de 2004.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
San Cristóbal y Nieves.
11 de junio de 2004. Adhesión.
Granada.
28 de junio de 2004. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR. ENMENDADO
Londres, 1 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 16, 17 y 18 de junio de 1980. Corrección de errores: 13 de septiembre de 1980.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
Albania.
7 de junio de 2004. Adhesión.
San Cristóbal y Nieves.
11 de junio de 2004. Adhesión.
Paraguay.
15 de junio de 2004. Adhesión.
Granada.
28 de junio de 2004. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR (1974)
Londres, 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 1981.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
Albania.
7 de junio de 2004. Adhesión.
San Cristóbal y Nieves.
11 de junio de 2004. Adhesión.
Granada.
28 de junio de 2004. Adhesión.
Fiji.
28 de julio de 2004. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978
Londres, 7 de julio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1984.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
San Cristóbal y Nieves.
11 de junio de 2004. Adhesión.
Granada.
28 de junio de 2004. Adhesión.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
Roma, 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1992.
Serbia y Montenegro.
10 de mayo de 2004. Adhesión.
Samoa.
18 de mayo de 2004. Adhesión.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
Djibouti.
9 de junio de 2004. Adhesión.
Jordania.
2 de julio de 2004. Adhesión.
Namibia.
20 de julio de 2004. Adhesión.
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Roma, 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1992.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
Djibouti.
9 de junio de 2004. Adhesión.
Jordania.
2 de julio de 2004. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
Londres, 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» número 233, de 29 de septiembre de 1999.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
Samoa.
18 de mayo de 2004. Adhesión.
Tuvalu.
8 de julio de 2004. Adhesión.
Azerbaiyán.
16 de julio de 2004. Adhesión.
Fiji.
28 de julio de 2004. Adhesión.
Bulgaria.
4 de junio de 2004. Adhesión.
San Cristóbal y Nieves.
11 de junio de 2004. Adhesión.
Granada.
28 de junio de 2004. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR
Londres, 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» número 234 de 30 de septiembre de 1999.
Bulgaria.
13 de abril de 2004. Adhesión.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
San Cristóbal y Nieves.
11 de junio de 2004. Adhesión.
Paraguay.
15 de junio de 2004. Adhesión.
Granada.
28 de junio de 2004. Adhesión.
Azerbaiyán.
16 de julio de 2004. Adhesión.
Fiji.
28 de julio de 2004. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR, EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS
Bruselas, 29 de noviembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 1976.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS
Londres, México, Moscú y Washington, 29 diciembre 1972.
BOE, 10 noviembre 1975.
ESTADOS PARTE
Firma |
Manifestación Consentimiento |
E. Vigor | ||
---|---|---|---|---|
Afganistán | 02-04-1975 | 30-08-1975 | ||
Alemania | 08-11-1977 | 08-12-1977 | ||
Varios: | El 03-10-1990 La R.D. Alemana se incorporó a la R.F. de Alemania. Anteriormente la R.D Alemana se adhirió al Convenio el 20-08-1976. | |||
Antigua y Barbuda | 06-01-1989 | 05-02-1989 | ||
Argentina | 11-09-1979 | 11-10-1979 | ||
Australia | 21-08-1985 | 20-09-1985 | ||
Azerbaiyán | 01-07-1997 | AD | 31-07-1997 | |
Barbados | 04-05-1994 | AD | 03-06-1994 | |
Belarús | 29-01-1976 | 28-02-1976 | ||
Bélgica | 12-06-1985 | 12-07-1985 | ||
Bolivia | 10-06-1999 | 10-07-1999 | ||
Brasil | 26-07-1982 | 25-08-1982 | ||
Cabo Verde | 26-05-1977 | 25-06-1977 | ||
Canadá | 13-11-1975 | 13-12-1975 | ||
Congo, República Democrática del Observaciones: Antes Zaire. |
16-09-1975 | 16-10-1975 | ||
Costa de Marfil | 09-10-1987 | 08-11-1987 | ||
Costa Rica | 16-06-1986 | 16-07-1986 | ||
Croacia | SU | 08-10-1991 | ||
Cuba | 01-12-1975 | 31-12-1975 | ||
Chile | 04-08-1977 | 03-09-1977 | ||
China | 14-11-1985 | 14-12-1985 | ||
D. Territorial: | Aplicable a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto 01-07-1997. Aplicable a la Región Administrativa Especial de Macao con efecto 20-12-1999. | |||
Chipre | 07-06-1992 | 07-07-1990 | ||
Dinamarca | 23-10-1974 | 30-08-1975 | ||
D. Territorial: | Aplicable a Islas Faroe a partir de 15-11-1976. | |||
Egipto | 30-07-1992 | 29-08-1992 | ||
Emiratos Árabes Unidos | 09-08-1974 | 30-08-1975 | ||
Eslovenia | SU | 25-06-1991 | ||
España | 31-07-1974 | 30-08-1975 | ||
Estados Unidos | 29-04-1974 | 30-08-1975 | ||
Filipinas | 10-08-1973 | 30-08-1975 | ||
Finlandia | 03-05-1979 | 02-06-1979 | ||
Francia | 03-02-1977 | 05-03-1977 | ||
Gabón | 05-02-1982 | 07-03-1982 | ||
Grecia | 10-08-1981 | 09-09-1981 | ||
Guatemala | 14-07-1975 | 30-08-1975 | ||
Guinea Ecuatorial | 21-01-2004 | AD | 20-02-2004 | |
Haití | 28-08-1975 | 27-09-1975 | ||
Honduras | 02-05-1980 | 01-06-1980 | ||
Hungría | 05-02-1976 | 06-03-1976 | ||
Irán | 13-01-1997 | 12-02-1997 | ||
Irlanda | 17-02-1982 | 19-03-1982 | ||
Islandia | 24-05-1973 | 30-08-1975 | ||
Islas Salomón | SU | 07-07-1978 | ||
Italia | 30-04-1984 | 30-05-1984 | ||
Jamaica | 22-03-1991 | 21-04-1991 | ||
Japón | 15-10-1980 | 14-11-1980 | ||
Jordania | 11-11-1974 | 30-08-1975 | ||
Kenya | 07-01-1976 | 06-02-1976 | ||
Kiribati | SU | 12-07-1979 | ||
Libia | 22-11-1976 | 22-12-1976 | ||
Luxemburgo | 21-02-1991 | 23-03-1991 | ||
Malta | 28-12-1989 | 27-01-1991 | ||
Marruecos | 18-02-1977 | 20-03-1977 | ||
México | 07-04-1975 | 30-08-1975 | ||
Mónaco | 16-05-1977 | 15-06-1977 | ||
Nauru | 26-07-1982 | 25-08-1982 | ||
Nigeria | 19-03-1976 | 18-04-1976 | ||
Noruega | 04-04-1974 | 30-08-1975 | ||
Nueva Zelanda | 30-04-1975 | 30-08-1975 | ||
Omán | 13-03-1984 | 12-04-1984 | ||
Países Bajos | 02-12-1977 | 02-01-1978 | ||
D. Territorial: | Aplicable a Antillas Holandesas y, con efecto 01-01-1986, a Aruba. | |||
Pakistán | 09-03-1995 | 08-04-1995 | ||
Panamá | 31-07-1975 | 30-08-1975 | ||
Papúa Nueva Guinea | 10-03-1980 | 09-04-1980 | ||
Perú | 07-05-2003 | AD | ||
Polonia | 23-01-1979 | 22-02-1979 | ||
Portugal | 14-04-1978 | 14-05-1978 | ||
D. Territorial: | Aplicable a Macao con efecto 12-05-1999 y cese 20-12-1999, fecha de la retrocesión a China. | |||
Reino Unido | 17-11-1975 | 17-12-1975 | ||
D. Territorial: |
la ratificación efectiva a partir de 17-11-1974 con respecto a: – Bailía de Guernsey. – Isla de Man. – Belice (actualmente Estado independiente). – Bermuda. – Territorios Británicos del Océano Índico. – Islas Vírgenes Británicas. – Islas Caimán. – Islas Falkland y Dependencias (Objeciones de Argentina). – Islas Gilbert (actualmente independiente, con el nombre de Kiribati y Parte Contratante del Convenio). – Hong Kong (con cese el 01-07-1997, fecha de la retrocesión a China). – Montserrat. – Pitcairn. – Henderson. – Islas Ducie y Oeno. – Santa Elena y Dependencias. – Seychelles (actualmente independiente y Parte Contratante del Convenio). – Islas Salomón (actualmente independiente y Parte Contratante del Convenio). – Islas Turcas y Caicos. – Tuvalú (actualmente Estado Independiente). – Zonas de las Bases de Akrotiri y Dhekelia en la isla de Chipre, bajo soberanía del Reino Unido. – Aplicable a partir de 04-04-1976 con respecto a Bailía de Jersey. |
|||
República de Corea | 21-12-1993 | 20-01-1994 | ||
República Dominicana | 07-12-1973 | 30-08-1975 | ||
Rusia, Federación de | 30-12-1975 | 29-01-1976 | ||
Varios: | A partir de 26-12-1991 la Federación de Rusia sustituye a la URSS en su condición de Estado Parte en el Convenio. | |||
San Vicente y Las Granadinas | 24-10-2001 | AD | 23-11-2001 | |
Santa Lucía | 23-08-1985 | 22-09-1985 | ||
Serbia y Montenegro | SU | 27-04-1992 | ||
Varios |
Anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia manifestó el consentimiento en obligarse el 25-06-1976. En una comunicación de 20-01-2003, el entonces Gobierno de la República Federal de Yugoslavia notificó al Secretario General de la Organización Marítima Internacional inter alia, que «como Estado sucesor de la República Socialista Federal de Yugoslavia, se considera obligado, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales, en aquellos Tratados Internacionales Multilaterales con respecto a los cuales la República Socialista Federal de Yugoslavia era parte en dicha fecha, incluido el presente Convenio». Con posterioridad, el Secretario General fue informado de que, con efecto 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia cambió a Serbia y Montenegro. Consecuentemente, el nombre del Estado sucesor es ahora Serbia y Montenegro. |
|||
Seychelles | 29-10-1984 | 28-11-1984 | ||
Sudáfrica | 07-08-1978 | 06-09-1978 | ||
Suecia | 21-02-1974 | 30-08-1975 | ||
Suiza | 31-07-1979 | 30-08-1979 | ||
Suriname | 21-10-1980 | 20-11-1980 | ||
Tonga | 08-11-1995 | 08-12-1995 | ||
Túnez | 13-04-1976 | 13-05-1976 | ||
Ucrania | 05-02-1976 | 06-03-1976 | ||
Vanuatú | 22-09-1992 | 22-10-1992 |
PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACIÓN DEL MAR POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE LOS HIDROCARBUROS, 1973 (INTERVENTION PROT 1973)
Londres, 2 de noviembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» número 112, de 11 de mayo de 1994.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR HIDROCARBUROS
Londres, 19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1982.
Azerbaiyán.
16 de julio de 2004. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES
Londres, 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» 17 y 18 de octubre de 1984.
Chipre.
22 de marzo de 2004. Aceptación.
Entrada en vigor 22 de junio de 2004.
Mongolia.
15 de octubre de 2003. Aceptación Anexo Facultativo V.
Entrada en vigor 15 de enero de 2004.
Malta.
13 de febrero de 2004. Aceptación Anexos Facultativos III y IV.
Entrada en vigor 13 de mayo de 2004.
Azerbaiyán.
16 de julio de 2004. Adhesión, aceptación Anexos Facultativos III, IV y V.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990
Londres, 30 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 133, de 5 de junio de 1995.
Somoa.
18 de mayo de 2004. Adhesión.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
Jordania.
14 de abril de 2004. Adhesión.
Libia.
18 de junio de 2004. Adhesión.
Turquía.
1 de julio de 2004. Adhesión.
Azerbaiyán.
16 de julio de 2004. Adhesión.
Bangladesh.
23 de julio de 2004. Adhesión.
PROTOCOLO 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969
Londres, 27 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 225, de 20 de septiembre de 1995 y 24 de octubre de 1995.
Kuwait.
16 de abril de 2004. Adhesión.
Malasia.
9 de junio de 2004. Adhesión.
Azerbaiyán.
16 de julio de 2004. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971
Londres, 27 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 244, de 11 de octubre de 1997.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
Turquía.
17 de agosto de 2001. Declaración formulada en el momento de la adhesión:
«En relación con el artículo 3/a (ii) del Convenio, la República de Turquía considera que este artículo no es conforme al derecho internacional y define dichas zonas marítimas como las zonas de alta mar sobre las que ningún país tiene jurisdicción ni derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional. La República de Turquía, no obstante, teniendo en cuenta los objetivos del presente Convenio, se reserva sus derechos derivados del Convenio. En este contexto, la República de Turquía declara por la presente que en las zonas marítimas en que no exista ningún acuerdo de delimitación entre Estados ribereños opuestos o adyacentes, el ejercicio de la autoridad o cualquier reclamación de la misma en virtud del presente Convenio por cualquier Estado ribereño Parte en el presente Convenio no crea derecho ni obligación alguno respecto de la delimitación de las zonas marítimas ni crea un precedente para los futuros acuerdos entre dichos Estados en relación con la delimitación de las zonas marítimas bajo jurisdicción nacional.»
Grecia.
8 de abril de 2002. Comunicación relativa a la declaración de Turquía:
«El Gobierno de la República Helénica declara por la presente que no acepta dicha declaración, al considerar que el artículo 3.a (ii) del Convenio de 1971 enmendado a que hace referencia la declaración no es contradictorio al derecho internacional.»
Canadá.
29 de mayo de 1998. Declaración formulada en el momento de la adhesión:
«En virtud del artículo 14 del Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1992, el Gobierno de Canadá asume la responsabilidad del pago de las obligaciones contenidas en el apartado 1 del artículo 10.»
Malasia.
9 de junio de 2004. Adhesión.
CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO
Londres, 19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre de 1986.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
17 de julio de 1998. Denuncia con efecto desde el 13 de mayo de 2004.
Finlandia.
15 de septiembre de 2000. Denuncia con efecto desde 13 de mayo de 2004.
Alemania.
18 de octubre de 2000. Denuncia con efecto desde el 13 de mayo de 2004.
Samoa.
18 de mayo de 2004. Adhesión.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
Albania.
7 de junio de 2004. Adhesión.
Azerbaiyán.
16 de julio de 2004. Adhesión.
Suecia.
22 de julio de 2004. Denuncia.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO 1979
Hamburgo, 27 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1993 y 21 de septiembre de 1993.
Samoa.
18 de mayo de 2004. Adhesión.
Santa Lucía.
20 de mayo de 2004. Adhesión.
ACTAS APROBADAS POR EL XIX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Hamburgo, 27 de julio de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre a 7 de octubre de 1987.
Paraguay.
3 de febrero de 2004, ratificación del Tercer Protocolo Adicional a la Constitución de la U.P.U.
ACTAS APROBADAS POR EL XX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL FIRMADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 1989 EN WASHINGTON
«Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1992.
Uruguay.
3 de febrero de 2004, ratificación del Cuarto Protocolo Adicional a la Constitución de la U.P.U.
ACTAS APROBADAS POR EL XXI CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (U.P.U.)
Seúl, 14 de septiembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 189, de 8 de agosto de 1997.
Uruguay.
3 de febrero de 2004. Ratificación del Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la U.P.U.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR)
Ginebra, 30 de septiembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de septiembre de 1998 y 20 de mayo de 1999.
Chipre.
19 de abril de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 19 de mayo de 2004.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS SEÑALES SOBRE EL PAVIMENTO DE LAS CARRETERAS
Ginebra, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de abril de 1961.
Albania.
4 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor el 2 de septiembre de 2004.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Viena, 11 de abril de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1991.
República de Corea.
17 de febrero de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de marzo de 2005.
Estonia.
9 de marzo de 2004. Retirada de la declaración formulada en el momento de la adhesión el 20 de septiembre de 1993:
«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 97 de la citada Convención, la República de Estonia declara que retira la declaración realizada en dicho Instrumento de Ratificación, que decía lo siguiente:
«de conformidad con los artículos 12 y 96 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, no se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en la República de Estonia».
Por consiguiente, cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito se aplicará cuando cualquiera de la partes tenga su establecimiento en la República de Estonia.»
CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANERO
Bruselas, 26 de julio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 268, de 8 de noviembre de 2000.
Alemania.
30 de abril de 2004. Notificación.
Aplicación provisional 1 de julio de 2004.
Luxemburgo.
31 de enero de 2003. Notificación.
Aplicación provisional 1 de abril de 2004.
Lituania.
27 de mayo de 2004. Notificación.
Aplicación provisional 1 de agosto de 2004.
Letonia.
14 de junio de 2004. Notificación.
Aplicación provisional 1 de septiembre de 2004.
ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN PROVISIONAL ENTRE DETERMINADOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA DEL CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS
Bruselas, 26 de julio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 268, de 8 de noviembre de 2000.
Alemania.
30 de abril de 2004. Notificación.
Entrada en vigor 1 de julio de 2004.
Luxemburgo.
31 de enero de 2003. Notificación.
Entrada en vigor 1 de abril de 2003.
Lituania.
27 de mayo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2004.
Letonia.
14 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001 (RESOLUCIÓN NÚMERO 393) APLICACIÓN PROVISIONAL
Londres, 28 de septiembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 296, de 11 de diciembre de 2001.
Venezuela.
8 de julio de 2004. Adhesión.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA, HECHA EN ROMA EL 6 DE DICIEMBRE DE 1951 (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO», DE 4 DE JUNIO DE 1959)
Texto revisado que incorpora las enmiendas adoptadas en noviembre de 1976 y noviembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado», de 28 de noviembre de 1979 y 16 de octubre de 1991.
Chad.
15 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 15 de marzo de 2004.
República Árabe Siria.
5 de noviembre de 2003. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de noviembre de 2003.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
París, 2 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado», de 9 de junio de 1980.
Singapur.
30 de junio de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 30 de julio de 2004.
A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, es aplicable un quinto de unidad de contribución (0,2).
CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL (NÚMERO 65 DEL CONSEJO DE EUROPA)
París, 13 de diciembre de 1968. «Boletín Oficial del Estado», de 6 de noviembre de 1975.
Lituania.
2 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 3 de septiembre de 2004.
Noruega.
2 de marzo de 2004. Denuncia con efecto de 3 de septiembre de 2004, con la siguiente declaración, contenida en el Instrumento de Ratificación del Convenio revisado (número 193 del Consejo de Europa), 2 de marzo de 2004.
«“De conformidad con el artículo 37 del Convenio Europeo para la Protección de los Animales en Transporte Internacional revisado'', Noruega continuará aplicando el Convenio de 1968, enmendado por su Protocolo Adicional de 1979, hasta la entrada en vigor del Convenio revisado.»
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado», de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.
República Democrática Popular de Lao.
1 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 30 de mayo de 2004.
Palau.
16 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 15 de julio de 2004.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo XVI de la CITES, Palau formula una reserva contra la inclusión de las siguientes especies en los anexos del Convenio.
Annexe I
Pteropus mariannus (chiroptera, pteropodidae).
Pteropus pilosus (chiroptera, pteropodidae).
Physeter catodon (cetacea, physeteridae).
Balaenoptera acutorostrata (cetacea, balaenopteridae).
Dugong dugong (sirenia, dugongidae).
Falco peregrinus (falconiformes, falconidae).
Caloenas nicobarica (columbiformes, columbidae).
Chelonia mydas (testudinata, cheloniidae).
Eretmochelys imbricata (testudinata, cheloniidae).
Crocodylus porosus (crocodylia, crocodylidae).
Annexe II
Macaca fascicularis (primates, cercopithecidae).
Otus podarginus (strigiformes, strigidae).
Varanus indicus (sauria, varanidae).
Candoia carinata (serpentes, boidae).
Rhincodon typus (orectolobiformes, thicodontidae).
Hippocampus denise (syngnathiformes, syngnathidae).
Hippocampus kuda (syngnathiformes, syngnathidae).
Hippopus hippopus (venerida, tridacnidae).
Hippopus porcellanus (venerida, tridacnidae).
Tridacna crocea (venerida, tridacnidae).
Tridacna derasa (venerida, tridacnidae).
Tridacna gigas (venerida, tridacnidae).
Tridacna máxima (venerida, tridacnidae).
Tridacna squamosa (venerida, tridacnidae).
Cyathea lunulata (cyatheaceae).
Cyathea nigricans (cyatheaceae).
Nepenthes mirabilis (nepenthaceae).
Annexe III
Carcharodon carcharias (lamniformes, lamnidae).
CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS (NÚMERO 87 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. «Boletín Oficial del Estado», de 28 de octubre de 1988.
Lituana.
2 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 3 de septiembre de 2004.
Hungría.
30 de marzo de 2004. Aceptación.
Entrada en vigor 1 de octubre de 2004.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTES INTERNACIONALES (NÚMERO 103 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 10 de mayo de 1979. «Boletín Oficial del Estado» número 89, de 13 de abril de 1990.
Lituania.
2 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 3 de septiembre de 2004.
Noruega.
2 de marzo de 2004. Denuncia con efecto de 3 de septiembre de 2004.
CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES
Bonn, 23 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado», de 29 de octubre de 1989.
Mauricio.
22 de marzo de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de junio de 2004.
CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS CON FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS (NÚMERO 123 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 18 de marzo de 1986. «Boletín Oficial del Estado», de 25 de octubre de 1990.
Ex República Yugoslava de Macedonia.
22 de enero de 2004. Firma y ratificación.
Entrada en vigor 1 de agosto de 2004 con las siguientes reservas:
«La República de Macedonia declara, de conformidad con el apartado 1 del artículo 34 del Convenio, que no aplicará los siguientes artículos:
Artículo 17, apartados 1, 3 y 4:
Apartado 1, por lo que respecta al procedimiento para el marcado de perros y gatos en un establecimiento;
Apartado 3, por lo que respecta a la conservación de la documentación de animales no marcados que sean traslados de un establecimiento a otro, hasta que sean marcados, y
Apartado 4, por lo que respecta al registro de detalles particulares de identidad y origen de cada perro o cada gato en los registros del establecimiento.
Artículo 21, apartados 1 y 2:
Apartado 1, por lo que respecta a la utilización de animales de las especies enumeradas en los procedimientos, que deberán adquirirse directamente en establecimientos de cría registrados o procederán de ellos, respecto de los siguientes animales:
Ratón (Mus musculus).
Rata (Rattus norvegicus).
Cobaya (Cavia porcellus).
Hamster dorado (Mesocricetus auratus).
Perro (Canis familiaris).
Apartado 2, por lo que respecta a la obligación de hacer extensiva las disposiciones del apartado 1 del presente artículo a otras especies, en particular del orden de los primates, tan pronto como haya perspectivas razonables de disponer de un suministro suficiente de animales de la especie correspondiente criados expresamente con este fin.
Artículo 27, apartados 1 y 2:
Apartado 1, por lo que respecta a la recabación de información estadística sobre la utilización de animales en los procedimientos y la puesta a disposición del público de esta información cuando ello sea lícito, y
Apartado 2, por lo que respecta a la recabación de información respecto de:
b) El número de animales de categorías seleccionadas utilizados en procedimientos que tengan fines médicos directos y en la enseñanza y la formación;
c) el número de animales de categorías seleccionadas utilizados en procedimientos destinados a la protección del hombre y del medio ambiente;
d) el número de animales de categorías seleccionadas utilizados en procedimientos exigidos por la Ley.»
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS
La Haya, 15 de agosto de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 296, de 11 de diciembre de 2001.
Portugal.
11 de diciembre de 2003. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de marzo de 2004.
Djibouti.
31 de diciembre de 2003. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de marzo de 2004.
Uzbekistán.
31 de enero de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de abril de 2004.
Nigeria.
13 de abril de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de julio de 2004.
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS CETÁCEOS DEL MAR NEGRO, EL MAR MEDITERRÁNEO Y LA ZONA ATLÁNTICA CONTIGUA
Mónaco, 24 de noviembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23 de junio de 2001.
Francia.
10 de marzo de 2004. Aprobación.
Entrada en vigor 1 de junio de 2004.
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE ALBATROS Y PETRELES
Canberra, 19 de junio de 2001. «Boletín Oficial del Estado» número 310, de 27 de diciembre de 2003.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
2 de abril de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de julio de 2004.
Ratificación respecto a:
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Territorio Antártico Británico.
Islas Falkland.
Islas Georgia del sur y el Sur de las Islas Sándwich.
CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Viena, 26 de octubre de 1979. «Boletín Oficial del Estado», de 25 de octubre de 1991.
Honduras.
27 de febrero de 2004. Adhesión.
Entrada en vigor 4 de marzo de 2004.
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA
Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado», de 31 de octubre de 1989.
Argelia.
15 de enero de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 15 de febrero de 2004.
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS
Viena, 5 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 97, de 23 de abril de 2001.
Lituania.
16 de marzo de 2004. Ratificación.
Entrada en vigor 14 de junio de 2004.
Reglamento número 12 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a la protección contra el dispositivo de conducción en caso de choque, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado», de 10 de agosto de 1991.
Japón.
2 de agosto de 2004. Aplicación.
Reglamento número 48 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo concerniente a la instalación de dispositivos de iluminación y señalización luminosa, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Suplemento 1 (incorporado al texto) y suplemento 2 al presente Reglamento. «Boletín Oficial del Estado», de 15 de julio de 1992.
Japón.
2 de agosto de 2004. Aplicación.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de octubre de 2004.‒El Secretario General Técnico, Ignacio Matellanes Martínez.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid