La Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1979 estableció la normativa reguladora sobre la construcción, reparación, instalación de motores y cambios de lista de embarcaciones de menos de 20 toneladas de registro bruto (TRB), dedicadas a la pesca con artes menores, no sujetas a reglamentación específica. En dicha orden se eximía, excepcionalmente, de la norma general de aportación de bajas para nuevas construcciones a los pescadores profesionales con más de cinco años continuados de profesión que desearan construir embarcaciones de menos de 2,5 TRB, siempre que cumplieran las condiciones fijadas al efecto.
Esta norma fue derogada por el Real Decreto 1391/1990, de 8 de noviembre, sobre construcción y modernización de buques pesqueros de eslora entre perpendiculares inferior a seis metros y sobre la materialización de bajas.
Para garantizar la continuidad en el ejercicio de su actividad a aquellos pescadores que en su día accedieron a estas embarcaciones y continúan realizando su trabajo con el lógico deterioro de aquellas por el largo período de tiempo de servicio y mantener, a su vez, la seguridad de la vida humana en la mar, procede que estas embarcaciones puedan ser sustituidas por otras unidades pesqueras más modernas, seguras y fiables, como demandan los actuales planes de modernización de la flota pesquera española y siempre que continúen en la misma propiedad y con las mismas características.
Por ello, resulta necesario establecer las normas aplicables a la renovación de las embarcaciones de menos de 2,5 TRB, de acuerdo con los principios generales de la política de ordenación del sector pesquero, establecidos en el título II de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las asociaciones representativas del sector pesquero.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2004,
DISPONGO:
1. Los pescadores profesionales que sean propietarios de embarcaciones que se construyeron al amparo del apartado 2.4 de la Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1979, de construcción, reparación, instalación de motores y cambios de listas, de embarcaciones de menos de 20 TRB, dedicadas a la pesca de artes menores, no sujetas a reglamentación específica, siempre que esta circunstancia se encuentre anotada en la hoja de asiento del Registro de matrícula de buques y de las empresas marítimas, podrán sustituirlas por otras de nueva construcción desguazando las anteriores.
2. Se exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones en relación con la sustitución regulada en este real decreto:
a) Las embarcaciones que se construyan tendrán como máximo las mismas características de arqueo bruto (GT) y potencia propulsora que la que se pretende sustituir.
b) Las nuevas unidades se dedicarán a la pesca con artes menores.
c) Las nuevas embarcaciones han de ser explotadas sólo y exclusivamente por el propietario de la unidad a sustituir, salvo lo previsto en el artículo 2.
d) Los armadores solicitantes no podrán ser a su vez propietarios de ninguna otra embarcación dedicada a la pesca.
e) La nueva embarcación no generará derechos de aportación de baja, ni podrá percibir primas por su retirada de la actividad pesquera.
En la solicitud de construcción de la nueva embarcación deberá figurar el compromiso de su titular de no enajenarla o, en su caso, de realizar una sola transmisión ínter vivos entre familiares de primer grado que continúen en el ejercicio de la actividad pesquera y que no sean titulares de otra embarcación. Esta condición se anotará, en cada caso, en la hoja de asiento del Registro oficial de matrícula de buques y en el Censo de la flota pesquera operativa.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de ordenación del sector pesquero.
En todo lo no previsto en este real decreto, serán de aplicación las normas establecidas en el capítulo I del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, de ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 15 de octubre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid