El artículo 17.2 de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre equipos a presión transportables, contempla que la fecha de aplicación de la directiva deberá aplazarse en lo que se refiere a determinados equipos a presión transportables respecto de los cuales no existan prescripciones técnicas detalladas o no se hayan incorporado suficientes referencias a las normas europeas pertinentes, en los anexos de las Directivas 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, incorporada al derecho español mediante el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, y 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, incorporada al derecho español mediante el Real Decreto 2225/1998, de 19 de octubre.
Con fecha 18 de julio de 2003, la Comisión Europea ha adoptado una decisión por la que, en aplicación del artículo 17.2 citado, se aplaza la fecha de aplicación de la Directiva 1999/36/CE para determinados equipos a presión transportables.
La citada directiva incorporada al derecho español mediante el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, contempla en su disposición transitoria segunda la no aplicación a los equipos a presión transportables para los que no existan prescripciones técnicas detalladas o no se hayan incorporado al Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías por carretera y sus anexos (ADR) y al Reglamento relativo al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas (RID) las suficientes referencias a las normas europeas pertinentes cuando así lo determine el comité que asistirá a la Comisión Europea.
Por todo ello es necesario dictar la correspondiente disposición que modifique el citado real decreto para contemplar el aplazamiento indicado en la decisión de la Comisión Europea.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido al trámite de audiencia que en ella se establece, remitiéndose a los sectores industriales implicados. También han sido consultados los órganos competentes de las comunidades autónomas y sectores de la actividad industrial afectados, y ha sido informado favorablemente por la Comisión de Coordinación de Transporte de Mercancías Peligrosas y por el Ministerio de Fomento.
Este real decreto se aprueba en ejercicio de las competencias que, en relación con la materia de seguridad industrial, han venido a atribuir expresamente a la Administración General del Estado la totalidad de los Estatutos de Autonomía, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional recaída al respecto (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 2004,
DISPONGO:
La fecha de aplicación del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los equipos a presión transportables, se aplaza hasta el 1 de julio de 2005 para los bidones a presión, los bloques de botellas y las cisternas.
1. Se autoriza la comercialización y puesta en servicio hasta el 1 de julio de 2007 de los equipos a presión transportables citados en el artículo único que cumplan con la reglamentación nacional vigente antes del 1 de julio de 2005.
2. Aquellos equipos a presión transportables citados en el apartado 1 y comercializados con anterioridad al 1 de julio de 2007 podrán ponerse en servicio con posterioridad a esta última fecha.
Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación desde el 1 de julio de 2003.
Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de octubre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
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