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Documento BOE-A-2004-21127

Resolución de 25 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio Colectivo de la empresa «Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U.» y los Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 15 de diciembre de 2004, páginas 40973 a 40986 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-21127
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/11/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del I Convenio Colectivo de la empresa «Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U.» y los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (Código de Convenio nº 9015270) que fue suscrito con fecha 1 de septiembre de 2004 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 25 de noviembre de 2004.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S. A. U.» Y LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito personal y funcional.

El presente convenio afecta a los trabajadores contratados como Tripulantes de Cabina de Pasajeros (en adelante TCP) de Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. (en adelante AEA) en las situaciones contempladas en el mismo.

El personal encuadrado en otro grupo laboral no podrá ejercer a bordo funciones propias del TCP (tal como se define en el artículo 3.1) sin ser previamente acordado con la Representación Legal de los Trabajadores (en adelante R.L.T.). El ámbito de aplicación funcional del convenio serán las actividades de transporte aéreo realizadas por AEA.

Artículo 1.2 Ámbito territorial.

El ámbito de aplicación del presente Convenio abarca a todos los centros y lugares de trabajo que AEA tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del Estado español en relación con el ámbito personal y funcional que se refleja en el artículo primero.

Artículo 1.3 Ámbito temporal y denuncia.

El presente Convenio tendrá vigencia desde la firma del mismo, una vez registrado por la autoridad laboral, hasta 31 de diciembre de 2006, excepto para aquellos temas concretos en que de manera expresa se dispongan vigencias distintas. Será prorrogable tácitamente por períodos de doce meses a partir de la finalización de la vigencia del mismo, si con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento no hubiera sido expresamente pedida su revisión, por cualquiera de las dos partes, mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte y a la Autoridad Laboral. Una vez denunciado el Convenio y hasta tanto en cuanto se pacte uno nuevo, continuará la vigencia normativa del mismo.

Artículo 1.4 Compensación y absorción.

Cuantas mejoras se establezcan en este Convenio producirán la compensación en su conjunto y cómputo global de aquellas que con carácter voluntario o pactado hubiese otorgado ya AEA. Análogamente servirán para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales o convencionales en el futuro. Se respetarán las condiciones establecidas individualmente, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, con carácter «ad personam».

Artículo 1. Vinculación a la totalidad.

El presente convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad. En el supuesto de que la Autoridad Laboral estimara que alguno de los pactos del Convenio conculca la legalidad vigente y así lo hiciera saber a las partes otorgantes, o si la jurisdicción laboral dejara sin efecto alguno de los acuerdos convenidos, la Comisión Negociadora del mismo deberá subsanar de común acuerdo y en el plazo de treinta días las supuestas anomalías. En caso de falta de acuerdo de la Comisión Negociadora, las partes convienen someterse a un procedimiento de arbitraje ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), teniendo la resolución adoptada la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo.

CAPÍTULO 2

Principios informadores

Artículo 2.1 Salvaguarda de los intereses de la Compañía.

Los TCP, en el ejercicio de sus funciones, se obligan a salvaguardar los intereses de la Compañía como propios, tomar las medidas necesarias de protección de vidas y bienes que ésta les confíe y evitar toda imprudencia o negligencia que pueda redundar en contra de dichas vidas y bienes, del prestigio de la Compañía o de sus resultados económicos.

Artículo 2.2 Dedicación y títulos.

Los TCP se obligan a dedicar toda su actividad profesional aeronáutica a la Compañía, así como a cooperar con la Dirección para mantener su pericia y nivel de formación a la altura de los servicios que les correspondan por su contrato individual o colectivo de trabajo, realizando todas las pruebas y cursos que se establezcan, así como los controles e inspecciones que se determinen. AEA se compromete a facilitar a los TCP los medios necesarios para mantener actualizados los certificados de TCP y demás documentos necesarios para el normal desempeño de sus funciones que sean competencia de la empresa y a mantener el control de las fechas de su vencimiento, avisando previamente a los interesados, que serán responsables de controlar la caducidad de sus documentos a título individual. AEA no se hará responsable de las posibles demoras que se pudieran producir en la gestión de la citada documentación, siempre que no sea imputable a la empresa. Los gastos que conlleve la tramitación o renovación de esta documentación serán por cuenta de AEA. En caso de extravío por parte del TCP de la mencionada documentación, los correspondientes gastos correrán a cargo del trabajador. Los TCP se obligan a exhibir dicha documentación a la autoridad y a la Dirección si fueran requeridos para ello.

Artículo 2.3 Dedicación exclusiva.

Los TCP en situación de actividad no podrán dedicarse a otra actividad profesional por cuenta ajena o propia, sin expresa autorización de AEA, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2.4 y 4.8 del presente Convenio. En ningún caso podrán dedicarse a actividades aeronáuticas ajenas a las de AEA.

Artículo 2.4 Banalización de TCP.

Los TCP podrán realizar servicios en aviones y/o trayectos de otras Compañías, de conformidad con las condiciones que se determinen en cada caso, previa autorización de la autoridad aeronáutica competente, y siempre que se presten tales servicios por una tripulación de cabina de pasajeros completa de AEA, y, en ningún caso, en empresas con conflictos laborales declarados.

Artículo 2.5 Externalización de la producción.

Cualquier decrecimiento de la producción del Grupo Globalia deberá empezar siempre por los medios externos a Air Europa e incluidos en el grupo Globalia. No se incoarán expedientes de regulación de empleo en el escalafón de TCP, mientras exista producción con medios ajenos a Air Europa dentro del grupo Globalia, sin acuerdo de los R.L.T legitimados.

Artículo 2.6 Supervisión de vuelos.

Los TCP podrán realizar servicios de supervisión en aviones o trayectos efectuados por otras compañías de conformidad con las condiciones que se determinen en cada caso. Para este tipo de servicio el TCP dispondrá de billete con plaza reservada.

Artículo 2.7 Legislación vigente y reglamentos internos.

Con objeto de que las operaciones de vuelo de AEA se desarrollen de acuerdo con los principios de seguridad, legalidad, regularidad, calidad y economía necesarios, los TCP se comprometen al cumplimiento de las normas o disposiciones de régimen interior complementarias a las vigentes que sean obligadas, muy especialmente las contenidas en el Manual de Operaciones y los Manuales de Instrucción de Emergencias, de Normas y Cometidos y de Servicios. Ello sin perjuicio de acatar las normas legales aplicables en cada caso o cualesquiera otros Reglamentos de Trabajo, órdenes e instrucciones que puedan ser impartidas por la Dirección de AEA o por sus representantes, dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, la Dirección de AEA se responsabiliza de facilitar a los TCP el acceso a los manuales vigentes y a sus revisiones, que estén al día y cumplan todas y cada una de las regulaciones vigentes, tanto nacionales como extranjeras, así como copia del convenio colectivo en vigor y acuerdos vigentes. No obstante lo anterior, ningún manual o norma de régimen interior podrá alterar condiciones laborales expresamente pactadas en este Convenio.

CAPÍTULO 3

Definiciones. Admisión, ingreso y promoción

Artículo 3.1 Alcance de las definiciones. Tripulación, TCP, Sobrecargo.

Con el fin de desarrollar las definiciones legalmente establecidas y salvar problemas de interpretación que pudieran suscitarse en el ámbito laboral se desarrollan en el siguiente artículo las definiciones de los distintos tripulantes y la función que desempeñan a bordo:

Tripulación: Conjunto de tripulantes técnicos y de cabina de pasajeros nombrados expresamente por la Dirección de AEA para la realización de un servicio de vuelo. Durante la realización del servicio actúan directamente bajo las órdenes del Comandante, al que auxilian, ayudan y asesoran en el cumplimiento de la misión que les esté encomendada.

Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP): El poseedor del certificado y habilitación correspondiente, que ejerce a bordo las actividades de atención al pasajero, así como aquellas relacionadas con la seguridad del mismo y las referentes a evacuación y demás funciones que hayan de realizarse en caso de emergencia, en el tipo de avión para el que esté habilitado. Sobrecargo (SB): El TCP podrá ser destinado por la empresa a realizar, aparte de su cometido profesional, funciones de coordinación y supervisión de los trabajos asignados a la tripulación de cabina y ser el enlace entre ésta y la tripulación técnica. Dicha función recibirá el nombre de sobrecargo. La designación del Sobrecargo se producirá por la empresa entre aquellos TCP que reúnan los requisitos determinados por la misma y por normas JAR de aplicación, que serán debidamente publicados, y siempre que superen los cursos, pruebas o evaluaciones correspondientes. Asimismo, se valorará la experiencia en el puesto de trabajo.

Artículo 3.2 Ordenación del personal.

3.2.1 Escalafón.

La dirección de AEA confeccionará y publicará anualmente a 31 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función. Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal.

Los TCP con contrato de duración determinada estarán integrados en otro escalafón, con las mismas prioridades que las designadas para el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido. Cuando medien más de tres años entre contratos la nueva incorporación empezaría a computar desde cero, a excepción del escalafón, cerrado a 31.12.2003, para el que se computó la totalidad de los días trabajados en vuelo, excepto para aquellos que no hubiesen tenido contrato desde el 31.12.00. Los días trabajados con contrato de obra o servicio para los vuelos fletados por el Ministerio del Interior no computarán a los efectos del escalafón de TCP. AEA notificará por escrito al TCP, y en un plazo no superior a 30 días desde la finalización de su primer contrato, si va a ser llamado para un segundo contrato. A la finalización del segundo contrato y en los mismos plazos se le notificará si va a mantenerse en el escalafón de eventuales. En el supuesto de que algún TCP dejase de formar parte del escalafón serán comunicados los motivos a la R.L.T. Si se modificase la contratación vigente se revisará lo pactado en el presente párrafo. Todos los contratos se ofrecerán por orden de escalafón. AEA ofrecerá el entrenamiento periódico requerido para el mantenimiento en vigor del certificado a los 40 primeros TCP del escalafón de eventuales, mientras se mantenga la actual fórmula de contratación de interinidad.

3.2.2 Escalafón de sobrecargos.

La ordenación de los sobrecargos vendrá dada por la fecha de realización del último curso de SB, supeditado a la superación del proceso de instrucción. En el caso de que éste período de instrucción no se superase y requiriese más instrucción la fecha a estos efectos será la fecha efectiva de suelta. En caso de que por el número de participantes en el curso fuese necesario fraccionarlo en diferentes fechas se tomará para todos los participantes la fecha del primero de los cursos. En caso de coincidencia el orden vendrá dado por el escalafón de TCP.

La asignación de la función de SB en un vuelo se hará por orden de escalafón. Los SB que hayan estado en situación de excedencia voluntaria o hayan causado baja en la función por un período de 12 meses o superior verán modificado su orden en este escalafón añadiendo el tiempo permanecido en situación de excedencia a la fecha de antigüedad en la función. Cuando en un vuelo coincidan dos SB, siempre ejercerá la función de SB el más antiguo, independientemente de que ostente otro cargo de confianza, a excepción de los cambios voluntarios e imaginarias en ejecución.

Artículo 3.3 Admisión.

La incorporación de un TCP de nuevo ingreso en la Compañía se efectuará a continuación del último TCP del escalafón de eventuales. La admisión del TCP se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes, que serán fijadas por AEA, estableciendo las pruebas médicas y de aptitud correspondientes. En el proceso de selección de nuevos TCP, estarán presentes dos representantes sindicales de los TCP, con voz pero sin voto. El tiempo utilizado para ello será con cargo al crédito sindical que les corresponda.

Artículo 3.4 Cargo de Confianza: Sobrecargo.

La opción para efectuar los cursos y pruebas que se determinen para la asignación de la función de Sobrecargo, se realizará por riguroso orden de antigüedad en vuelo, de entre los que reúnan los requisitos siguientes:

Experiencia mínima de dos años como TCP en AEA, se valorará experiencia en este cargo en otras Compañías.

Edad mínima de 25 años. Nivel alto de inglés. Expediente avalado por informes favorables. Dotes de liderazgo y trabajo en equipo. Actitud positiva y carácter afable y comunicativo.

Los sobrecargos serán designados de entre los TCP con contrato indefinido de la base en la que se cree la vacante. Si no se pudiese cubrir de esta forma se ofertará a TCP con contrato indefinido de otras bases que deberán cambiar de base para cubrir la vacante. Si aún así no se cubrieran se ofertará a los TCP eventuales de la propia base. En este último caso, si fuera necesario, se podrá reducir la experiencia mínima a un año, informando previamente a la R.L.T.

El paso de un TCP a ejercer la función de Sobrecargo se producirá por designación de la Compañía, de entre todos los que reúnan los requisitos anteriores y establecidos en la normativa vigente, tras superar los cursos, pruebas y evaluaciones correspondientes. Al ser un cargo de confianza la empresa podrá revocar la designación, informando a la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento de los motivos. Si se presentara la dimisión de algún sobrecargo, AEA valorará las circunstancias; en caso de que no sea aceptada la misma la empresa informará a la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento sobre los motivos de la denegación. No se programará más de un sobrecargo por vuelo en B-737 ni más de dos por vuelo en B-767, exceptuando las tareas de supervisión, inspección y servicios asignados durante una imaginaria, ajustando a las necesidades operativas de la empresa el número de sobrecargos necesarios por temporada informando para ello AEA a la R.L.T. Para cubrir las necesidades temporales de una base por razón de la estacionalidad, vacaciones o sustituciones, se podrá designar sobrecargos temporales con el mismo orden de prioridad establecida con carácter general (indefinidos-indefinidos de otras bases-eventuales). En estos casos, cuando AEA convoque la vacante hará constar en la misma que se trata de cargos temporales.

Artículo 3.5 Regulación de empleo.

Si por causas tecnológicas, económicas o derivadas de fuerza mayor, la compañía se viera obligada a proceder a la extinción o suspensión de contratos de trabajo, antes de iniciar las formalidades, deberá ponerlo en conocimiento de la R.L.T., así como facilitarles la información necesaria al respecto con la antelación mínima que marque la legislación vigente. En los supuestos objetivos de Regulación de Empleo contemplados en la actual Legislación Laboral, se respetará el siguiente orden de preferencia para permanecer en la empresa:

Prevalecerán los TCP fijos por orden de antigüedad (es decir, el mayor número de días trabajados en la empresa) según el escalafón publicado por AEA.

No podrá contratarse nuevo personal TCP hasta tanto no hayan sido readmitidos o se les haya ofertado la reincorporación y ésta hubiese sido rechazada, los trabajadores que causaron baja como consecuencia de Expediente de Regulación de Empleo. Dicha readmisión se llevará a cabo siempre con la voluntariedad del TCP y se hará en el orden inverso al aplicado en el párrafo anterior. La reincorporación del personal afectado por el E.R.E. se hará en el mismo nivel salarial que hubiera alcanzado antes del E.R.E.

Artículo 3.6 Dimisión del trabajador.

Cuando el cese en el trabajo tenga como causa la baja voluntaria del TCP, deberá mediar un preaviso por escrito a la empresa de, al menos, cuarenta y cinco días. En las relaciones contractuales a tiempo determinado o temporal de seis meses o de inferior duración, este preaviso se reducirá a la mitad. El incumplimiento por parte del TCP de la citada obligación de preavisar dará derecho a la empresa a una indemnización equivalente al importe de los conceptos fijos de un día por cada día de retraso en el aviso. Esta indemnización se deducirá de la liquidación salarial a practicar en su caso. Una vez obre en poder de AEA el preaviso de baja, se podrá asignar vacaciones u otros descansos que pudieran estar pendientes de compensación, durante el período de preaviso. Si el TCP hubiera disfrutado más vacaciones que las que le correspondan por el tiempo trabajado, AEA podrá resarcirse del exceso a razón del salario correspondiente a los días disfrutados de más, que podrá descontar de la liquidación salarial a practicar en su caso.

Artículo 3.7 Habilitaciones.

Los TCP mantendrán las habilitaciones de los tipos de aeronave que se operen en la base en la que estén contratados. AEA facilitará la habilitación o habilitaciones necesarias en caso de cambio de base sin que la carencia de las citadas habilitaciones suponga una restricción en ningún caso.

CAPÍTULO 4

Situaciones

Artículo 4.1 Contratación indefinida.

La Compañía podrá celebrar contratos por tiempo indefinido sometidos a la legislación vigente. La contratación o conversión de contratos de los trabajadores que deban acceder a un contrato por tiempo indefinido se llevará a cabo de la siguiente forma:

La empresa informará a la RLT sobre la evolución de la contratación indefinida, con indicación del número de contratos y trabajadores seleccionados para ocupar empleos estables, del calendario de transformación de contratos a tiempo indefinido y del número de trabajadores de media anual, tomando como referencia la plantilla del año anterior a efectos de calcular el volumen de contratos concertados por tiempo indefinido.

A efectos de la contratación se estará a lo dispuesto en el artículo 3.2. A 31.12.04 el porcentaje de trabajadores con contrato indefinido será del 60% y para finales de 2005 se habrá alcanzado el 65%, manteniéndolo durante la vigencia del presente convenio colectivo.

Artículo 4.2 Contrato de duración determinada.

Se podrán celebrar contratos de duración determinada en los términos legalmente previstos. En caso de celebrarse con un mismo TCP sucesivos contratos temporales, se estará a lo dispuesto en el artículo 3.2.

Artículo 4.3 Período de prueba.

Todos los aspirantes que ingresen como TCP en la Compañía, permanecerán en periodo de prueba durante dos meses, salvo aquellos que hayan tenido con anterioridad alguna relación de carácter temporal como TCP con AEA, y que no hayan transcurrido más de dos años de la terminación de la última contratación. Tanto la Compañía como el TCP, pueden rescindir libremente el contrato durante el período de prueba, sin derecho a indemnización alguna ni necesidad de preaviso por tal motivo. Superado satisfactoriamente el período de prueba pasarán a plantilla y se les considerará en ese momento, a todos los efectos, la antigüedad desde la firma del contrato.

Artículo 4.4 Situación de actividad.

Se encontrarán en situación de actividad los TCP que desempeñen en vuelo o en tierra las funciones propias del grupo para las que han sido contratados según la definición del artículo 3.1.

Artículo 4.5 Licencia retribuida.

Deberá existir inmediatez entre el disfrute por el TCP y el hecho causante de todos los permisos enumerados en el presente artículo, excepto en el establecido en los apartados d) y l), por estar definidos en los mismos. En cualquier permiso retribuido, AEA podrá exigir la aportación del justificante correspondiente. En el supuesto de que no se presentara el mismo a la empresa, ésta podrá deducir los haberes correspondientes. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Dos días naturales por enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge o pareja, hijos, padres y hermanos, abuelos y nietos, incluido el parentesco político. En caso de que el enfermo residiera fuera de la base operativa del TCP, esta licencia se podrá ampliar a cinco días naturales.

b) Dos días naturales por nacimiento de hijo. El tiempo señalado podrá ampliarse a cuatro días naturales, cuando el nacimiento se produjese en lugar distinto a la base operativa del TCP. c) Un día natural, ampliable a dos cuando se produjese en lugar distinto a la base operativa, para asistir al funeral por familiares relacionados en el punto a). d) Quince días naturales por contraer matrimonio. Este permiso se podrá disfrutar dentro del plazo máximo de dos meses a contar a partir de siete días antes de contraer matrimonio y se podrá fraccionar en dos periodos. e) Un día natural por razón de boda de hijos, hermanos o hermanos políticos y padres, ampliable a tres si fuera en distinto lugar de la base operativa del TCP. f) El tiempo indispensable para la realización de exámenes necesarios para la obtención de títulos o certificados académicos reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura. g) El tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. h) Un día natural por traslado de domicilio, comunicándolo a la empresa con la máxima antelación posible. Dos días naturales por cambio de base. i) En el caso de adopción de hijos y mientras dure la tramitación del expediente de solicitud, cuatro días naturales. k) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. l) Permiso de lactancia. Por voluntad del trabajador se podrá acumular la hora de ausencia del trabajo por lactancia en días consecutivos. La acumulación del permiso de lactancia se calculará desde la fecha en que el TCP se reintegre a su puesto de trabajo después del permiso de maternidad y/o excedencia por maternidad y hasta la fecha en que su hijo cumpla los nueve meses. Para la acumulación se sumará una hora por jornada a trabajar, es decir, no computarían a tal efecto los días reducción de jornada, días libres, excedencias ni vacaciones durante el citado período. La determinación del período de disfrute del permiso acumulado de lactancia corresponderá al TCP y será siempre antes de que su hijo cumpla los nueve meses. El TCP comunicará a AEA su intención de acogerse al permiso de lactancia acumulado con 30 días de antelación a la fecha en que se propone comenzar a disfrutar de dicho permiso. El permiso de lactancia acumulado podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre. En el caso que ambos trabajen, se justificará que este derecho no es ejercido por ambos. El TCP percibirá el salario correspondiente a su jornada. Las horas de lactancia se agruparán en días que se contabilizarán como DL (día de lactancia). Los DL se prorratearán a efectos de horas de vuelo y actividad. El TCP podrá renunciar voluntariamente a los destacamentos asignados por el reparto equitativo de la programación hasta que el hijo cumpla los nueve meses. m) Tiempo indispensable para los exámenes prenatales y técnicas preparatorias al parto que deben realizarse en la jornada de trabajo.

Artículo 4.6 Licencia no retribuida.

Los TCP tendrán derecho a disfrutar licencia sin sueldo por un plazo de 15 días naturales ininterrumpidos, por asuntos particulares, como máximo una vez al año y siempre que no se perturbe el normal desarrollo del trabajo. Este plazo podrá ampliarse de común acuerdo entre la empresa y el trabajador; en este caso el tiempo permanecido en esta situación no computará como de permanencia en AEA a ningún efecto. La petición de licencia deberá presentarse como mínimo sesenta días antes del comienzo del mes en que se desee disfrutar para no introducir modificación en la programación de servicios. AEA las irá resolviendo por orden de petición, y su denegación deberá ser justificada y comunicada por escrito. La renuncia a la licencia autorizada se podrá hacer como máximo 15 días antes de la fecha de su disfrute. Durante la licencia el trabajador causará baja en la Seguridad Social y no devengará salario ni complemento alguno. Las vacaciones publicadas en el calendario anual tendrán prioridad sobre las licencias no retribuidas.

Artículo 4.7 Reducción de jornada.

4.7.1 Por razón de guarda legal.

Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de jornada de trabajo, con disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

El trabajador procurará solicitar la reducción de jornada como mínimo con 60 días de antelación. Si dos o más trabajadores generasen este derecho por el mismo sujeto causante, AEA podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. El período correspondiente a la reducción de jornada se disfrutará en días consecutivos desde su inicio hasta su finalización, repartiéndose de manera uniforme a lo largo del mes, para lo que se seguirá el orden de petición. Esta fórmula se revisará en caso de que la legislación vigente relativa a contratación de interinidad sufriera alguna modificación.

4.7.2 Voluntaria.

Aquellos TCP que tengan una antigüedad en vuelo superior a diez años, podrán acogerse voluntariamente a la reducción de entre la mitad y un tercio de su jornada, en cómputo mensual.

El período correspondiente a la reducción de jornada se disfrutará en días consecutivos desde su inicio hasta su finalización. El salario será proporcional al tiempo trabajado, es decir, sólo percibirá los conceptos fijos en base a los días trabajados, prorrateándose las variables en función de los días trabajados. La reducción de jornada será como mínimo de 6 meses, renovable a petición del TCP. El TCP deberá solicitar la reducción de jornada como mínimo con 60 días de antelación. El TCP que desee incorporarse a jornada completa o modificar el porcentaje de reducción de jornada deberá notificarlo a AEA 45 días antes de la finalización del periodo de reducción. En caso contrario la prórroga será automática por seis meses. La empresa podrá contratar mediante contrato de interinidad trabajadores para cubrir las ausencias motivadas por dicha reducción. Los períodos de disfrute de la reducción de jornada de trabajo serán asignadas a discreción de la empresa. Se establece un porcentaje máximo de un 10% por base. Excepcionalmente, cuando existan causas objetivas que lo justifiquen, AEA podrá denegar dichas peticiones justificándolo por escrito. A primero de octubre se publicará un calendario con los TCP acogidos a reducción de jornada y el periodo en que lo disfrutan. A partir de ese momento se abrirá un periodo de 30 días para la recepción de solicitudes de cambio del periodo. El 1 de diciembre se publicará el listado con la nueva adjudicación para el año siguiente con efectos del 1 de enero y para el periodo de un año. Se tendrá como referencia el orden de escalafón para la concesión de dichos períodos. Para las peticiones que tengan entrada en fecha posterior a ésta, el disfrute se asignará en los períodos que queden libres.

Artículo 4.8 Excedencia voluntaria.

Los TCP con contrato indefinido y con un tiempo mínimo de un año de antigüedad en AEA, podrán pasar a la situación de excedencia sin derecho a retribución alguna, en tanto no se reincorporen al servicio activo. No habrá obligación por parte de AEA de conceder la excedencia voluntaria cuando existiera en tal situación un número superior al 10% de TCP, salvo acuerdo expreso en contrario. La solicitud de excedencia deberá hacerse 45 días antes del comienzo del mes de disfrute de la misma. La petición de excedencia será resuelta por AEA en el plazo máximo de un mes a contar desde la solicitud. Se concederá excedencia voluntaria por un plazo no inferior a seis meses ni superior a cinco años. El tiempo de duración de la excedencia no computará como de permanencia en la Compañía a ningún efecto. El excedente voluntario que no solicite el reingreso un mes antes de la terminación del plazo de la excedencia, causará baja definitiva en la empresa sin derecho a indemnización alguna. La reincorporación se efectuará en la primera vacante que se produzca, y por el orden que le corresponda, teniendo en cuenta primero la fecha de caducidad de la excedencia, y, si ésta coincidiese, la antigüedad en vuelo. El TCP se reincorporará en el nivel retributivo que tenía en el momento antes de comenzar su excedencia. Antes de su reincorporación, el TCP excedente deberá someterse al entrenamiento necesario para actualizar su certificado y habilitaciones. Los costes de alojamiento, manutención y desplazamiento generados por este entrenamiento serán con cargo al TCP, cuando el período de excedencia sea superior a 12 meses.

Artículo 4.9 Excedencia por maternidad/paternidad.

Los TCP tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste, o en su caso, de la resolución judicial o administrativa. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este apartado será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante la misma tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Artículo 4.10 Excedencia forzosa.

Dará lugar a esta situación el nombramiento para un cargo público que legalmente lleve inherente esta situación. Asimismo tendrán derecho a la excedencia forzosa, los cargos sindicales cubiertos por elección. La excedencia se prolongará por el tiempo que dure la prestación de servicios en el cargo que la determine, computándose este período sólo a efectos de antigüedad. La reincorporación deberá solicitarse por el interesado dentro del mes siguiente al cese en el cargo que ostentaba, perdiendo, en caso contrario, el derecho a su puesto en la Compañía. A su reincorporación, los TCP en situación de excedencia forzosa deberán someterse a los reentrenamientos que aquélla determine para lograr el mantenimiento íntegro de la aptitud para el vuelo. En caso de incumplimiento voluntario de esta obligación, perderán el derecho a la reincorporación.

Artículo 4.11 Suspensión de actividad.

a) Es la situación en la que puede encontrarse un TCP cuando, por haberse iniciado un expediente por la Autoridad Judicial o Administrativa, o por la dirección de AEA, hubiera sido provisionalmente dejado en situación de inactividad para el vuelo y en espera de la resolución definitiva que recaiga. b) Igualmente, se encontrarán en esta situación los Tripulantes que, como consecuencia de cualesquiera de los expedientes indicados en el párrafo anterior, estén cumpliendo la sanción principal o accesoria de suspensión temporal de su actividad en vuelo. Durante el período que dure esta situación se suspenderá el contrato.

CAPÍTULO 5

Régimen de trabajo y descanso

Artículo 5.1 Base, destacamento, residencia y destino.

5.1.1 Base: Es aquella que figura en el contrato de trabajo del TCP como su residencia habitual y desde la que normalmente se le programan los servicios.

5.1.1.1 Base operativa: Lugar donde un TCP se encuentra en régimen de permanencia, en las situaciones de destacamento, residencia o destino.

5.1.1.2 Cambio voluntario de base operativa: Se podrá solicitar cambio de base voluntario, por un periodo de seis meses renovable como máximo hasta 18 meses. La concesión del cambio de base será discrecional por parte de AEA, en función de las necesidades de plantilla, y se atenderá por orden de antigüedad en vuelo en caso de haber varias peticiones simultáneas, teniendo prioridad sobre nuevas contrataciones. El TCP que haya disfrutado en los últimos 12 meses de un cambio de base operativa perderá su prioridad ante nuevas solicitudes.

5.1.2 Destacamento: Lugar donde un TCP se encuentra desplazado fuera de su base en régimen de permanencia por un tiempo no inferior a diez días ni superior a siete meses.

AEA dará un preaviso de 15 días al TCP.

La duración máxima del destacamento con carácter forzoso será dos meses. Los destacamentos voluntarios se concederán por orden de escalafón de entre los que reúnan las condiciones requeridas en la convocatoria. El TCP que haya disfrutado de un destacamento los últimos doce meses perderá su prioridad ante nuevas solicitudes. Los de carácter forzoso se cubrirán por orden inverso. Los gastos de alojamiento y transporte en los destacamentos forzosos correrán a cargo de AEA, cubriendo siete días de hotel y transporte en caso de ser voluntario.

5.1.3 Residencia: Lugar donde el TCP se encuentra desplazado fuera de su base y en régimen de permanencia por un tiempo no inferior a siete meses ni superior a dos años.

Las residencias se convocarán y concederán por orden de puntuación de entre los que reúnan las condiciones requeridas en la convocatoria. A igualdad de puntuación se seguirá el orden de escalafón, cubriéndose los de carácter forzoso por orden inverso. Los gastos de alojamiento y transporte del primer mes en las residencias forzosas correrán a cargo de AEA, cubriendo 7 días de hotel y transporte en caso de ser voluntario. Siendo el plazo de concesión de la residencia de 15 días a partir de la fecha límite de presentación de solicitudes y el de presentación en la nueva base operativa de 30 días a partir de la fecha de la concesión. En caso de que la residencia sea forzosa, el plazo de presentación será de 60 días. El procedimiento de asignación de residencias se establecerá antes de su convocatoria. 5.1.4 Destino: Lugar donde un TCP se encuentra desplazado fuera de su base y en régimen de permanencia por un tiempo superior a dos años. Los destinos se convocarán y concederán por orden de puntuación de entre los que reúnan las condiciones requeridas en la convocatoria. A igualdad de puntuación tendrán prioridad siguiendo el orden de escalafón, cubriéndose los de carácter forzoso por orden inverso. Los gastos de alojamiento y transporte del primer mes en los destinos forzosos correrán a cargo de AEA, cubriendo siete días de hotel y transporte en caso de ser voluntarios. El plazo de concesión del destino será de 15 días a partir de la fecha límite de presentación de solicitudes y el de presentación en la nueva base operativa de 30 días a partir de la fecha de la concesión. En caso que la asignación sea forzosa, el plazo de presentación será de 60 días. El procedimiento de asignación de destinos se establecerá antes de su convocatoria. 5.1.5 Gastos de traslado (residencia y destino): Cuando con motivo del traslado forzoso el trabajador cambie de domicilio habitual tendrá derecho a que la empresa le facilite los medios para el traslado de las personas que compongan la unidad familiar, así como para la mudanza de enseres, objetos y demás artículos de la vivienda. El trabajador se desplazará en calidad de pasajero, con plaza confirmada, preferentemente en aviones de AEA, computándose el tiempo de desplazamiento o traslado como de horas de actividad y horas de situación.

Artículo 5.2 Actividad.

5.2.1 Actividad laboral: Todo el tiempo que el TCP permanece a disposición de la compañía para realizar los trabajos programados que ésta le pueda asignar. Comprende los tiempos de actividad tanto en tierra como aérea. 5.2.2 Actividad aérea: El tiempo computado desde la presentación y firma del TCP en el aeropuerto para realizar un servicio, como mínimo 45 min. antes de la hora programada, hasta 30 min. después de haber inmovilizado el avión en el aparcamiento una vez completado el último trayecto. Estos 30 minutos no computan a efectos de límite de actividad. Cuando la Dirección de Operaciones considere que es necesaria una mayor anticipación en la presentación para la firma, la actividad aérea comenzará a contabilizarse desde dicha hora de firma. En aquellos casos en que el traslado entre lugar de descanso-aeropuerto y viceversa fuera de base exceda de sesenta minutos, el tiempo en exceso se computará como actividad laboral a efectos económicos y de descanso, siendo el transporte por cuenta de AEA. Si el servicio es cancelado, la actividad aérea se considera terminada treinta minutos después de haber sido notificada dicha cancelación al TCP, devengando a efectos económicos 3 horas de vuelo dentro de mínimos si aquél se cancelase total o parcialmente. En caso de cancelación parcial estas tres horas se añadirán a las correspondientes al servicio realizado. 5.2.3 Actividad diurna: La comprendida entre las 07:00 y las 19:59 U.T.C. 5.2.4 Actividad nocturna: La comprendida entre las 20:00 y las 06:59 U.T.C. Cuando en un servicio la actividad nocturna fuera superior a cuatro horas toda la actividad correspondiente al servicio afectado tendrá el tratamiento económico de actividad nocturna. 5.2.5 Actividad en tierra: Abarca el resto de actividades no comprendidas en la actividad aérea, que pueden serle asignadas a un TCP; serán entre otras las dedicadas a cursos, reuniones, oficinas y actividades similares. A efectos económicos y de descanso se computará como actividad laboral, excepto el reconocimiento médico, que no se computará a efectos económicos.

Artículo 5.3 Tipos de vuelo.

5.3.1 Vuelo comercial: Aquel en el que el TCP desempeña las funciones de seguridad y atención al pasajero inherentes a su grupo profesional. 5.3.2 Vuelo en situación: Aquel en el que el TCP efectúa un desplazamiento para hacerse cargo de un servicio asignado, proseguirlo o para concluirlo. Los vuelos en situación se realizarán siempre con billete con plaza confirmada. Si la situación se efectúa en vuelos de AEA y siempre que haya plazas vacantes en clase business se hará un up-grade en firmas y se asignarán los asientos disponibles en función del orden de la hoja de firma. Los vuelos en situación que precedan a una actividad aérea contarán como actividad aérea. Será posible que a un período de actividad aérea siga un vuelo en situación, si el tiempo total invertido en la actividad aérea precedente más el del vuelo en situación no supera 18 horas.

Artículo 5.4 Servicio, escala, trayecto.

5.4.1 Servicio: Período de actividad asignado a un TCP.

Se limitarán a seis (6) días consecutivos de servicio programado, debiendo existir a continuación de este período al menos un día libre programado.

5.4.2 Escala: Lugar donde permanece temporalmente el TCP en situación de actividad aérea entre trayectos, a fin de desarrollar las funciones de seguridad, supervisión, embarque y desembarque.

En caso de escala programada superior a 5:30 horas (tiempo entre calzos) se trasladará al TCP al hotel para su descanso.

5.4.3 Trayecto: Es el período comprendido entre un despegue y el aterrizaje subsiguiente.

No se realizarán cuatro trayectos (incluyendo trayectos en situación) el día antes de realizar un vuelo transoceánico, salvo aquellos casos en que esté programada una imaginaria después de un servicio de cuatro trayectos o antes de un transoceánico, excepción ésta que no se realizará más de una vez al mes.

Artículo 5.5.

5.5.1 Programación:

AEA regulará trimestralmente sus programaciones, de modo que las horas, tanto de actividad como de vuelo, las imaginarias, días libres, días libres en fin de semana (en igualdad de condiciones por idiomas) y días fuera de base vayan distribuyéndose de forma racional y equitativa entre todos los TCP de una misma base y función. Al final del trimestre cada TCP arrastrará la diferencia respecto a la media de su base, para compensación en el trimestre siguiente. Se publicará un resumen trimestral para comprobación de estos datos.

La programación se publicará por meses naturales completos, exceptuando la de diciembre en la que se incluirá el día 1 de Enero. En casos excepcionales y previa notificación, se podrá publicar la programación quincenal. AEA se compromete a distribuir la programación al menos 4 días antes de la finalización de la anterior. Cuando un TCP pernocte fuera de base el último día de la programación, se le informará sobre la fecha y forma de regreso a su base antes de iniciar la serie de servicios. Si el día anterior a la revisión médica se programase un servicio la finalización de éste será anterior a las 16:00 L.T. No se programarán más de tres vuelos nocturnos consecutivos, entendiendo como tal en este caso aquél cuya firma se produzca entre las 22:00 y las 05:30 L.T. o cuya actividad finalice después de las 01:00 L.T. Esta limitación se revisará al inicio de cada temporada.

5.5.2 Asignación de servicios para navidad:

Antes del 15 de octubre, se consultará a los TCP sobre sus preferencias para trabajar en las fechas de Nochebuena/Navidad o Nochevieja/Año Nuevo, así como la preferencia para trabajar en base o fuera de ella, siendo la fecha límite de admisión de solicitudes el 5 de noviembre.

Los servicios de vuelo que impliquen pernocta fuera de base en las mencionadas fechas, así como las imaginarias para cubrir los mismos se sortearán entre los TCP que hayan manifestado preferencia por trabajar fuera de base en esas fechas. El resto de los servicios se asignarán a los TCP que habiendo manifestado preferencia por trabajar en una determinada fecha no tengan servicio asignado tras el sorteo. Si al final de este proceso, no fuese posible respetar todas las peticiones o fuese necesario que algún TCP trabajase en ambas fechas, se procederá por el orden inverso de escalafón (eventuales-indefinidos). En el sorteo estarán presentes dos miembros de la R.L.T.

5.5.3 Cambios: La empresa se compromete a notificar personalmente al TCP afectado los cambios de servicio en un plazo mínimo de 24 horas de antelación a la hora de firma inicialmente programada.

5.5.4 Cancelación: Si al TCP no le es notificada la cancelación de un servicio y éste se persona en las oficinas de firmas de AEA, a efectos de compensación por dicha cancelación se le abonará dentro de mínimos 3 horas de vuelo y la actividad realizada. Si dicha actividad coincidiese con un período de comidas en la base del tripulante, éstas correrán a cargo de la empresa, previa autorización de la misma por el Jefe de Día. Si la notificación de la cancelación se produce con una hora y media ó más de antelación sobre la hora de firma programada, no surtirá efecto el presente artículo. La cancelación de un servicio no se considerará cambio. La posterior asignación de un servicio en el día en el que se cancelo el anterior si se considera cambio y le será de aplicación lo establecido en el punto 5.5.3. 5.5.5 Día Libre: Día natural del que puede disponer libremente el TCP sin que pueda ser requerido para efectuar servicio alguno. Le serán programados en base. Para poder tener la consideración de día libre, el servicio anterior no tendrá programada su finalización después de las veintitrés horas treinta minutos locales. Si el vuelo finalizará después de las 23:30 horas locales, el día libre del día siguiente se consideraría libre perdido. En ambas referencias horarias se tomará el momento de inmovilización de la aeronave.

1. A partir del año 2005 el TCP disfrutará de 118 días libres al año, es decir, 10 días libres mensuales, el mes de vacaciones computará como 8 días libres disfrutados.

2. El libre no programado se devolverá a razón de dos (2) días libres por día libre no programado. 3. El día libre perdido por operativa se devolverá en el mes siguiente cuando se haya producido la pérdida durante la primera quincena, o en el plazo de dos meses cuando se haya perdido durante la segunda quincena. De no ser así se devolverá cuando lo solicite el TCP. 4. Los TCP podrán solicitar 4 días libres consecutivos mensualmente, previa petición por escrito, en los términos establecidos. 5. Las solicitudes de días libres y vuelos se admitirán hasta el día 5 del mes anterior. 6. Los cambios de programación entre TCP's, serán solicitados por éstos con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. 7. Salvo renuncia por parte del TCP se adjuntará un día libre antes y otro después del periodo de vacaciones. 8. El TCP que deba incorporarse a un destacamento, residencia o destino, dispondrá de 2, 3 y 5 de sus días libres, respectivamente, antes del inicio de estas situaciones y con disfrute ininterrumpido; asimismo dispondrá de 2, 3 y 5 días consecutivos, respectivamente, de sus días libres correspondientes, al reincorporarse a base. 9. La programación de días libres aislados se realizará de forma que el tripulante disfrute de 36 horas consecutivas, como mínimo, computadas desde la finalización del último servicio hasta la presentación para el servicio siguiente. 10. En los casos de dos días libres agrupados, se le añadirán a las treinta y seis horas del primero o segundo día veinticuatro horas, de forma que sumen sesenta horas de descanso ininterrumpido a contar desde la finalización del servicio. 11. La programación de días libres se acomodará a las solicitudes recibidas, siempre y cuando la programación de vuelos lo permita. 12. Al regreso a base después de un vuelo transoceánico, se programarán treinta y seis horas de descanso como mínimo antes de la siguiente actividad aérea, no pudiendo firmar antes de las 08:00 L.T. tras ese período. Si se tuviese que programar una firma con anterioridad a esta hora, el TCP podrá aceptar la misma y en compensación generará el derecho al disfrute de un día libre adicional que será programado dentro de los dos meses siguientes a la programación de dicha firma. Los días festivos inhábiles para el trabajo señalados oficialmente están compensados con el disfrute de los días libres señalados en el presente artículo.

5.5.6 Día franco: Es aquel en el que sin tener previamente programado servicio u obligación alguna, un TCP puede ser requerido para realizar un servicio. Este deberá serle asignado antes de las 22:00 horas locales del día anterior y al menos 10 horas antes del inicio del servicio, cumpliendo además con el tiempo de descanso establecido para el inicio de la actividad asignada y el tripulante tendrá la obligación de establecer contacto con la oficina de programación de vuelo después de la hora límite de asignación de servicio. Si no le ha sido nombrado un servicio o asignada obligación dentro del plazo marcado, el tripulante quedará relevado de cualquier otra obligación.

Cualquier día natural (tomando como referencia la hora Z) en el que se realice un servicio, aunque fuese parcialmente, no se considerará franco, por lo cual se deberá notificar como cambio cualquier servicio no programado en el mismo. No se podrán programar más de dos días francos seguidos, salvo los casos siguientes:

Cualquier destacamento o serie de servicios fuera de base.

En el caso de que el trabajador disfrute de contrato de obra y servicio.

5.5.7 Imaginaria: Situación en la que el TCP se encuentra a la inmediata disposición de la Compañía para emprender la actividad aérea que se le asigne. El tiempo para la firma en el aeropuerto después de ser requerido para un servicio será de 60 minutos, añadiéndose el tiempo necesario para la presentación en el aeropuerto en el caso de bases con doble aeropuerto.

Antes y después de una imaginaria se programará un tiempo mínimo de descanso de diez horas y treinta minutos, no pudiéndose programar dos imaginarias seguidas. En ningún caso se programará servicio de imaginaria y de vuelo en el mismo día. Cuando se asigne un servicio de vuelo al TCP durante una imaginaria, la hora de firma deberá ser antes de la conclusión de la misma. Podrá programarse un servicio de imaginaria el día antes de un día libre, siempre que no afecte al disfrute de éste. Habiendo TCP's de imaginaria no se asignará un servicio de TCP a un SB de imaginaria. Cuando una imaginaria precede a un día libre la hora de finalización de la misma será de acuerdo con lo establecido en el artículo de días libres. El horario de la imaginaria se establecerá en horas U.T.C.

Artículo 5.6 Tiempo de vuelo.

Es el tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por cualquier medio, hasta que queda inmovilizada y se paran los motores (tiempo «entre calzos»).

Artículo 5.7 Descanso.

Tiempo asignado por AEA a los TCP con el fin específico de que puedan descansar entre dos períodos de actividad. El tiempo de descanso comenzará una vez finalizado el período de actividad anterior, siempre que entre el aeropuerto y el lugar adecuado de descanso no medien más de sesenta (60) minutos; el tiempo en exceso computará como actividad a todos los efectos. El tiempo de descanso mínimo será igual al invertido en el servicio anterior y nunca inferior a diez horas, computadas 30 min. después de quedar inmovilizado el avión en el aparcamiento, una vez completado el último trayecto, hasta la hora de presentación para iniciar una nueva actividad. Cuando la diferencia de tiempo local entre los lugares de comienzo y finalización de un período de actividad sea igual o superior a 4 horas, considerados los efectos consiguientes sobre la fatiga en el TCP no se realizará ningún vuelo en la dirección opuesta de 4 ó más husos horarios de diferencia sin que medien 6 días (144 horas). Durante este período intermedio, después de completado el descanso correspondiente, el TCP podrá realizar cualquier otro servicio. En el cálculo de diferencias no se considerarán las correcciones horarias estacionales, tomando siempre como referencia el horario de verano. Ambas partes se comprometen a revisar lo pactado en este párrafo en el caso de que alguna normativa de obligado cumplimiento o la incorporación a AEA de una nueva flota afectara lo aquí regulado.

Artículo 5.7.1 Descanso parcial.

a) En Tierra: Tiempo durante el cual un TCP puede descansar en aquellos lugares en los que disponga de instalaciones adecuadas para ello provistas por AEA. Tendrá las limitaciones establecidas en la C.O. 16-B de la D.G.A.C. o normativa que la sustituya. El descanso parcial en tierra tendrá la consideración de actividad aérea a todos los efectos. b) En Vuelo: Tiempo durante el cual el TCP queda relevado de toda función a bordo, disponiendo del sitio adecuado para el mismo, según se contempla en la C.O. 16-B de la D.G.A.C. o normativa que la sustituya. El lugar de descanso se concretará de acuerdo con la R.L.T.

Artículo 5.8 Vacaciones.

Los TCP disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones retribuidas al año, en un máximo de cuatro períodos vacacionales, o su parte proporcional en contratos de duración determinada. El período de vacaciones se interrumpirá, una vez iniciado el disfrute del mismo, solamente en el caso de hospitalización con el correspondiente justificante médico. Cuando un trabajador cause baja médica por accidente laboral no computará el período de vacaciones. Los tripulantes en situación de destacamento tendrán derecho a que se les respeten los períodos voluntarios designados mientras dure esta situación, excepto en los meses de mayor productividad de la base, en el supuesto de que por motivos operacionales no sea factible disfrutar el período de vacaciones que tuvieran asignado, al finalizar el destacamento el TCP escogerá el nuevo período vacacional de acuerdo a las disponibilidades. En el caso de vacaciones voluntarias, dejarán de percibir la dieta de destacamento y de disfrutar de cualquier otra prestación o derecho dimanante del mismo. No obstante lo anterior, la empresa podrá asignar vacaciones forzosas a tripulantes en situación de destacamento cuando las necesidades de la flota lo aconsejen. Cuando se produzca un cambio de base operativa voluntario el TCP arrastrará las vacaciones programadas en la base de origen y los puntos que le correspondan, salvo que el cupo ya esté completo, en cuyo caso se reasignará un nuevo período. Las vacaciones se mantendrán conforme a lo inicialmente programado, salvo en el caso de que el cupo de la nueva base esté cubierto, en cuyo caso se reprogramarán por Jefatura de TCP's conforme a la disponibilidad. El procedimiento para el disfrute, rotación en los turnos de vacaciones y demás consideraciones viene determinado en el Anexo III.

Artículo 5.9 Alojamiento.

La selección, contratación y pago de los hoteles en los que se alojan los TCP, por motivo de servicio, incluido un desayuno de tipo continental o similar, estará a cargo de la compañía. Si AEA no dispone la contratación del desayuno se abonará la cantidad que se pacte con la R.L.T. En los destinos en los que el agua se considere insalubre se proporcionará una botella de un (1) litro de agua por día. Los hoteles contratados deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Habitación doble de uso individual.

2. Habitación insonorizada. 3. Climatización. 4. Iluminación: posibilidad de lograr oscuridad a través de un adecuado aislamiento lumínico. 5. Servicio de habitaciones 24 horas. 6. Detector de humos en la habitación. 7. Secador de pelo. 8. Estar situado en una zona segura o disponer de servicio de seguridad propio. 9. Caja de seguridad.

La R.L.T. de los TCP supervisará con anterioridad a su uso habitual que los hoteles elegidos cumplan con los requisitos anteriores.

En los supuestos de vuelos esporádicos a ciudades donde no se opere normalmente y por lo tanto no exista un hotel concertado para TCP, el hotel deberá ser de cuatro estrellas o similar.

Artículo 5.10 Manutención.

AEA proporcionará a los TCP, dentro de su período de actividad, la debida manutención de desayuno, almuerzo y/ o cena, bien a bordo de la aeronave, bien en un determinado aeropuerto o establecimiento hotelero. Ver disposición transitoria primera.

Artículo 5.11 Chequeos.

El chequeo en base es obligación del TCP y éste deberá efectuarlo entre las 18:00 y las 22:00 hras. locales. Si el TCP estuviera realizando algún vuelo dentro de este periodo al finalizar el mismo deberá chequear los servicios que tenga asignados el día siguiente. Si por causas achacables a AEA fuera imposible que los tripulantes se chequearan dentro de este horario sería responsabilidad de AEA contactar con los TCP. Si AEA contactase con el TCP después de las 22:00 hras. deberá mediar el descanso mínimo desde la hora de la comunicación hasta la asignación del nuevo servicio, si no es el inicialmente programado. Al final del período de chequeo AEA contactará con los TCP pendientes de chequear para confirmar su servicio programado.

Artículo 5.12 Transporte terrestre.

La empresa proveerá al TCP del adecuado transporte terrestre, fuera de base, para los traslados aeropuerto-hotel y viceversa. El itinerario de los traslados será programado por AEA y se incluirá «briefing» en los vuelos que proceda. A efectos económicos, todo el tiempo de traslado en exceso a los 60 min. previos a la firma y/o posteriores a calzos contabilizará como actividad; asimismo, AEA proveerá al TCP del adecuado transporte, fuera de base, para los traslados desde el aeropuerto u hotel a cualquier ubicación donde le sea programada la realización de una actividad no aérea, incluyéndose como período de actividad todo el tiempo de transporte que exceda a los 60 min. previos y posteriores al inicio y final de la actividad programada. En caso de realizar esta actividad en la base operativa pero fuera del recinto aeroportuario, la empresa proveerá al TCP del adecuado transporte desde el aeropuerto hasta la ubicación de la actividad a realizar y viceversa, computándose como actividad todo el tiempo de traslado que exceda los 60 min. En aquellas bases con varios aeropuertos la empresa designará qué recinto aeroportuario se considera como sede para establecer el transporte definido en este apartado. La empresa proveerá al TCP del transporte adecuado para los traslados por vía terrestre entre aeropuertos. Se contabilizará a efectos económicos como vuelo en situación el intervalo de tiempo desde la presentación en el aeropuerto origen para el traslado terrestre, hasta la presentación en el aeropuerto de destino para el servicio asignado o desde la finalización de un servicio asignado hasta la llegada al lugar de destino. Este tratamiento será también de aplicación para los traslados entre aeropuertos en aquellas bases con varios aeropuertos, cuando la actividad finalice en distinto aeropuerto de aquel en el que se inició la última actividad en la base.

CAPÍTULO 6

Retribuciones

Los TCP recibirán sus haberes mensualmente, como máximo el primer día hábil del mes siguiente al de su devengo. Los conceptos retributivos de cálculo variable serán abonados junto con la nómina siguiente al mes de su devengo. A todos los TCP se les entregará durante los 5 primeros días de cada mes, el correspondiente recibo de salarios en el que constarán con suficiente claridad los conceptos retributivos junto con las deducciones efectuadas, así como el desglose del cálculo de variables. En lo que concierne a la liquidación de saldo y finiquito, se devengará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de finalización de contrato, junto con la documentación requerida por el Instituto Nacional de Empleo (INEM).

Artículo 6.1 Retribuciones fijas.

1. Salario base. 2. Antigüedad ad-personam. 3. Prima razón viaje. 4. Plus de transporte. 5. Prima de Sobrecargo.

6.1.1 Salario base.

Los salarios base de los TCP son los reflejados en la tabla salarial.

6.1.2 Antigüedad ad-personam.

Se respetará como condición «ad personam» tal complemento a los TCP que percibiesen alguna cantidad por este concepto. Dicha cantidad no será objeto de revisión a fin de que mantenga inalterable su valor.

6.1.3 Prima razón viaje.

Los TCP percibirán en este concepto las cantidades que se especifican en la tabla salarial.

6.1.4 Plus de transporte.

Los TCP percibirán en este concepto un importe anual, que a efectos de abono se fraccionará en 12 mensualidades. Dicha cantidad aparece recogida en la tabla salarial.

6.1.5 Prima de sobrecargo.

Los sobrecargos percibirán en este concepto la cantidad que se especifica en la tabla salarial establecida en el anexo I. Al haberse pactado las cantidades a abonar para los años 2004, 2005 y 2006 estas no estarán sujetas al incremento salarial pactado para los citados años.

La prima de SB que se abona por desarrollar dicho cargo no es consolidable, percibiéndose la misma mientras desarrolle el TCP dicha función.

Artículo 6.2 Retribuciones variables:

1. Horas vuelo 1. 2. Horas vuelo 2. 3. Horas de actividad. 4. Horas situación. 5. Horas nocturnas. 6. Imaginarias. 7. Plus por destacamento, residencia o destino. 8. Dietas. 9. Comisión venta a bordo.

6.2.1 Horas vuelo 1.

Es la retribución variable que percibe el TCP cuando se produce un exceso sobre las 55 horas de vuelo y hasta las 75, o la prorrata de éstas por VA, BA o RJ. Su valor se establece en la tabla salarial.

6.2.2 Horas vuelo 2.

Es la retribución variable que percibe el TCP cuando se produce un exceso sobre las 75 horas, o la prorrata de éstas, por VA, BA o RJ. Su valor se establece en la tabla salarial.

6.2.3 Horas de actividad.

Para el año 2004, se entiende por tal, la retribución variable que percibe el TCP cuando se produce un exceso sobre las 160 horas mensuales, o la prorrata de éstas, por VA, BA o RJ. Su valor se establece en la tabla salarial del anexo I.

Con efectos del 1.01.2005 quedará sin efecto la fórmula anterior pasando a percibirse las horas de actividad todo lo que exceda de 2 horas de actividad por cada hora de vuelo, en su cómputo mensual, realizado de acuerdo a la tabla de limite de franjas y precios establecida en el anexo II. Ver disposición transitoria segunda.

6.2.4 Horas situación.

Las horas de vuelo en situación se retribuirán fuera de mínimos al 50% del precio de la hora de vuelo 1, de acuerdo con la tabla salarial.

6.2.5 Horas nocturnidad.

Se considera actividad nocturna la realizada entre las 21:00 y las 07:59 U.T.C.

Cuando la actividad comprenda un período igual o superior a 4 horas dentro de este horario se percibirá toda la actividad como nocturna. La cuantía de la hora de actividad nocturna será la reflejada en la tabla salarial.

6.2.6 Imaginarias.

Si durante la imaginaria se realiza un servicio de vuelo inferior a 3 horas de vuelo, se abonarán ambos conceptos. Si el servicio asignado es superior a 3 horas de vuelo se abonará únicamente dicho servicio.

Igualmente, se abonarán ambos conceptos si se hubiesen cubierto 12 horas de imaginaria. En concepto de plus de imaginaria se abonarán las cantidades que se especifican en la tabla salarial. La imaginaria devengará las horas de actividad que se realicen.

6.2.7 Plus por destacamento, residencia y destino.

Cuando un desplazamiento por destacamento, residencia o destino se interrumpiese antes de la fecha prevista se compensará al TCP con el 50% de la cantidad correspondiente al período restante.

Destacamento: La que resulte de multiplicar el número de días del desplazamiento por la dieta nacional o internacional con pernocta que corresponda hasta 30 días y a partir del día treinta y uno a razón del 50% de la dieta por día. Residencia: El 85% de la que corresponde al destacamento en el tramo de más de treinta días. Destino: El 60% de la que corresponde al destacamento en el tramo de más de treinta días y hasta un máximo de venticuatro meses.

6.2.8 Dietas de vuelo.

El TCP podrá devengar cuatro tipos de dietas.

Dieta nacional sin pernocta. Dieta internacional sin pernocta. Dieta nacional con pernocta. Dieta internacional con pernocta. Las dietas se calculan por día y en hora local de la base del tripulante. La dieta con pernocta se generará cuando se pase la noche como período de descanso fuera de la base operativa del tripulante. Dieta con pernocta: se abonará una dieta con pernocta en los siguientes casos:

Cuando haya una reserva de hotel entre las 21:00 y las 08:00 horas del día siguiente (en hora local de la base del tripulante).

Cuando se realiza un vuelo con inicio en la fecha del cálculo de la dieta y llegada al día siguiente, la dieta del día de salida del vuelo sera con pernocta. Si la pernocta se realiza en territorio extranjero sera Dieta con pernocta internacional. Si la pernocta se realiza en territorio nacional sera Dieta con pernocta nacional.

La dieta sin pernocta: cuando no hay pernocta pero hay un desplazamiento desde la base operativa del tripulante.

Cuando el número de vuelos nacionales es superior al de internacionales sera Dieta sin pernocta nacional.

Cuando el número de vuelos internacionales es igual o superior al de nacionales sera Dieta sin pernocta internacional.

Las cantidades a abonar para cada una de ellas serán las establecidas en la tabla salarial.

El criterio acordado en el presente artículo para el devengo de las dietas entrará en vigor a partir de las variables generadas en el mes de agosto, quedando sin efecto a partir de tal fecha el sistema de devengo aplicado hasta la fecha. Para los años 2004 y 2005 se crea una dieta especial para el siguiente supuesto:

La dieta sin pernocta del día posterior a una dieta con pernocta será de 31 euros/día.

El día de llegada de un vuelo transoceánico con salida el día anterior se devengará una dieta internacional sin pernocta tributable. Cuando haya un uso diurno de hotel se devengará la dieta uso diurno hotel nacional o internacional dependiendo del territorio donde se realice la estancia.

Anticipo de Dietas.

AEA facilitará anticipo de dietas a los TCP por la cuantía necesaria para el desplazamiento de que se trate, que estará a disposición del TCP en las distintas bases operativas.

Este anticipo es de libre disposición por parte del TCP y se liquidará a meses vencidos junto con el devengo de dietas correspondientes a dicho mes.

6.2.9 Comisión por ventas a bordo.

En concepto de comisión por ventas a bordo, los TCP devengarán las comisiones de acuerdo a la tabla establecida en el anexo IV.

Artículo 6.3 Gratificaciones extraordinarias.

Los TCP percibirán en los meses de junio y diciembre de cada año, con carácter de pagas extraordinarias unas gratificaciones integradas por el salario base y prima razón viaje, así como por la antigüedad ad-personam en los casos que devenguen este concepto.

Artículo 6.4 Vacaciones.

En los casos de disfrute de vacaciones en más de un período, en el mes de disfrute de cada uno de estos períodos, se retribuirá con arreglo a los siguientes criterios:

100% de los conceptos retributivos fijos correspondientes.

Durante los días de trabajo, todas las variables que correspondan a los servicios realizados durante ese período en exceso de los mínimos mensuales prorrateados.

Artículo 6.5 Licencia retribuida.

El TCP en situación de licencia retribuida, percibirá las retribuciones fijas que le correspondan por el número de días que haya permanecido en esta situación.

Artículo 6.6 Incremento Salarial.

Se establece que la subida salarial para cada uno de los tres años de vigencia del convenio será el equivalente al I.P.C. real. Cuando el IPC previsto por el gobierno sea inferior al IPC real a la finalización de cada uno de los años de vigencia del presente convenio, se procederá a la revisión y adecuación de los salarios devengados en el año de referencia con carácter retroactivo a 1 de Enero de cada año. El incremento aplicado a las tablas salariales del anexo I corresponde al 2% sobre los salarios del año anterior, si el I.P.C. real es superior se procederá a regularizar el mismo de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 6.7 Niveles y promoción por cambio de nivel.

Se considera nivel cada uno de los escalones retributivos que un TCP puede alcanzar, y que regula sus emolumentos con independencia de su puesto de trabajo. Se establece la siguiente clasificación por niveles a efectos económicos:

Nivel 1 C.

Nivel 1 B. Nivel 1 A. Nivel 1. Nivel 2. Nivel 3. Nivel 4. Nivel 5. Nivel 6. Nivel 7. Nivel 8. Nivel 9.

La promoción por cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de 2 años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, I.T. de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 2 la permanencia será de 3 años, y de 5 años en el nivel 1 y superiores.

El TCP con contrato eventual que estuviera en el nivel salarial 9 y que pasará a formar parte de la plantilla indefinida de AEA promocionará automáticamente al nivel salarial 8. El TCP que a la firma del presente convenio tengan contrato indefinido y estén percibiendo el nivel salarial 9, pasarán con efectos 01.08.04 al nivel salarial 8. Si el TCP hubiera prestado servicios en la Empresa con anterioridad, se incorporará en el nivel salarial 8 siempre que hubiera alcanzado en la relación laboral anterior dicho nivel o uno superior.

CAPÍTULO 7

Seguridad social complementaria

Artículo 7.1 Enfermedad.

A partir del primer día y mientras dure la situación de incapacidad temporal (IT) o maternidad y suspensión del contrato por riesgo del embarazo, AEA garantiza a los TCP el complemento preciso para que, unido a las prestaciones que abone la Seguridad Social se obtenga el 100 % de las retribuciones fijas garantizadas, dietas por destacamento, residencia y destino, complementos «ad personam» en su caso, pagas extraordinarias. El TCP al que se aplique esta norma verá actualizados sus emolumentos con cualquier mejora que afecte a los conceptos mencionados en el párrafo anterior, pactados o que se pacten, en la medida y momento en que se aplique.

Artículo 7.2 Accidente laboral y enfermedad profesional.

Los gastos generados por la asistencia sanitaria necesaria derivada de un accidente laboral y/o enfermedad profesional serán sufragados por AEA. Durante el tiempo que dure la IT, motivada por Accidente Laboral y/o Enfermedad Profesional hasta la fecha de alta, siempre que siga formando parte de la plantilla de AEA, el TCP percibirá el complemento preciso para que unido a las prestaciones económicas de la entidad gestora, obtenga el 100 % de los conceptos retributivos fijos.

Artículo 7.3 Enfermedad o accidente fuera de base operativa.

AEA se hará cargo, bien directamente, bien contratándolo a través de una compañía de seguros, de todos los gastos motivados por enfermedad o accidente de los TCP, cuando se encuentren en situación de actividad o en comisión de servicio fuera de su base operativa. En caso de traslado, la Empresa sufragará los gastos que origine el mismo a los TCP descritos en el primer párrafo del presente artículo y de un familiar, en concepto de desplazamiento y/o estancia. Asimismo, el TCP podrá solicitar voluntariamente el traslado, en caso de dudas o desconfianza de los servicios médicos del país o lugar donde han ocurrido los hechos.

Artículo 7.4 Traslado de cadáveres.

En caso de fallecimiento de un TCP en servicio, AEA cubrirá los gastos de embalsamamiento y traslado del cadáver hasta el domicilio del finado o lugar que designen los familiares.

CAPÍTULO 8

Cese en vuelo

Artículo 8. Cese por pérdida de certificado médico.

El TCP que cese en vuelo con carácter definitivo por pérdida del certificado médico, pasará a prestar sus servicios como empleado de la empresa en tierra en el puesto más idóneo a sus aptitudes, preferentemente en el departamento al que pertenezca, adecuando su categoría y retribuciones a las nuevas funciones a desempeñar. Para ello se novará su contrato de trabajo. El salario que percibirá en ningún caso será inferior a las retribuciones fijas en el nivel en que se encontraba en el momento del cese, si se produjeran modificaciones significativas con respecto a la retribución actual, la R.L.T. se compromete a la revisión de este artículo.

CAPÍTULO 9

Faltas y sanciones

Artículo 9.1 Faltas.

Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a su gravedad e importancia. Son faltas leves:

1. No cursar en el plazo de cuarenta y ocho horas la baja correspondiente a las ausencias justificadas al trabajo por incapacidad temporal, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

2. Tres faltas de puntualidad injustificadas en un mes y siempre que sumen en total más de quince minutos y menos de treinta, siempre que no se cause perjuicio en el trabajo, ya que en este caso se calificará de grave o muy grave, según los casos. 3. Abandono del trabajo sin causa justificada y aviso aunque sea por breve tiempo. 4. No comunicar el domicilio o el lugar donde se vaya a descansar, cuando se esté de servicio. 5. En general, todos los actos leves de ligereza, descuido, imprudencia o disciplina.

Son faltas graves:

1. Las cometidas contra la disciplina en el trabajo.

2. Más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al servicio que sumen treinta o más minutos en un mes. 3. La falta de uno o dos días al trabajo en un mes sin causa que lo justifique. 4. La divulgación de información de la empresa de reserva obligada, sin que se produzca perjuicio para la empresa. 5. Realizar trabajos durante la jornada ajenos a la empresa, ya sea por cuenta propia o de terceros. 6. Utilizar para uso propio, sin autorización de la empresa, herramientas, utensilios, maquinaria, etc. 7. No estar localizable en situaciones de imaginaria. 8. La inobservancia de las medidas de seguridad adoptadas por la empresa, siempre que no se deriven perjuicios. 9. La reincidencia en las faltas en las faltas leves, siempre que ello ocurra en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la primera. 10. La negligencia o descuido inexcusable en el servicio. 11. Abandono del trabajo sin causa, cuando el mismo se derive paralización del servicio o trastornos en el trabajo. 12. La obstrucción a las órdenes del personal de jefatura o dirección y negligencia en su cumplimiento. 13. La disminución, no grave ni continuada, en el rendimiento del trabajo. 14. Las riñas, alborotos o discusiones graves en acto de servicio. 15. La falta considerable de respeto a otros trabajadores y a las personas que ocupen cargos de jefatura o dirección. 16. La simulación de enfermedad o accidente o pedir permiso alegando causa inexistente y otros actos semejantes que puedan proporcionar a la empresa una información falsa. 17. Simular la presencia de otro trabajador fichando o firmando por él o cambiar un turno sin autorización expresa de la empresa. 18. En general, todos los actos graves de ligereza, imprudencia o indisciplina.

Son faltas muy graves:

1. La embriaguez o toxicomanía ocasional durante el tiempo de servicio.

2. La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño de trabajo. 3. La falta de tres o más días de trabajo en un mismo mes sin causa que lo justifique. 4. Los malos tratos de palabra y obra o la falta grave de respeto y consideración a los trabajadores y personal de dirección o jefatura o a sus familiares. 5. Violar secretos de la empresa cuando existan perjuicios para la misma. 6. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento de la labor. 7. Originar riñas y pendencias con otros trabajadores. 8. La indisciplina o desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes procedentes del personal de jefatura o dirección. 9. La aceptación de gratificaciones de cualquier tipo o forma por o en asuntos relacionados con su empleo en la empresa. 10. Cualquier infracción de la legislación de aduanas. 11. La reincidencia en las faltas graves dentro del periodo de tres meses. 12. Abuso de autoridad. 13. La imprudencia en actos de servicio que impliquen riesgos de accidente para sí o para otros trabajadores. 14. La falta considerable de respeto y disciplina contra los directores, jefes de cualquier clase, tanto en tierra como en vuelo. 15. Los trabajos para otra actividad similar sin autorización expresa de la empresa. 16. Todo comportamiento o conducta en el ámbito laboral que atente el respeto de la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre, mediante la ofensa, física o verbal, de carácter sexual. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaleciéndose de posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla.

Artículo 9.2 Sanciones.

Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes:

a) Por faltas leves, amonestación escrita o hasta dos (2) días de suspensión de empleo y sueldo.

b) Por faltas graves, suspensión de empleo y sueldo de tres (3) a quince (15) días. c) Por faltas muy graves, suspensión de empleo y sueldo de dieciséis (16) a sesenta (60) días o despido.

Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los otros órdenes de la jurisdicción, si la falta cometida pudiera ser punible administrativa, civil o penalmente.

Artículo 9.3 Procedimiento sancionador.

Los TCP's podrán ser sancionados por la Dirección de Relaciones Laborales o la Dirección de Operaciones en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones establecidos en el presente capítulo. Previo a la imposición de cualquier sanción disciplinaria, en los casos de faltas graves o muy graves, se redactará escrito donde se exprese de manera clara y precisa los cargos que se imputan al TCP expedientado que le será notificado, disponiendo de un plazo de cinco días para que conteste al pliego de cargos y aporte o proponga las pruebas que a su derecho convengan, las cuales se unirán al expediente. De toda sanción se dará traslado por escrito al TCP, quién deberá acusar recibo o firmar el enterado de la comunicación. La R.L.T. recibirá copia de la sanción impuesta por falta grave o por falta muy grave, en un plazo máximo de 24 horas.

CAPÍTULO 10

Mejoras sociales

Artículo 10.1 Plan de pensiones de empleo.

Ver disposición transitoria cuarta.

Artículo 10.2 Billetes.

Ver disposición transitoria quinta.

Artículo 10.3 Anticipos y préstamos.

El trabajador podrá solicitar el anticipo de una cantidad inferior o igual al importe de una mensualidad. La devolución de la citada cantidad será de 3 meses, no obstante deberá estar liquidado un mes antes de la fecha de finalización del contrato, en el caso de contratos eventuales. Será necesario llevar un mes de contrato trabajado para poder solicitar un anticipo y no se aplicará ningún recargo en concepto de interés. Se considera préstamo cuando la cantidad solicitada supere una mensualidad. El importe máximo no podrá superar el 25% del salario bruto anual. La duración máxima de devolución no podrá exceder de 18 meses. Será necesario llevar un año de contrato trabajado para poder solicitar un préstamo y se aplicará un recargo en concepto de interés, calculado al Euribor a 1 año del último mes cerrado publicado por el Banco de España.

Artículo 10.4 Parking.

Los TCP dispondrán de plaza de aparcamiento en el lugar de trabajo cuando vayan a realizar algún servicio por cuenta de AEA. El TCP abonará como máximo el mismo importe que el resto de los empleados de AEA de su base. En el caso de que en una base se opere indistintamente desde dos aeropuertos, AEA correrá con el coste del aparcamiento de uno de los dos.

Artículo 10.5 Seguro de accidentes.

En virtud del acuerdo de fecha 30 de Septiembre de 1997, AEA tendrá que tener concertada una póliza de seguros que garantice a los trabajadores afectados por el presente convenio un capital de 18.030 euros a percibir por sí mismos o por los beneficiarios designados, en los supuestos de declaración de invalidez en los grados de incapacidad permanente total que ocasione la extinción definitiva del contrato laboral o absoluta, o por muerte, siempre que dichas contingencias tengan su causa en un accidente, laboral o no, ocurrido durante las 24 horas del día y se cumplan las condiciones de la póliza suscrita para cubrir dicha garantía. Si AEA no suscribiera tal póliza o si incumple sus condiciones, será responsable directa de las contingencias derivadas de la presente estipulación, por lo que cubrirá, en plazos y cuantía económica las condiciones acordadas en el convenio colectivo. La comisión paritaria del Convenio Colectivo podrá conocer la póliza suscrita por AEA.

CAPÍTULO 11

Participación, aplicación e interpretación del Convenio

Artículo 11.1 Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento.

Con el fin de aplicar y hacer más efectivo el Convenio funcionará, en el seno de la Empresa, una Comisión Paritaria de Interpretación, que estará compuesta como máximo por tres representantes de AEA, libremente elegidos por ésta, y como máximo tres representantes de los TCP, representantes legales de los trabajadores, los cuales tendrán acceso a la documentación necesaria al efecto. La Comisión ejercerá sus funciones durante la vigencia del presente Convenio. Celebrará reuniones ordinarias semestrales, pudiéndose reunir de forma extraordinaria cuando la misma sea convocada por cualquiera de las partes y previa notificación del orden del día a tratar, en este caso ambas partes se comprometen a reunirse en el plazo máximo de siete días naturales desde la notificación de la solicitud. Será competente para conocer y, si existe acuerdo, decidir la solución de cuantas cuestiones, individuales, plurales o colectivas, puedan surgir en la aplicación, directa o indirecta, de este Convenio Colectivo. Una vez reunida la Comisión, tendrá un plazo de quince días para emitir la resolución en caso de llegar a un acuerdo o de un documento de no acuerdo, con carácter previo a cualquier órgano administrativo o jurisdiccional. En el supuesto de que no se alcance acuerdo en la Comisión y se trate de un conflicto individual o plural quedará expedita la vía jurisdiccional y si se trata de un conflicto colectivo, las partes convienen someterse a un procedimiento de arbitraje ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA). En todo caso, la Comisión deberá emitir un informe sobre la cuestión planteada.

CAPÍTULO 12

Participación y representación sindical

Artículo 12.1 Derechos de Representación Colectiva.

Será de aplicación a las relaciones laborales regidas por el presente Convenio la legislación vigente en materia de derecho de representación laboral, órganos de representación, libertad sindical y reunión y lo pactado en este convenio. Los representantes legales de los trabajadores de un mismo centro de trabajo podrán acumular el crédito horario, mensualmente, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. No será acumulable el tiempo de ausencia de los representantes que tengan el contrato de trabajo suspendido por alguna de las causas legalmente establecidas, exceptuando los casos de Incapacidad Temporal, enfermedad, baja o excedencia por maternidad, riesgo del embarazo. En los casos que se pretenda la acumulación indicada en el párrafo anterior, se deberá preavisar por escrito a la empresa, al menos con quince días de antelación al mes de que se trate, expresando claramente el número de horas acumuladas e indicando sobre que trabajador o trabajadores se lleva a efecto la misma y a quién corresponden dichas horas. En estos casos se moderarán las ausencias y la coincidencia de ausentes, de forma y manera que no se altere el normal funcionamiento del proceso productivo. Los créditos de las horas indicadas no serán acumulables de un mes para otro, perdiéndose las no consumidas a final de cada mes. Los representantes legales de los trabajadores que asistan a reuniones convocadas por la Empresa o que participen en la Comisión Negociadora de este Convenio Colectivo o las Comisiones Paritarias derivadas del mismo, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores o comisionados. Estos permisos no mermarán el crédito horario que como representantes tienen en la empresa. El tiempo de ausencia de los representantes legales de los trabajadores (código GS) dentro de lo legal y convencionalmente establecido, será retribuido del siguiente modo:

Entrará a computar dentro de las horas realizadas mensualmente en la siguiente proporción: Horas de Actividad: ocho.

Horas Block: cinco. Dieta nacional sin pernocta.

Disposición transitoria primera. Manutención.

Ambas partes se comprometen a desarrollar, en un plazo máximo de seis meses, un reglamento que desarrolle lo acordado en el artlo. 5.10 del presente convenio.

Disposición transitoria segunda.

Si el importe anual abonado a la totalidad de TCP's durante los años 2005 y 2006 establecido para los citados años en el artlo. 6.2.3) no alcanzarán en cada uno de ellos los 346.000 euros, el diferencial que exista entre el total abonado y dicho importe se redistribuirá entre el total de TCP's abonándoles linealmente la cantidad resultante.

Disposición transitoria tercera.

El personal contratado bajo la modalidad de contrato de obra o servicio para realizar los vuelos de deportados no le es de aplicación lo establecido en el capitulo 6 «Retribuciones» al tener estos un tratamiento especifico y así acordado mediante contrato de trabajo. Tampoco les es de aplicación lo establecido en el artlo. 3.2.1.

Disposición transitoria cuarta. Plan de Pensiones de Empleo.

Se creará una comisión técnica que en el plazo de seis meses deberá tener desarrollado cual serán las aportaciones a realizar por cada una de las partes.

Disposición transitoria quinta. Billetes.

En el plazo de seis meses AEA y la R.L.T. negociarán las condiciones específicas de billetes para los TCP's de AEA.

Disposición final.

El presente convenio deroga en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier otro convenio y en especial al II Convenio Supraempresarial para el Sector de Transporte Aéreo, acuerdo, pacto colectivo o plural que se oponga al mismo, debiendo aplicarse íntegramente lo regulado en este Convenio Colectivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 sobre absorción y compensación.

ANEXO I

Tabla salarial 2004

AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. - AUXILIARES DE VUELO

Fecha efecto 01/01/04 a 31/12/04. +2% IPC sobre tabla 2003

Nivel

Total anual

S. Base (x 14)

P.R. Viaje (x 14)

P. Transp. (X 12)

H. Vuelo 1

H. Vuelo 2

P. Act. Lab.

P. Imaginaria

H. Nocturna

NIV1A

17,999.60

531.92

643.46

128.69

17.70780

22.03883

4.62367

44.27274

1.48270

NIV1B

17,639.10

531.92

617.71

128.69

16.96646

21.04387

4.42208

42.42585

1.48270

NIV1C

17,278.88

531.92

591.98

128.69

16.23161

20.44558

4.20747

40.55396

1.48270

NIV1

16,933.22

531.92

567.29

128.69

15.48375

19.64571

3.99937

38.70372

1.48270

NIV2

16,558.16

531.92

540.50

128.69

14.74241

18.84584

3.78477

36.86429

1.48270

NIV3

16,197.80

531.92

514.76

128.69

14.00757

18.05246

3.57668

35.02486

1.48270

NIV4

15,837.58

531.92

489.03

128.69

13.26621

17.25259

3.36208

33.16379

1.48270

NIV5

15,477.18

531.92

463.29

128.69

12.52487

16.45921

3.16048

31.30272

1.48270

NIV6

15,116.86

531.92

437.55

128.69

11.78353

15.65934

2.94587

29.46329

1.48270

NIV7

14,756.46

531.92

411.81

128.69

11.30229

14.85297

2.73779

27.60223

1.48270

NIV8

14,396.28

531.92

386.08

128.69

10.30732

14.05959

2.52318

25.76280

1.48270

NIV9

11,563.52

531.92

183.74

128.69

8.04427

10.96413

1.97043

20.09304

1.16404

Dietas

Fecha efecto 1/8/04

Devengo

DIETA INTERNACIONAL CON PERNOCTA

85.00

Euros/día

DIETA INTERNACIONAL SIN PERNOCTA

23.00

Euros/día

DIETA NACIONAL CON PERNOCTA

52.00

Euros/día

DIETA NACIONAL SIN PERNOCTA

23.00

Euros/día

DIETA USO DIURNO HOTEL NACIONAL

53.77

Euros/día

DIETA USO DIURNO HOTEL INTERNACIONAL.

87.10

Euros/día

DIETA INTER. SIN PERNOCTA TRIBUTABLE

34.44

Euros/día

Prima sobrecargo año 2005: 470,17 €. Prima sobrecargo año 2006: 500,00 €. La prima de SB para los Tripulantes NIV9 será de 360 € para los dos años.

Primas

2004

Devengo

PRIMA JEFATURA AUXILIAR

1,054.11

Euros/mes

PRIMA JEFAT. INSTRUCCIÓN

1,054.11

Euros/mes

PRIMA SOBRECARGO

430.17

Euros/mes

Dietas

Fecha efecto 1/1/05

Devengo

DIETA INTERNACIONAL CON PERNOCTA

87.00

Euros/día

DIETA INTERNACIONAL SIN PERNOCTA

28.00

Euros/día

DIETA NACIONAL CON PERNOCTA

52.00

Euros/día

DIETA NACIONAL SIN PERNOCTA

28.00

Euros/día

DIETA USO DIURNO HOTEL NACIONAL

53.77

Euros/día

DIETA USO DIURNO HOTEL INTERNACIONAL.

89.32

Euros/día

DIETA INTER. SIN PERNOCTA TRIBUTABLE

34.44

Euros/día

Dietas

Fecha efecto 1/1/06

Devengo

DIETA INTERNACIONAL CON PERNOCTA

90.00

Euros/día

DIETA INTERNACIONAL SIN PERNOCTA

34.00

Euros/día

DIETA NACIONAL CON PERNOCTA

52.29

Euros/día

DIETA NACIONAL SIN PERNOCTA

33.00

Euros/día

DIETA USO DIURNO HOTEL NACIONAL

54.09

Euros/día

DIETA USO DIURNO HOTEL INTERNACIONAL.

92.65

Euros/día

DIETA INTER. SIN PERNOCTA TRIBUTABLE

37.78

Euros/día

ANEXO II

Tabla de precios de horas de actividad a partir de enero 2005

Horas de exceso

NIV9

NIV8

NIV7

NIV6

NIV5

NIV4

NIV3

NIV2

NIV1

NIV1C

NIV1B

NIV1A

1-10

2.5

3.5

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

11-20

3.5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

21-30

5

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

31-40

7

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

41-50

9

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

51-60

11

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

61-70

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

71-80

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

81-90

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

91-100

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

101-110

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

111-120

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

121-130

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

131-140

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

141-150

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

ANEXO III Procedimiento de asignación de vacaciones y puntos

Calendario de vacaciones y petición de las mismas:

Con fecha 01 de octubre la empresa habrá solicitado la petición de vacaciones al colectivo de TCP y estos tendrán hasta el 30 del mismo mes para remitir a la Jefatura de TCP el periodo vacacional deseado para el año siguiente. El disfrute de las vacaciones se realizará en periodos mínimos de 7 días.

Cuando se haga la petición de vacaciones se indicara el orden de prioridad de los periodos elegidos. En el caso de que el tripulante no comunique dentro del periodo establecido la solicitud de vacaciones estas serán asignadas por la Jefatura de TCP y tendrán carácter forzoso. En el caso de ingreso posterior a dicha fecha se hará la petición de las mismas en el plazo máximo de 15 días. A 1 de diciembre la empresa hará publica la programación anual de vacaciones en cada centro de trabajo.

Puntuaciones:

Cada año se publicará el calendario vacacional para el año siguiente, donde quedará detallada la puntuación por día de vacaciones.

Al TCP que disfrute de un periodo de vacaciones con carácter forzoso no le serán de aplicación los puntos establecidos.

Baremo vacacional:

El baremo para la programación de vacaciones será el siguiente: El personal al que se le transforme el contrato en indefinido o se le contrate directamente en tal condición tendrá la misma puntuación que la que tenga la máxima de la base de referencia más 5 puntos.

En caso de coincidencia de puntos se seguirá el orden de escalafón. La empresa podrá denegar vacaciones siempre que estén disfrutando un 10% de la plantilla por día y base. En caso de cambio de base operativa el TCP arrastrará los puntos y sus vacaciones concedidas excepto cuando el cupo de la nueva base esté completo. En éste caso, pactarán las nuevas vacaciones con jefatura de TCP en un plazo de 15 días a partir del cambio de base.

Personal eventual:

Las vacaciones del personal eventual se regularan siguiendo el mismo criterio que las del personal fijo en cuanto al calendario y petición, teniendo en cuenta lo siguiente: Período de libre asignación por parte de la empresa: se disfrutara en los últimos días de cada contrato, salvo acuerdo entre la empresa y el trabajador.

Período a petición del trabajador: el trabajador deberá solicitar durante el primer mes de contrato, así como el primer mes de renovación del mismo, el período que desea disfrutar de acuerdo al programa vacacional y a los procedimientos establecidos para el personal fijo.

Vacaciones durante destacamento:

Los tripulantes en situación de destacamento tendrán derecho a que se les respeten los períodos voluntarios designados mientras dure esta situación, excepto en los meses de mayor productividad de la base.

En el supuesto de vacaciones voluntarias, dejaran de percibir la dieta de destacamento y de disfrutar de cualquier otra prestación o derecho dimanante del mismo. No obstante lo anterior, la empresa podrá asignar vacaciones forzosas a tripulantes en situación de destacamento cuando las necesidades de la flota lo aconsejen.

Normas adicionales:

El personal fijo-discontinuo comunicará a la empresa en el mismo momento de su contratación su opción a vacaciones durante dicho período. La no solicitud del disfrute de vacaciones posibilitará a la empresa a asignar vacaciones forzosas o retribución de las mismas. La empresa comunicará a la R.L.T. la opción elegida por el trabajador y la confirmación por parte empresarial de la misma en un plazo no superior a 15 días de la fecha de contratación.

El TCP que preste sus servicios en el Departamento de Instrucción o Servicios cuando cesen en el cargo adquirirán la media de la puntuación de la base. El personal en excedencia sumará 40 puntos por año natural En caso de excedencia por maternidad el primer año no computará punto alguno. La autorización de cambios en el calendario vacacional publicado, será previamente autorizado por la empresa y posteriormente refrendado por la R.L.T.

ANEXO IV

Comisión por Venta a Bordo y Gusto Plus

Venta a Bordo:

Deducción de un 5% del total de la recaudación por faltas y errores.

Del 95% restante se reparte un porcentaje dependiendo del tipo de vuelo y del límite de recaudación.

Tipo de Vuelo

% a repartir <=Límite

Límite (€)

% a repartir si se sobrepasa el Límite

Escandinavo *

5%

3.005,06

10%

Larga distancia **

10%

1.202,02

15%

Europeo Charter

10%

601,01

15%

Internacional

10%

1.202,02

10%

* Estos vuelos tienen otra comisión por bolsa de pedido (2,4 € por pedido), que se reparte entre todos los TCPs a partes iguales. El importe mínimo para obtener comisión es de 30,05 €. ** Por trayecto.

Esta comisión total se reparte entre la tripulación del siguiente modo: 15% sobre el total de la comisión para el SB.

El resto, es decir, un 85% se reparte entre los AV y el SB. Si el tripulante es nuevo (menos de 6 meses de antigüedad) se le aplica un 70% sobre la cantidad que cobra un AV normal.

Gusto Plus:

La comisión total por vuelo es de un 10% de la recaudación total (100% de la recaudación, ya que no se deduce nada por faltas o errores).

Esta comisión se reparte por igual entre toda la tripulación.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/11/2004
  • Fecha de publicación: 15/12/2004
  • Vigencia desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, con las salvedades indicadas.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio por Resolución de 7 de enero de 2009 (Ref. BOE-A-2009-3942).
  • SE DEJA SIN EFECTO la disposición transitoria 2ª, SE MODIFICA el art. 6.2.3 y SE DESARROLLA el anexo V, por Resolución de 10 de junio de 2005 (Ref. BOE-A-2005-11108).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Transportes aéreos
  • Tripulación

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