El Reglamento (CE) n.º 683/2004, de 13 de abril, que modifica el Reglamento (CE) n.º 466/2001, por lo que respecta a las aflatoxinas y la ocratoxina A en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad establece límites máximos de aflatoxinas en alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad; preparados para lactantes y preparados de continuación, incluidas la leche para lactantes y la leche de continuación; y alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales dirigidos especialmente a los lactantes. El Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, por el que se establecen los métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de cáscara, frutos desecados, cereales, leche y los productos derivados de su transformación, regula los procedimientos de muestreo y de análisis de aflatoxinas en los productos alimenticios citados. Este Real Decreto 90/2001 surge de la transposición de la Directiva 98/53/CE, de la Comisión, de 16 de julio, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial de algunos contaminantes en los productos alimenticios, y no contempla los requisitos de muestreo y análisis de aflatoxinas en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad. La Directiva 2004/43/CE de la Comisión, de 13 de abril, que modifica la Directiva 98/53/CE y la Directiva 2002/26/CE por lo que respecta a los métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de aflatoxina y de ocratoxina A en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad establece los procedimientos de muestreo y análisis de aflatoxina y ocratoxina A en los alimentos para lactantes y niños de corta edad. Esta Directiva 2004/43/CE también incorpora las normas de interpretación y comunicación de los resultados analíticos, con el fin de garantizar un enfoque armonizado de ejecución en el conjunto de la Unión Europea. Estas normas incluyen la aplicación de la incertidumbre de la medida y la corrección de la recuperación en los resultados analíticos de muestras destinadas al control oficial. La Directiva 2004/43/CE también hace referencia al tratamiento de la muestra de laboratorio y a la determinación del contenido de materia seca cuando el nivel máximo establecido sea aplicable a la materia seca. En definitiva, se hace necesaria la transposición parcial de la Directiva 2004/43/CE citada, en lo que se refiere a las aflatoxinas en alimentos infantiles, para incorporarla al ordenamiento jurídico español. La presente Orden se dicta en aplicación de lo regulado en la disposición final segunda del Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, ya citado, y en su tramitación han sido oídos los sectores afectados, consultadas las Comunidades Autónomas, y ha emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, dispongo:
Primero. Modificación de los anexos I y II del Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, por el que se establecen los métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de cáscara, frutos desecados, cereales, leche y los productos derivados de su transformación.-Los anexos I y II del Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, se modifican con arreglo a lo dispuesto en los anexos I y II de la presente Orden.
Segundo. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 16 de diciembre de 2004.
SALGADO MÉNDEZ
El anexo I del Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, se modifica como sigue:
En el anexo I, se añade, tras el punto 5 F), el punto G) siguiente:
«G) Alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad. 1.º Método de toma de muestras.-Se aplicará el método de toma de muestras para la leche y los productos derivados, así como para los productos alimenticios compuestos de varios ingredientes y otros productos que presenten partículas relativamente gruesas, establecido en los puntos 5.D), 5.E) y 5.F). 2.º Aceptación de un lote: a) Aceptación, si la muestra global se ajusta al límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida. b) Rechazo, si la muestra global supera, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.»
El punto 2 del anexo II del Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, se modifica como sigue:
«2. Tratamiento de la muestra recibida en el laboratorio: Cada muestra de laboratorio se triturará finamente y se mezclará cuidadosamente según un método que garantice una homogeneización completa. En el caso de que el contenido máximo sea aplicable a la materia seca, el contenido de materia seca se determinará sobre una parte de la muestra homogeneizada, utilizando un procedimiento que garantice una determinación precisa del contenido de materia seca.»
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