Las ayudas estatales a la industria del carbón se venían concediendo sobre la base de lo establecido en la Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre, cuya vigencia expiraba el 23 de julio de 2002. Dicho régimen ha sido sustituido por el que establece el Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón que, no obstante, en su artículo 14.2 preveía que las ayudas para el año 2002 podían quedar sujetas, previa petición de los Estados miembros, a las normas y principios establecidos en la Decisión 3632/93/CECA.
Ampliado el ámbito temporal de aplicación de la citada Decisión hasta 31 de diciembre de 2002, de igual modo quedaba ampliada la aplicación del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se transponía al ordenamiento jurídico interno su contenido.
La aplicación desde el primero de enero de 2003 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, y en particular el apartado 1 del artículo 7, así como el apartado 1.e) del anexo, disposición directamente aplicable en los Estados miembros sin necesidad de transposición interna, obliga, no obstante, a la aprobación de una norma en la que se garanticen los principios de publicidad y objetividad y se establezcan las bases reguladoras de la concesión de las ayudas tal como establecen el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre, y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la concesión de subvenciones públicas.
Asimismo, se introduce un capítulo II en la presente Orden, cuya finalidad exclusiva es establecer un nuevo plazo para el pago de las ayudas reguladas en la Orden Ministerial de 29 de julio de 1999 por la que se desarrolla el apartado c) del artículo 9 del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las zonas mineras en relación a los afectados por el incumplimiento del requisito relativo al cobro en el plazo de 15 días que preveía la norma.
En su virtud, dispongo:
Constituye el objeto de la presente Orden la determinación de las ayudas por cargas excepcionales heredadas del pasado que se deriven de procesos de reestructuración y racionalización de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7 y el apartado 1.e) del anexo del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón. Esta ayuda se concreta en la sustitución del suministro gratuito de carbón (en adelante «vale del carbón») a los trabajadores prejubilados y viudos o viudas de éstos, por un importe a percibir, de una sola vez. Este importe será objeto de ayuda específica por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, en adelante el Instituto.
A las ayudas reguladas en la presente Orden no les resulta de aplicación el régimen de concurrencia competitiva.
Las ayudas por cargas excepcionales heredadas del pasado citadas en el apartado primero, se concederán desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006 con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico en que se produzca la concesión de la ayuda. No obstante la fecha límite para la extinción de las relaciones laborales que dan derecho a las ayudas por costes laborales previstas en el apartado primero letra a) de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, será hasta el 31 de diciembre de 2005.
Las citadas ayudas se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto consignados anualmente al efecto en los Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, respetándose, en todo caso, lo establecido en el artículo 46 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas a que se refiere el punto primero de esta Orden, las empresas mineras privadas que tengan o hayan tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón y que cumplan los requisitos exigidos en esta Orden, y siempre que procedan a sustituir el vale del carbón por un pago único en los términos del apartado sexto de esta Orden.
Las empresas que soliciten ayudas por cargas excepcionales heredadas del pasado para los trabajadores prejubilados, viudos y viudas, deberán acreditar fehacientemente:
a) El abono hasta el 15 de julio de 1997 del denominado vale de carbón tanto para los trabajadores que se acojan a la prejubilación, como en el caso de viudos y viudas, a los cónyuges fallecidos.
b) Asimismo las empresas deberán acreditar que han abonado el citado vale a los prejubilados mientras han estado en activo; y en el caso de los viudos y viudas, desde que éstos han adquirido la situación legal de viudedad y hasta la fecha de la solicitud de estas ayudas.
Previamente al cobro de las ayudas concedidas, las empresas habrán de acreditar que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 81.7 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
La sustitución del vale de carbón por una cantidad a percibir por una sola vez, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Prejubilados acogidos a la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón.
Aquellos trabajadores que percibían el vale de carbón a 15 de julio de 1997, que se acojan al sistema de prejubilación de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, y cumplan losrequisitosseñaladosenelapartadoquintodelapresenteOrden,además del cobro de los 216,36 A anuales durante el período de prejubilación, de acuerdo con lo señalado en la citada Orden ECO/2771/2003, se les abonará, al entrar en el sistema de prejubilaciones, una cantidad por una sola vez, equivalente a 216,36 A/año por el número de anualidades que le resten desde su edad física de jubilación ordinaria, hasta alcanzar los 75 años físicos. Dicho número de anualidades se obtendrá estimando como unidad la fracción de año. Para calcular este valor actual se aplicará una revalorización con un IPC del 2% anual desde la edad física de la jubilación ordinaria y se aplicará una tasa de descuento del 6% anual hasta la fecha de incorporarse al plan de prejubilación. Las cantidades que corresponden a la aplicación de estos parámetros son las contenidas en el Anexo de esta Orden.
b) Viudos y viudas que cobrando el vale del carbón, lo sean de trabajadores que cobraran el vale en julio de 1997 y mientras estuvieron activos, y que fallecieran en esta situación a partir del 1 de enero de 2000.
Se les abonará de una sola vez una cantidad equivalente a 216,36 A/año por el número de anualidades que le resten desde la fecha de solicitud de la ayuda, hasta alcanzar los 75 años, con un límite de 10 anualidades.
Las empresas que deseen acogerse a las ayudas a que se refiere el apartado primero de la presente Orden, para los colectivos señalados en el punto quinto de la misma, deberán presentar antes del 31 de diciembre de cada año, la solicitud que irá acompañada de una relación nominal, con número de identificación fiscal del personal afectado, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se consideran acogidas a la presente Orden las solicitudes correspondientes al ejercicio 2003 presentadas por las empresas beneficiarias antes del día 30 de abril del presente año.
Las empresas, con la solicitud de ayudas, deberán presentar ante el Instituto la siguiente documentación:
a) Relación nominal y NIF de perceptores del vale, clasificados en los grupos establecidos en el apartado sexto de esta Orden.
b) Certificado de la empresa en el que se acredite que cada uno de los fallecidos o prejubilados destinatarios de las ayudas percibían el vale de carbón a 15 de julio de 1997. Para los trabajadores que se acojan a las prejubilaciones a partir de la entrada en vigor de esta Orden, el certificado de la empresa debe referirse a lo señalado en el apartado quinto de esta Orden. En ambos supuestos el certificado deberá contener la aceptación expresa del pasivo o prejubilado.
c) Certificado de nacimiento o en su defecto, fotocopia legalizada del DNI.
d) Certificado de defunción en su caso.
e) Apertura, identificación y comunicación al Instituto, de una cuenta corriente de carácter finalista, específicamente destinada al pago de estas ayudas. La mencionada cuenta identificada como «cuenta de la empresa para el pago de las ayudas por el vale de carbón» se abrirá en la entidad financiera en que habitualmente pague la nómina la empresa. Los gastos derivados del mantenimiento de esta cuenta corriente serán a cargo de las empresas receptoras de las ayudas.
a) Propuesta. El Gerente del Instituto, elevará la propuesta de Resolución al Presidente del Instituto. Dicha propuesta de Resolución, de acuerdo con el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, será comunicada a la Empresa beneficiaria de las ayudas, concediendo 15 días hábiles contados desde el día siguiente al de la recepción de la notificación para:
Manifestar ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras la aceptación de la propuesta, entendiéndose que renuncia a la ayuda si no hubiera manifestado de forma fehaciente dicha aceptación o no se hubiesen formulado alegaciones.
Formular las alegaciones que estimen oportunas.
b) Resolución. El Presidente del Instituto resolverá y el Gerente notificarálaresoluciónenelplazodeseismesescontadosdesdelapresentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En cualquier caso, si en dicho plazo no ha recaído resolución, podrá entenderse desestimada la concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha resolución contendrá la relación nominal de los destinatarios de las ayudas, así como el importe correspondiente individualizado, de acuerdo con los procedimientos descritos en el apartado sexto de esta Orden.
El abono a los afectados se realizará en el plazo de 30 días desde aquel en que el Instituto ingrese las ayudas correspondientes en la cuenta finalista.
Una vez retirado el importe individualizado por los pasivos y prejubilados afectados, la empresa remitirá al Instituto los documentos acreditativos de dicho cobro, firmados individualmente por cada uno de los perceptores, con fotocopia del DNI, a efectos de lo dispuesto en el artículo 81.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
De no retirarse el importe individualizado en el plazo antes señalado, la empresa deberá comunicarlo al Instituto para su posterior reintegro.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas contempladas en este capítulo II, las empresas mineras del carbón que habiendo tenido aprobadas ayudas por cargas excepcionales heredadas del pasado al amparo de la Orden Ministerial de 29 de julio de 1999, las hayan reintegrado por incumplimiento del requisito establecido en el primer párrafo del apartado noveno de dicha Orden.
a) Las empresas beneficiarias que soliciten las ayudas contempladas en el capítulo II de la presente Orden Ministerial deberán solicitarlas en el plazo de treinta días desde el día siguiente a la fecha de publicación de la presente Orden.
b) Las empresas, junto a la solicitud de la ayuda, deberán adjuntar la siguiente documentación:
1. Relación de afectados con indicación del NIF.
2. Indicación de la fecha de la Resolución por la que se aprobó la ayuda y en la que figuraban incluidos los afectados.
c) Para el pago de la ayuda a los destinatarios, las empresas darán cumplimiento al contenido del apartado octavo letra e) de esta Orden.
d) Para el supuesto de que por cualquier causa la empresa haya abonado al afectado, incurso en el supuesto contemplado en el apartado undécimo de esta Orden, el importe de la ayuda aprobada en base a la Orden de 29 de julio de 1999, y previa justificación fehaciente de dicho pago, la empresa podrá recibir el importe correspondiente a esa ayuda en una cuenta designada por la misma.
Previamente al cobro de las ayudas concedidas, las empresas habrán de acreditar que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 81.7 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
El procedimiento será el reflejado en el apartado noveno de esta Orden.
El importe de la ayuda individualizada será el que figuraba en la Resolución aprobatoria dictada de acuerdo con la Orden Ministerial de 29 de julio de 1999.
El pago, control y justificación de las ayudas se realizará conforme a lo especificado en el apartado décimo de la presente Orden.
La presente Orden se dicta en virtud de las competencias exclusivas del Estado, en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica reguladas en el artículo 149.17.ª y 13.ª de la Constitución, respectivamente, así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 5 de febrero de 2004.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
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