Visto el fallo de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.o 00157/2003 seguido por la demanda de la Federación da Construcción e Madeira de CIG contra la Confederación Nacional de la Construcción, MCA-UGT, FECOMA-CCOO y ELA Euskal Sindikatua y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo,
Y teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-En el Boletín Oficial del Estado de 10 de agosto de 2002 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de julio de 2002, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.
Fundamentos de Derecho
Primero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de diciembre de 2003, recaída en el procedimiento n.o 00157/2003, relativa al Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 28 de enero de 2004.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 00157/2003.
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: Federación da Construcción e Madeira de CIG.
Codemandante:
Demandado: Confederación Nacional de la Construcción ; MCA-UGT; FECOMA-CCOO ; ELA Euskal Sindikatua y Ministerio Fiscal.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Pablo Burgos de Andrés.
SENTENCIA N.º : 98/2003
Excmo. Sr. Presidente:
D. Pablo Burgos de Andrés.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Ramón Fernández Otero.
D. Daniel Basterra Montserrat.
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00157/2003 seguido por demanda de Federación da Construcción e Madeira de CIG contra Confederación Nacional de la Construcción ; MCA-UGT; FECOMA-CCOO; ELA Euskal Sindikatua y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. Pablo Burgos de Andrés.
Antecedentes de hecho
Primero.-Según consta en autos, el día 5 de agosto de 2003 se presentó demanda por Federación da Construcción e Madeira de CIG contra Confederación Nacional de la Construcción ; MCA-UGT; FECOMA-CCOO; ELA Euskal Sindikatua y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio.
Segundo.-La Sala Acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27 de noviembre de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran los siguientes
Hechos probados
Primero.-Que por Resolución de fecha 26 de julio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOE n.º 191, de 10 de agosto de 2002, del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, suscrito el día 12 de junio de 2002, por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación de las empresas del sector y, por la parte social, por las Organizaciones Sindicales FECOMA-CCOO y MCA-UGT.
Segundo.-Que el mencionado convenio fue negociado y firmado por la asociación patronal y federaciones sindicales demandadas, con vigencia desde los veinte días de su publicación en el BOE y a 31 de diciembre de 2006.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97'2) de la Ley de Procedimiento Laboral, se declaran probados los que anteceden, después del examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada y unida a los autos, llevado a cabo por la Sala y que la conducen a establecer la realidad que los mismos expresan, cuyo contenido no ha sido controvertido por las partes contendientes.
Segundo.-Que la pretensión que en autos se ejercita es la de que se declare que los artículos 5, 6, 7 y 10'1) (en los apartados que se mencionan en el fundamento jurídico segundo de la demanda), 10'2), 10'3) y 11 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, relacionado en el Hecho Probado primero de la presente, son nulos y carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios colectivos o acuerdos colectivos que, refiriéndose también al sector de la construcción, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por las presentes declaraciones.
Tercero.-Que por lo que al fondo del asunto se refiere, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1998, citada anteriormente, cabe hacer las siguientes consideraciones: a) que se denuncia en el presente procedimiento la infracción, por los preceptos del Convenio General que se menciona en los hechos probados, del artículo 84, en relación con el 83'2), ambos del Estatuto de los Trabajadores ; b) que interesándose en autos la nulidad de determinados preceptos convencionales, por conculcar preceptos legales de carácter necesario, es evidente que ello supone la existencia actual de un defecto jurídico insubsanable que, en cualquier momento, puede impugnarse por el procedimiento adecuado para ello, como sucede en el presente supuesto, en el que la parte actora tiene acción y está legitimada con interés, al amparo del artículo 163.1), a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y c) que conviene por ello comenzar el análisis, recordando el contenido de los artículos impugnados del Convenio Colectivo al que se acaba de hacer referencia en el Hecho Probado primero de la presente sentencia, en relación con su Fundamento Jurídico segundo.
Cuarto.-Que el art. 83-2 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción dada por la Ley 11/1994) establece: "Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores" y para terminar con el párrafo segundo del artículo 84, del mismo cuerpo legal, en el que se dispone que: "En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los arts. 87 y 88 de esta ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior, siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión".
Quinto.-No cabe duda que los mandatos que recogía y recoge el referido art. 83-2 han resultado afectados por la nueva redacción del art. 84, párrafo segundo, pues éste ha reducido y limitado el alcance y extensión de aquellas disposiciones. Puede sostenerse que este nuevo párrafo segundo del art. 84 ha venido a implantar fórmulas de dirigismo contractual que ponen de manifiesto la preferencia hacia ciertos niveles de negociación de ámbito reducido. Este art. 84-2 ha estatuido, por razones de carácter político, un sistema de descentralización contractual que restringe las facultades que el art. 83-2 ha venido concediendo a los convenios colectivos y a los acuerdos interprofesionales de modo tal que en ámbitos inferiores al de estos convenios y acuerdos, pero superiores al de empresa, se pueden suscribir pactos colectivos "que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior".
Así pues, el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este art. 84. Siendo claro, como se ha dicho, que el mandato establecido en la norma comentada (párrafo segundo del art. 84) "no es disponible a través de los instrumentos contractuales ahí mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sea cuales fueren sus ámbitos territorial y funcional". La redacción y expresiones de este párrafo segundo del art. 84, sobre todo las frases "en todo caso" y "a pesar de lo establecido en el artículo anterior" dejan patente que, en primer lugar, esta disposición prevalece sobre el número 2 del art. 83 ; y, en segundo lugar, que se trata de un precepto de derecho necesario que obligatoriamente ha de ser respetado, no pudiendo ser rectificado mediante convenios colectivos o acuerdos interprofesionales.
Resumiendo lo expuesto se consignan las siguientes precisiones: a) La extensión y vigencia aplicativa del art. 83-2 del Estatuto de los Trabajadores han quedado sensiblemente reducidas por mor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 84, pues ya no alcanzan a aquellos convenios y acuerdos colectivos que, siendo de ámbito inferior a los pactos a que alude este art. 83-2, tienen un radio de acción superior a la empresa.
Ahora bien, las reglas que se contienen en estos preceptos son de una marcada complejidad, lo que significa que no todos los convenios de ámbito superior a la empresa e inferior al de los contemplados en el art. 83-2 quedan fuera del alcance de este último artículo ; puesto que para que tal exclusión se produzca es necesario además que el convenio cumpla los requisitos que determina el comentado párrafo segundo del art. 84, y también que la regulación contenida en el mismo no se refiera a ninguna de las materias que se reseñan en el párrafo tercero de dicho art. 84.
Ello supone que las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que alude el art. 83-2, tienen plena fuerza vinculante en relación con los siguientes convenios colectivos comprendidos dentro del ámbito de aquéllos: A) Los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa. B) Los convenios de ámbito superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del art. 84, y C) Los convenios de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de dicho párrafo segundo del art. 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a que se refiere el párrafo tercero de tal precepto.
En consecuencia, y por el contrario, las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios, estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se refiere el art. 83-2, carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto. Debe insistirse en que el precepto que contiene el párrafo segundo del art. 84 es de derecho necesario, lo que significa que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia a aquellos pactos o contratos que lo contradigan.
Sexto.-Que como se desprende de todo cuanto se expuso en los razonamientos precedentes, las disposiciones que, con amparo en el art. 83-2, establezcan "la estructura de la negociación colectiva" o "las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las distintas unidades de contratación", no tienen eficacia ni vigor alguno en lo que atañe a aquellos pactos colectivos que se comprenden en el párrafo segundo del art. 84 del estatuto (es decir, los que se mencionan en el fundamento anterior de esta sentencia).
Séptimo.-Que a la vista de todo lo expuesto como doctrina jurisprudencial, por reiterada, del Tribunal Supremo, es necesario examinar los preceptos que se impugnan y, respecto a ellos, cabe afirmar que, respecto a los artículos 5 y 6 del Convenio controvertido, su contenido no se opone, en modo alguno, a los mandatos del artículo 83 del Estatuto de los trabajadores, ya que se limitan a reproducir lo sustancial de su contenido y a respetar las normas de derecho necesario que establece el Estatuto de referencia. Que en lo que toca a los artículos 7 y 11, en cambio, sí cabe estimar su nulidad, carencia de vigor, virtualidad e ineficacia, si se tiene en cuenta que, aunque se refieran expresamente a los firmantes del Convenio y por ello se le atribuya por la parte carácter de obligaciones, no puede olvidarse que, como se afirma en la doctrina de la que se ha venido haciendo mérito, debe insistirse en que el precepto que contiene el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto dicho es de derecho necesario, lo que significa que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia, dentro de un Convenio Colectivo estatutario, a aquellos pactos o contratos que lo contradigan, sea cual sea su eficacia, sin que ello suponga torcer la voluntad de las partes afectadas que, siempre, podrán pactar o no en la forma que estimen conveniente, pero no expresarlo dentro de un Convenio Colectivo que, aun en su contenido obligacional, tiene la fuerza de ley que le otorga el artículo 82'3) del Estatuto de los trabajadores. Por último, hay que admitir la ineficacia de aquellos apartados del artículo 10 del tan citado convenio, que se mencionan en el fundamento jurídico segundo de la presente y por exceder la reserva material que se efectúa de la contenida en el artículo 84'2) de referencia y de la posibilidad que se otorga, en las condiciones que se establecen, a los convenios de ámbito superior a la empresa, pero inferior al estatal.
Octavo.-Que como se desprende de todo cuanto se expuso en los razonamientos precedentes, las disposiciones que, con amparo en el art. 83-2, establezcan "la estructura de la negociación colectiva" o "las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las distintas unidades de contratación" no tienen eficacia ni vigor alguno en lo que atañe a aquellos pactos colectivos que violen lo dispuesto en el párrafo segundo del art.
84 del Estatuto (es decir, los que se mencionan en el fundamento anterior de esta sentencia). Por tanto, en el caso de autos es obvio que los referidos en su Fundamento Jurídico Segundo son nulos y carecen de eficacia y no pueden ser aplicados en relación con los convenios colectivos o acuerdos colectivos de ámbito inferior al estatal pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que exige dicho párrafo segundo del art. 84 y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero de ese mismo artículo. Procede, pues, declararlo así en el fallo de la presente sentencia, lo que supone la estimación de la demanda origen del presente proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Declaramos que los artículos 7, 10'1) (en los extremos que se mencionan en el fundamento segundo de la demanda), 10'2), 10'3 y 11 del II Convenio Colectivo General de la Construcción (B.O.E. de 10 de agosto de 2002) son nulos y carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios o acuerdos colectivos que, refiriéndose también al sector de la construcción, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por la presente declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, número 2410, del Banco Español de Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49-28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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