El Reglamento (CE) n.º 1788 /2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, ha venido a dar continuidad hasta el 31 de marzo de 2015 al régimen de la tasa láctea como instrumento básico de regulación del mercado lechero.
La tasa láctea fue establecida inicialmente por el Reglamento (CEE) n.º 856/1984 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, que modificó el Reglamento (CEE) n.º 804/68, por el que se constituyó la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos. Este régimen, en el que ahora se introducen determinadas modificaciones y que es necesario incorporar a nuestra normativa nacional, fue sucesivamente regulado y prorrogado en varias ocasiones y, en particular, mediante el Reglamento (CEE) n.º 3950/1992 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, que se deroga, y posteriormente modificado por el Reglamento (CE) n.º 1256/1999, de 17 de mayo de 1999.
A su vez, el Reglamento (CE) n.º 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, que regula la aplicación de dichas disposiciones, establece que los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la tasa se recauda correctamente.
En esta línea, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, además de actualizar el régimen de infracciones aplicado a la tasa, regula determinadas responsabilidades en relación con su recaudación y, en su disposición final tercera, habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el régimen de la tasa láctea, lo que se lleva a cabo en este real decreto. En él se actualiza el contenido de la normativa hasta ahora vigente, de acuerdo con el nuevo marco legal y con la experiencia generada, especialmente en la regulación de los diferentes operadores que intervienen en el mercado de la leche, con el fin de simplificar su funcionamiento y darle mayor transparencia.
Se configura la tasa láctea como una exacción parafiscal de las previstas en la disposición adicional segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la que se prevé su establecimiento por real decreto. Por otra parte, con esta regulación se vienen a completar, en la línea apuntada, algunas interpretaciones recientes, según las cuales se considera la tasa láctea como un mero "incentivo económico negativo", pero sin atribuirle ninguna naturaleza, entre las posibles dentro de nuestro ordenamiento interno.
Finalmente, el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, ha venido a aprobar el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), organismo autónomo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al que, entre otras competencias, se atribuye la gestión, control y recaudación en periodo voluntario de la tasa láctea.
En la elaboración de este real decreto, se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,
D I S P O N G O :
1. Este real decreto tiene por objeto la regulación del régimen de la tasa láctea en España, así como el sistema de su gestión, recaudación y control.
2. Quedan excluidas del ámbito de su aplicación la comercialización y distribución de productos elaborados y transformados derivados de la leche con destino al consumo, excepto en materia de ventas directas por los productores, a las que se refiere el capítulo III de este real Decreto.
A efectos de este real decreto, son de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, y, además, las siguientes:
a) Leche normalizada en grasa: es la leche con una cantidad de grasa de 36,37 g/kg.
b) Equivalentes en leche de otros productos lácteos:
es la cantidad de leche normalizada en grasa necesaria para la fabricación de una unidad del producto lácteo de que se trate y que, a efectos de este real decreto, son las que se recogen en el anexo I.
c) Contenido en grasa o contenido graso de la leche:
es la cantidad de materia grasa que forma parte de la composición de la leche, expresada en % en peso, con dos decimales.
d) Contenido representativo en grasa de un producto lácteo: es la cantidad de materia grasa procedente de leche de vaca que forma parte del producto lácteo, expresada en % en peso, con dos decimales.
e) En el marco de la definición de comprador establecida en el artículo 5.e) del Reglamento (CE) n.º 1788/2003, se distingue entre:
1.º Comprador comercializador: es el comprador autorizado que compra leche únicamente a productores para su posterior venta exclusivamente a compradores transformadores o a industriales, pudiendo realizar meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración de la leche.
2.º Comprador transformador: es el comprador autorizado a comprar leche a productores para tratarla o transformarla, ya sea por métodos industriales o artesanales, en otros productos lácteos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.9 y 27.4. No se consideran tratamiento ni transformación de la leche las meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.
f) Industriales: son las personas físicas o jurídicas que compran leche a compradores comercializadores para tratarla o transformarla industrialmente en productos lácteos o en otros productos y sin perjuicio de lo dispuesto en sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.9 y 27.4. No se consideran tratamiento ni transformación industrial de la leche las meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.
g) Transportista: es la persona física o jurídica que realice la actividad de transporte de leche o productos lácteos, ya sea por cuenta propia o ajena.
1. La tasa láctea es una exacción parafiscal, de las previstas en la disposición adicional segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa láctea:
a) La producción y comercialización de leche por los productores por encima de la cantidad de referencia individual, siempre que se sobrepase la cantidad de referencia asignada a España tal y como dispone el artículo 1.1 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003.
b) La comercialización de leche por los operadores en el sector de la leche y los productos lácteos sin acreditar documentalmente su origen o su destino.
c) La no declaración de leche cuando se esté obligado a declararla.
d) La comercialización de leche por compradores sin autorización y por los restantes sujetos a que se refiere el artículo 5.3.
3. Los productores son los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa láctea. Los compradores son los sujetos pasivos sustitutos y los obligados a su pago.
Los productores con cuota de ventas directas, además de sujetos pasivos contribuyentes, estarán también obligados al pago de la tasa láctea que les corresponda.
4. Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes y vendrán obligados al pago de la tasa:
a) Los compradores autorizados por las cantidades que adquieran a los productores y no las declaren o las declaren de forma inexacta.
b) Los productores en los siguientes supuestos:
1.º Por toda la leche producida y comercializada sin tener asignada cantidad de referencia individual.
2.º Por la totalidad de la leche vendida a compradores no autorizados.
3.º Por la totalidad de la leche no declarada por ningún comprador, cuyo destino no justifiquen documentalmente.
A estos efectos, la Administración podrá estimar la leche producida en función del número de cabezas de la explotación y considerarla comercializada, salvo prueba en contrario.
c) Los compradores no autorizados por la totalidad de la leche que adquieran a productores.
d) Por último, las personas físicas o jurídicas que intervengan en el mercado de leche, respecto de las cantidades que comercialicen o detenten, siempre que no puedan acreditar documentalmente su procedencia y por la totalidad de las adquiridas a compradores no autorizados.
5. La base liquidable de la tasa láctea es el exceso de leche corregido en grasa, entregada durante el periodo de tasa láctea por cada productor, respecto de la cantidad de referencia individual, después de aplicar el sistema de compensación establecido en este real decreto.
En los supuestos a que se refiere el apartado precedente, la base liquidable se determinará por la cantidad total. Cuando concurran varios sujetos pasivos en un mismo hecho imponible, la cantidad a pagar se exigirá solidariamente a cualquiera de ellos.
6. El tipo de gravamen de la tasa láctea es el establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003.
7. La tasa láctea se devengará anualmente el día 31 de marzo, al final de cada periodo, y se exigirá conforme a lo dispuesto en este real decreto, en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de aplicación.
8. El importe a pagar de la tasa láctea en periodo voluntario se abonará conforme a lo establecido en el artículo 34, deducidas las retenciones a cuenta practicadas según este real decreto.
9. La tasa láctea constituye un ingreso del presupuesto comunitario en la parte que corresponde al rebasamiento de la cantidad de referencia nacional asignada a España a lo largo de un periodo determinado.
Constituye un ingreso del presupuesto nacional, aplicable a la financiación de actuaciones de mejora en el sector lácteo, en los demás casos.
Corresponde al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), de acuerdo con su estatuto, la gestión, control y recaudación en periodo voluntario de la tasa láctea, y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, su recaudación ejecutiva. Ambos organismos desarrollarán conjuntamente las actuaciones necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.
1. De conformidad con la normativa comunitaria, los productores podrán dar a la leche y a los productos lácteos obtenidos en sus explotaciones los siguientes destinos:
a) Venta directa al consumo o cesión gratuita.
b) Entregas a compradores autorizados.
c) Autoconsumo.
2. Toda la leche producida, deducido el autoconsumo, en todas su fases y con independencia de su destino final, queda sometida al régimen de la tasa láctea, incluida la que hubiese sido donada o cedida gratuitamente. A tal efecto, se considerará autoconsumo la leche que se utilice para lactancia de terneros en la explotación, siempre que quede suficientemente probada ; tendrá un límite máximo de 10 kg por ternero y día de presencia en la explotación, durante un periodo máximo de 150 días. Será también considerado autoconsumo la leche destinada a la alimentación familiar en la explotación en cantidad de un kg por persona y día y hasta un máximo de 10 kg diarios por explotación.
3. Cualquier otra persona física o jurídica que intervenga en el sector lácteo diferente de los productores y de los sujetos regulados en los párrafos e), f) y g) del artículo 2, que comercialice y/o detente leche u otros productos lácteos, será considerada, a efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, productor sin cantidad de referencia individual por la totalidad de la leche que comercialice, con independencia de que acredite su origen.
4. Cuando deba procederse a la destrucción de la leche conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación, deberá documentarse con referencia de fecha, lugar, cantidad y procedencia.
1. Podrán efectuar ventas directas al consumo, los productores que tengan asignada una cuota para la venta directa de leche y productos lácteos.
2. Dichos productores están obligados a documentar sus ventas con los requisitos siguientes:
a) Llevar una contabilidad material por cada periodo de tasa láctea, desglosada por meses y productos, de las cantidades de leche y de productos lácteos vendidas directamente al consumo, a mayoristas, a afinadores de queso, a minoristas y, en su caso, de las destinadas al autoconsumo, de acuerdo con el anexo II. No obstante, podrá llevarse a cabo por cualquier otro sistema informático siempre que aporte el mismo contenido con igual grado de detalle.
b) Conservar durante tres años, contados a partir del final del año de su elaboración o expedición, la contabilidad a que se refiere el párrafo precedente y toda la documentación comercial de las ventas realizadas, como justificante de ellas: albaranes, facturas, comprobantes, extractos bancarios, etc.
3. Los productores que al inicio del periodo tengan asignada una cantidad de referencia individual de venta directa, siempre que ésta sea superior a 600.000 kg o que mantengan en su explotación más de 100 vacas de aptitud lechera, con edad igual o superior a 24 meses, o que en el periodo precedente hubiesen vendido más de 600.000 kg de leche o de equivalentes en leche, declararán al FEGA, antes del día 20 de cada mes, por medios telemáticos, conforme a la información contenida en el modelo del anexo III, las ventas realizadas en el mes inmediato precedente.
1. Todos los años, en el plazo comprendido entre el día 1 de abril y el día 14 de mayo o el inmediato hábil anterior, en caso de ser festivo, los productores con asignación de cantidad de referencia individual de venta directa presentarán al FEGA una declaración completa y exacta de las cantidades de leche y de equivalentes de leche vendidas directamente al consumo o a mayoristas, afinadores de queso o minoristas, según el modelo del anexo IV, en la que constarán, en su caso, las cantidades autoconsumidas o cedidas gratuitamente.
Las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo serán las previstas en la normativa comunitaria.
En el caso de que no hubiesen efectuado ventas directas en el periodo, los productores deberán hacerlo constar en la declaración.
2. En la declaración de los años bisiestos, las cantidades a que se refiere el apartado 1 se ajustarán, reduciendo un sesentavo las correspondientes a los meses de febrero y marzo o un trescientos sesentaiseisavo las vendidas durante el periodo completo de tasa láctea.
3. Los productores incluidos en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 6 efectuarán la declaración a que se refiere este artículo por medios telemáticos, conforme a la información contenida en el anexo IV, siendo facultativo para los demás.
1. Al final de cada periodo de tasa láctea, el FEGA efectuará, para el conjunto nacional, la compensación de los excesos declarados por los productores con la cantidad de referencia nacional de ventas directas no utilizada por los restantes, incluida la reserva nacional.
2. La compensación se realizará aplicando los criterios, fórmulas y cálculos que figuran en el anexo XX.
3. No tendrán derecho a compensaciones los productores que realicen ventas directas sin tener asignado ese tipo de cuota ni en los restantes supuestos a que se refiere el artículo 26.3.
1. Fuera de los casos regulados en el capítulo anterior, los productores solamente podrán comercializar su leche mediante entregas a compradores autorizados. A tal efecto, deberán cerciorarse de que el comprador al que vayan a realizarlas está debidamente autorizado, conforme a lo establecido en el capítulo siguiente.
2. Al iniciar sus entregas, los productores declararán fehacientemente a los compradores la cantidad de referencia individual de que dispongan en ese momento, así como sus modificaciones cuando se produzcan, utilizando el modelo del anexo V. En dicho modelo figurará su cuenta bancaria para el abono de las entregas, si el productor así lo desea, y, en todo caso, para la realización de las devoluciones de las retenciones a cuenta que procedan ; asimismo, deberá constar su autorización expresa para que el comprador acceda a las bases de datos de la Administración para conocer los datos del productor relativos al régimen de la tasa láctea.
3. Por cada entrega de leche, los productores recibirán del comprador, en el momento de realizarla, un comprobante en el que se identifique al productor y la explotación, así como el nombre y números de identificación del comprador, la identificación de la cisterna en la que se reciba, la hora y fecha, la cantidad de leche entregada y, en su caso, constancia de que se han tomado muestras para su análisis. Dicho comprobante deberá recoger, al menos, la información contenida en el anexo VI. En las muestras tomadas, cuyo número mínimo será de una por mes natural, se determinará el contenido de grasa de la leche y, en el caso de tomarse varias muestras, se determinará en todas ellas, aplicándose la media aritmética al conjunto de las entregas realizadas como su contenido graso.
4. Los productores recibirán de los compradores, dentro de los 20 primeros días de cada mes, información escrita, referida al último día del mes inmediato anterior, sobre las cantidades de leche entregadas desde el comienzo del período y la cuota de que dispongan a esa fecha. Asimismo, emitirán o recibirán de ellos, según su régimen tributario, la factura de las cantidades de leche que les hubiesen entregado en el mes inmediato anterior, en la que conste el detalle diario de las entregas en cantidad, así como el contenido medio en grasa, los precios, las bonificaciones o penalizaciones y las retenciones e impuestos aplicados.
5. Los productores conservarán a disposición del FEGA las facturas y los comprobantes de las entregas y de los pagos durante al menos tres años, contados a partir del final del año al que correspondan. Estos documentos constituyen los elementos justificativos del destino de la leche comercializada.
6. Los productores que al inicio del periodo tengan asignada una cantidad de referencia individual para entregas a compradores, siempre que ésta sea superior a 600.000 kg o que mantengan en su explotación más de 100 vacas de aptitud lechera, con edad igual o superior a 24 meses, o que en el periodo precedente hubiesen entregado a compradores más de 600.000 kg de leche, declararán al FEGA, antes del día 20 de cada mes, por medios telemáticos, con la información contenida en el modelo del anexo VII, las entregas realizadas en el mes inmediato precedente.
1. Los productores podrán realizar entregas simultáneamente a varios compradores autorizados.
2. En tal caso, deberán informar fehacientemente a cada uno de ellos, dentro de los 25 primeros días de cada mes, de las cantidades entregadas a los demás en los meses anteriores del periodo, facilitándoles una copia del certificado obligatorio que, a tal efecto, le hayan extendido cada uno de los restantes compradores. En dicho certificado deberán figurar las cantidades mensuales con su contenido medio de grasa, conforme al modelo del anexo VIII.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el FEGA pondrá a disposición de los compradores autorizados el acceso a la información consolidada de las entregas conjuntas realizadas en el período por los productores a los que compran.
1. Los productores podrán cambiar de comprador autorizado al que realicen sus entregas en cualquier momento del periodo de tasa láctea.
2. En caso de cambio de comprador, después de iniciado el periodo, los productores lo comunicarán al FEGA utilizando para ello el modelo que se recoge en el anexo IX, dentro de los 15 días siguientes a partir de la primera entrega al nuevo comprador.
3. En el plazo de 20 días a partir de la fecha en que reciba su última entrega, el comprador remitirá de manera fehaciente al productor que deje de entregarle su producción láctea certificación de las cantidades de leche, con su contenido en grasa, que le hubiese entregado a lo largo del periodo de tasa láctea en curso y, en su caso, de las retenciones a cuenta practicadas, utilizando el modelo del anexo X.
4. Los productores aportarán fehacientemente a los compradores autorizados a los que comiencen a entregar su producción, dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de inicio de las entregas, los siguientes documentos:
a) El modelo del anexo V, totalmente cumplimentado, al que se refiere el apartado 2 del artículo 9.
b) La certificación recogida en el apartado precedente.
1. Cualquier persona física o jurídica que pretenda comprar leche a los productores, deberá estar previamente autorizada. Dicha autorización se concederá por el FEGA en los términos y condiciones establecidos en este real decreto. Todo ello, sin perjuicio de las compras realizadas directamente por los consumidores a los productores con cuota de venta directa a que se refiere el capítulo III.
2. La autorización podrá solicitarse para ejercer como comprador comercializador o como comprador transformador.
3. Para obtener la autorización, tendrán que cumplir, con carácter general, los requisitos siguientes:
a) No estar inhabilitado.
b) Estar al corriente de todas las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
c) Disponer de locales adecuados y suficientes, en los que la autoridad competente pueda examinar y controlar la contabilidad material y los demás documentos y registros que está obligado a llevar.
d) Comprometerse al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de este real decreto y de la restante normativa comunitaria y española aplicable.
e) Disponer de los medios informáticos y telemáticos adecuados para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto.
4. Además, para ser autorizados deberán cumplir también los siguientes requisitos específicos:
a) Comprador comercializador:
1.º Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad principal de comercializador al por mayor de leche.
2.º Realizar compras exclusivamente a productores, por un volumen conjunto igual o superior a cinco millones de kilogramos de leche en cada periodo de tasa láctea.
3.º Tener a su disposición los vehículos, cisternas, depósitos y demás medios necesarios y suficientes para recoger y transportar por cuenta propia la leche comprada y de manera que puedan identificarse, en cada ruta de recogida, las entregas individuales que le haga cada productor. Estos medios no podrán ser utilizados por más de un comprador simultáneamente ni transportar la leche mezclada con la procedente de otras especies.
4.º Constituir la fianza establecida en el artículo 15.
b) Comprador transformador:
1.º Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad principal de comercializador e industrializador de leche y productos lácteos.
2.º Estar inscrito en el Registro de industrias agroalimentarias y disponer del número correspondiente.
3.º Tener a su disposición los vehículos, cisternas y depósitos, así como instalaciones industriales necesarios y suficientes para recoger, transportar, tratar y transformar por cuenta propia la cantidad de leche que pretenda comprar. Estos medios no podrán ser utilizados por más de un comprador simultáneamente ni transportar la leche mezclada con la procedente de otras especies.
4.º Declarar la totalidad de los productos que fabrique o vaya a fabricar, con expresión de sus equivalentes en leche.
5. El cumplimiento de los requisitos recogidos en los apartados precedentes deberá acreditarse documentalmente o, cuando proceda, formulando declaración con compromiso expreso y por escrito. Cualquier modificación de los datos recogidos en la solicitud de autorización o en la documentación que la acompañe, tanto antes como después de la resolución de autorización, deberá ser comunicada al FEGA en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha en que se produjese.
6. Cada persona física o jurídica solamente podrá acceder a una única autorización de comprador de leche a productores.
7. Los compradores comercializadores autorizados solamente podrán comprar leche a los productores y venderla, exclusivamente, a compradores transformadores o a industriales.
8. Los compradores transformadores solamente podrán comprar leche a productores y a compradores comercializadores autorizados, para destinarla fundamentalmente a su transformación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 y en los artículos 27.4 y 29.
9. Cada comprador transformador podrá vender a otros compradores transformadores o a industriales hasta un 20 por ciento como máximo de la leche comprada durante el período.
1. Los interesados presentarán la solicitud ante el FEGA, entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de cada año, utilizando para ello el modelo que se recoge en el anexo XI, acompañado de la documentación que en él se relaciona.
2. Todos los documentos que acompañen a la solicitud serán originales o copias compulsadas. La fecha de emisión o de certificación de todos ellos no podrá ser anterior en más de 60 días a la presentación de la solicitud.
1. La Administración podrá realizar las comprobaciones y verificaciones que estime convenientes con carácter previo a la resolución sobre la solicitud, entre ellas la comprobación de locales, instalaciones y medios ; y elaborará un informe en el que consten los resultados de las comprobaciones realizadas. Cuando se realicen estas comprobaciones, cuya finalidad es la de aportar los elementos de juicio necesarios para resolver sobre la solicitud, el transcurso del plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, a que se refiere el apartado siguiente, se suspenderá conforme a lo establecido en el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el tiempo preciso para llevar a cabo las comprobaciones, sin que esta suspensión pueda exceder de 30 días a partir de la notificación de su inicio al interesado.
2. El FEGA, previo informe de la comunidad autónoma correspondiente, adoptará la resolución de concesión o denegación y la notificará al interesado y a la comunidad autónoma. En ausencia de resolución expresa, transcurrido el plazo de tres meses, contados de fecha a fecha, a partir de la entrada en el registro de dicho organismo de la solicitud, se entenderá concedida, aunque condicionada a que el interesado constituya, en los supuestos previstos en el artículo 15, la fianza a que se refiere.
3. Con independencia de la fecha de la resolución, las autorizaciones tendrán efecto a partir del inicio del siguiente periodo de tasa láctea.
1. Como garantía del cumplimiento de todas sus obligaciones derivadas del régimen de la tasa láctea, para poder actuar como comprador comercializador, los interesados constituirán ante el FEGA una fianza inicial de 150.000 euros.
2. La fianza se constituirá una vez notificada la resolución expresa o transcurrido el plazo de la resolución presunta, hasta el último día hábil de febrero. Si la fianza no hubiese sido constituida en dicho plazo, la autorización como comprador quedará sin efecto.
3. El comprador comercializador podrá afectar la fianza prestada para el cumplimiento de obligaciones concretas, siempre que su importe sea inferior al de la fianza. Si fuera superior, deberá complementarla hasta cubrir el importe total de las obligaciones. En tal supuesto, para mantener la autorización como comprador comercializador, deberá reponerla a su importe inicial, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que la anterior quedó afectada.
4. Procederá la ejecución de la fianza cuando el comprador, debidamente requerido, no atendiese a sus obligaciones de pago conforme a lo que establezca al respecto la normativa tributaria.
5. El FEGA liberará la fianza constituida por un comprador cuando la sustituya por otra o cuando hubiese perdido la autorización, verificado el cumplimiento efectivo de sus obligaciones.
6. La fianza a la que se refiere este artículo podrá constituirse mediante aval bancario, seguro de caución o depósito en efectivo, de acuerdo con los modelos que se recogen en el anexo XII.
1. Se crea en el FEGA el registro público de carácter administrativo de compradores autorizados de leche de vaca a productores (RECAL), en el que figurarán los compradores autorizados en cada periodo de tasa láctea.
2. Igualmente figurarán en dicho registro, en secciones independientes, de acceso restringido:
a) Los que hubiesen perdido la autorización.
b) Los que, habiendo solicitado la autorización, les fue denegada, y los motivos de la denegación.
c) Las personas físicas o jurídicas inhabilitadas por sanción, durante el periodo de inhabilitación.
d) Los industriales.
3. Toda inscripción en el RECAL deberá ser practicada por el FEGA. Las nuevas autorizaciones que afecten a la sección de compradores autorizados se llevarán a cabo una sola vez al año y tendrán efectos desde el comienzo del periodo siguiente de tasa láctea.
4. Los compradores autorizados serán identificados por un número de registro, basado en su número de identificación fiscal (NIF), que deberán constar en todos los documentos relativos al régimen de la tasa láctea.
5. Anualmente, en la segunda quincena de marzo, el FEGA publicará en el "Boletín Oficial del Estado" la relación completa de los compradores autorizados para el periodo de tasa láctea siguiente.
1. La autorización de comprador de leche a productores tiene carácter personal e intransferible y no constituye derecho que pueda ser objeto de transmisión, salvo en los supuestos, relativos a personas físicas, por jubilación, declaración de ausencia, incapacidad o muerte. En tal caso, los sucesores en la actividad económica podrán mantener la autorización, asumiendo solidariamente todos los compromisos y obligaciones del autorizado con la Administración y siempre que, en el plazo de los seis meses siguientes, lo notifiquen al FEGA para que compruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser comprador autorizado.
2. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado anterior, la instrucción al titular de un procedimiento administrativo del que pudiera derivar la retirada de la autorización conllevará que la eficacia de la transmisión quedará en suspenso, con carácter cautelar, hasta que la resolución del procedimiento adquiera firmeza. No procederá la transmisión si la resolución firme acordase la retirada de la autorización.
1. La autorización de comprador se extinguirá en los siguientes supuestos:
a) A instancia del titular ; por desaparición, incapacidad, jubilación o muerte, en caso de personas físicas ; o por disolución, en caso de personas jurídicas.
b) Por retirada, en los supuestos previstos en la normativa aplicable.
c) Por incumplimiento o pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos del artículo 12. En estos supuestos, el comprador lo comunicará al FEGA fehacientemente dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjesen.
2. El FEGA, con independencia del régimen sancionador, incoará el procedimiento de retirada de la autorización cuando compruebe el incumplimiento de los requisitos determinantes de su concesión, en los términos previstos en la normativa comunitaria y en este real decreto.
3. En los casos de retirada de la autorización que conlleve la inhabilitación del titular, mientras ésta subsista, los medios con que contase como comprador el inhabilitado no podrán ser aportados por ningún otro solicitante.
4. Durante la inhabilitación del comprador, no procederá nueva autorización en los siguientes supuestos:
a) Si el comprador inhabilitado es una persona física:
a su cónyuge ni a quienes tengan con ellos relaciones de consanguinidad o de afinidad, hasta el segundo grado, ni tampoco a las personas jurídicas en las que tuviesen participación, directa o indirecta, ni en las que ostentasen un cargo de dirección o representación, cualquiera que fuese.
b) Si el comprador inhabilitado es una persona jurídica: a las personas jurídicas en las que participe o por las que sea participada, directa o indirectamente, ni tampoco a las personas físicas que tuviesen en ellas participación o la tuviese su cónyuge o quienes tengan con ellos relación de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, ni a las que ostenten en ellas un cargo de dirección o representación.
5. Con independencia de la fecha de pérdida de la autorización, ésta mantendrá su vigencia, a efectos de las compras a productores, hasta el final del mes siguiente al de su notificación al comprador, todo ello sin perjuicio del total cumplimiento futuro de las obligaciones adquiridas durante su ejercicio como comprador autorizado. El FEGA notificará de inmediato a los productores que realicen entregas al comprador afectado la pérdida de su autorización.
1. Los compradores autorizados darán de alta en su contabilidad material a todos los productores a los que compren leche, con efectos de la fecha en que realicen la primera entrega.
2. Los productores que dejen de vender su leche a un comprador autorizado serán dados de baja por éste con efectos de la fecha de la última entrega realizada.
A dichos productores que causen baja, el comprador autorizado les entregará de forma fehaciente el certificado de las cantidades totales compradas en el periodo de tasa láctea, al que se refiere el artículo 11.3.
3. Dentro de los 20 primeros días de cada mes, los compradores autorizados notificarán al FEGA los movimientos de altas y bajas que se produjesen en el inmediato precedente, utilizando para ello el modelo que se recoge en el anexo XIII.
4. Los productores, cuyos balances anuales estén incluidos en la relación declarada por un comprador autorizado, conforme a lo establecido en el artículo 25, y figuren de alta al final de periodo de tasa láctea al que correspondan, continuarán en esa misma situación desde el primer día del periodo siguiente.
1. Cada entrega realizada por un productor a un comprador autorizado deberá identificarse y documentarse con un comprobante que reúna los requisitos y detalles que figuran en el artículo 9.3.
2. El comprador es el responsable de entregar al productor el comprobante citado, incluso cuando alguien realizase en su nombre la recogida. Otro ejemplar acompañará a la leche transportada hasta su destino, junto con una relación completa (hoja de ruta) de los productores de que proceda, identificados con su NIF y la localización de las explotaciones, de las que figurará el código que tengan asignado por las autoridades competentes en la materia.
3. En la descarga de los productos transportados, serán pesados en su conjunto, expresando su peso en el tique de báscula correspondiente, así como la fecha y hora de la pesada y la identificación de la cisterna de descarga. Este documento se unirá a la hoja de ruta, como comprobante de las recogidas y quedará bajo custodia del comprador autorizado. En el supuesto de trasvase a otro transporte o a un depósito intermedio, se reflejará recíprocamente en la documentación de ambos.
4. Todos los documentos justificativos de las entregas correspondientes a un periodo de tasa láctea se conservarán a disposición de la autoridad competente durante, al menos, tres años contados a partir del final del año al que correspondan.
1. Los compradores autorizados deberán llevar al día la contabilidad material de todas las compras realizadas en el periodo de tasa láctea tanto a productores como a cualquier otro sujeto que actúe en el ámbito del sector lácteo. La contabilidad de cada periodo de tasa láctea se conservará a disposición de la Administración, al menos tres años, contados a partir del final del año al que corresponda, junto con sus justificantes.
2. El día 20 de cada mes deberán estar contabilizadas y documentadas todas las cantidades entregadas por los productores y, en su caso, las compradas a otros operadores en el mes inmediato anterior y acumuladas con las de los meses precedentes del periodo. Dichas cantidades se expresarán en kilogramos, sin decimales, referidas al contenido representativo de grasa correspondiente a cada productor. A tal efecto, los compradores autorizados analizarán en laboratorios homologados al menos dos muestras tomadas de las entregas realizadas en el mes por cada productor. En las compras a otros operadores, se determinará la grasa sobre una muestra de cada transporte.
3. La contabilidad material se registrará en hojas numeradas consecutivamente, numeración que se iniciará con cada periodo de tasa láctea. Se destinará una hoja independiente, cuyo modelo se recoge en el anexo XIV, a cada productor o a cualquier otro operador al que realicen compras. Dicha contabilidad podrá realizarse y registrarse por medios informáticos siempre que se recojan los mismos datos con igual detalle y puedan ponerse a disposición de las autoridades competentes a los efectos oportunos.
1. En la contabilidad material de las compras de leche figurará su contenido medio en grasa, expresado como porcentaje en peso con dos decimales, de la leche comprada mensualmente a cada productor. En los redondeos se aplicará la regla del cinco.
2. Si se produjesen diferencias entre el contenido en grasa de la leche comprada, con el representativo correspondiente a la cantidad de referencia individual, se realizarán los ajustes cuantitativos necesarios conforme a los coeficientes recogidos en la tabla del anexo XV.
3. El cálculo de equivalencias de las compras totales de leche ajustadas en grasa a lo largo del periodo se efectuará aplicando al total el porcentaje medio ponderado, en función de las cantidades compradas mensualmente.
1. Las obligaciones de facturación entre compradores y productores por la leche entregada en un mes deberán cumplirse dentro del mes siguiente.
2. Las facturas, además de cumplir todos los requisitos legalmente exigibles, se emitirán con los siguientes:
a) Se referirán a la leche entregada y serán comprensivas de todas y cada una de las recogidas realizadas. El detalle de cada entrega, con su fecha y cantidad, podrá expresarse en ella o unirse como documento adjunto, integrando la factura. Asimismo y con igual tratamiento, quedará constancia de la cuota disponible de acuerdo con los datos de que se disponga en el momento de emitir la factura.
b) Expresarán el contenido medio en grasa de la leche, conforme al artículo 22.1.
c) Los premios o penalizaciones por calidad o por cualquier otro concepto tendrán expresión clara y detallada y deberán responder a criterios objetivos, conforme a los resultados de pruebas analíticas u otros que puedan acreditarse documentalmente.
d) Las restantes establecidos en el artículo 9.4.
3. Los pagos de las facturas se harán obligatoriamente mediante transferencia bancaria o cheque nominativo cruzado a favor del productor. En cualquier caso, deberán conservar los documentos justificativos tanto el comprador como el productor.
4. Las compraventas de leche entre otras personas físicas o jurídicas serán facturadas y pagadas con los mismos requisitos y detalle que se recogen en los apartados 2 y 3.
5. A las facturas y a los documentos acreditativos de los pagos les es de aplicación lo establecido en el artículo 20.4.
6. Las facturas, junto con la documentación acreditativa de los pagos y la de las entregas (comprobantes, albaranes, tiques de báscula, hojas de ruta, relaciones, boletines de análisis, etc.), constituyen la documentación justificativa de la procedencia de la leche y la de su contabilidad material.
En el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varios compradores durante un periodo de tasa láctea determinado, éstos deberán remitirle dentro de los 20 primeros días de cada mes, un certificado, conforme al modelo del anexo VIII, en el que figuren las entregas realizadas en el mes inmediato anterior y el contenido medio de grasa de éstas y, en caso de no hacerlo, los productores deberán exigírselos.
1. En el período comprendido entre el día 1 de abril y el día 14 de mayo o el inmediato hábil anterior, en caso de ser festivo, los compradores autorizados presentarán al FEGA por medios telemáticos:
a) Una relación de los balances de la contabilidad material cerrados a los productores, a que se refiere el artículo 21, de acuerdo con la información contenida en el modelo del anexo XVI, en el que se recogerán tanto la cantidad total de leche entregada, como la corregida en grasa y el importe abonado a cada productor.
En el caso de años bisiestos, estas cantidades se ajustarán reduciendo en un sesentavo las correspondientes a los meses de febrero y marzo.
b) Una declaración en la que se relacionen los balances de todas las compraventas de leche y productos lácteos realizadas a cualquier otro operador, según la contabilidad recogida en el artículo 21, de acuerdo con la información contenida en el modelo del anexo XVII.
2. En igual plazo y por los mismos medios, los compradores transformadores autorizados presentarán además al FEGA, conforme al modelo del anexo XVIII, declaración del uso dado a la totalidad de la leche comprada, con expresión detallada de la cantidad utilizada como materia prima para la fabricación de cada uno de los productos, de los que también constarán las cantidades, expresadas en equivalentes de leche, obtenidas y comercializadas, tanto al consumo como para sucesivas transformaciones o a la intervención. En dicha declaración también se harán constar expresamente las cantidades de equivalentes de leche que al final del periodo de tasa láctea tuviesen almacenadas como materias primas, las que se encontrasen en proceso de transformación y las almacenadas como productos terminados. Como documentación justificativa de esta declaración se con siderarán los partes de fabricación y de existencias en el periodo, así como la contabilidad financiera de la empresa y la que dé soporte a sus respectivos apuntes.
3. Los compradores autorizados que no hubiesen efectuado compras de leche durante el periodo de que se trate deberán declarar expresamente dicha circunstancia, en idéntico plazo.
4. Sin perjuicio de la declaración anual de balances a que se refieren los apartados precedentes, los compradores autorizados estarán obligados a presentar ante el FEGA, por medios telemáticos, dentro de los 20 primeros días de cada mes, las declaraciones a que se refiere el apartado 1, correspondientes al mes inmediato anterior, con el detalle que se recoge en los modelos establecidos en los anexos XVII y XIX.
1. Al final de cada periodo de tasa láctea, el FEGA compensará a los productores, cuyas entregas hubieran sobrepasado su cantidad de referencia individual con la parte no utilizada por los restantes y con las cantidades disponibles de la reserva nacional.
2. Las compensaciones se realizarán aplicando los criterios, fórmulas y cálculos que figuran en el anexo XX en función de las cantidades sobrepasadas por cada productor, hasta agotar la totalidad de las cantidades disponibles en cómputo nacional para tal fin.
3. En ningún caso se aplicará el sistema de compensaciones:
a) A los productores que no tengan asignada cantidad de referencia individual.
b) A los que la hayan cedido o transferido.
c) A las declaraciones presentadas con posterioridad al 30 de junio.
d) A las cantidades puestas de manifiesto como resultado de actuaciones de control.
1. Los industriales deberán comunicar al FEGA, antes del inicio de su actividad, su intención de adquirir leche para su transformación en productos lácteos u otros productos, mediante el modelo del anexo XXI, en el que detallarán los medios con que cuentan para acreditar su condición de industrial.
2. El FEGA podrá comprobar los medios de que disponga el industrial, que estarán identificados conforme a la normativa vigente.
3. Los industriales, a los efectos de este real decreto, estarán obligados a:
a) Contabilizar y documentar las compras y ventas de leche y de otros productos lácteos que realicen, de manera que queden identificadas las cantidades y su origen o destino.
b) Emitir las facturas y realizar el pago de las compras a sus proveedores según el artículo 23.
c) Presentar ante el FEGA las declaraciones, con los mismos detalles, requisitos y efectos que los establecidos en el artículo 25 para los compradores transformadores ; se entenderá que en dichas declaraciones quedarán identificados los clientes y los proveedores.
d) Efectuar la declaración a que se refiere el artículo 12.4.b).4.o, actualizándolo conforme al apartado 5 de dicho artículo.
4. Cada industrial podrá vender a compradores transformadores o a otros industriales hasta un 20 por ciento, como máximo, de las compras que hubiese realizado durante el periodo.
5. Las compras por los industriales a los compradores autorizados y, en general, cualquier compraventa o transporte de leche o de productos lácteos serán documentadas con los mismos requisitos y exigencias establecidos en los artículos 20 y 21 para los productores.
1. El propietario de la leche o de los productos lácteos transportados es el responsable de exigir al transportista el cumplimiento de todas sus obligaciones.
2. A los efectos de este real decreto, el conductor que realice el transporte se considerará representante del propietario de la mercancía.
3. El conductor deberá mantener permanentemente actualizado el documento hoja de ruta, cuyos datos fundamentales se recogen en el anexo XXII, y que permanecerá bajo su custodia hasta la terminación del transporte, momento en que se trasladarán a quien se haga cargo de la leche conforme al artículo 20.
En ella se harán constar las cantidades cargadas, con expresión de la fecha, hora y lugar, depósito y propietario inicial de la leche, y las descargas con igual información de destino. Cada movimiento estará documentado con un albarán de entrega, de báscula u otro equivalente de comprobación. Durante el transporte, la hoja de ruta estará a disposición de las autoridades administrativas competentes.
1. Todas las transacciones, ya sean compras o ventas, de leche o de otros productos lácteos con origen o destino fuera del territorio peninsular español o de las Illes Balears deberán contabilizarse y declararse con los requisitos que los artículos 21, 22 y 25 establecen para los compradores autorizados. En el caso de los otros productos lácteos, su contabilidad y declaración se expresará, además, por sus equivalentes en leche.
2. La procedencia o destino de la leche y de los otros productos lácteos y su contabilidad se justificarán conforme al artículo 23.6.
3. Los sujetos diferentes de los regulados en el artículo 2.e) y f), que realicen actividades a las que se refiere este artículo, deberán comunicar al FEGA antes del inicio de dichas actividades su intención de realizarlas mediante el modelo del anexo XXI, en cuyo caso no les será de aplicación lo establecido en el artículo 5.3.
1. Cuando a lo largo del periodo de tasa láctea las cantidades entregadas por los productores superen la cantidad de referencia individual asignada, se les practicarán las retenciones que se regulan en este artículo.
2. Los compradores autorizados retendrán a los productores los importes que resulten de aplicar, a las cantidades sobrepasadas en el mes precedente, el 10 por ciento del tipo de gravamen de la tasa láctea, a partir de aquél en que el productor supere su cantidad de referencia individual.
3. Las retenciones practicadas figurarán expresamente en las facturas correspondientes a las entregas del mes al que se apliquen, detrayéndose del montante final que debe percibir el productor. Se expresarán con el detalle de los kilogramos sobrepasados y del importe unitario aplicable a cada uno de ellos.
4. En el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varios compradores, cada uno de éstos deberá aplicar retenciones a las entregas que reciba a partir del mes en el que se produjese el rebasamiento.
Para ello, deberán tener en cuenta las cantidades recogidas en los certificados obligatorios extendidos por los otros compradores, que deben serles facilitados por el productor a cada uno de ellos, tal como se establece en los artículos 10.2 y 24.
5. Si un productor cambia de comprador y ya hubiese tenido rebasamiento de su cantidad de referencia, el nuevo comprador aplicará el importe de la retención a cuenta a todas las cantidades entregadas.
6. Los ganaderos con cuota de venta directa no están sometidos a retenciones por las cantidades que la excedan, pero sí por las que superen su cantidad individual de referencia de entregas a compradores autorizados.
1. Los compradores autorizados declararán y abonarán al FEGA el importe de las retenciones practicadas dentro del mes siguiente al que correspondan, utilizando, respectivamente, los modelos que se incluyen como anexos XXIII y XXIV.
2. Los compradores deberán remitir al FEGA, dentro de los 10 días naturales siguientes a cada ingreso, el original del documento de pago debidamente diligenciado por la entidad financiera, acompañado del detalle correspondiente a las cantidades retenidas a los productores, según modelo que se incluye como anexo XXIV.
3. Los montantes económicos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo tendrán la consideración de cantidades pagadas a cuenta de la tasa láctea.
1. El FEGA calculará, a partir de las declaraciones reguladas en los artículos 7 y 25, el balance de leche producida y comercializada durante el periodo de tasa láctea en cómputo nacional y determinará, en su caso, el sobrepasamiento sobre la cantidad de referencia nacional.
2. En caso de sobrepasamiento, deducidas las compensaciones a que se refieren los artículos 8 y 26, el FEGA practicará la liquidación de la tasa láctea a todos los productores por las cantidades devengadas, aplicando el tipo de gravamen correspondiente.
3. En las liquidaciones practicadas a los productores quedarán reflejados, en su caso, los montantes retenidos a cuenta de la tasa láctea. El importe debido será el que resulte de deducir dichas retenciones.
4. A los sujetos pasivos obligados al pago de la tasa láctea, a los que se refiere el artículo 3.4, el FEGA les practicará, en todo caso, la correspondiente liquidación, aplicando sobre las cantidades expresadas en el mencionado artículo, sin compensación ninguna, el tipo de gravamen establecido para el periodo de tasa láctea de que se trate.
1. El FEGA notificará el importe de la liquidación de la tasa láctea practicada a los siguientes sujetos:
a) A los compradores autorizados, en su condición de sujetos pasivos sustitutos obligados al pago.
b) A los ganaderos productores con cuota de venta directa a los que se practique liquidación de la tasa láctea.
c) A los restantes sujetos pasivos a los que se refiere el artículo 3.4.
2. Las notificaciones se practicarán antes del 1 de agosto siguiente al cierre del periodo de tasa láctea al que se refieran las liquidaciones, excepto cuando se trate de las liquidaciones a las que se refiere el artículo 39.
3. Los compradores autorizados darán traslado de las mencionadas liquidaciones a cada uno de los productores, con carácter previo a la repercusión a que se refiere el artículo 34.3.
1. Los obligados al pago abonarán al FEGA el importe debido según la liquidación practicada, conforme a lo dispuesto en este artículo, en los plazos establecidos por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
2. El original del documento "Orden de pago" (anexo XXV), debidamente diligenciado por la entidad financiera, será remitido al FEGA, dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha del ingreso.
3. Los compradores repercutirán a los productores el importe de la tasa que hubiesen abonado por ellos por cualquier medio adecuado que quede documentado, incluso deduciéndolo de las facturas correspondientes a las entregas que les hagan a partir del mes en que la pagaron.
1. El FEGA devolverá a los productores, dentro del periodo siguiente de tasa láctea, las cantidades retenidas a cuenta en los supuestos siguientes:
a) En caso de sobrepasamiento de la cantidad de referencia nacional, los excesos de las retenciones a cuenta a los productores sobre las liquidaciones practicadas a cada uno de ellos.
b) En caso de que no se produzca sobrepasamiento, la totalidad de las cantidades retenidas a cuenta.
2. Cuando, por cualquier causa, se tuviese que practicar una nueva liquidación de tasa láctea que modificase otra anterior minorando su importe y resultase una cantidad a devolver, el FEGA efectuará la devolución al comprador que, como sujeto pasivo sustituto, realizó el pago, dentro del plazo que corresponda según la causa que hubiese originado la modificación. El comprador, en los 15 días naturales siguientes al de la recepción de la devolución, abonará la parte que le corresponda a cada ganadero productor, a los que, conforme al artículo 34.3, repercutió previamente la tasa correspondiente a la liquidación posteriormente modificada.
3. El comprador, en los quince días naturales siguientes a la realización de las transferencias a que se refiere el apartado anterior, comunicará al FEGA las devoluciones realizadas a los productores.
1. Las actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en la normativa comunitaria apli cable, en la Ley General Tributaria, en su normativa de desarrollo y en este real decreto.
2. Podrán ser objeto de control todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en cualquiera de las fases de producción y de comercialización de la leche.
1. El FEGA aprobará un plan de controles para cada periodo de tasa láctea, atendiendo a criterios de riesgo, oportunidad y aleatoriedad. Cada comunidad autónoma podrá proponer al FEGA el 20 por ciento de los sujetos incluidos en el plan de controles.
2. Con independencia de dichos planes, se podrán desarrollar cuantas actuaciones de comprobación o de investigación se consideren precisas.
3. Los controles, en todas sus actividades, tanto las de planificación como las de actuación, serán confidenciales y la documentación generada tendrá carácter reservado.
1. Las actuaciones de control en el régimen de tasa láctea serán realizadas por funcionarios públicos, debidamente acreditados para el ejercicio de tales funciones, y se desarrollarán conforme a los procedimientos previstos en la legislación tributaria y en este real decreto.
No obstante lo anterior, podrán ser auxiliados por el personal de apoyo que se considere necesario.
2. Podrán ser sujetos de actuaciones de control todos los mencionados en el artículo 3, así como cualquier persona física o jurídica que tenga relación directa o indirecta con las actividades reguladas en el marco del régimen de tasa láctea.
3. En las actuaciones de control, los sujetos sometidos a él estarán obligados a colaborar con los funcionarios que las realicen y a poner a su disposición toda la documentación que permita verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones relativas al régimen de tasa láctea: contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, documentos, el libro de registro a que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y demás justificantes concernientes a su actividad y, en particular, toda aquella documentación que permita verificar la procedencia y destino de la leche y la coherencia entre las compras y las ventas declaradas.
En todo momento, los funcionarios actuantes tendrán acceso a la contabilidad financiera y a la material de las compras y ventas realizadas, a todos sus elementos justificantes y a cualquier otro que se considere oportuno, con independencia del soporte documental o informático en que esté contenida.
4. Igualmente podrán acceder a todas las instalaciones en las que se desarrollen actividades relacionadas o que pudieran tener relación con el régimen de la tasa láctea, incluso a los equipos informáticos y de comunicaciones.
5. Los funcionarios actuantes podrán recabar copias documentales o informáticas de toda la información puesta a su disposición, cualquiera que sea su soporte.
6. Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a colaborar en las actuaciones y a suministrar a requerimiento del FEGA todos aquellos datos, informes o antecedentes derivados de sus relaciones económicas o comerciales con los sujetos a los que les es aplicable el régimen de tasa láctea.
7. Las actuaciones de control se documentarán mediante diligencias, comunicaciones, actas e informes y con los documentos recabados en el curso de aquéllas.
Las cantidades de leche comercializada que se pongan de manifiesto como resultado de las actuaciones de control darán lugar a la correspondiente liquidación de la tasa láctea, sin que proceda compensación de ningún tipo.
Serán de aplicación los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria en los términos establecidos en la Ley General Tributaria, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las infracciones contra lo dispuesto en este real decreto se sancionarán de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria, y en el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la normativa comunitaria de aplicación.
1. El procedimiento sancionador se tramitará en todo caso de forma separada al de liquidación de la tasa láctea.
2. El procedimiento para la imposición de sanciones en materia de tasa láctea será, según proceda, el establecido por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, o por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
El órgano competente para la imposición de sanciones será el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria.
Los tratamientos y comunicaciones de datos derivados de lo establecido en este real decreto respetarán, en todo caso, lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 30 de noviembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.
Los datos que sean comunicados a los sujetos regulados por este real decreto serán utilizados únicamente con la finalidad de garantizar el cumplimiento por todos ellos de las obligaciones derivadas de la regulación de la tasa láctea.
Cuando para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el real decreto sea necesario el empleo de medios telemáticos, habrán de aplicarse las medidas téc nicas y organizativas que garanticen la confidencialidad, la seguridad y la integridad de la información transmitida, así como la constancia de la fecha y hora de cada trámite, en los términos exigidos por la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
1. El FEGA habilitará un sistema telemático de consultas accesible por las comunidades autónomas y por los sujetos que intervienen en el sector lácteo, en materias de interés general.
2. Análogamente habilitará un sistema telemático de acceso restringido en materias del ámbito de cada comunidad autónoma o del interés individual de cada uno.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer los equipamientos tecnológicos a incorporar por los respectivos operadores, con el fin de agilizar y simplificar la gestión de la tasa láctea y dar mayor transparencia al sector.
2. En particular, podrá regular los equipos que deben instalarse en los vehículos para incorporar tecnologías avanzadas de medición y de posicionamiento en el transporte de la leche.
A efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5.4, 6.2.a), 9.3, 20 y 28.3, se tendrán por realizadas cuando se cumplan las exigidas por otras normas y siempre que tengan igual contenido y reúnan las condiciones establecidas en este real decreto.
Las entidades asociativas reguladas en el artículo 6.a) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, podrán beneficiarse de las siguientes excepciones al régimen general:
a) Quedarán dispensadas de la fianza regulada en el artículo 15 para operar como compradores comercializadores autorizados, siempre que estuvieran autorizadas como tales, o estén constituidas y en su objeto social incluyesen la actividad de comercialización de leche, a la entrada en vigor de este real decreto.
Asimismo, quedan dispensadas de la prestación de fianza las entidades asociativas que se constituyan por fusión de las anteriores.
b) La obligación prevista en el artículo 12.4.a).2.º se entenderá realizada cuando se alcance la mitad del volumen exigido, siempre y cuando proceda en su integridad de productores asociados. Dicha proporción se aplicará al régimen de adecuación del citado requisito a que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria primera.
c) No obstante lo dispuesto en el artículo 12.7, las cooperativas de primer grado que tengan la consideración de compradores comercializadores podrán vender leche a las cooperativas de segundo grado en las que estén integradas. En este caso, las cooperativas de segundo grado sólo podrán adquirir leche de las cooperativas de primer grado en ellas integradas y estarán obligadas a cumplir los requisitos en materia de contabilidad, declaraciones e información que se exigen en la presente norma a los compradores comercializadores.
A los compradores autorizados que adquieran leche exclusivamente a productores con explotaciones radicadas en las Illes Balears, no les serán de aplicación el límite establecido en el artículo 12.4.a).2.o
1. Las autorizaciones a compradores a la entrada en vigor de este real decreto continuarán vigentes hasta la finalización del periodo 2004-2005, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.6. Para actuar como comprador en los periodos sucesivos, será necesario obtener nueva autorización conforme a lo dispuesto en este real decreto. El plazo de presentación de solicitudes, a que se refiere el artículo 13.1, para los períodos 2005-2006 y siguientes, se iniciará a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
2. Los compradores autorizados a la entrada en vigor de este real decreto que, en la tramitación de la nueva autorización, deban constituir la fianza regulada en el artículo 15 podrán hacerlo por mitades antes de finalizar los meses de febrero de 2005 y de 2006.
3. Los compradores autorizados a la entrada en vigor de este real decreto, que sean autorizados como comercializadores para los periodos siguientes, podrán alcanzar el volumen mínimo de compras al que se refiere el artículo 12.4.a).2.º de la siguiente forma:
a) En el periodo 2004-2005: dos millones de kilogramos.
b) En el periodo 2005-2006: tres millones de kilogramos.
c) En el periodo 2006-2007: cuatro millones de kilogramos.
d) A partir del período 2007-2008: cinco millones de kilogramos.
Durante el periodo 2004-2005, las declaraciones al FEGA que, de conformidad con este real decreto, se deban realizar por medios telemáticos, podrán presentarse en soporte papel, mediante los modelos establecidos en los anejos correspondientes.
La comunicación que están obligados a realizar al FEGA los industriales regulados en el artículo 27 y los operadores a que se refiere el artículo 29.3 que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, vengan realizando dichas actividades, deberá practicarse dentro de los tres meses siguientes. Transcurrido dicho plazo, se someterán al cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a los meses precedentes, desde el inicio del período de tasa láctea.
Durante el período de tasa láctea 2004-2005, seguirá en vigor el régimen de compensación previsto en el capítulo VI del Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad en el sector lácteo, que se aplicará en lugar de lo establecido en el artículo 26 de este real decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular:
a) El Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.
b) El Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria.
c) El Real Decreto 2659/1996, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas sobre las declaraciones mensuales que deben efectuar los compradores de leche y productos lácteos.
d) Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad en el sector lácteo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este real decreto.
e) La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 6 de abril de 1993, por la que se instrumentan modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.
f) La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 30 de marzo de 1994, por la que se complementan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias y adoptar las medidas precisas para la aplicación y cumplimiento de lo establecido en este real decreto, en particular para la modificación de los anexos, fechas y plazos establecidos en él, así como para la determinación de la estimación de los rendimientos a que se refiere el artículo 3.4.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de abril de 2004.
Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Equivalencias en leche de los productos lácteos
Para el cálculo de la tasa aplicable a los productos lácteos la determinación del equivalente en leche se realizará conforme a las siguientes equivalencias:
1. Equivalencia peso/volumen de la leche. 1,03 kilogramos = 1 litro.
2. Nata. 1 kilogramo de nata = 0,263 kilogramos de leche x % materia grasa de la nata, expresado en masa.
3. Mantequilla. 1 kilogramo de mantequilla = 22,5 kilogramos de leche.
4. Quesos. Equivalencia por cada kilogramo de queso elaborado exclusivamente con leche de vaca:
Frescos: 1 kilogramo de queso = 5 kilogramos de leche.
Curados blandos: 1 kilogramo de queso = 7 kilogramos de leche.
Los demás: 1 kilogramo de queso = 9,5 kilogramos de leche.
Para los quesos elaborados con mezcla de leche de más de una especie animal se utilizarán los mismos coeficientes, afectados por el porcentaje que represente en mezcla la leche de vaca.
5. Otros productos lácteos. Sus equivalentes en leche se determinarán de acuerdo con el % de leche de vaca que entra en su composición y teniendo en cuenta la grasa procedente de ella. No obstante, si se pudiera proporcionar, satisfactoriamente, la prueba de las cantidades de leche efectivamente utilizadas para la fabricación de los productos de que se trate, el FEGA utilizará dicha prueba en lugar de las equivalencias contempladas en los apartados 2 a 5 anteriores.
ANEXOS :
(VER IMÁGENES, PÁGINAS 8403 A 8449)
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