La disposición final primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente sus preceptos.
La información sobre la actividad desarrollada por los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros constituye un instrumento básico para el análisis y diagnóstico de la evolución del mercado de seguros. La obtención de información y su utilización es relevante para las autoridades de política económica, así como para el ejercicio de las competencias administrativas concernientes al control y la supervisión de la actividad de correduría de seguros. En este sentido, el artículo 24 de la mencionada Ley 9/1992, de 30 de abril, estableció la obligación para los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros de tener a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información detallada al cierre del ejercicio anterior acerca de la cartera de seguros intermediada por ellos.
Por otra parte, el sector de los seguros privados reclama en la actualidad mayor información sobre la forma
en que los seguros son canalizados para optimizar sus recursos y tener mayor capacidad de decisión y maniobra ante la evolución del mercado. Asimismo, las Administraciones públicas necesitan conocer qué peso tiene cada canal en el contexto general de la distribución, para adaptar el marco jurídico a la situación real del sector, protegiendo tanto los intereses de los consumidores como los de los proveedores de servicios. Además de lo anterior, y cada vez con mayor frecuencia, es preciso informar a los organismos de la Unión Europea sobre las cuotas de mercado de los distintos circuitos de distribución de los seguros, para modernizar las normas comunitarias en materia de servicios financieros.
Mientras que la información relativa a los agentes de seguros se obtiene a través de las entidades aseguradoras con las que se encuentran vinculados mediante contrato de agencia, se hace necesario obtener directamente de los corredores de seguros personas físicas y de las sociedades de correduría de seguros la información estadístico-contable relativa al ejercicio de su actividad, como mediadores de seguros independientes.
La Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, derogó, entre otras normas, el Real Decreto 690/1988, de 24 de junio, por el que se aprobaba el Reglamento de la producción de seguros privados, que regulaba en su artículo 21 los libros-registro que debían llevar los agentes y corredores de seguros.
Por ello, este real decreto regula los libros-registro contables que deberán llevar los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros con relación al ejercicio de su actividad de mediación en seguros, recogiendo algunos aspectos concretos del derogado Real Decreto 690/1988, de 24 de junio, e incorporando modificaciones y exigencias que la experiencia en el control administrativo de esta actividad aconseja.
Debe señalarse que por lo que se refiere a la exigencia de información estadístico contable para los corredores y sociedades de correduría de seguros se ha tenido en consideración lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/1992, de 30 de abril, que establece como legislación supletoria la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Por último, se aprueban y publican como anexo los modelos de la información estadístico-contable anual que deberán remitir los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,
D I S P O N G O :
1. Los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros autorizados para el ejercicio de la actividad llevarán y conservarán los libros, registros, correspondencia y justificantes concernientes a su negocio debidamente ordenados, en los términos establecidos en la legislación mercantil.
Asimismo, y en particular, deberán llevar y conservar los siguientes libros-registro:
a) De pólizas y suplementos intermediados. En este libro-registro se anotarán todas las pólizas y suplementos que se formalicen por su mediación. Se hará constar como mínimo el ramo de que se trata, fecha de efecto, número de póliza o suplemento, tomador y capital asegurado, primas, y si es allegada por la propia red del corredor o sociedad de correduría de seguros o a través de alguno de sus colaboradores mercantiles.
b) De primas cobradas a través del corredor o sociedad de correduría de seguros. En este libro-registro se hará constar el ramo de que se trata, número de la póliza, tomador, vencimiento a que corresponde, importe y fecha de cobro.
c) De siniestros tramitados. Los siniestros se registrarán tan pronto sean conocidos por el corredor o sociedad de correduría de seguros, y se les deberá atribuir una numeración correlativa, dentro de cada una de las series que se establezcan conforme a los criterios de clasificación de siniestros que se utilicen.
La información que, como mínimo, debe contener este libro-registro se referirá a la póliza de la que procede cada siniestro, fechas de ocurrencia, declaración y liquidación. También se indicará si existe reclamación judicial, administrativa, ante el defensor del asegurado de la entidad o de cualquier otra índole.
d) De colaboradores mercantiles. Deberán anotarse los datos personales identificativos de los colaboradores mercantiles, ya sean personas físicas o jurídicas, utilizados como red de distribución distinta a la propia, indicando la fecha de alta y de baja, y la formación recibida.
Se entenderá cumplida la obligación de llevanza de los libros-registro a que se refieren los párrafos a), b) y c) aun cuando la información señalada en los anteriores párrafos esté contenida en diferentes ficheros informáticos, siempre que sea posible establecer una correlación e integración ágil y sencilla entre su contenido.
2. Los libros-registro a que se refiere este artículo podrán conservarse en soportes informáticos.
3. Los libros-registro mencionados en este artículo no podrán llevarse con un retraso superior a tres meses.
4. Todos los libros-registro a que se refiere este artículo deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
5. El Ministro de Economía podrá dictar normas de llevanza y especificaciones técnicas de los libros-registro a que se refiere este artículo.
1. El ejercicio económico de los corredores de seguros y de las sociedades de correduría de seguros coincidirá con el año natural.
2. La cuenta de perdidas y ganancias recogerá la totalidad de los ingresos y gastos de las actividades desarrolladas por los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, sin perjuicio de los desgloses que deban realizarse en las cuentas utilizadas para el registro de las operaciones, con objeto de suministrar la información requerida en el modelo 3 del anexo, para lo que deberán emplearse criterios de imputación razonables, objetivos y comprobables.
3. Los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros inscritos en el Registro administrativo especial de corredores de seguros, sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos que lleva la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberán remitir a la citada Dirección General la información estadístico-contable anual que incluirá datos referentes a la distribución del capital social de las sociedades, estructura de la organización, programa de formación que se imparte a los empleados y colaboradores mercantiles, cartera de seguros intermediada y cuenta de perdidas y ganancias.
La información estadístico-contable anual podrá ser remitida a través de medios telemáticos, de conformidad con lo regulado en el artículo 4.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este precepto.
Las comunidades autónomas remitirán cuando sea solicitada por el Ministerio de Economía, y en todo caso anualmente, la información estadístico-contable anual, relativa a los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros que sean de su competencia, manteniendo la necesaria colaboración entre la Administración del Estado y la de la comunidad autónoma.
1. La remisión de la información a que se refiere el artículo precedente se ajustará a los modelos que figuran en el anexo y se remitirá antes del 31 de julio del año siguiente a aquel a que se refiera.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 26.2.n) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, la falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2 de este real decreto será constitutiva de infracción administrativa.
1. Con el fin de permitir la presentación telemática de la información estadístico-contable de corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, se aprueban los sistemas normalizados y preimpresos incluidos en el anexo.
2. Los tramites y criterios específicos para la presentación telemática de los modelos de la información estadístico-contable de corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, a que se refiere el apartado anterior, se realizarán de conformidad al anexo II de la Orden ECO/1589/2003, de 29 de mayo, por la que se habilita la tramitación telemática de nuevos procedimientos externos del ámbito de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Lo dispuesto en el artículo 2.3 se aplicará a partir del cierre del ejercicio 2004.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, al amparo del artículo 149.1.11.a de la Constitución, los artículos 1, 2, el apartado 2 del artículo 3 y la disposición transitoria única de este real decreto.
Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este real decreto y, en particular, para realizar las modificaciones que resulten necesarias en los modelos de la información estadístico-contable anual de corredores y sociedades de correduría de seguros que figuran en el anexo.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
MODELOS QUE INTEGRAN LA DOCUMENTACIÓN ESTADÍSTICO-CONTABLE ANUAL
Modelo 0. Hoja de declaraciones.
Modelo 0.1 Declaración de corredor de seguros (persona física).
Modelo 0.2 Declaración de representante legal de sociedad de correduría de seguros.
Modelo 1. Estructura de la organización.
Modelo 2. Cartera de seguros intermediada.
Modelo 2.1 Distribución.
Modelo 2.2 Distribución en ramos no vida.
Modelo 3. Datos contables.
MODELOS :
(VER IMÁGENES, PÁGINAS 8621 A 8627)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid