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Documento BOE-A-2004-3453

Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2004, páginas 8859 a 8909 (51 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2004-3453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/02/20/304

TEXTO ORIGINAL

El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, integra la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y sus sucesivas modificaciones, que han configurado, junto con los seguros, un instrumento de previsión social complementaria específico, en el marco de los sistemas privados de ahorro finalista.

De acuerdo con la evolución legislativa compilada en el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, este real decreto actualiza, sistematiza y completa la adaptación de la normativa reglamentaria en materia de planes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el ámbito de la Unión Europea.

Este nuevo Reglamento de planes y fondos de pensiones integra y sustituye al originario reglamento, aprobado mediante el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y parcialmente modificado posteriormente, en especial mediante el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre. Por su parte, el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, mantiene expresamente su vigencia.

El nuevo desarrollo normativo ha estado orientado por varios principios: en primer lugar, la necesidad de desarrollar diferentes aspectos introducidos mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, referentes a la consideración de los planes de pensiones de empleo como un instrumento de previsión social empresarial coordinado con los procesos de representación y negociación colectiva en el ámbito laboral, ofreciendo a las partes implicadas un grado de autonomía y libertad de pactos que permita su adaptación a las necesidades y características que concurren en el ámbito laboral y empresarial con mayor flexibilidad.

En segundo lugar, se avanza en la diferenciación, apuntada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, existente entre los fondos de pensiones de empleo (que integran planes de pensiones de empleo) y los fondos de pensiones personales (que integran planes de pensiones individuales y asociados), dada la diferente naturaleza de sus objetivos. Los primeros se encuadran en el denominado segundo pilar de la previsión complementaria, que permite instrumentar los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, mientras que los segundos se encuadran en el denominado tercer pilar, que canaliza decisiones individuales e independientes de ahorro finalista.

En tercer lugar, se incorpora a la normativa el resultado de determinadas disposiciones de la regulación de la Unión Europea en materia financiera, y especialmente la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

Este cuerpo normativo orienta la nueva regulación de las inversiones de los fondos de pensiones, estableciendo una mayor seguridad jurídica a los sujetos intervinientes en el proceso de inversión, y aumentando el nivel de transparencia e información hacia los partícipes. La regulación de las inversiones se trata de adecuar a una situación de los mercados financieros diferente de la existente en 1988, fecha de aprobación del vigente reglamento.

En concreto, bajo la orientación general de la directiva referida, esta regulación toma como referencia prudencial la regulación de las inversiones de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras, y se orienta también con la regulación de las instituciones de inversión colectiva. En todo caso hay que tener en cuenta el carácter prudencial que debe guiar estas inversiones, dada su naturaleza de inversión a largo plazo, de tipo finalista.

Paralelamente se incorporan disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en materia financiera, dando así mayor relevancia normativa a los servicios prestados en este ámbito, circunstancia que redunda a su vez en una mejora de los servicios prestados y en un incremento de la especialización de la actividad.

Por último, dada la naturaleza de las diversas modificaciones y el análisis sistemático que se ha pretendido dar a la regulación, procedía llevar a cabo una nueva estructura acorde con ella. El nuevo reglamento que se aprueba contiene cinco títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Como metodología se ha seguido el texto legal, para completar y concretar su desarrollo conforme a la habilitación prevista.

El título I comienza con una descripción general de las instituciones que conforman el sistema de planes y fondos de pensiones: incide en la naturaleza de los planes de pensiones, concretando sus principios básicos establecidos bajo sistemas financieros y actuariales de capitalización. Se refiere también a la naturaleza de los fondos de pensiones como patrimonios independientes adscritos al desarrollo de los planes de pensiones, en sus dos categorías, fondos de empleo y personales, y en la encomienda de su representación, administración y custodia a entidades especializadas, las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones. A la vez, este título I desarrolla el régimen general de las contribuciones, contingencias y prestaciones del sistema de planes de pensiones, complementado con el régimen específico para personas con discapacidad derivado de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El título II regula la figura de los planes de pensiones, como instrumento financiero y contractual ; a partir de la clasificación de los planes de pensiones en razón de las obligaciones estipuladas, que distinguen los regímenes de aportación definida, prestación definida y mixtos, teniendo en cuenta la titularidad y adscripción de los recursos integrados en el fondo de pensiones, y las condiciones pactadas plasmadas en sus especificaciones y, en su caso, en la base técnica, se describen los principales aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización, regulando las reservas y garantías financieras que deben constituirse, la determinación de los derechos económicos individuales, la revisión periódica del sistema financiero actuarial, así como la terminación y liquidación de los planes de pensiones. A continuación se aborda la regulación específica de los planes del sistema de empleo, en especial su ámbito personal y el proceso de promoción, el funcionamiento de la comisión de control del plan, y aspectos relevantes del desarrollo del plan de pensiones como la modificación de sus especificaciones y la incidencia de las revisiones actuariales, los derechos y obligaciones de información a partícipes y beneficiarios, y los derechos en caso de cese de la relación laboral, y se aborda un desarrollo específico de los planes de empleo de promoción conjunta promovidos por varias empresas, desarrollando de manera flexible las diferentes posibilidades para tener en cuenta las distintas características de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas empresas y las circunstancias que concurren en el ámbito laboral y empresarial.

Este título II también contiene disposiciones específicas para los planes de pensiones del sistema individual, promovidos por las entidades financieras, destacando la figura del defensor del partícipe instituida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como disposiciones para los planes de pensiones del sistema asociado, promovidos por asociaciones o sindicatos en interés de sus socios o afiliados ; de la regulación de estos sistemas cabe destacar la potenciación de la transparencia y de los derechos y obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios, en sintonía con la previsión del legislador, y en coherencia también con las previsiones en esta materia de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

El título III regula la figura de los fondos de pensiones, distinguiendo también una regulación de los elementos comunes y desarrollando posteriormente las características propias de los fondos de empleo y los personales.

La regulación general aborda el proceso de constitución y puesta en funcionamiento del fondo de pensiones, el contenido de sus normas de funcionamiento documentadas por las que se ha de regir, la integración de planes de pensiones, y la disolución y liquidación de los fondos de pensiones.

Las disposiciones específicas para los fondos de pensiones de empleo contenidas en este título III inciden en el funcionamiento de la comisión de control del fondo de pensiones, y regulan la canalización de recursos de un plan de pensiones de empleo a otro fondo o fondos distintos del fondo de pensiones al que está adscrito, así como la multiadscripción del plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones, ambas posibilidades introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que permiten participar en diferentes políticas de inversión, beneficiarse de las economías de escala o, en su caso, flexibilizar la adscripción de los recursos en función de las características y necesidades de los colectivos integrantes del plan. Por otra parte, se establecen disposiciones específicas para fondos de pensiones personales, destinados al desarrollo de planes de pensiones del sistema individual y asociado.

El título III se completa con el desarrollo del régimen de inversiones de los fondos de pensiones, abordando los principios y los requisitos de aptitud de los activos, los criterios prudenciales de diversificación, dispersión, congruencia y liquidez de las inversiones, las condiciones generales de las operaciones sobre inversiones, los criterios de valoración de los activos y la inversión en fondos de pensiones abiertos que canalizan recursos de otros fondos de pensiones, así como la referencia a garantías financieras externas ofrecidas a partícipes de planes de pensiones contractualmente independientes del fondo y del plan de pensiones.

El título IV regula las figuras de la entidad gestora y la depositaria del fondo de pensiones, los requisitos para el ejercicio de su actividad como tales, el contenido de sus funciones, la retribución de sus servicios, así como la sustitución de la gestora o depositaria de un fondo de pensiones. Este título IV regula, además, la libre prestación de servicios o la contratación de la gestión y depósito de los activos financieros del fondo de pensiones con terceras entidades autorizadas conforme a las directivas comunitarias para la prestación de tales servicios.

El título V contiene el régimen general de control administrativo, las obligaciones contables y de información, incidiendo en las funciones de ordenación y supervisión administrativa conferidas al Ministerio de Economía, el contenido de los registros administrativos, la sujeción a la normativa contable y a la auditoría de las cuentas anuales de los fondos de pensiones y sus entidades gestoras, las obligaciones de información y la publicidad y contratación de planes de pensiones.

El reglamento se completa con tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

La disposición adicional primera se refiere a las contingencias sujetas a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que regula la obligación de exteriorizar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los mismos términos previstos en el texto refundido de la ley. La segunda regula el plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa. La tercera se refiere a las condiciones de ejercicio de la actividad profesional de los actuarios en relación con los planes de pensiones de empleo.

Las cinco disposiciones transitorias inciden en el mantenimiento de la vigencia del régimen transitorio de integración voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsión existentes antes de la entrada en vigor de la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, en la medida en que todavía persiste ; en la adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las nuevas disposiciones reglamentarias ; en el establecimiento de un régimen transitorio para las inversiones de los fondos de pensiones ; en la vigencia de los créditos concedidos a partícipes con anterioridad, y en la adaptación de las comisiones de control de los planes de pensiones a la regulación introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y a su correspondiente desarrollo reglamentario.

La disposición final primera recoge la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, relativa a la previsión social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas públicas, en su redacción dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y que atañe a los seguros colectivos y planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por aquéllas para la instrumentación de sus compromisos por pensiones con su personal, excluyendo de la consideración y normas concurrencia de las pensiones públicas a las prestaciones abonadas a través de dichos contratos y planes de pensiones, según lo previsto por la legislación.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria. Normas derogadas y declaradas vigentes.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y en el reglamento que aprueba y, en particular, las siguientes:

a) El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de esta disposición.

b) El Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.f) de esta disposición derogatoria.

c) El Real Decreto 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones para la contratación de la administración y depósito de los activos financieros extranjeros de los fondos de pensiones.

2. Mantienen su vigencia:

a) Del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, mantienen su vigencia el artículo 56.1 ; el artículo 60 ; el artículo 62; el artículo 63.2; el artículo 72, y el artículo 73.2 ; la disposición adicional única, y las disposiciones transitorias que mantienen sus efectos respecto de los planes de reequilibrio que se acogieron a éstas.

b) El Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

c) La Orden de 7 de noviembre de 1988, por la que se determina el procedimiento de inscripción registral de instituciones relacionadas con los planes y fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.

d) La Orden de 21 de julio de 1990, por la que se aprueban normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones, a excepción de sus apartados segundo, tercero y octavo.

e) La Orden de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el sistema de información estadístico-contable de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

f) La disposición adicional única y la disposición transitoria única del Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

g) La Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 31 de octubre de 2000, en relación con las tablas de mortalidad y supervivencia utilizadas en los planes de pensiones para las contingencias en que esté definida la prestación.

Las disposiciones enumeradas en los párrafos c) a g) anteriores mantienen su vigencia en lo que no se opongan al Reglamento de planes y fondos de pensiones que se aprueba, y serán de aplicación en tanto no se dicten nuevas disposiciones en la materia en desarrollo del reglamento que se aprueba, en sustitución de aquéllas.

Disposición final primera. Competencias del Estado.

Las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones que se inserta a continuación tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros, y de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las materias a que se refieren los párrafos siguientes, que se consideran competencia exclusiva del Estado:

a) Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, se consideran legislación mercantil las materias reguladas en:

1.º Los títulos I y II, salvo los artículos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 49, 53 y 54.

2.º La disposición adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda.

b) Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, se consideran legislación de la hacienda general las materias reguladas en la disposición transitoria primera y en la disposición final primera.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

TÍTULO I
Sistema de planes y fondos de pensiones
CAPÍTULO I
Instituciones y elementos que conforman el sistema
Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto desarrollar el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Las referencias contenidas en este reglamento al texto refundido de la ley se entenderán realizadas al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones indicado en el párrafo anterior y a las modificaciones posteriores de su contenido.

Artículo 2. Naturaleza de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente y fallecimiento y las obligaciones de contribución a ellos. Los recursos necesarios para la financiación, cobertura y efectividad de los planes de pensiones se integrarán en los fondos de pensiones regulados en este reglamento.

Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no serán, en ningún caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener derecho en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.

Queda reservada la denominación de planes de pensiones, así como sus siglas, a los planes regulados por este reglamento.

2. Los elementos personales de un plan de pensiones son:

a) El promotor del plan: tiene tal consideración cualquier empresa, sociedad, entidad, corporación, asociación o sindicato que promueva su creación o participe en su desenvolvimiento.

b) Los partícipes: tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.

c) Los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.

3. Los planes de pensiones sujetos a este reglamento se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:

a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier empresa, sociedad, corporación o entidad y cuyos partícipes sean los empleados de éstas.

b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor sea cualesquiera asociación o sindicato, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor es una entidad de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.

4. Los planes de pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios básicos:

a) No discriminación: los planes de pensiones deberán garantizar el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.

El principio de no discriminación se aplicará a las diferentes modalidades de planes en los términos previstos en este reglamento.

b) Capitalización: los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros o actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.

c) Irrevocabilidad de aportaciones: las contribuciones de los promotores a los planes de pensiones tendrán el carácter de irrevocables.

d) Atribución de derechos: las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalización utilizado determinan para los partícipes unos derechos de contenido económico destinados a la consecución de las prestaciones en los términos previstos en este reglamento.

e) Integración obligatoria en un fondo de pensiones: las contribuciones de los promotores y las aportaciones de los partícipes, y cualesquiera recursos adscritos al plan de pensiones, se integrarán obligatoriamente en un fondo de pensiones en los términos fijados en este reglamento.

5. En los planes de empleo y asociado se constituirá una comisión de control del plan, representativa de sus elementos personales, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en este reglamento.

6. Las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones se ajustarán a los límites señalados por la normativa vigente.

Artículo 3. Naturaleza de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con este reglamento.

Queda reservada la denominación de fondos de pensiones, así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con este reglamento.

2. Los fondos de pensiones regulados en esta normativa carecerán de personalidad jurídica y serán administrados necesariamente por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan las condiciones establecidas en este reglamento.

3. Podrán constituirse fondos de pensiones para la instrumentación de varios planes de pensiones o de un único plan. En función de las modalidades de planes de pensiones que integren, los fondos de pensiones se clasifican en:

a) Fondos de pensiones de empleo. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrarán necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de actuación se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.

b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de los planes del sistema individual o asociado.

4. En los fondos de pensiones se constituirá una comisión de control del fondo, representativa de los planes de pensiones adscritos, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en este reglamento. La constitución de esta comisión de control no será precisa cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente planes del sistema individual promovidos por la misma entidad.

5. Los acreedores de los fondos de pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus planes de pensiones adscritos.

El patrimonio de los fondos de pensiones no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.

Artículo 4. Entidades gestoras y entidades depositarias de fondos de pensiones.

1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo sea la administración de fondos de pensiones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.

También podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en el ramo de seguro directo sobre la vida, y las mutualidades de previsión social, siempre que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.

La denominación de entidad gestora de fondos de pensiones o sociedad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.

2. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades de crédito que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.

3. Las entidades gestoras y las depositarias actuarán en interés de los fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaran por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambas entidades están obligadas a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.

CAPÍTULO II
Régimen de contribuciones y prestaciones del sistema
SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN GENERAL DE APORTACIONES, CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES
Artículo 5. Sujetos aportantes.

1. Únicamente podrán realizar aportaciones o contribuciones los siguientes elementos personales de los planes de pensiones:

a) Los partícipes, cualquiera que sea el sistema del plan.

b) El promotor de un plan del sistema de empleo, en favor de sus empleados partícipes, asumiendo estos últimos la titularidad sobre la aportación imputada.

Asimismo, los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan.

Las contribuciones se realizarán por los promotores de planes de empleo y las aportaciones se realizarán por los partícipes, en los casos y forma que, de conformidad con este reglamento, establezca el respectivo plan de pensiones.

2. No resultarán admisibles aportaciones o contribuciones realizadas por entidades o personas distintas de los elementos personales mencionados en el apartado anterior, sin perjuicio del régimen especial previsto para personas con discapacidad en la sección 2.ª de este capítulo.

Sin embargo, podrán admitirse incrementos patrimoniales a título gratuito obtenidos por un plan de pensiones, de forma directa o a través de su fondo de pensiones, siempre que el importe total se impute financieramente entre los partícipes del plan y éstos tributen conforme a la normativa aplicable.

Necesariamente, las aportaciones directas del partícipe serán realizadas por éste, sin que la mera mediación de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de la renta destinada a tal aportación y su tratamiento a efectos de retenciones u otro tipo de exacción.

Artículo 6. Limitación de las aportaciones anuales.

1. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en este reglamento se adecuarán a lo siguiente:

a) El total de las aportaciones anuales máximas de los partícipes a los planes de pensiones regulados en este reglamento, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de los límites establecidos con carácter general y en función de la edad en el artículo 5.3.a) del texto refundido de la ley o en disposición con rango de ley que modifique dichos límites.

b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a aquéllos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en el artículo 5.3.b) del texto refundido de la ley o en disposición con rango de ley que modifique dichos límites.

Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.

c) Los límites a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.

d) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar contribuciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sean precisas para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.

2. Ningún plan de pensiones podrá admitir aportaciones anuales de un mismo partícipe, directas o imputadas, por importe superior a lo previsto en los apartados anteriores, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta del texto refundido de la ley y del régimen especial para personas con discapacidad contemplado en este reglamento.

3. Los excesos que se produzcan sobre la aportación máxima establecida podrán ser retirados antes del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación de la sanción prevista en el artículo 36.4 del texto refundido de la ley.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el artículo 35.3.n) del texto refundido de la ley.

La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportación acrecerá al patrimonio del fondo de pensiones si fuese positiva, y será de cuenta del partícipe si resultase negativa.

Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.

b) Tratándose de exceso de aportaciones de promotores de planes de pensiones del sistema de empleo, procederá igualmente la devolución por el importe efectivamente aportado en exceso acreciendo al patrimonio del fondo la rentabilidad positiva imputable a éste, siendo de cuenta del promotor si resultase negativa.

c) En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones del partícipe con aportaciones de éste vinculadas a las contribuciones empresariales a un plan de empleo, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.

Artículo 7. Contingencias.

Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:

a) Jubilación.

1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.

2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.

Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

Artículo 8. Anticipación de la prestación correspondiente a jubilación.

1. Si las especificaciones del plan de pensiones lo prevén, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad.

A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:

a) Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.

b) Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

No procederá el anticipo de la prestación regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilación a los que se refiere el artículo 7.a).2.o

2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.

Artículo 9. Supuestos excepcionales de liquidez.

1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.

2. Las especificaciones de planes de pensiones podrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su cónyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.

Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:

a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.

b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.

3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración siempre que los partícipes desempleados reúnan las siguientes condiciones:

a) Hallarse en situación legal de desempleo durante un período continuado de al menos 12 meses.

Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

c) Estar inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal u organismo público competente como demandante de empleo en el momento de la solicitud.

d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, el plan de pensiones podrá prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados cuando figure como demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los 12 meses anteriores a la solicitud, y se le reconozca el derecho a la prestación por desempleo en su modalidad asistencial.

Artículo 10. Prestaciones.

1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos. Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:

a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.

En razón de una misma contingencia, un beneficiario sólo podrá obtener una única prestación de esta modalidad.

Si, llegado el vencimiento señalado para el cobro, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el medio de pago, la entidad gestora depositará su importe en una entidad de crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecha la prestación a cargo del plan de pensiones.

b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.

Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.

En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.

En razón de la misma contingencia, un beneficiario podrá percibir de cada plan de pensiones dos o más prestaciones en forma de renta de distintas modalidades, según lo previsto en las especificaciones.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en los párrafos anteriores.

2. Las especificaciones deberán concretar la forma de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garantía.

3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá comunicar el acaecimiento de la contingencia, señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestación, y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.

El plazo previsto en aquéllas no podrá ser superior a seis meses desde que se hubiera producido la contingencia o desde su reconocimiento por la autoridad u organismo correspondiente. El retraso en la comunicación del acaecimiento de la contingencia por parte del beneficiario por encima del plazo previsto en la norma no conlleva la pérdida del derecho a la prestación, sin perjuicio de la sanción administrativa prevista en la ley a que, en su caso, pueda dar lugar dicho retraso.

En el caso de fallecimiento, el plazo se contará desde que el beneficiario o su representante legal tuviesen conocimiento del fallecimiento del causante y de su designación como beneficiario, o desde que pueda acreditar su condición por disposición testamentaria u otros medios.

Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.

4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.

Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente.

5. Si las especificaciones lo prevén, con las condiciones que éstas establezcan, y en la medida que lo permitan las condiciones de garantía de las prestaciones, el beneficiario de una prestación diferida o en curso de pago podrá solicitar la anticipación de vencimientos y cuantías inicialmente previstos. Estas modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cada ejercicio.

6. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 9, de acuerdo con lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.

7. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.

Artículo 11. Incompatibilidades del régimen de aportaciones y prestaciones.

1. A partir del acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento.

No obstante, si el jubilado inicia o reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen.

Asimismo, si en el momento de acceder a la jubilación el interesado continúa de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá realizar aportaciones para la jubilación en dicho régimen.

2. Cuando no sea posible el acceso a la jubilación, las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento si concurren en el interesado las siguientes circunstancias:

a) Que haya cesado o no ejerza actividad laboral o profesional determinante de alta en un régimen de la Seguridad Social.

b) Que no pueda acceder a la jubilación ni figure en ningún régimen de la Seguridad Social con expectativa de acceso posterior a dicha situación.

Si el cese de actividad se produce con posterioridad a que se cumpla la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, concurriendo las demás circunstancias, las aportaciones realizadas a partir del cese sólo podrán destinarse a fallecimiento.

No obstante, en los supuestos contemplados en este apartado, si el interesado inicia o reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen.

3. Asimismo, en el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 8, a partir del cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación el beneficiario con al menos 60 años de edad sólo podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de fallecimiento.

No obstante, si el interesado reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen.

En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo, el beneficiario menor de 65 años podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer una vez que hubiera percibido aquélla íntegramente o suspendido el cobro.

4. En ningún caso se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por jubilación o prestación correspondiente en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones.

Si el interesado fuera beneficiario de un plan de pensiones por jubilación, prestación correspondiente o su anticipo, y estuviera pendiente de cobro o en curso de pago su prestación, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiera percibido aquella prestación íntegramente o suspenda su percepción y asigne expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación, a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que se hubiera percibido o suspendido la prestación en curso, siempre que reúna los requisitos previstos en los apartados anteriores para realizar dichas aportaciones.

5. Las personas en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Cuando el régimen de la Seguridad Social aplicable prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación, se podrá aplicar lo previsto en el párrafo anterior.

b) La persona declarada en incapacidad permanente total para la profesión habitual que esté dado de alta en otro régimen de la Seguridad Social por razón de otra actividad podrá realizar aportaciones para cualquier contingencia.

c) El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualquier contingencia susceptible de acaecer, una vez que hubiera percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro.

6. La continuidad en el cobro de prestaciones causadas en los planes de pensiones por jubilación y prestaciones correspondientes o incapacidad permanente será compatible con el alta posterior del beneficiario en un régimen de la Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo disposición contraria en las especificaciones.

7. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.

8. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la ley. En particular:

a) La percepción de las prestaciones será compatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones, en los términos previstos en este reglamento.

b) La percepción de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente será compatible con las aportaciones de promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.

c) La percepción de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo será compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones, referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeción a la referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley.

d) La percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración será también compatible con la realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición adicional primera del texto refundido de la ley.

El mismo régimen se aplicará respecto de las aportaciones de los perceptores obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.

SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN FINANCIERO ESPECIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 12. Aportaciones a favor de personas con discapacidad.

De acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la ley y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever la realización de aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado. El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución judicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:

a) Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones directas del propio discapacitado partícipe como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, éstas habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento del discapacitado, será de aplicación lo establecido en el artículo 13.c).

b) Las aportaciones a favor de discapacitados podrán realizarse a planes de pensiones del sistema individual, así como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que el propio discapacitado, o la persona que realice la aportación a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.

En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a la condición de partícipe por sí o a través de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio discapacitado al mismo plan o a otros planes de pensiones.

c) Las aportaciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores se realizarán sin perjuicio de las contribuciones realizadas por el promotor de un plan de empleo a favor de personas con discapacidad en razón de su pertenencia a aquél.

Artículo 13. Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad.

Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:

a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7.

De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.

b) Incapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 7.

Asimismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de incapacidad permanente que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un régimen de la Seguridad Social.

c) Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).

No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.

d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

e) Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado se deberán realizar bajo el régimen general.

Artículo 14. Supuesto de liquidez del régimen especial para personas con discapacidad.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9 con las siguientes especialidades:

a) Tratándose de partícipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9 serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes discapacitados se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.

b) El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 citado será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe discapacitado, a su cónyuge o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

Artículo 15. Prestaciones del régimen especial para personas con discapacidad.

1. Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad a cualquier plan de pensiones y las imputadas por el promotor en los planes de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 10.

2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de discapacitados por el cónyuge o personas previstas en el artículo 12.a), cuyo beneficiario sea el propio discapacitado, deberán ser en forma de renta.

No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el artículo 10, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.

b) En el supuesto de que el beneficiario discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.

TÍTULO II
Los planes de pensiones
CAPÍTULO I
Características generales
SECCIÓN 1.ª CLASES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES DE PENSIONES
Artículo 16. Clases de planes de pensiones.

En razón de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se ajustarán a las clases siguientes:

a) Planes de aportación definida en los que, estando predeterminada la cuantía de las aportaciones de los partícipes y, en su caso, de las contribuciones de los promotores de planes de empleo, el plan no garantiza ni define la cuantía de las prestaciones futuras.

La aportación podrá fijarse en términos absolutos o en función de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia.

En esta modalidad de planes, las prestaciones se determinarán a partir del acaecimiento de la contingencia o al abonarse las prestaciones, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el plan, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 75.

No obstante lo anterior, a partir del acaecimiento de la contingencia podrá garantizarse a los beneficiarios la cuantía de las prestaciones causadas, siempre que dicha garantía se instrumente a través de los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman con los partícipes de planes de pensiones individuales compromisos de revalorización de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los términos del artículo 77 que, en todo caso, se concertarán como garantías independientes del plan de pensiones.

b) Planes de prestación definida, en los que está predeterminada la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios.

A efectos del funcionamiento financiero y actuarial previsto en la sección 2.ª de este capítulo, también se considerarán de esta modalidad a aquellos planes que en sus especificaciones establezcan un funcionamiento que tenga como objetivo primordial y continuado proporcionar a los partícipes un determinado nivel de prestaciones, previéndose en especificaciones mecanismos de financiación o ajustes sistemáticos para tal finalidad.

A estos planes les será de aplicación lo previsto en el artículo 21.

La definición de la prestación podrá realizarse en términos absolutos o en función de alguna magnitud como salarios, antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia.

c) Planes mixtos, cuyo objeto es, simultánea o separadamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.

Con carácter general, quedarán incluidos en esta modalidad aquellos planes de pensiones en los que la determinación de las obligaciones estipuladas no se ajuste estrictamente a lo establecido en los párrafos a) y b) anteriores. En particular, se entienden incluidos en esta modalidad:

1.º Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantiza la obtención de un tipo de interés mínimo en la capitalización de aquellas o una prestación mínima.

2.º Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un tipo de interés determinado en la capitalización de las aportaciones realizadas.

3.º Aquellos planes que combinan la aportación definida para alguna contingencia, colectivo o subplan, con la prestación definida para otra u otras de las contingencias, colectivos o subplanes.

d) Los planes de los sistemas de empleo y del sistema asociado podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores. Los planes del sistema individual sólo podrán ser de la modalidad de aportación definida.

Artículo 17. Titularidad y adscripción de los recursos de los planes de pensiones.

1. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.

Cada plan de pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en función de las condiciones contractuales previstas en éste.

Las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendrán el carácter de irrevocables.

Las aportaciones a un plan de pensiones son irrevocables desde el momento en que resulten exigibles según sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo.

2. De acuerdo con las aportaciones realizadas por cada partícipe, directas o imputadas, con las prestaciones previstas y con el régimen financiero-actuarial aplicable en el plan de pensiones, se cuantificarán los derechos consolidados del correspondiente partícipe.

La correlación entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivará de las condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalización empleado.

3. Las contribuciones económicas de los partícipes y, en su caso, las de los promotores de los planes de empleo, y cualesquiera recursos adscritos a un plan de pensiones se integrarán inmediata y directamente en el fondo de pensiones en el que esté integrado el plan y se recogerán en la cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones.

El funcionamiento contable de la cuenta de posición de un plan en un fondo de pensiones se ajustará a los criterios que establezca el Ministro de Economía.

Con cargo a esa cuenta, se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan.

Dicha cuenta recogerá asimismo la correspondiente imputación al plan de las rentas derivadas de las inversiones del fondo de pensiones, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

4. El plan de pensiones se formalizará mediante la aceptación de su integración en el correspondiente fondo de pensiones consistente en el examen del proyecto de plan y, en su caso, aceptación, por la comisión de control del fondo, o en su defecto por la entidad gestora del fondo, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos por esta regulación y se atiende al procedimiento previsto en este reglamento para cada modalidad de plan.

A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los planes de pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.

Artículo 18. Especificaciones del plan de pensiones.

Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:

a) Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.

b) Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.

c) Sistema de financiación, con información sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización empleado.

d) Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, según lo regulado en este reglamento.

e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo se precisarán, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.

Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.

Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Economía.

f) Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.

Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en este reglamento.

g) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

i) Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto.

j) Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.

SECCIÓN 2.ª ASPECTOS FINANCIEROS Y ACTUARIALES DE LOS PLANES DE PENSIONES
Artículo 19. Sistema de capitalización.

1. Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.

Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a través de las inversiones realizadas por el correspondiente fondo de pensiones, los derechos consolidados de los partícipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializan en unos flujos financieros que se ajustarán estrictamente al sistema de capitalización utilizado por cada plan de pensiones conforme a lo previsto en este reglamento.

2. En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.

La cuantificación de los derechos consolidados de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado.

El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por aquél.

3. Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalización utilizado.

La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés que se especifiquen en el propio plan.

Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije el Ministro de Economía.

Deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los términos previstos en este reglamento.

4. Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.

Los citados contratos podrán formalizarse, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, con entidades de crédito y con entidades aseguradoras.

Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos económicos de los beneficiarios.

Artículo 20. Fondo de capitalización y provisiones matemáticas.

1. Para las contingencias que operen bajo el régimen de aportación definida, y para las que estando definida la cuantía de las aportaciones el plan garantice la obtención de un tipo de interés mínimo o determinado en la capitalización de aquéllas, se constituirá un fondo de capitalización integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a aquéllas, deducidos los gastos que le sean imputables.

2. Para las contingencias que operen bajo el régimen de prestación definida, así como en los casos en los que se garantice la cuantía de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, se constituirán las correspondientes provisiones matemáticas.

Cuando dicha provisión se calcule con anterioridad al acontecimiento de la contingencia estará constituida por la cifra que represente el exceso del valor actual actuarial de las prestaciones futuras contempladas en el plan, sobre el valor actual actuarial de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo. Cuando la provisión matemática se calcule una vez devengada la prestación, su importe coincidirá con el valor actual actuarial de los pagos futuros que la completen.

Tanto el coste de la cobertura de un riesgo como el cálculo de las provisiones matemáticas se realizarán de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés especificados en el plan de pensiones y ajustados a los criterios fijados por el Ministro de Economía.

3. En el caso de que el plan prevea el aseguramiento de las prestaciones definidas o de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, la cuenta de posición reflejará la provisión matemática en poder del asegurador.

4. El Ministro de Economía podrá regular las restantes provisiones técnicas que los planes de pensiones deban de constituir en función de sus obligaciones.

Artículo 21. Reservas patrimoniales y margen de solvencia.

1. Los planes de pensiones que prevean prestaciones definidas o la garantía de un interés en la capitalización de las aportaciones o se garantice la cuantía de las prestaciones causadas deberán constituir reservas patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la cuantía exigida por este reglamento.

El margen de solvencia de cada plan será independiente del que corresponda a los demás planes integrados en un mismo fondo de pensiones.

2. La cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los párrafos siguientes:

a) El cuatro por ciento de las provisiones matemáticas.

b) El cuatro por ciento del fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente a las operaciones en que el plan garantice un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones o garantice prestaciones causadas en forma de renta financiera o capital financiero diferido.

c) El 0,3 por ciento de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, siempre que dichos capitales en riesgo sean positivos.

El coeficiente anterior se reducirá al 0,1 por ciento cuando la cobertura de las contingencias citadas se defina para un período no superior a tres años, y al 0,15 por ciento cuando dicho período sea de duración superior a tres e inferior a cinco años.

En el caso de coberturas excluyentes entre sí, estos coeficientes se aplicarán sobre la que corresponda al capital en riesgo de mayor cuantía.

3. No será exigible el margen de solvencia cuando el plan esté totalmente asegurado. Si el aseguramiento fuera parcial, para el cálculo del margen de solvencia se computará la parte de las provisiones matemáticas y del fondo de capitalización mínimo correspondientes al riesgo asumido por el plan. Los coeficientes a que se refiere el apartado 2.c) se aplicarán sobre la parte de los capitales en riesgo asumida por el plan.

Tampoco resultará precisa la constitución del margen de solvencia a que se refiere el apartado 2.b) cuando la garantía de interés por parte del plan se encuentre asegurada o garantizada conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 19.

4. La cuantía mínima del margen de solvencia establecida en este artículo no podrá ser inferior a 225.000 euros.

No obstante, puede periodificarse la cobertura de ese mínimo absoluto durante los cinco primeros años del plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuantía en cada uno de esos ejercicios por aplicación del apartado 2 de este artículo.

El Ministro de Economía podrá revisar la cuantía mínima del margen de solvencia y las condiciones para su financiación en función de las circunstancias que concurran en los planes de pensiones.

5. Cada plan de pensiones especificará el procedimiento por el que han de realizarse las aportaciones necesarias para la constitución de las reservas patrimoniales exigibles por esta normativa, así como la reposición de las disminuciones que se produzcan en tales reservas, sobre el mínimo exigido.

6. Las especificaciones y base técnica del plan deberán contemplar la incidencia de las reservas patrimoniales que excedan de la cuantía mínima del margen de solvencia exigible, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes.

Artículo 22. Determinación de los derechos consolidados y económicos.

1. Las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones, directas o imputadas, y el sistema financiero actuarial utilizado, determinan para los citados partícipes unos derechos de contenido económico y unas prestaciones en los términos recogidos en este reglamento.

Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan.

2. Constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente plan de pensiones. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes:

a) En las contingencias que operen bajo la modalidad de aportación definida, la cuota parte del fondo de capitalización que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

b) En las contingencias que operen bajo la modalidad de prestación definida, la provisión matemática y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.

En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.

Las especificaciones de un plan de pensiones de empleo concretarán las contribuciones suplementarias del promotor que deriven de un déficit que haya sido determinado como resultado de una revisión actuarial.

En el caso de planes asociados sólo se podrá prever la disminución de los derechos consolidados.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 en relación con la posibilidad de modificar el régimen de prestaciones y aportaciones conforme a lo previsto en las especificaciones del plan.

c) En los planes de modalidad mixta la determinación de los derechos consolidados se ajustará a las reglas contenidas en los párrafos a) y b) anteriores, en función de la modalidad de las prestaciones contempladas por el plan de pensiones. Para las contingencias en las que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un interés mínimo o determinado en su capitalización, el derecho consolidado estará integrado por el fondo de capitalización correspondiente y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.

En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.

3. Cuando se produzca el hecho que da lugar a una prestación a favor de un beneficiario, la cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que genera el derecho a tal prestación, salvo que ésta sea definida. En este caso, la desviación desfavorable entre la reserva constituida y la prestación exigible deberá ser soportada por el promotor, o según lo establecido en las especificaciones del plan de pensiones.

4. Cuando la prestación se cuantifique a partir del acaecimiento de la contingencia y consista en una renta actuarial o un capital diferido determinado, y la obligación de pago de ésta sea asumida por el plan, los derechos consolidados que deban hacerse efectivos en concepto de prestación se minorarán en la parte alícuota del margen de solvencia exigible correspondiente al beneficiario.

Cuando la prestación esté definida, podrá preverse su incremento, en el momento de producirse la contingencia, en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe, siempre que dicha prestación no consista en una renta o capital diferido determinado cuyo riesgo sea asumido por el plan.

5. Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios podrán movilizarse a otro u otros planes de pensiones en los términos y condiciones establecidas en este reglamento para cada modalidad de plan.

6. Con periodicidad anual, y sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de información, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.

7. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.

Artículo 23. Revisión del plan de pensiones.

1. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.

Los profesionales que participen en la revisión deberán ser necesariamente personas distintas al actuario o expertos que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, sin que se extienda tal limitación a las personas o entidades que realicen funciones de auditoría de las cuentas.

2. La revisión de los aspectos actuariales incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Descripción de los aspectos fundamentales del plan.

b) Datos del colectivo valorado.

c) Metodología actuarial.

d) Hipótesis utilizadas.

e) Análisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y económicos.

f) Resultados y análisis de las valoraciones actuariales.

g) Análisis de la cuenta de posición del plan.

h) Análisis de la solvencia del plan.

i) Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión actuarial.

j) Conclusiones y recomendaciones.

3. Los aspectos financieros de la revisión a la que hace referencia este artículo se referirán a la política de inversión llevada a cabo, con relación a los objetivos y características de los planes de pensiones a los que se refiera. Como mínimo, incluirá los siguientes aspectos:

a) Criterios básicos de la política de inversiones fijada por la comisión de control.

b) Características de los activos que integran la cartera.

c) Establecimiento de índices de referencia que reflejen la política y la estrategia de inversión.

d) Análisis de las posibles desviaciones respecto de los índices de referencia.

e) Políticas de gestión y distribución de activos según criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuación de estas políticas a los objetivos y características de cada plan.

f) Análisis de sensibilidad de las inversiones.

g) Análisis de la duración de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones de cada plan.

4. En los planes de pensiones que conlleven la constitución del margen de solvencia la citada revisión se realizará anualmente.

5. En los planes individuales y asociados de aportación definida podrá sustituirse la anterior revisión por un informe económico-financiero emitido por la entidad gestora adicional a las cuentas anuales auditadas del fondo de pensiones. El informe económico-financiero incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Descripción de los aspectos fundamentales del plan.

b) Datos del colectivo del plan de pensiones.

c) Evolución y distribución de la cuenta de posición del plan de pensiones.

d) Programa de inversiones aplicado en el fondo de pensiones en el que se integra el plan.

e) Evolución de los ingresos y gastos, distintos de las aportaciones y prestaciones.

f) Rentabilidad global del plan de pensiones, especificando el método de cálculo de tal rentabilidad.

g) Imputación de resultados del fondo de pensiones a los distintos planes de pensiones.

h) Información sobre las pólizas de seguro o contratos de garantía de prestaciones que, en su caso, se hubieran contratado correspondientes a las prestaciones causadas.

i) Previsiones para los siguientes ejercicios: se incluirá una previsión temporal de los rendimientos, vencimientos o enajenaciones de activos y un calendario de pagos por prestaciones ya causadas.

6. El Ministro de Economía podrá desarrollar el contenido y fijar los criterios que deban ser utilizados en las revisiones actuariales y financieras y en los informes económico-financieros, así como el procedimiento y plazos para su presentación.

Artículo 24. Terminación de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones terminarán por las siguientes causas:

a) Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos en el artículo 2.

b) Por la paralización de su comisión de control en los planes de empleo y asociados, de modo que resulte imposible su funcionamiento. Se entenderá que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del plan, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.

c) Cuando el plan de pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos al amparo del artículo 34 del texto refundido de la ley o, cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su formulación.

d) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión del plan a tenor del artículo 23.

e) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el plan de pensiones durante un plazo superior a un año.

f) por disolución del promotor del plan de pensiones.

No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. En caso de disolución de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la comisión de control del fondo o, en su defecto, la entidad gestora podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.

Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo, se procederá a integrar en un único plan de pensiones a todos los partícipes y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.

g) Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del plan de pensiones.

2. La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones.

En los planes del sistema de empleo la integración de derechos consolidados de los partícipes se hará, necesariamente, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición o, en su defecto, en planes del sistema individual o asociado.

En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro plan de pensiones.

CAPÍTULO II
Planes de pensiones del sistema de empleo
SECCIÓN 1.ª ÁMBITO PERSONAL Y PROMOCIÓN DE UN PLAN DE EMPLEO
Artículo 25. Ámbito personal de los planes de empleo.

1. Son sujetos constituyentes en los planes de empleo el promotor o promotores y los partícipes. En los planes de pensiones del sistema de empleo el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora.

Asimismo, el empresario individual o profesional independiente, que emplee trabajadores en virtud de relación laboral, podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos en el que también podrá figurar como partícipe. A tal efecto, el promotor del plan deberá ser el propio empresario individual persona física que figure como empleador en el contrato laboral con los trabajadores partícipes.

Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aquél, en los términos y condiciones establecidos en este reglamento.

2. Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas.

Las especificaciones del plan podrán prever la incorporación a éste como partícipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relación laboral con el promotor respecto de los cuales éste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones.

Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral se entenderán hechas, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos, y a la relación de servicios correspondiente.

3. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, si así se prevé en las especificaciones del plan promovido por la sociedad.

En tales casos, la sociedad promotora podrá realizar aportaciones a favor de los citados socios partícipes, sin perjuicio de las propias aportaciones de éstos a planes de pensiones.

Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral se entenderán realizadas, en su caso, a los citados socios trabajadores o de trabajo, y a la relación de socio trabajador.

Asimismo, en el ámbito de la relación entre las sociedades cooperativas o laborales y sus socios, las referencias de este reglamento al convenio colectivo o disposición equivalente se podrán considerar realizadas a los acuerdos de los órganos sociales o de gobierno de dichas sociedades.

4. Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.

Artículo 26. Principio de no discriminación en los planes de empleo.

1. Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antigüedad superior a dos años para acceder a aquél. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a dos años o desde el ingreso en la plantilla del promotor.

La no discriminación se entenderá referida al derecho del trabajador de acceder al plan en tanto exista relación laboral con el promotor.

En orden a determinar la antigüedad de dos años máxima exigible para el acceso a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se computará el tiempo transcurrido desde el ingreso en la plantilla del promotor bajo cualquier modalidad de contrato laboral.

En caso de ingreso en la plantilla del promotor por subrogación de éste en las relaciones laborales de otra empresa, se computará la antigüedad del trabajador en la empresa cedente a efectos de poder acceder al plan de pensiones. El derecho de acceso al plan se entiende sin perjuicio, en su caso, del régimen de aportaciones y prestaciones que haya de aplicarse en el plan al personal afectado por la subrogación según lo previsto en convenio colectivo o disposición equivalente o en las propias especificaciones, o de la subrogación del promotor en los compromisos por pensiones que tuviera asumidos la empresa cedente y su instrumentación.

Dentro del plazo máximo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogación en las relaciones laborales, deberán adaptarse las especificaciones del plan para regular expresamente, en su caso, el régimen diferenciado de aportaciones y prestaciones que corresponda aplicar al personal afectado por dicha subrogación.

2. La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe y con la aplicación de regímenes diferenciados de aportaciones y prestaciones y con la articulación de subplanes dentro del mismo plan, todo ello conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.

Artículo 27. Promoción de un plan de pensiones de empleo.

1. El promotor del plan de pensiones del sistema de empleo elaborará el proyecto inicial del plan que incluirá las especificaciones contempladas en el artículo 18. El proyecto deberá incluir, en su caso, la base técnica como anexo de las especificaciones, elaborada por actuario.

A través de los medios habituales de comunicación con el personal, el promotor dará a conocer el proyecto del plan de pensiones, cuyo contenido deberá estar a disposición de los trabajadores, y se instará a la constitución de una comisión promotora con representación del promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales partícipes.

2. La comisión promotora estará formada y operará de acuerdo con lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo, con las peculiaridades previstas en este artículo, garantizándose en todo caso la representación paritaria de la representación del promotor o promotores.

En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión promotora por parte de la comisión negociadora del convenio, o designación de los representantes de empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

Cuando se prevea la designación por la comisión negociadora del convenio, cada parte designará, respectivamente, a los representantes del promotor y a los de los trabajadores en la comisión promotora del plan.

La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá recaer en la totalidad o parte de los miembros de la comisión negociadora o de los referidos representantes de empresas y/o trabajadores con independencia de que sean o no potenciales partícipes.

La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá ser revocada en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 31.2 para la comisión de control.

3. A falta de la designación directa prevista en el apartado anterior, el promotor instará un proceso electoral para la elección de los representantes del personal en la comisión promotora.

Serán electores y elegibles los trabajadores que reúnan las condiciones señaladas en las especificaciones del plan para acceder a éste como partícipes.

El proceso electoral se ajustará a lo previsto en el artículo 31 para la comisión de control del plan.

4. La comisión promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario independiente sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de plan de pensiones resultante del proceso de negociación.

El referido dictamen incluirá pronunciamiento expreso sobre la viabilidad del plan, a la vista de las bases estadísticas, demográficas y financieras en que se apoya el plan proyectado.

El referido proyecto deberá ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la comisión promotora, que deberá incluir, al menos, el voto favorable de la mayoría de los representantes de cada una de las partes.

Una vez acordado, la comisión promotora procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse, que en todo caso deberá ser un fondo de pensiones que integre planes de pensiones del sistema de empleo.

5. El régimen previsto para las pequeñas y medianas empresas en los artículos 4 y en el apartado 6 del artículo 9 del texto refundido de la ley será aplicable a las empresas comprendidas en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de las pequeñas y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.

Cuando el plan de pensiones sea promovido por una pequeña y mediana empresa, el promotor procederá a la formalización del plan con el fondo de pensiones correspondiente si así lo acuerda con la representación de los trabajadores. En este caso la comisión promotora podrá constituirse en comisión de control del plan, iniciando el periodo normal de mandato.

Cuando el plan de pensiones sea promovido por pequeñas y medianas empresas no será preciso recabar el dictamen sobre la suficiencia del sistema cuando el plan de pensiones prevea el aseguramiento de las garantías previstas en especificaciones con una entidad de seguros.

6. A la vista del proyecto del plan de pensiones de empleo, la comisión de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptará en su caso el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan. El plan se entenderá formalizado a la fecha del acuerdo de admisión en el fondo.

Artículo 28. Adhesión de partícipes en planes de empleo.

1. Efectuada la comunicación de la admisión del plan en el fondo prevista en el artículo anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes, y la comisión promotora del plan de empleo deberá instar la constitución de la pertinente comisión de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan. En tanto no se constituya la comisión de control, las funciones atribuidas a ésta por este reglamento corresponderán a la comisión promotora.

2. Cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán adheridos a éste, salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al plan.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione las obligaciones de la empresa con los trabajadores a su incorporación al plan de pensiones.

Asimismo, en virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en ésta, la comisión promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podrá efectuar directamente la incorporación al plan de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo señalarse un plazo para que los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También será admisible la suscripción de documentos individuales o colectivos de adhesión al plan del sistema de empleo en virtud de delegación expresa otorgada por los partícipes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o disposición equivalente que establezca los compromisos por pensiones condicione la obligación de la empresa a su instrumentación a través de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o información inadecuada sobre los procesos de incorporación al plan.

3. El trabajador que reúna las condiciones para acceder al plan podrá ejercitar su derecho de incorporación en cualquier momento y en tanto no se haya extinguido la relación laboral con el promotor, sin perjuicio del régimen de aportaciones y prestaciones aplicable en cada caso.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25.2, párrafo segundo, en los casos en que se prevea la incorporación al plan de trabajadores que hubieran extinguido su relación laboral con el promotor, las especificaciones precisarán las condiciones para su incorporación y el régimen de aportaciones y prestaciones aplicable.

SECCIÓN 2.ª LA COMISIÓN DE CONTROL EN LOS PLANES DE EMPLEO
Artículo 29. Funciones de la comisión de control del plan de empleo.

El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La comisión de control del plan tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del plan y designar al actuario independiente para la revisión del plan conforme a lo previsto en el artículo 23.

c) Proponer y, en su caso, acordar las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras variables o aspectos del plan de pensiones, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 33.

d) Nombrar los representantes de la comisión de control del plan en la comisión de control del fondo de pensiones al que esté adscrito y supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del plan, en su respectivo fondo de pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio plan.

e) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que el texto refundido de la ley y este reglamento le atribuye competencia.

f) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.

Artículo 30. Composición de la comisión de control.

1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Con carácter general, el número de miembros de la comisión de control del plan será el fijado en las especificaciones, garantizándose la atribución del 50 por ciento de los miembros y, en todo caso, del conjunto de votos a los representantes designados por el promotor o promotores frente a la representación de los partícipes y beneficiarios.

No obstante, en virtud de acuerdo de negociación colectiva, podrá establecerse una distribución de representantes distinta de la prevista con carácter general en el párrafo anterior, sin perjuicio de la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 32, y debiendo garantizarse la representación del promotor y de los partícipes.

b) Las especificaciones señalarán el número y distribución de los respectivos representantes de los partícipes y de los beneficiarios.

No obstante, los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones si así se establece en el plan con carácter general, o en tanto el colectivo de beneficiarios no alcance el número, porcentaje o condiciones exigidas por las especificaciones del plan, en su caso, para tener una representación específica.

Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios de cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.

Cuando en el desarrollo del plan éste quedara sin partícipes, la representación atribuida a ellos corresponderá a los beneficiarios.

2. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

3. Los miembros de la comisión de control del plan serán nombrados por un período máximo de cuatro años, y podrán ser reelegidos o renovados.

En el seno de la comisión de control se nombrará al menos a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría.

Artículo 31. Designación o elección de los miembros de la comisión de control.

1. Las especificaciones del plan deberán regular el procedimiento de designación o elección de los miembros de la comisión de control del plan.

El empresario individual promotor de un plan de empleo en el que pueda figurar como partícipe será titular de derechos políticos y de representación en la comisión de control por su condición de promotor, no siendo designable, elegible o elector en el ámbito de la representación de los partícipes o beneficiarios.

2. En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión de control por parte de la comisión negociadora del convenio, y/o designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

Cuando se prevea la designación por la comisión negociadora del convenio, cada parte designará, respectivamente, a los miembros de la comisión de control representantes del promotor, y a los miembros representantes de partícipes y beneficiarios.

La designación de los miembros de la comisión de control o de los representantes de partícipes y beneficiarios en ésta podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o, en su caso, de los representantes de los trabajadores en la empresa con independencia de que sean o no partícipes.

Las designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designarán los sustitutos.

En caso de designación efectuada por la comisión negociadora del convenio, ésta podrá acordar que las renovaciones o revocación de los miembros de la comisión de control se realicen, en su caso, por las partes respectivas en la comisión de seguimiento del convenio.

Si así lo acuerda la comisión negociadora del convenio o lo prevén las especificaciones, los miembros de la comisión de control designados por la misma como representantes de los partícipes y beneficiarios, podrán ser renovados o revocados posteriormente por la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

3. A falta de designación directa prevista en el apartado anterior, la elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios se realizará mediante proceso electoral conforme a los siguientes criterios:

a) Serán elegibles los partícipes del plan, si bien las especificaciones podrán excluir de la condición de elegible a los partícipes en suspenso por extinción o suspensión de la relación laboral con el promotor.

Los beneficiarios serán elegibles siempre que, conforme a las especificaciones, les corresponda una representación específica en la comisión de control.

En el caso de que la representación de los beneficiarios venga atribuida a la representación de los partícipes, los beneficiarios serán elegibles salvo que las especificaciones les excluyan de tal condición o la condicionen a que alcancen el número o porcentaje del colectivo total previsto en aquéllas a tal efecto.

Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos tendrán derecho a presentar candidatos partícipes y, en su caso, candidatos beneficiarios.

Las candidaturas deberán estar avaladas por sindicatos o por la firma de un porcentaje de integrantes del correspondiente colegio electoral fijado en especificaciones, que no podrá ser inferior al 10 por ciento.

b) Serán electores todos los partícipes del plan con independencia de que realicen o no aportaciones, siempre que mantengan sus derechos consolidados en el plan.

Los beneficiarios serán electores cuando, de acuerdo a las especificaciones, les corresponda una representación específica en la comisión de control. En tal caso, se podrá formar un colegio de partícipes y otro de beneficiarios para la elección de los respectivos representantes.

En el supuesto de que la representación de los beneficiarios esté atribuida a los representantes de los partícipes, los beneficiarios también podrán ser electores si así se prevé en las especificaciones, cualquiera que sea su número o cuando alcancen el número o porcentaje del colectivo total del plan previsto en dichas especificaciones a tal efecto. En tales casos, los beneficiarios serán electores en iguales condiciones que los partícipes para la elección de la representación conjunta de ambos colectivos en la comisión de control.

Cuando se haya previsto la representación específica en la comisión de control de cada uno de los subplanes articulados en el plan, se formarán los respectivos colegios de los colectivos adscritos a cada subplan, para la elección de los representantes específicos de cada subplan conforme a lo previsto en los párrafos anteriores.

c) El sistema de voto para la elección de representantes de los partícipes y beneficiarios en la comisión de control del plan se ajustará a lo previsto en las especificaciones.

El voto será libre, personal, directo y secreto, pudiendo establecerse en las especificaciones diferentes sistemas o mecanismos de emisión del voto, incluido el voto por correo.

En los procesos de elección de los miembros de la comisión de control del plan, en ningún caso el voto podrá ponderarse por los derechos económicos atribuibles a cada elector o a sus colegios o colectivos.

En el supuesto regulado en este párrafo c), el promotor podrá designar y revocar a sus representantes en la comisión de control en cualquier momento, mediante comunicación dirigida a la comisión de control.

4. No podrán ser miembros de la comisión de control de un plan de pensiones de empleo las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.

Los miembros de una comisión de control de un plan de empleo no podrán adquirir derechos ni acciones de la entidad gestora de su fondo de pensiones durante el desempeño de su cargo en tal comisión. De mediar esa adquisición, procederá su cese como miembro de aquella comisión de control.

Artículo 32. Adopción de decisiones de la comisión de control.

1. La comisión de control del plan se reunirá al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente.

Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas. Cada miembro de la comisión de control tendrá un voto, que podrá delegarse en otro miembro de la comisión.

2. Cuando el plan de pensiones sea de aportación definida para la contingencia de jubilación, las decisiones que afecten a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la comisión de control.

Necesariamente se consideran decisiones que afectan a la política de inversión los acuerdos que, en su caso, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a:

a) La elección y cambio de fondo de pensiones.

b) La delegación en la entidad gestora de funciones y facultades relativas a los derechos derivados de las inversiones, así como la contratación de la gestión y/o depósito de activos con terceras entidades.

c) El ejercicio de derechos inherentes a los títulos y demás activos.

d) La selección, adquisición, disposición, realización o garantía de activos.

e) La canalización de recursos del plan a otro fondo o adscripción del plan a varios fondos.

Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable respecto de los subplanes de aportación definida para la contingencia de jubilación que, conforme a lo previsto en el artículo 66, se instrumenten en fondos de pensiones distintos de los que instrumenten otros subplanes.

3. En los planes de pensiones de la modalidad de prestación definida o mixtos, las decisiones que afecten al coste económico asumido por la empresa de las prestaciones definidas incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o promotores.

Necesariamente, se consideran decisiones que afectan al coste económico asumido por la empresa los acuerdos que, según las especificaciones, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a:

a) Las modificaciones de las especificaciones que afecten al sistema de financiación y cobertura de cualesquiera contingencias, régimen de aportaciones y prestaciones, sistema financiero del plan, así como al cálculo, movilidad o liquidez de los derechos consolidados.

b) La modificación de la base técnica del plan y la contratación de seguros u otras garantías de las prestaciones.

c) Los acuerdos sobre aplicación de excedentes o tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones.

d) Los acuerdos de la comisión de control del plan que afecten a la política de inversión expresamente enumerados en el apartado 2 anterior.

SECCIÓN 3.ª DESARROLLO DEL PLAN DE EMPLEO
Artículo 33. Modificación de las especificaciones y revisión del sistema financiero de los planes de empleo.

1. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en ellas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica pueda ser acordada, conforme a lo previsto en este reglamento, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

2. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión de control, conforme a los establecido en el artículo 23.

Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.

En su caso, a los efectos de lo previsto en el artículo 6.1.d) ento sobre las aportaciones excepcionales de la empresa a favor de beneficiarios, se deberá determinar expresa y separadamente el déficit correspondiente a las pensiones ya causadas de los beneficiarios existentes a la fecha de la referida revisión o dictamen actuarial.

En ningún caso se computará a estos efectos el déficit generado como consecuencia de la existencia de límites de aportación a planes de pensiones.

Artículo 34. Información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo.

1. Con ocasión de su incorporación al plan de pensiones de empleo, los partícipes que lo soliciten deberán recibir un certificado de pertenencia emitido por la entidad gestora. Asimismo, se les hará entrega de un ejemplar de las especificaciones, o bien, si así se prevé en éstas, se les indicará el lugar y forma en que tendrán a su disposición en todo momento el contenido de las especificaciones.

También se le entregará al partícipe un ejemplar de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones a que se refiere el artículo 69.3, o bien, si se prevé en las especificaciones, se le indicará el lugar y forma en que tendrá su contenido a su disposición.

La utilización de boletines individuales de adhesión, a los que se refiere el artículo 101, será opcional en los términos previstos en el apartado 3 de dicho artículo.

En el caso de no utilizarse estos boletines individuales de adhesión, se hará entrega al partícipe de un certificado de pertenencia al plan.

2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados en el plan.

Las especificaciones podrán prever plazos inferiores al señalado anteriormente para remitir dicha información.

La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.

Asimismo, la certificación incluirá una indicación de lo establecido en este reglamento sobre el deber de comunicar el acaecimiento de las contingencias y solicitar la prestación en el plazo previsto, advirtiendo de la sanción administrativa prevista en el artículo 36.4, párrafo segundo, del texto refundido de la ley, así como un resumen de las posibles formas de cobro de la prestación.

En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.

3. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones de empleo deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.

En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación, emitido por la entidad correspondiente.

Con periodicidad al menos anual, la gestora del fondo de pensiones remitirá a los beneficiarios de los planes de pensiones de empleo una certificación sobre el valor de sus derechos económicos en el plan al final de cada año natural.

4. En los planes de pensiones de empleo, al menos con carácter trimestral, se facilitará a los partícipes y beneficiarios información sobre la evolución y situación de sus derechos consolidados y económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.

La información trimestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, informando, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. Asimismo, deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, en los términos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.

No obstante, en los planes de empleo la información periódica prevista en este apartado, en lo que se refiere a derechos consolidados correspondientes a prestaciones definidas de los partícipes en el plan, podrá facilitarse en los términos y plazos fijados en las especificaciones o acordados por la comisión de control y deberá incluir necesariamente la cuantificación de los derechos consolidados de los partícipes en caso de cese o extinción de la relación laboral.

Artículo 35. Derechos en caso de cese y movilización de derechos.

1. La extinción o suspensión de la relación laboral del partícipe con el promotor no será causa de baja y movilización de los derechos consolidados en el plan de pensiones de empleo, salvo en los supuestos y condiciones previstos en este artículo.

2. Los partícipes que hayan cesado en la realización de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relación laboral, adquieren la condición de partícipes en suspenso, continuando con la categoría de elemento personal del plan de pensiones.

Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalización que les resulte aplicable.

Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan deberán contemplar expresamente el régimen aplicable a los partícipes en suspenso.

3. Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. En este supuesto, junto con la movilización de los recursos económicos la entidad gestora de origen deberá trasladar a la de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. El plazo máximo para llevar a cabo esta movilización será de un mes desde la recepción de la documentación completa.

No se podrán movilizar los derechos consolidados cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del promotor referidos a partícipes que hubieran extinguido su relación laboral con aquel, las especificaciones prevean la continuidad de las aportaciones del promotor a su favor y, en su caso, las del partícipe que tuvieren carácter obligatorio.

Si las especificaciones lo prevén, el partícipe que hubiera extinguido o suspendido su relación laboral con el promotor podrá realizar aportaciones voluntarias al plan de pensiones, siempre y cuando no haya movilizado sus derechos consolidados.

4. Para la determinación del derecho consolidado al producirse la extinción o suspensión de la relación laboral, la provisión matemática o fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente al partícipe se calcularán conforme al mismo sistema financiero-actuarial, método e hipótesis que le serían aplicables como empleado en activo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de extinción o suspensión de la relación laboral, las especificaciones podrán prever la no inclusión en el derecho consolidado de la parte del margen de solvencia del plan correspondiente al partícipe. Asimismo, las especificaciones podrán prever los ajustes que se estimen pertinentes en el valor del derecho consolidado, en atención a la cuenta de posición del plan de pensiones.

Lo establecido en los párrafos anteriores será aplicable tanto a efectos de movilización del derecho consolidado como en caso de permanencia del interesado en el plan.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, no será admisible la aplicación de penalizaciones por movilización de los derechos consolidados, salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones.

5. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones.

Artículo 36. Adaptaciones por operaciones societarias o empresariales.

1. Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo, se procederá a integrar en un único plan de pensiones a todos los partícipes y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios y sus derechos económicos, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.

2. En el caso de que las entidades resultantes de la escisión de la entidad promotora de un plan de empleo se subroguen en las obligaciones de esta última con los colectivos de partícipes y, en su caso, de beneficiarios del plan, dichas entidades pasarán a ser promotoras del plan, y deberán adaptarse las especificaciones de éste a las condiciones de funcionamiento de los planes de promoción conjunta dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogación.

No obstante, las empresas resultantes en las que se haya acordado la segregación de su colectivo del plan inicial podrán promover nuevos planes de empleo a los que se transferirán los derechos consolidados de su colectivo de empleados partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios.

SECCIÓN 4.ª PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN CONJUNTA
Artículo 37. Ámbito personal de los planes de empleo de promoción conjunta.

1. Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, y los entes y organismos de las Administraciones públicas podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aquél en los términos y condiciones previstos en este reglamento, respetando en todo caso los principios y características de los planes establecidos en este reglamento.

2. Los planes de promoción conjunta podrán limitar su ámbito a las empresas promotoras que concurran en el momento de su formalización o prever la posibilidad de incorporación de nuevas empresas con posterioridad.

Los planes de promoción conjunta podrán ser abiertos a cualquier empresa, o limitar su ámbito al de determinadas empresas promotoras o en función de criterios como la pertenencia al mismo grupo, el carácter de pequeña y mediana empresa, el tener asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito supraempresarial u otros criterios.

3. Sin perjuicio del régimen general previsto en el apartado anterior, un plan de pensiones promovido por varias empresas podrá delimitarse, complementariamente, en función de las siguientes características:

a) Cuando exista un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa que acuerde la incorporación de empresas y partícipes a planes de pensiones de promoción conjunta conforme a lo previsto en este reglamento, cada empresa podrá, en todo caso, acordar promover su propio plan de pensiones.

b) A efectos de la promoción de planes del sistema de empleo de empresas de un mismo grupo, se considerará grupo de empresas cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.

Todas o algunas de las empresas de un mismo grupo podrán promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema de empleo. El plan de pensiones podrá prever la participación facultativa de otras entidades de cualquier tipo que formen parte de la unidad de decisión y comunidades de bienes constituidas por empresas del grupo. Facultativamente y salvo disposición contraria contenida en las especificaciones del plan de pensiones, podrán concurrir también como promotores las empresas extranjeras con agencias, sucursales o establecimientos en territorio español que formen parte del grupo.

Los organismos y entidades que formen parte de las Administraciones públicas también podrán promover conjuntamente planes de pensiones que se podrán considerar de entidades del mismo grupo a los efectos de lo previsto en este reglamento.

c) Se considerará que un plan de promoción conjunta es promovido por pequeñas y medianas empresas cuando estén comprendidas en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de las pequeñas y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.

Artículo 38. Obligaciones estipuladas de los planes de empleo de promoción conjunta.

1. Los planes de pensiones de promoción conjunta habrán de ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

Las prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento e incapacidad permanente del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento e invalidez del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables.

2. No obstante, los planes de pensiones de promoción conjunta promovidos por empresas en virtud de un mismo convenio colectivo, que contemplen prestaciones definidas para jubilación y decidan asumir el riesgo por sí mismos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las prestaciones de jubilación deberán estar definidas en términos y condiciones homogéneas para todos los colectivos de partícipes de las empresas promotoras del plan de pensiones.

b) Deberá utilizarse un único sistema de financiación del plan y un único conjunto de hipótesis financiero-actuariales en la determinación de las magnitudes actuariales del plan de pensiones recogidas en este reglamento. Estas hipótesis deberán ser prudentes y coherentes entre ellas.

c) Los planes de pensiones de promoción conjunta de esta modalidad deberán mantener subcuentas de posición diferenciadas por cada empresa promotora en el fondo o fondos en los que se encuentre integrado el plan de pensiones.

d) Las revisiones actuariales, aun cuando se emitan en un único documento o informe, deberán individualizarse para cada empresa promotora.

De no concurrir los requisitos anteriores deberán garantizarse dichas prestaciones en su totalidad mediante contratos de seguro previstos por el plan.

Cuando el plan de pensiones prevea la adhesión independiente de empresas no cubiertas por el acuerdo de negociación colectiva, aquél sólo podrá contemplar para las referidas empresas el régimen de obligaciones estipuladas descritas en el apartado 1 de este artículo.

3. Los planes de pensiones de promoción conjunta promovidos por empresas de un mismo grupo que contemplen prestaciones definidas para jubilación se ajustarán a lo establecido en este reglamento para la modalidad de prestación definida, y les serán de aplicación los párrafos c) y d) del apartado anterior.

4. Cada empresa promotora será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución respecto de sus trabajadores partícipes previstas en las especificaciones o anexo correspondiente, sin perjuicio de la mediación en el pago de aportaciones que realice alguno de los promotores por cuenta de otros.

Artículo 39. Especificaciones y anexos de los planes de empleo de promoción conjunta.

1. Las especificaciones del plan de pensiones deberán incorporar un anexo por cada empresa promotora que contendrá todas las condiciones particulares relativas a aquélla y a sus trabajadores partícipes, constando en todo caso las contribuciones y prestaciones correspondientes, que podrán ser diferentes por cada empresa promotora, sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan, incluido, en su caso, el régimen general de aportaciones y prestaciones.

En su caso, la base técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa promotora, relativos a su régimen de contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de éstas.

2. En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 38, las especificaciones y la base técnica del plan deberán precisar los mecanismos necesarios para establecer la total delimitación de riesgos asumidos por cada empresa promotora, siendo cada una de éstas única responsable de las obligaciones asumidas frente a sus trabajadores-partícipes y beneficiarios.

Cada una de las subcuentas previstas en el apartado 2.c) del artículo 38 soportará exclusivamente los riesgos inherentes al colectivo de la empresa correspondiente, debiendo incluir, en su caso, el margen de solvencia exigible previsto en el artículo 21.

Artículo 40. Promoción y formalización de los planes de empleo de promoción conjunta.

La promoción y formalización de los planes de pensiones de promoción conjunta se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la ley y 27 de este reglamento, con las particularidades previstas en este artículo:

a) Mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas incluidas en su ámbito ; la comisión promotora podrá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito, y la designación podrá recaer en dichos representantes.

El proyecto incluirá al menos las especificaciones, y, en su caso, la base técnica, generales. El plan de pensiones promovido en el ámbito supraempresarial podrá formalizarse mediante su admisión en el fondo de pensiones, sin perjuicio de la posterior adhesión de las empresas mediante la suscripción de los correspondientes anexos.

b) En otro caso, para la promoción deberán concurrir al menos dos empresas, las cuales elaborarán el proyecto inicial de plan que incluirá las especificaciones, y, en su caso, la base técnica, generales, así como el proyecto de anexo particular de cada empresa.

A través de los medios habituales de comunicación con el personal, los promotores darán a conocer el proyecto, cuyo contenido deberá estar a disposición de los trabajadores y sus representantes, e instarán la constitución de una única comisión promotora.

La comisión promotora del plan de promoción conjunta estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 para la comisión de control de este tipo de planes, pudiendo optarse por un sistema de representación conjunta o un sistema de representación agregada de empresas y trabajadores en los términos contemplados en dicho precepto.

Para la designación de los representantes de los trabajadores o potenciales partícipes podrán utilizarse los procesos electorales o los procedimientos de designación directa en los términos previstos en el citado artículo 41 para la comisión de control.

La formalización del plan de empleo de promoción conjunta requerirá la incorporación de los anexos suscritos por las empresas promotoras.

c) En un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan mediante el acuerdo de admisión en el fondo de pensiones correspondiente, se procederá a la constitución de la comisión de control del plan.

Una vez formalizado el plan de pensiones, podrán incorporarse, en su caso, otras empresas mediante la suscripción voluntaria de los anexos correspondientes.

La incorporación de nuevas empresas requerirá la aprobación de la comisión promotora o de control del plan, si bien podrán delegar tal función en un miembro de éstas o en la entidad gestora.

Un plan de promoción conjunta podrá adscribirse a varios fondos de pensiones en los términos previstos en este reglamento.

d) La comisión promotora o, en su caso, de control de un plan de pensiones promovido por una empresa o entidad podrá acordar la modificación y adaptación de las especificaciones para transformarlo en un plan de pensiones de promoción conjunta que reúna las condiciones establecidas en este capítulo, con el objeto de integrar en él al resto de las empresas y partícipes susceptibles de pertenecer al plan de pensiones de promoción conjunta.

e) Las incorporaciones de nuevas empresas a los planes de pensiones de promoción conjunta deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dentro del plazo de 30 días desde la incorporación, acompañando certificación del acuerdo de admisión junto con los anexos correspondientes.

Deberán comunicarse, igualmente, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones en el conjunto de entidades promotoras por cambios de denominación, operaciones societarias, separación del plan de pensiones u otras circunstancias, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, desde que la comisión de control tenga conocimiento de dicha modificación.

No obstante, cuando se trate de un plan promovido exclusivamente por pequeñas y medianas empresas, la comunicación a la que se refieren los párrafos anteriores tendrá carácter trimestral.

Artículo 41. Comisión de control de los planes de empleo de promoción conjunta.

1. La composición y funcionamiento de las comisiones de control de los planes de empleo de promoción conjunta se ajustará a lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo para la comisión de control de un plan de empleo, con las particularidades que se señalan en este artículo.

En todo caso, la comisión de control del plan estará formada por representantes de los promotores, de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios.

2. En los planes de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y, en su caso, beneficiarios, respectivamente:

a) Representación conjunta.

En este sistema, la comisión de control estará formada por representantes que representen conjuntamente al colectivo de promotores, al de partícipes y, en su caso, al de beneficiarios del plan, respectivamente, sin diferenciar específicamente por empresas.

Las especificaciones podrán atribuir la representación de los beneficiarios a los representantes de los partícipes.

En este sistema, la incorporación de una nueva empresa al plan no alterará necesariamente la composición de su comisión de control hasta su próxima renovación.

b) Representación agregada.

En este sistema, la comisión de control estará formada con representantes específicos de los elementos personales de cada empresa, esto es, de cada promotor, de sus partícipes y de sus beneficiarios.

La representación de los beneficiarios podrá atribuirse a los representantes de los partícipes.

En el sistema de representación agregada, si las especificaciones lo prevén, el número total de representantes en la comisión de control de los elementos personales del plan de pensiones correspondientes a cada empresa, en su caso, podrá asignarse en atención al número de partícipes y beneficiarios correspondientes a ésta. En ningún caso será admisible la atribución de representaciones en función del interés económico de cada promotor o colectivo.

La incorporación al plan de una nueva empresa supondrá la incorporación a la comisión de control de representantes de sus elementos personales, que deberán ser designados o elegidos en el plazo previsto en las especificaciones, que no podrá ser superior a 12 meses desde el acuerdo de admisión.

3. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, se podrán prever procedimientos de designación de la comisión de control por parte de la comisión negociadora y/o por parte de la representación de empresas y trabajadores en dicho ámbito. La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas, aun cuando no fueran partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.

Asimismo, en el sistema de representación agregada, se podrá prever la designación directa de los representantes de partícipes y beneficiarios de cada empresa promotora por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en ésta ; la designación podrá recaer en todos o algunos de dichos representantes.

Para la designación directa y su revocación será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31.

4. A falta de designación directa prevista en el apartado anterior, la elección de los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control será de aplicación el proceso electoral previsto en el apartado 3 del artículo 31, con las siguientes particularidades:

a) Los planes de promoción conjunta con sistema de representación conjunta operarán mediante colegios electorales únicos que engloben a partícipes y, en su caso, a los beneficiarios.

b) En los planes de pensiones de promoción conjunta con sistema de representación agregada se constituirá por cada empresa un colegio electoral de partícipes y, en su caso, un colegio de beneficiarios.

5. Los miembros de la comisión de control del plan de promoción conjunta serán nombrados por un período máximo de cuatro años, y podrán ser reelegidos o renovados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 en relación con la posible revocación de los miembros previamente designados.

Artículo 42. Modificación y revisión de los planes de empleo de promoción conjunta.

1. La modificación de las especificaciones de los planes de empleo de promoción conjunta se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en las especificaciones. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, en su caso, mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y los trabajadores en el ámbito supraempresarial.

Sin perjuicio de las funciones y facultades atribuidas por este reglamento a la comisión de control del plan de pensiones, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa se estará al procedimiento previsto en ellos, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan.

La modificación del anexo podrá realizarse por acuerdo adoptado entre la empresa y la representación de sus trabajadores. Cuando la comisión de control opere bajo un sistema de representación agregada, el anexo podrá atribuir la decisión o propuesta de su modificación a los vocales que representen a los elementos personales del plan correspondientes a la empresa en cuestión, con el régimen de mayorías establecido en aquél.

En todo caso, corresponde a la comisión de control del plan formalizar las modificaciones de los anexos que se hubiesen acordado, y será responsable de su adecuación a la normativa vigente y a las condiciones generales de las especificaciones.

2. La comisión de control del plan designará al actuario que haya de efectuar la revisión actuarial en su caso, la cual comprenderá la evaluación individualizada relativa a cada empresa promotora, así como del plan de pensiones en su conjunto.

Si como resultado de la revisión actuarial se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, prestaciones o en otras variables, se someterá la cuestión a la comisión de control del plan para que acuerde o proponga lo que estime procedente. Si las variaciones propuestas afectan a una o más empresas individualizadamente, las modificaciones se efectuarán conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior para la modificación del anexo.

En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en el artículo 38.2, si como resultado de la revisión actuarial se planteara la conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones y/o en las prestaciones previstas con objeto de restituir el equilibrio financiero actuarial de las obligaciones asumidas por alguna de las empresas promotoras, se someterá, previo acuerdo de los representantes de los trabajadores y de la empresa afectada, a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente.

Artículo 43. Separación de entidades promotoras de los planes de empleo de promoción conjunta.

1. La separación de una entidad promotora de un plan de pensiones de promoción conjunta podrá tener lugar a efectos de integrar sus compromisos con sus partícipes y beneficiarios en otro plan de pensiones del sistema de empleo.

A tal efecto, una entidad adherida a un plan de promoción conjunta podrá en cualquier momento promover su propio plan de pensiones de empleo, y proceder a la separación de aquel por acuerdo de la comisión promotora del nuevo plan.

Asimismo, podrá efectuarse la separación de la empresa para la integración de los compromisos en otro plan de promoción conjunta, en virtud de acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de sus trabajadores. Dicho acuerdo podrá ser adoptado, en su caso, por los vocales de la comisión de control agregada que representen específicamente a los elementos personales de la empresa, si así se prevé en las especificaciones o en el anexo correspondiente del plan de promoción conjunta originario.

El acuerdo de separación dará lugar al traslado de los partícipes y beneficiarios y sus derechos consolidados y económicos al plan de destino.

Si en virtud de operaciones societarias una entidad resulta a la vez promotora del plan de promoción conjunta y de otro u otros planes del sistema de empleo, en el plazo de 12 meses desde la operación societaria deberá procederse a la integración de sus partícipes y beneficiarios de los distintos planes y sus derechos consolidados y económicos en un único plan.

En su caso, procederá la separación del plan de promoción conjunta si se acuerda la concentración en uno distinto de aquel.

2. Si así se prevé en las especificaciones, la comisión de control del plan de empleo de promoción conjunta podrá acordar la separación de una entidad promotora cuando ésta deje de reunir las condiciones o criterios generales establecidos en aquéllas para la adhesión y permanencia de las empresas en el plan.

En tal supuesto, los partícipes y beneficiarios de la empresa afectada y sus derechos económicos se integrarán en otro plan de empleo en los términos previstos en el apartado 1 anterior.

3. Cuando la separación implique un cambio de fondo de pensiones, una vez formalizado el nuevo plan de pensiones de la empresa a separar o formalizada la incorporación a otro plan de promoción conjunta, se efectuará el traslado de los derechos de los partícipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante el fondo de pensiones de origen la formalización referida, plazo que la comisión de control del fondo podrá extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 por ciento de la cuenta de posición del plan.

La separación no dará lugar a descuento o penalización alguna sobre los derechos económicos de los partícipes y beneficiarios afectados.

Artículo 44. Terminación de los planes de empleo de promoción conjunta y baja de entidades promotoras.

1. Los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta terminarán por las causas establecidas en el texto refundido de la ley y en este reglamento para cualquier plan de pensiones, y será de aplicación lo previsto en este reglamento sobre liquidación de planes de pensiones y terminación administrativa.

La liquidación se ajustará a lo previsto en las especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía de las prestaciones causadas. Los derechos consolidados de los partícipes se integrarán necesariamente en los planes de empleo en los que puedan ostentar tal condición.

En su defecto, se procederá al traslado de derechos consolidados de los partícipes a los planes de pensiones que aquellos designen.

2. Cuando alguna de las causas de terminación de un plan de pensiones establecidas en este reglamento afecte exclusivamente a una de las entidades promotoras del plan y su colectivo, la comisión de control del plan acordará la baja de la entidad promotora en el plan de empleo de promoción conjunta en el plazo de dos meses desde que se ponga de manifiesto dicha causa.

La baja de una entidad promotora dará lugar al traslado de los derechos consolidados de sus partícipes y, en su caso, de sus beneficiarios a otros planes de pensiones. Los derechos consolidados de los partícipes se integrarán, en su caso, necesariamente en los planes de empleo donde puedan ostentar tal condición. En su defecto, se trasladarán a los planes de pensiones que aquellos designen, pudiendo optar, si así lo prevén en las especificaciones, por su permanencia como partícipes en suspenso en el plan de promoción conjunta.

CAPÍTULO III
Planes de pensiones individuales
Artículo 45. Sujetos constituyentes y obligaciones estipuladas.

1. Los promotores de planes de pensiones del sistema individual deberán ser entidades de carácter financiero. Este tipo de planes sólo podrá contar con un promotor.

A estos efectos, tienen la consideración de entidades de carácter financiero las entidades de crédito, entidades aseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, inscritas en los registros especiales dependientes del Ministerio de Economía, del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Los partícipes de estos planes de pensiones podrán ser cualesquiera personas físicas.

3. Los planes de pensiones individuales serán de aportación definida para todas las contingencias, sin que el plan pueda garantizar un interés mínimo en la capitalización.

Una vez acaecida la contingencia, el plan de pensiones podrá prever la garantía de las prestaciones causadas y sus posibles reversiones, siempre que éstas se garanticen en su totalidad mediante los correspondientes contratos con entidades aseguradoras o financieras, previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

Artículo 46. Principio de no discriminación.

Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.

Artículo 47. Promoción de un plan de pensiones individual.

1. En los planes de pensiones del sistema individual corresponden al promotor las funciones y responsabilidades previstas en este reglamento. En particular las funciones serían las siguientes:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el actuario o actuarios y, en su caso, profesionales independientes que deban certificar, en su caso, la situación y dinámica del plan y su revisión.

c) Designar a sus representantes en la comisión de control del fondo al que esté adscrito su plan.

Cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente uno o varios planes de pensiones del sistema individual promovidos por la misma entidad, podrán corresponderle las funciones y responsabilidades asignadas a la comisión de control del fondo según lo establecido en el artículo 67.

d) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la norma le atribuye competencia.

e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.

2. El promotor del plan de pensiones individual elaborará el proyecto de especificaciones del plan.

El promotor del plan procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.

A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisión de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptará, en su caso, el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en el texto refundido de la ley y en este reglamento, y lo comunicará al promotor del plan.

3. Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación de partícipes al plan.

En los planes de pensiones del sistema individual no se constituirá comisión de control del plan, y corresponderán al promotor las funciones y responsabilidades que a dicha comisión se asignan en este reglamento.

Artículo 48. Adhesión e información a partícipes de planes de pensiones individuales.

1. Con carácter previo a la adhesión de los partícipes, la entidad financiera promotora del plan de pensiones, directamente o a través de la entidad gestora o depositaria del fondo de pensiones en el que esté integrado el plan de pensiones individual, deberá informar adecuadamente a los partícipes sobre las principales características del plan de pensiones y de la cobertura

que para cada partícipe puede otorgar en función de sus circunstancias laborales y personales.

La referida información previa comprenderá también los datos correspondientes al defensor del partícipe del plan de pensiones, así como de las comisiones de gestión y depósito aplicables.

La incorporación del partícipe al plan de pensiones individual se formalizará mediante la suscripción del boletín o documento de adhesión regulado en el artículo 101.

Con motivo de la adhesión se hará entrega al partícipe que lo solicite de un certificado de pertenencia al plan y de la aportación inicial realizada, en su caso.

Asimismo, se le entregará un ejemplar de las especificaciones del plan, así como de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 69, o bien se le indicará el lugar y forma en que estarán a su disposición.

2. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.

La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.

Asimismo, la certificación incluirá una indicación de lo establecido en este reglamento sobre el deber de comunicar el acaecimiento de las contingencias y solicitar la prestación en el plazo previsto, advirtiendo de la sanción administrativa prevista en el artículo 36.4, párrafo segundo, del texto refundido de la ley, así como un resumen de las posibles formas de cobro de la prestación.

En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.

3. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.

En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación, emitido por la entidad correspondiente.

4. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán facilitar a los participes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, al menos con carácter trimestral, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.

La información trimestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. Asimismo, deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, en los términos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.

5. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación, a los partícipes y beneficiarios.

Artículo 49. Defensor del partícipe.

1. En los planes de pensiones de este sistema deberá designarse al defensor del partícipe, que también lo será de los beneficiarios.

Las entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes o contra las propias entidades promotoras de los planes individuales.

2. La decisión del defensor del partícipe favorable a la reclamación vinculará a dichas entidades. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativa.

3. El promotor del plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se integre, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la designación del defensor del partícipe y su aceptación, así como las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de las reclamaciones que, en ningún caso, podrá exceder de dos meses desde la presentación de aquellas.

4. Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración del defensor del partícipe en ningún caso serán asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes.

5. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido respecto de la protección de clientes de servicios financieros en el capítulo V de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y su normativa de desarrollo.

Artículo 50. Movilización de derechos en un plan individual.

1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones por decisión unilateral del partícipe o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.

2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial, y en ningún caso modificará la modalidad y condiciones de cobro de la totalidad de las prestaciones iniciales.

3. En cualquiera de estos supuestos, los derechos consolidados se integrarán en el plan o planes de pensiones que designe el partícipe.

La integración de los derechos consolidados en otro plan o planes de pensiones exige la condición de partícipe de éstos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.

El traspaso de los derechos consolidados entre planes adscritos a distintos fondos deberá realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino.

4. Cuando un partícipe desee movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado en otro fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora, el partícipe deberá dirigirse a la sociedad gestora del plan de pensiones de destino para iniciar su traspaso.

A tal fin, el partícipe deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan y fondo de pensiones desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la sociedad gestora del fondo de pensiones de origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del partícipe a la entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la sociedad gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.

La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de destino o del depositario de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora.

En el caso de que existan convenios que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad gestora.

La entidad gestora de destino, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, deberá dar traslado de la solicitud a la sociedad gestora del fondo de origen, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia.

La gestora del fondo de origen deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora del fondo de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.

El plazo máximo para proceder a esta movilización será de siete días hábiles, a contar desde que la entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, hasta que la entidad gestora de origen ordene la oportuna transferencia.

5. Cuando un partícipe desee traspasar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan gestionado por la misma entidad gestora de fondos de pensiones, deberá indicar el importe que desea movilizar y, en su caso, el fondo de pensiones destinatario del traspaso.

La gestora deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de dos días hábiles desde la presentación de la solicitud por el partícipe.

6. El procedimiento para la movilización de derechos económicos a solicitud del beneficiario se ajustará a lo establecido en los apartados anteriores, entendiéndose realizadas a los beneficiarios y sus derechos económicos las referencias hechas a los partícipes y sus derechos consolidados.

En el caso de prestaciones garantizadas por entidad aseguradora u otra entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilización, en su caso, se ajustarán a lo estipulado en el contrato correspondiente.

7. No será admisible la aplicación de gastos o penalizaciones sobre los derechos consolidados por movilización.

CAPÍTULO IV
Planes de pensiones asociados
Artículo 51. Sujetos constituyentes y obligaciones estipuladas.

1. Los promotores de los planes de pensiones del sistema asociado serán asociaciones o sindicatos que deberán estar legalmente constituidos con fines u objetivos comunes distintos del propósito de configurar un plan de pensiones.

Distintas asociaciones o sindicatos podrán promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema asociado. En los planes asociados de promoción conjunta, el régimen de aportaciones y prestaciones de los partícipes y beneficiarios de cada entidad promotora se recogerán en anexo independiente en las especificaciones del plan.

2. Los partícipes de estos planes de pensiones serán los asociados, miembros o afiliados pertenecientes a las asociaciones o sindicatos promotores.

3. Los planes de pensiones asociados podrán ser de aportación definida, prestación definida o mixtos.

En todo caso, las prestaciones definidas que se prevean para cualquier contingencia, así como las garantizadas a los beneficiarios, una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual, en ningún caso, asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

Artículo 52. Principio de no discriminación.

1. Un plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos, sin perjuicio de los diferentes derechos consolidados y prestaciones que se deriven de las diferentes aportaciones de los partícipes.

2. En los planes del sistema asociado no existirá aportación de la entidad promotora.

3. Un mismo promotor puede instar a la constitución de varios planes del sistema asociado de distintas modalidades.

Artículo 53. Comisión de control del plan asociado.

1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema asociado será supervisado por una comisión de control que estará formada por representantes del promotor o promotores y partícipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin partícipes, la representación atribuida a éstos corresponderá a los beneficiarios.

En la comisión de control de un plan asociado, la mayoría de sus miembros, independientemente de la representación que ostenten, deberá estar compuesta por partícipes asociados o afiliados de la entidad promotora.

Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deberán prever el sistema de designación o elección de los miembros de la comisión de control, pudiéndose prever la designación por parte de los órganos de gobierno o asamblearios de la entidad promotora.

La designación de los representantes en la comisión de control podrá recaer en miembros integrantes de estos órganos.

2. En los planes de pensiones asociados de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente.

3. La comisión de control del plan asociado tendrá las funciones establecidas para el promotor de los planes individuales en el artículo 47.1.

4. No podrán ser miembros de la comisión de control de un plan de pensiones asociado, las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.

Artículo 54. Promoción de un plan de pensiones asociado.

1. El promotor del plan de pensiones asociado elaborará el proyecto de especificaciones del plan y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto de plan de pensiones.

Obtenido, en su caso, el dictamen favorable, el promotor del plan procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.

A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisión de control del fondo de pensiones o, según corresponda, su entidad gestora, adoptará, en su caso, el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta norma, comunicándolo al promotor del plan.

Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes.

2. La información previa y periódica que se debe suministrar a los partícipes de planes de pensiones asociados se regirá por lo establecido en el artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones que pudieran ser de aplicación en relación con los planes de prestación definida contenidas en el artículo 34.

3. El promotor del plan asociado instará la constitución de la pertinente comisión de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan de pensiones conforme a lo establecido en el apartado anterior. En tanto no se constituya la comisión de control, las funciones atribuidas a ésta corresponderán al promotor del plan.

4. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

5. Si, como resultado de la revisión del plan de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 23, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, en las prestaciones previstas o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.

Artículo 55. Movilización de derechos en un plan asociado.

1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.

2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial, y, en ningún caso, modificará la modalidad y condiciones de cobro de la totalidad de las prestaciones iniciales.

3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del artículo 50 será de aplicación a la movilización de los derechos consolidados del partícipe o de los derechos económicos del beneficiario en un plan de pensiones asociado.

En el caso de que las prestaciones estén garantizadas por entidades aseguradoras u otras entidades financieras, los procedimientos de movilización de los derechos correspondientes a ellas se ajustarán a lo previsto en el contrato correspondiente.

TÍTULO III
Los fondos de pensiones
CAPÍTULO I
Régimen general de organización de los fondos de pensiones
Artículo 56. Clasificación de los fondos de pensiones.

1. Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3, los fondos de pensiones se encuadrarán necesariamente en una de las dos categorías siguientes:

a) Fondos de pensiones de empleo, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.

b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema asociado y/o individual.

Cada fondo de pensiones podrá integrar uno o varios planes del sistema correspondiente, posibilitando así su desenvolvimiento en los términos establecidos en este reglamento.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relación con los procesos de inversión desarrollados los fondos de pensiones, podrán encuadrarse dentro de dos tipos:

a) Fondo de pensiones cerrado, destinado exclusivamente a instrumentar la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquél.

b) Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría en los términos establecidos en este reglamento.

Para poder operar como fondo de pensiones abierto será precisa autorización administrativa previa, y que el fondo cuente con un patrimonio mínimo de 30 millones de euros en cuentas de posición de planes directamente integrados en aquél.

Artículo 57. Administración y promoción de los fondos de pensiones.

1. En las condiciones y dentro de las limitaciones previstas en este reglamento, los fondos de pensiones serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan los requisitos establecidos en el título IV, sin perjuicio, en su caso, de las funciones de la comisión de control del fondo previstas en el artículo 64.

Cada fondo de pensiones tendrá una única entidad gestora y una única entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación con terceras entidades de la gestión de las inversiones o del depósito de valores y efectivo del fondo de pensiones en los términos y condiciones previstos en este reglamento.

2. Son entidades promotoras de los fondos de pensiones las personas jurídicas que insten y participen en la constitución de los fondos.

En el caso de los fondos de pensiones personales, actuará como promotor del fondo necesaria y exclusivamente su entidad gestora. En caso de posterior sustitución de la entidad gestora, se entenderá que, a los efectos previstos en este reglamento, la nueva gestora adquiere la condición de promotora del fondo de pensiones personal.

En los fondos de pensiones de empleo podrán ser promotora cualquier empresa o empresas promotoras de planes de empleo a instrumentar en el fondo, así como los sindicatos, sus federaciones y confederaciones, y asociaciones empresariales, legitimados para la negociación colectiva en el ámbito supraempresarial. A falta de los anteriores, la condición de promotor corresponderá a la entidad gestora del fondo de empleo.

Artículo 58. Constitución e inscripción de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización del Ministerio de Economía, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96.

2. Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía.

La concesión o denegación de la autorización administrativa previa para la constitución del fondo de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que no agota la vía administrativa.

3. Podrá solicitarse la autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones y simultáneamente la autorización e inscripción en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constitución de aquél. No se autorizará la constitución del fondo de pensiones sin la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora conforme a lo establecido en este reglamento.

4. La constitución del fondo de pensiones se realizará en escritura pública conforme al proyecto autorizado, a cuyo otorgamiento deberán concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, y se inscribirá en el Registro Mercantil.

La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:

a) La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o las entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria, así como la identificación de las personas que actúan en su representación en el otorgamiento.

b) La denominación del fondo que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión "fondo de pensiones".

c) El objeto del fondo conforme a este reglamento, expresando la categoría del fondo como personal o de empleo. En su defecto, se entenderá que la categoría del fondo será la que corresponda al primer plan que se integre en el fondo.

d) Las normas de funcionamiento con el contenido mínimo establecido en el artículo siguiente.

5. Obtenida la autorización administrativa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.

6. La autorización administrativa previa para la constitución de un fondo de pensiones surtirá efectos durante el plazo de tres meses contados desde su notificación.

Dentro del indicado plazo, deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la solicitud de inscripción del fondo en el Registro especial de fondos de pensiones junto con la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y acreditación del número de identificación fiscal.

En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización administrativa previa concedida, salvo causa debidamente justificada.

La concesión o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro especial se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad promotora, y no agota la vía administrativa, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

7. La resolución de inscripción en el Registro especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integración y desarrollo de planes de pensiones, sin perjuicio de la publicación de la resolución para conocimiento general conforme al apartado anterior.

8. El Ministro de Economía podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.

Artículo 59. Normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones especificarán, al menos:

a) La denominación del fondo y su ámbito de actuación como personal o de empleo. En su defecto, se entenderá que la categoría del fondo será la que corresponda al primer plan que se integre en el fondo.

b) El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como las normas de funcionamiento de ésta.

c) La política de inversiones de los recursos aportados al fondo.

d) Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

e) Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones.

f) La comisión máxima que haya de satisfacerse a las entidades gestora y depositaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84.

g) Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento de la comisión de control del fondo.

h) Las condiciones de movilización de las cuentas de posición y los criterios de cuantificación de éstas.

i) Los requisitos para la modificación de estas normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas las subcomisiones, de control de fondo de pensiones, salvo lo establecido en el artículo 85.

j) Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo de pensiones.

Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.

1. En el Registro especial de fondos de pensiones se hará constar la escritura de constitución y sus modificaciones posteriores en la forma prevista en este artículo.

2. Las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo de pensiones requerirán autorización administrativa previa y posterior inscripción en el Registro especial de fondos de pensiones, a cuyo efecto será de aplicación el procedimiento regulado en el artículo 58 para la constitución de un fondo de pensiones.

El mismo procedimiento será aplicable a la conversión de un fondo de pensiones en abierto y a las modificaciones que para ello precisen, en su caso, las normas de funcionamiento del fondo.

Las resoluciones de inscripción en el Registro especial de las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo de pensiones no requerirán publicación en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 siguiente.

3. No obstante lo preceptuado en el apartado 2, los cambios de denominación del fondo de pensiones, de su domicilio propio, si tuviera, y de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo no requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de éstos.

Para la sustitución de la gestora o depositaria se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 85.

Los acuerdos a que se refieren este apartado y los anteriores se elevarán a escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Las modificaciones a las que se refiere este apartado deberán incorporar acreditación de la comunicación antes señalada, y deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la anotación definitiva de los referidos cambios en el Registro especial y su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

4. La integración de planes de pensiones en el fondo y los traslados de cuentas de posición de los planes a otros fondos no requerirán autorización administrativa previa, si bien las entidades gestoras deberán comunicarlos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, para su constancia en el Registro especial.

La comunicación de la integración deberá incluir, en su caso, identificación de los miembros de la comisión promotora del plan. La constitución de la comisión de control de los planes, y los ceses y nombramientos de sus miembros deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes. En las comunicaciones se indicará el cargo y representación que ostenta cada uno, así como su número de documento nacional de identidad.

En el caso de los planes de pensiones del sistema individual se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal correspondan a éste relativas al plan de pensiones, así como la identificación del defensor del partícipe. Los ceses y nombramientos sucesivos de las personas a que se refiere este párrafo se comunicarán dentro del plazo de 10 días, señalado en el párrafo anterior.

5. La categoría de un fondo de pensiones como personal o de empleo podrá variar en función de nuevas integraciones de planes, siempre que, en su caso, se efectúe previamente el traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la categoría del que se pretende integrar.

Los traslados de planes de pensiones a otros fondos y la posterior integración de nuevos planes, que determinen un cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.

En todo caso, los traslados de los planes de pensiones a otros fondos requerirán el acuerdo de las respectivas comisiones de control de los planes o de los respectivos promotores si fuesen del sistema individual.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo que se limiten a indicar la categoría del fondo como personal o de empleo, sin alterar la regulación de otros aspectos, no requerirán autorización administrativa previa. No obstante, las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo que, en su caso, se acuerden para adecuar otros aspectos de su contenido a un cambio de categoría del fondo como personal o de empleo se sujetarán a autorización administrativa previa conforme al procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo. Esta autorización administrativa previa podrá otorgarse condicionada, en su caso, al traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la nueva categoría acordada.

Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo a que se refiere el párrafo anterior, una vez autorizadas en su caso, se elevarán a escritura pública, la cual deberá incorporar, en su caso, certificación de la gestora y la depositaria del fondo de haberse hecho efectivo el traslado a otros fondos de los planes de pensiones adscritos que no correspondan a la nueva categoría. La escritura debidamente inscrita en el Registro Mercantil deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitando su inscripción en el Registro especial de fondos de pensiones.

6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dictar normas específicas sobre los procedimientos de autorización e inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones y obligaciones de comunicación regulados en este artículo.

Artículo 61. Operaciones con los planes de pensiones.

1. La integración de un plan de pensiones en un fondo de pensiones exigirá que se especifiquen las siguientes circunstancias:

a) Normas de cuantificación de la cuenta de posición, con especial referencia a los criterios de imputación de los resultados obtenidos de la inversiones realizadas por el fondo, así como de sus gastos de funcionamiento.

b) Condiciones para el traspaso de la cuenta de posición de un plan al fondo de pensiones que éste designe.

Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste y la periodificación que conllevará la operación.

c) Procedimiento en el caso de liquidación del plan.

2. Las normas de funcionamiento de cada fondo de pensiones deberán prever la movilidad de la cuenta de posición de un plan en las siguientes situaciones:

a) En los casos contemplados en el artículo 85.

b) En el caso de que libremente lo decida cualquier plan de pensiones por acuerdo de la comisión de control del plan o, en su caso, por acuerdo del promotor del plan del sistema individual.

Las mismas previsiones afectarán, necesariamente, a los fondos de pensiones abiertos, en orden a posibilitar la movilidad de las inversiones que en ellos realicen otros fondos de pensiones.

Artículo 62. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.

1. Procederá la disolución de los fondos de pensiones:

a) Por revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en el capítulo IX del texto refundido de la ley.

b) Por la paralización de la comisión de control del fondo, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

Se entiende que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del fondo de pensiones, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.

c) En los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 85, por el transcurso de los plazos en él señalados para la designación de nueva entidad gestora o depositaria, sin que tal designación se haya producido.

d) Por decisión de la comisión de control del fondo, o si ésta no existiese, si así lo deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.

e) Por cualquier otra causa establecida en las normas de funcionamiento del fondo.

2. Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras "en liquidación", realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la comisión de control del fondo y la entidad gestora.

La entidad gestora actuará en la liquidación bajo el mandato y directrices de la comisión de control del fondo, con el concurso de la entidad depositaria para la instrumentación de las operaciones.

Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidación de éste, todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones, sin perjuicio de que, posteriormente, cualquier plan ejercite libremente el derecho de movilización a otro fondo.

En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o por constituir.

3. La escritura pública de disolución o, en su caso, el acuerdo administrativo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro especial, publicándose, además, en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.

Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el último párrafo del apartado 2, los liquidadores o, en su defecto, la gestora deberán solicitar del registrador mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.

CAPÍTULO II
Normas específicas sobre fondos de pensiones de empleo
Artículo 63. Comisión de control del fondo de pensiones de empleo.

1. En los fondos de pensiones de empleo se constituirá necesariamente una comisión de control del fondo cuya composición se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de la comisión de control del fondo.

b) Si un mismo fondo de pensiones instrumenta varios planes de pensiones de empleo, la comisión de control del fondo podrá formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones integrados en el fondo, con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes.

2. Para la formación de la comisión de control del fondo de pensiones de empleo se podrá utilizar un sistema de representación agregada. En tal caso, cada plan de pensiones tendrá representantes propios en la comisión de control del fondo, designados por las respectivas comisiones de control de los planes entre sus miembros.

Cada plan designará al menos dos representantes propios en la comisión de control del fondo, uno por su promotor o promotores, y otro por sus partícipes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, también será admisible el sistema de representación conjunta en el seno de la comisión de control del fondo de empleo. A tal efecto, dos o más planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la comisión de control del fondo, si así lo deciden de común acuerdo las comisiones de control de dichos planes, procediendo a designar a los representantes entre sus miembros en los términos acordados.

Asimismo, en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, varios planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la comisión de control del fondo, con representantes designados por la comisión negociadora del convenio o por los representantes de las empresas y trabajadores en el referido ámbito supraempresarial. Los designados podrán ser la totalidad o parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas.

Para cada conjunto de planes agrupados bajo una misma representación conjunta en la comisión de control del fondo, se designarán al menos dos representantes, uno por los promotores, y otro por los partícipes de dichos planes.

Una vez designada la representación conjunta de un grupo de planes, será admisible que otros planes de empleo adscritos al fondo se acojan posteriormente a dicha representación, a petición de la comisión promotora o de control del plan interesado aceptada por los representantes del grupo de planes, o en virtud de acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial.

4. En las normas de funcionamiento del fondo de pensiones de empleo se especificarán las normas para la formación de la comisión de control del fondo, teniendo en cuenta lo previsto en los apartados anteriores.

Con carácter general, será admisible la coexistencia en el seno de la comisión de control del fondo de empleo de planes con representación propia y planes bajo representación conjunta, salvo disposición en contra en las normas de funcionamiento del fondo.

5. Las normas de funcionamiento del fondo especificarán el procedimiento y acuerdos para la designación de los representantes entre los miembros de las comisiones de control de los planes afectados o, en su caso, entre los componentes de la comisión negociadora del convenio colectivo supraempresarial o representantes de empresas y trabajadores en dicho ámbito.

Artículo 64. Funcionamiento de la comisión de control del fondo de pensiones de empleo.

1. Las funciones de la comisión de control del fondo de pensiones de empleo son, entre otras:

a) La supervisión del cumplimiento de los planes adscritos.

b) El control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los planes.

c) El nombramiento de los expertos cuya actuación esté exigida en el texto refundido de la ley y en este reglamento, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada plan de pensiones.

d) La representación del fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el ejercicio de sus funciones de representación.

e) El examen y aprobación de la actuación de la entidad gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 22 del texto refundido de la ley y en el artículo 4 de este reglamento.

f) La sustitución de la entidad gestora o depositaria, en los términos previstos en el artículo 23 del texto refundido de la ley y artículo 85 de este reglamento.

g) La suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo, en los términos y con los límites derivados de la naturaleza de aquéllos.

h) En su caso, la aprobación de la integración en el fondo de nuevos planes de pensiones, función que podrá delegar en alguno de sus miembros o en la entidad gestora. La admisión del primer plan que pretenda integrarse en el fondo será acordada por su entidad gestora.

i) La propuesta y, en su caso, la decisión en las demás cuestiones sobre las que este reglamento le atribuye competencia.

Podrá recabar de las entidades gestora y depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.

2. El mandato de los miembros de una comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la designación y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, que no será superior a cuatro años, si bien, podrán ser reelegidos, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión de control del fondo.

La comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente.

3. Una vez designados los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en los párrafos siguientes.

En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto de los representantes designados por cada plan en atención a su número y a la cuenta de posición del plan en el fondo o, en su caso, la cuenta de posición del conjunto de planes del sistema de empleo agrupados bajo una representación conjunta. Si la comisión opera bajo una representación conjunta unitaria de todos los planes adscritos cada miembro tendrá un voto.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones podrán exigir mayorías cualificadas para la adopción de acuerdos.

4. Cuando un fondo integre planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 32 para la adopción de acuerdos que afecten a la política de inversión. La misma regla se aplicará cuando los planes de la citada modalidad ostenten al menos el 50 por ciento de las cuentas de posición.

Asimismo, se aplicará lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo 32 para la adopción de acuerdos que afecten a la política de inversión cuando los planes de prestación definida y mixtos integrados en el fondo ostenten al menos el 50 por ciento de las cuentas de posición.

5. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes de pensiones adscritos a un mismo fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisión de control, de subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de planes o según modalidades de inversión u otros criterios.

Los miembros de las subcomisiones deberán ser necesariamente miembros de la comisión de control, debiendo garantizarse los requisitos para adoptar acuerdos que afecten a la política de inversión previstos en el apartado anterior.

En todo caso, se entiende que las funciones de la comisión de control enumeradas en los párrafos c), e), f), g) e i) del apartado 1 no son delegables en las subcomisiones, sin perjuicio de los mandatos que aquella conceda a alguno de sus miembros para actuar ante terceros en representación del fondo.

6. Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de control y subcomisiones, si bien, podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades promotoras.

Artículo 65. Canalización de recursos de un plan de pensiones de empleo adscrito a un fondo a otros fondos de pensiones abiertos.

La comisión de control de un plan de pensiones de empleo adscrito a un fondo podrá acordar la canalización de recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones de empleo autorizados para operar como abiertos, en las siguientes condiciones:

a) El plan de pensiones de empleo inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo de empleo abierto que podrá ser movilizable a otro fondo de empleo abierto, o reintegrable en el fondo en el que esté integrado el plan inversor.

Corresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta de participación, pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miembros, en una subcomisión o en su gestora.

b) La cuenta de participación del plan en el fondo abierto se considerará un activo del fondo de empleo al que esté adscrito el plan inversor, asignado individualmente a la cuenta de posición de éste.

En el activo del fondo al que esté adscrito el plan inversor, a la cuenta de participación del plan no le serán aplicables los límites de diversificación de inversiones previstos en este reglamento. En cuanto a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se estará a lo previsto al efecto en el artículo 84.

El fondo de empleo abierto no podrá garantizar una rentabilidad mínima por la participación de un plan inversor.

c) La instrumentación del cobro de aportaciones y pago de prestaciones del plan se realizará en el fondo al que esté adscrito, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de la cuenta de posición del plan.

d) La comisión de control del plan de empleo inversor podrá designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la comisión de control del fondo abierto, en su caso.

En todo caso, la gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del plan de empleo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deberá facilitar diariamente la referida información a la gestora del fondo al que está adscrito el plan inversor.

Artículo 66. Adscripción de un plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones.

1. Un mismo plan de pensiones de empleo podrá figurar adscrito a dos o más fondos de pensiones de empleo, gestionados, en su caso, por distintas entidades gestoras, desde el momento de la formalización del plan o con posterioridad a ésta.

La adscripción múltiple se realizará exclusivamente mediante la articulación de los subplanes delimitados de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, que se instrumentarán en los fondos respectivos.

Las especificaciones del plan de pensiones y, en su caso, la base técnica del plan precisarán la delimitación de cada uno de los distintos subplanes, su régimen de aportaciones y prestaciones y sistema financiero específico.

La comisión promotora o de control del plan solicitará la integración de cada subplan en el fondo respectivo en los términos previstos en este reglamento para la integración de planes.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la delimitación de subplanes en un plan de pensiones de empleo para su adscripción en distintos fondos podrá establecerse en los siguientes casos:

a) En los planes de empleo en los que exista al menos un colectivo con régimen de aportación definida y otro u otros con régimen de prestación definida, se podrá formalizar un subplan para cada uno de los distintos regímenes de prestación definida, además de otro para el colectivo afectado por el régimen de aportación definida.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará equivalente al régimen de aportación definida el régimen mixto que derive de aportaciones definidas para la jubilación y prestaciones definidas totalmente aseguradas para fallecimiento e incapacidad permanente.

b) En los planes de empleo en los que se acuerde en sus especificaciones la integración obligatoria en un subplan de los beneficiarios que vayan a percibir la prestación en forma de renta actuarial, tanto temporal como vitalicia.

c) En los planes de pensiones de promoción conjunta, cuando cada subplan se corresponda con una empresa promotora de éste.

Un mismo partícipe o beneficiario podrá estar adscrito a más de un subplan en función del criterio o criterios delimitadores.

3. El plan mantendrá una cuenta de posición en cada uno de los fondos para el desarrollo del subplan correspondiente.

La cuenta de posición en cada fondo recogerá las aportaciones, derechos consolidados y prestaciones correspondientes a los partícipes y beneficiarios pertenecientes al subplan adscrito al fondo.

Las aportaciones y recursos correspondientes a cada subplan se integrarán en el fondo correspondiente.

Los distintos subplanes no asumirán responsabilidad patrimonial entre sí. La revisión actuarial se realizará de forma independiente por cada subplan.

4. La comisión de control del plan ejercerá sus funciones respecto del conjunto del plan de pensiones, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la formación de subcomisiones entre sus miembros para el ejercicio de funciones relativas a los subplanes.

El plan estará representado en cada una de las comisiones de control de los fondos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 63.

5. La gestora de cada fondo de pensiones será responsable de la gestión del colectivo de partícipes y beneficiarios del subplan adscrito al fondo, de la instrumentación efectiva de las aportaciones y prestaciones que les correspondan, de la certificación de sus derechos consolidados y económicos, de la gestión de los recursos del subplan y de la cuantificación de la cuenta de posición del subplan.

CAPÍTULO III
Normas específicas sobre fondos de pensiones personales
Artículo 67. Comisión de control de los fondos de pensiones personales.

1. En los fondos de pensiones personales se constituirá una comisión de control del fondo formada con representantes de cada uno de los planes adscritos al fondo y con las funciones previstas en el artículo 64.

2. En el caso de planes de pensiones del sistema asociado, dichos representantes serán designados por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un único plan del sistema asociado, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de comisión de control del fondo.

En aplicación de lo previsto en el apartado 3 del articulo 54, en tanto no se constituya la primera comisión de control del plan del sistema asociado, corresponde al promotor del plan designar representantes en la comisión del control del fondo o, en su caso, ejercer las funciones de ésta si fuera el único plan adscrito.

3. En el caso de los planes del sistema individual, los representantes en la comisión de control del fondo serán designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, ésta podrá designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión de control del fondo.

Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la constitución de una comisión de control del fondo, correspondiendo, en tal caso, al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisión.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones personal especificarán las normas sobre composición y funcionamiento de la comisión de control del fondo teniendo en cuenta lo establecido en este reglamento.

Artículo 68. Funcionamiento de la comisión de control de los fondos de pensiones personales.

1. El mandato de los miembros de la comisión de control del fondo personal será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará

el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, que no será superior a cuatro años, si bien podrán ser reelegidos, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión.

La comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente.

2. Una vez elegidos los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo siguiente.

En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto del representante o representantes designados por cada plan en atención a su número y a la cuenta de posición del plan en el fondo. En su caso, se ponderará la cuenta de posición del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si éste hubiese designado una representación conjunta de sus planes.

Las normas de funcionamiento del fondo especificarán los requisitos para la adopción de acuerdos, pudiendo exigir mayorías cualificadas.

3. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes adscritos a un mismo fondo o dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisión de control del fondo, de subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de planes o según modalidades de inversión.

Los miembros de las subcomisiones deberán ser, en todo caso, miembros de la comisión de control.

4. Los gastos de funcionamiento de la comisión de control y subcomisiones serán soportados por el fondo de pensiones o por las entidades promotoras, según se acuerde. En cualquier caso, la parte proporcional de esos gastos que, en relación con las respectivas cuentas de posición, correspondan a planes del sistema individual serán soportados por sus entidades promotoras.

CAPÍTULO IV
Régimen de inversiones de los fondos de pensiones
Artículo 69. Principios generales de las inversiones.

1. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos en interés de los partícipes y beneficiarios.

En caso de conflicto de intereses, se dará prioridad a la protección del interés de partícipes y beneficiarios.

2. La gestión de inversiones será realizada por personas honorables que posean la adecuada cualificación y experiencia profesional.

Concurre honorabilidad en quienes hayan venido observando una trayectoria de respeto a las leyes mercantiles y demás normas que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias.

3. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.

Dicha declaración se referirá, al menos, a cuestiones tales como los métodos de medición de los riesgos inherentes a las inversiones y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, así como la colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos, y deberá ser revisada cuando se produzcan cambios significativos en ella y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial a que se refiere el artículo 23.

4. Los activos de los fondos de pensiones se invertirán mayoritariamente en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados deberán, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.

Los activos afectos a la cobertura de las provisiones técnicas se invertirán de manera adecuada a la naturaleza y duración de las futuras prestaciones previstas de los planes de pensiones.

A los efectos de este título, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.

También se considerarán incluidos en esta categoría los mercados organizados de derivados. Se entenderá por tales, aquellos mercados radicados en estados miembros de la OCDE en los que se articule la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

5. El activo de los fondos de pensiones estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión, liquidez, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades, de acuerdo a lo previsto en este reglamento.

6. La comisión de control del fondo de pensiones o la entidad gestora, siguiendo las indicaciones de la comisión de control del fondo correspondiente o de acuerdo con lo dispuesto en las normas de funcionamiento del fondo, deberá ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo con relevancia cuantitativa y carácter estable, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, especialmente el derecho de asistencia y voto en las juntas generales.

7. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.

8. La utilización de instrumentos derivados estará sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 71 de este reglamento y a las normas que, en su desarrollo, pueda dictar el Ministro de Economía.

9. Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al fondo y a todos los partícipes y beneficiarios de éstos, a excepción del supuesto previsto en el artículo 65, y los derivados del aseguramiento o garantía del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas de aquél. También se exceptúa de esta regla general la atribución de la rentabilidad pactada respecto de la amortización del déficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la ley.

No obstante, el Ministro de Economía podrá regular las condiciones, bajo las cuales podrá efectuarse la asignación específica de activos o carteras de un plan de pensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivos integrados en éste.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía podrá regular las condiciones en que podrán asignarse inversiones del patrimonio del fondo de pensiones de empleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.

Artículo 70. Inversiones aptas de los fondos de pensiones.

Son activos aptos para la inversión de los fondos de pensiones:

1. Valores y derechos de renta fija y variable admitidos a negociación en mercados regulados, incluidos aquellos que den derecho a la suscripción o adquisición de aquéllos.

Los valores negociables de renta fija o variable de nueva emisión serán provisionalmente aptos en el caso de que la entidad emisora tuviera valores de la misma clase emitidos con anterioridad a que se negocien en tales mercados. La aptitud provisional cesará, si en el plazo de un año desde su emisión no llegasen a cumplir los requisitos requeridos a tal efecto.

A dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a seis meses. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite, o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados.

2. Acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, o en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, siempre que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autoricen a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en acciones o participaciones de otras instituciones de inversión colectiva.

3. Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea, y siempre que estén nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.

4. Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 10 del artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

5. Créditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca y ésta esté constituida sobre inmuebles que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Deberán cumplirse, además, todos los requisitos que resultaren exigibles por la legislación hipotecaria.

Créditos frente a la Hacienda pública por retenciones a cuenta del Impuesto sobre sociedades.

Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía sea también un activo apto para la inversión de los fondos de pensiones.

6. Instrumentos financieros derivados admitidos a negociación en un mercado organizado de derivados sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índices bursátiles, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 71.

7. Valores, títulos de renta fija e instrumentos financieros derivados, no admitidos a negociación en mercados regulados. Para que estas categorías puedan ser aptas para la inversión de los fondos de pensiones, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Valores no negociados en mercados regulados.

Para que puedan ser considerados como inversiones aptas de los fondos de pensiones deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º No podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión. En el caso de valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo autorizados para operar en España conforme a la Ley 1/1999, de 5 de enero, cuando por configuración y estructura se encuentre limitada la libre transmisión o aumentos de capital a los socios o partícipes de la entidad de capital riesgo, este requisito se entenderá acreditado cuando incorporen una cláusula o pacto expreso de recompra de los valores o participaciones de la entidad de capital riesgo al fondo de pensiones.

2.º Deberán haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.

3.º La entidad emisora de los valores deberá auditar sus estados financieros anualmente ; tal auditoría será externa e independiente. En el momento de la inversión, deberá constar la opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia.

4.º Ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversión en activos no negociados en mercados regulados podrá suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.

5.º La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa, tanto en el grupo de la entidad gestora como en la entidad en la que se invierta. Tampoco se podrán realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por el grupo económico de la entidad gestora o de los promotores de los planes integrados en los fondos gestionados y que vayan a destinar la financiación recibida de los fondos a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.

A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

Queda prohibida la inversión de los fondos de pensiones en valores no negociados emitidos por el grupo económico de la gestora o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados.

b) Instrumentos del mercado monetario y valores de renta fija con vencimiento inferior a 18 meses no negociados en un mercado regulado, siempre que se cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado o sus organismos autónomos, las comunidades autóno mas, las corporaciones locales, las sociedades estatales, entidades públicas del Espacio Económico Europeo, los organismos financieros internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir.

2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado.

c) Instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado organizado de derivados sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índices bursátiles, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que las contrapartes sean entidades domiciliadas en Estados miembros de la OCDE sujetas a supervisión prudencial de esos Estados u organismos supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente.

2.º Que las operaciones puedan quedar sin efecto en cualquier momento a petición del fondo de pensiones, de modo que las cláusulas contractuales de cada operación deberán permitir en todo momento su liquidación o cesión a un tercero. Para asegurar el cumplimiento de este requisito, bien la contraparte, bien el intermediario financiero que hubiera asumido este compromiso y reúna los requisitos establecidos en el guión anterior estarán obligados a ofrecer cotizaciones diarias de compra y venta. La diferencia máxima en que oscilarán ambos tipos de cotizaciones deberá haberse fijado en cada contrato realizado y en los documentos informativos periódicos de la entidad elaborados con posterioridad a la firma de cada contrato. En el caso de cesión a un tercero, éste deberá subrogarse en la posición, como mínimo, al precio fijado para ese día por la contraparte o el intermediario financiero mencionados anteriormente.

3.º Que las cláusulas contractuales incorporen documentación precisa acerca del método de valoración conforme al cual se vayan a determinar las cotizaciones diarias señaladas en el guión anterior.

4.º Cuando la contraparte pertenezca al mismo grupo que la entidad gestora de fondos de pensiones, deberá poderse probar que la operación se realiza a precios de mercado. Se presumirá que se ha realizado a precio de mercado cuando la contraparte haya llevado a cabo otras operaciones en esas mismas condiciones con entidades no pertenecientes al grupo.

5.º Que cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 71.

8. El Ministro de Economía podrá establecer las condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.

Artículo 71. Operaciones con derivados.

1. Los fondos de pensiones podrán invertir en productos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad. En el caso de instrumentos financieros derivados no negociados en mercados organizados de derivados, su finalidad únicamente podrá ser la cobertura de los riesgos asumidos por el fondo de pensiones o la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.

2. Los fondos de pensiones no podrán utilizar ningún derivado distinto de los señalados en el apartado siguiente, bien sea contratado aisladamente bien incorporado en una operación estructurada en combinación con otros instrumentos, valores o depósitos.

3. Los fondos de pensiones podrán utilizar los siguientes instrumentos financieros derivados: futuros, opciones, compraventas a plazo, operaciones de permuta financiera y operaciones estructuradas resultantes de la combinación de dos o más instrumentos o activos en los términos que pueda establecer el Ministro de Economía. En el caso de las operaciones estructuradas, cada uno de los elementos que las compongan deberá ser apto según lo establecido en este capítulo.

4. Los fondos de pensiones deberán mantener en todo momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte, teniendo en cuenta para ello las situaciones de concentración de riesgos que pudieran plantearse en el futuro. En todo caso, las posiciones en derivados estarán sujetas, conjuntamente con los valores emitidos o avalados por una misma entidad o por las pertenecientes a un mismo grupo, a los límites establecidos en el artículo 72.

5. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados.

6. Las comisiones de control, las entidades promotoras o en su caso las entidades gestoras y depositarias extremarán la diligencia en lo referente a la inversión en productos financieros derivados, para lo que será preciso que establezcan los adecuados mecanismos de control interno que permitan verificar que dichas operaciones son apropiadas a sus objetivos y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad.

Artículo 72. Criterios de diversificación, dispersión y congruencia de las inversiones.

Las inversiones de los fondos de pensiones estarán, en todo momento, suficientemente diversificadas, de forma que se evite la dependencia excesiva de una de ellas, de un emisor determinado o de un grupo de empresas, y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, debiendo cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en los párrafos siguientes:

a) Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertirá en activos financieros admitidos a negociación en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles. También se podrán incluir en el referido porcentaje las participaciones en fondos de inversión sometidos a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, o a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, cuyas participaciones tengan la consideración de valores cotizados.

La posición en los instrumentos y la inversión en los activos señalados en el apartado 7 del artículo 70 no podrán exceder, en su conjunto, del 30 por ciento del activo del fondo de pensiones.

El Ministro de Economía podrá establecer normas específicas sobre la incidencia de los instrumentos financieros derivados en el cómputo de los límites establecidos en este artículo, así como la aplicación de límites, condiciones y normas de valoración a las operaciones con dichos instrumentos.

b) La inversión en títulos o valores emitidos por una misma entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados o garantizados por ella, no podrá exceder del cinco por ciento del activo del fondo de pensiones.

No obstante, el límite anterior será del 10 por ciento por cada entidad emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta más del 40 por ciento del activo en entidades en las que se supere el cinco por ciento del activo del fondo.

El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo grupo, no pudiendo superar la inversión total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.

Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del dos por ciento de su activo en valores o activos no admitidos a negociación en mercados regulados emitidos o avalados por una misma entidad. Ningún fondo de pensiones podrá tener más del cuatro por ciento de su activo en valores o activos no negociados en mercados regulados emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.

La inversión en un mismo fondo de inversión cuyas participaciones tengan la consideración de valores cotizados podrá llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo.

c) Los fondos de pensiones no podrán invertir más del cinco por ciento de su activo en títulos o valores emitidos por entidades del grupo al que pertenezca el promotor o promotores de los planes de empleo en él integrados.

d) La inversión de los fondos de pensiones en títulos o valores emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder del cinco por ciento, en valor nominal, del total de los títulos o valores en circulación de aquélla.

En el caso de valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo autorizados a operar en España conforme a la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, este límite se elevará al 20 por ciento.

Los límites establecidos en los párrafos anteriores no serán de aplicación a los activos emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por Administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 10 por ciento del saldo nominal de ésta.

e) La inversión en inmuebles, créditos hipotecarios y derechos reales inmobiliarios no podrá exceder del 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. No se podrá invertir más del cinco por ciento del activo del fondo de pensiones en un solo inmueble. Estos límites serán aplicables asimismo sobre aquellos inmuebles y derechos reales inmobiliarios lo suficientemente próximos y de similar naturaleza como para que puedan considerarse como una misma inversión.

A los efectos de la aplicación de los límites previstos en este artículo, se considerarán asimiladas a los inmuebles las participaciones en el capital social de sociedades cuyos títulos no estén admitidos a negociación en mercados regulados, que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles, y en las que al menos el 90 por ciento de su activo esté constituido por inmuebles.

A esta categoría de activos no le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo d) anterior.

f) Para la verificación de los límites previstos en este artículo, el activo del fondo se determinará según los criterios de valoración establecidos en el artículo 75, excluyendo del cómputo del activo las partidas derivadas del aseguramiento de los planes integrados en él, las participaciones en otros fondos de pensiones, las deudas que el promotor de planes de empleo tenga asumidas con aquéllos por razón de planes de reequilibrio acogidos a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la ley, y la parte de la cuenta de posición canalizada a otro fondo de pensiones.

En el caso de operaciones estructuradas, estos límites se aplicarán además sobre cada uno de los elementos que componen la operación.

g) En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores se calcularán, además, con relación al balance consolidado de dichos fondos.

h) El Ministro de Economía podrá establecer condiciones y porcentajes conforme a la normativa comunitaria para establecer o concretar el cumplimiento de la congruencia monetaria.

i) Cuando el grado de concentración de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el desenvolvimiento financiero de los planes integrados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá fijar condiciones especiales, adicionales a las enumeradas en este artículo, a las inversiones de los fondos de pensiones en activos u operaciones financieras que figuren en el pasivo de empresas promotoras de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las gestoras o depositarias del fondo o de las empresas pertenecientes al mismo grupo de aquéllas.

Artículo 73. Liquidez de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones, en atención a las necesidades y características de los planes de pensiones adscritos, establecerán un coeficiente de liquidez según las previsiones de requerimientos de activos líquidos, las cuales, contrastadas con las prestaciones, definirán el adecuado nivel de cobertura por parte del correspondiente fondo de pensiones.

Tal exigencia de liquidez deberá mantenerse en depósitos a la vista y en activos del mercado monetario con vencimiento no superior a tres meses.

2. Los fondos de pensiones no podrán contraer préstamos o hacer de garantes por cuenta de terceros. No obstante, podrán contraer deudas de manera excepcional y transitoria, con el único objeto de obtener liquidez para el pago de las prestaciones, previa comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en los términos a que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 74. Condiciones generales de las operaciones.

1. Con carácter general, por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a negociación en mercados regulados, conforme a los precios resultantes en dichos mercados, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

2. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados de los citados en el apartado 4 del artículo 69, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 del artículo 17, el fondo de pensiones deberá tener en todo momento la titularidad y la libre disposición sobre los activos en que se materialice la inversión de su patrimonio.

Los activos deberán hallarse situados en el Espacio Económico Europeo.

A estos efectos, el lugar de situación de los activos se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Valores: el domicilio de su depositario. Si se tratase de valores representados mediante anotaciones en cuenta, el de la entidad encargada de su registro contable. Cuando necesiten estar garantizados por establecimiento de crédito o de entidad aseguradora, será el lugar donde se sitúe el establecimiento garante.

b) Participaciones en fondos de inversión: el domicilio del depositario.

c) Depósitos: el lugar donde esté situado el establecimiento en que se hayan constituido.

d) Bienes inmuebles: el lugar donde se encuentren ubicados.

e) Créditos: el domicilio del deudor. Si se trata de créditos con garantía real, el lugar donde la garantía pueda ejecutarse.

f) Otros derechos negociables: el domicilio del emisor.

En todo caso, los valores negociables deberán estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo o, si se trata de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deberán respetarse sus normas específicas.

Las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Económico Europeo y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

3. Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, así como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisión de control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del fondo directamente ni por persona o entidad interpuestas. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

No se considerarán incluidas en el párrafo anterior aquellas operaciones de cesión y adquisición de activos por parte de las entidades depositarias que formen parte de sus operaciones habituales.

4. Los bienes de los fondos de pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo.

Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder en ningún caso del cinco por ciento del activo del fondo.

No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones, ni las correspondientes a los derechos consolidados de los partícipes.

5. Cuando el exceso sobre cualquiera de los límites máximos de inversión indicados en este reglamento se deba exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los títulos que formen parte de la cartera, a la variación del valor de títulos que fueron adquiridos con sujeción a las normas legales, a una reducción de activo del propio fondo de pensiones por movilización de cuentas de posición o liquidación de planes, o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo dispondrá del plazo de un año a contar desde el momento en que el exceso se produjo, para proceder a su regularización.

Artículo 75. Criterios de valoración de inversiones.

1. Los valores negociables, sean de renta fija o variable, pertenecientes a los fondos de pensiones, se valorarán por su valor de realización, conforme a los siguientes criterios:

a) Para aquellos valores admitidos a negociación en un mercado regulado, se entenderá por valor de realización el de su cotización al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre. Cuando se haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio correspondiente a aquél en que se haya producido el mayor volumen de negociación.

Como excepción a lo indicado en el párrafo anterior, los valores de renta fija con vencimiento inferior o igual a seis meses se valorarán al precio de adquisición incrementado en los intereses devengados correspondientes, que se calcularán de acuerdo a la tasa interna de rentabilidad de estas inversiones, y nunca aplicando un método lineal de periodificación. En el caso de inversiones en renta fija con vencimiento superior a seis meses, se comenzará a aplicar el método de valoración indicado en el párrafo anterior el día en que resten justamente seis meses para el vencimiento, considerando como precio de adquisición el que en ese día iguale el rendimiento interno de la inversión al tipo de interés de mercado.

b) En el caso de títulos de renta fija no admitidos a negociación en un mercado regulado o, cuando admitidos a negociación, su cotización o precio no sean suficientemente representativos, el valor de realización se determinará actualizando sus flujos financieros futuros, incluido el valor de reembolso, a unas tasas equivalentes a la media del último mes resultantes del mercado de deuda pública anotada del Banco de España con idéntico plazo de vencimiento, aplicando, en su caso, las homogeneizaciones oportunas según la calidad del emisor que se prevean en la normativa contable.

c) Cuando se trate de otros valores, distintos de los señalados en los párrafos anteriores, se entenderá por valor de realización el que resulte de aplicar criterios racionales valorativos aceptados en la práctica, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios que establezca el Ministro de Economía bajo el principio de máxima prudencia.

2. Los inmuebles se computarán por su valor de tasación.

Con periodicidad al menos anual, los inmuebles del fondo deberán ser tasados. Las tasaciones podrán efectuarse por los servicios técnicos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o por entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aprobadas por el Ministro de Economía.

En el caso de inmuebles hipotecados o adquiridos con pago aplazado, se deducirá del valor de tasación el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago. Se utilizará para su actualización la tasa de interés de la Deuda del Estado de duración más próxima a la residual de la respectiva obligación.

Cuando se trate de inmuebles en construcción o en rehabilitación, la entidad podrá incorporar a la valoración inicial el importe de las certificaciones de obras en la medida en que se vayan abonando y respondan a una efectiva realización de éstas.

3. Los créditos se valorarán por su valor actual, con el límite del valor de la garantía, utilizando para su actualización la tasa de interés de la Deuda del Estado de duración más próxima a la residual del crédito.

4. Los fondos de pensiones calcularán diariamente el valor de la cuenta de posición de los planes integrados en él.

La cuantificación de la cuenta de posición de cada plan integrado en el fondo se derivará de la aplicación de los criterios de valoración de inversiones anteriormente indicados, y supletoriamente, de las normas de valoración contable generales o, en su caso, de las que se establezcan para su aplicación específica a fondos de pensiones.

La movilización de la cuenta de posición de un plan de pensiones podrá implicar una penalización a favor del fondo de pensiones, de acuerdo con las previsiones de las normas de funcionamiento de éste.

Las referidas normas de funcionamiento podrán prever que la movilización de una cuenta de posición se haga mediante la transmisión a otro fondo de pensiones de los activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posición.

5. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones, movilización de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación, la movilización, la liquidez o el pago de la prestación.

No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración de los derechos consolidados y prestaciones a la correspondiente al día hábil siguiente al señalado.

Para la valoración de los pagos a efectuar por prestaciones de cuantía no garantizada, que se hayan de satisfacer en forma de capital diferido o renta con cargo al fondo de capitalización, se utilizará igualmente el valor de la cuenta de posición en la fecha o fechas de sus vencimientos, si bien las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración a los cambios bursátiles o similares correspondientes al día hábil siguiente al del vencimiento.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de movilización, liquidez o reconocimiento de la prestación.

A efectos de lo previsto en este reglamento, por fecha de solicitud se entenderá la de recepción por la gestora o depositaria, el promotor del plan o la comisión de control del plan de la petición formulada por escrito por el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación, que contenga la totalidad de la documentación necesaria ; el receptor estará obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.

Será responsable la entidad gestora de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este reglamento entre la fecha de recepción de la solicitud con la documentación correspondiente y la de orden efectiva de pago o movilización de la operación, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el retraso.

6. A efectos de cobertura de provisiones técnicas y de fondos de capitalización con garantía de interés, se aplicarán los criterios de valoración de activos señalados en los apartados anteriores, netos de las deudas contraídas para la adquisición de los activos, y de las correcciones valorativas que proceda efectuar.

No obstante, se podrán establecer para los fondos de pensiones de empleo, por parte del Ministro de Economía, métodos especiales de valoración de títulos de renta fija en atención a su permanencia en el balance del fondo de pensiones o de la utilización de su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.

Se habilita al Ministro de Economía para dictar normas específicas sobre activos aptos para la inversión de los fondos de pensiones y para la cobertura de provisiones técnicas y fondos de capitalización con garantía de interés.

Artículo 76. Inversión de un fondo de pensiones en fondos de pensiones abiertos.

La comisión de control de un fondo de pensiones de empleo o personal podrá acordar la inversión en fondos de pensiones, de la misma categoría, autorizados para operar como abiertos en las siguientes condiciones:

a) El fondo de pensiones inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo abierto que podrá ser movilizable a otro fondo de pensiones abierto. Un mismo fondo podrá mantener cuenta de participación en más de un fondo abierto.

Corresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta, pudiendo delegar tal facultad en una subcomisión o en la gestora del fondo.

b) La participación en el fondo abierto no podrá asignarse a un plan o planes determinados de los adscritos al fondo inversor, sino que se considerará un activo del fondo de pensiones inversor, asignado colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos a aquél.

En el activo del fondo de pensiones inversor, a la cuenta de participación en un fondo abierto no le serán de aplicación los límites de diversificación de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este reglamento, en relación con el patrimonio del fondo inversor. En lo relativo a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se aplicará lo previsto al efecto en el artículo 84.

El fondo abierto no podrá garantizar una rentabilidad mínima por la participación de fondos de pensiones inversores.

c) En el fondo inversor se instrumentará el cobro de aportaciones y pago de prestaciones de los planes adscritos al fondo, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de las cuentas de posición de los planes adscritos.

d) La comisión de control del fondo inversor podrá designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la comisión de control del fondo abierto, en su caso.

En todo caso, la gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del fondo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo abierto facilitará diariamente la referida información a la gestora del fondo inversor.

Artículo 77. Garantía externa en planes de pensiones de aportación definida.

En el caso de que las entidades financieras, en los términos permitidos por su normativa específica, ofrez can a los partícipes de los planes de pensiones individuales o asociados una garantía individualizada, referida a la obtención de un determinado valor del derecho consolidado en una fecha determinada, tales garantías se formalizarán por escrito, especificando clara y detalladamente la identidad de la entidad garante, el objeto de la garantía y la rentabilidad o parámetro de referencia, el plan al que se refiere, la duración, condiciones de mantenimiento y posibles causas de suspensión o rescisión de la garantía, las circunstancias, tiempo y forma en que podrá exigirse su ejecución, forma de determinar la cuantía a compensar por la entidad financiera y, en su caso, límites cuantitativos de la garantía. Si la información hace referencia a una teórica rentabilidad implícita en la operación, deberá informarse de su equivalente calculada sobre una base anual.

Se hará constar expresamente que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al usuario, sin que pueda exigirse o considerarse como prestación del plan de pensiones, aportación al plan o incremento de derechos consolidados en el plan, siendo esa garantía ajena e independiente de los derechos y obligaciones derivados de la pertenencia al plan de pensiones.

Las referidas garantías, instituidas entre la entidad garante y el partícipe, no podrán condicionarse a las actuaciones en materia de inversiones de las comisiones de control o de la gestora del fondo o de terceras entidades con las que se haya contratado la gestión de las inversiones del fondo de pensiones, sin perjuicio de los conciertos sobre el particular entre la entidad garante y aquéllas.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones no podrán asumir las garantías a que se refiere este artículo.

Los planes o fondos de pensiones respecto de los cuales la entidad garante ofrezca su garantía no podrán contener en su denominación el término "garantía", "garantizado", "seguro", "asegurado" o aquellos otros que conduzcan a pensar que es el plan de pensiones o el fondo de pensiones, en su caso, quien ofrece la garantía.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo.

TÍTULO IV
Entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones
CAPÍTULO I
Requisitos y actividad de las entidades gestoras y depositarias
Artículo 78. Entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo.

1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que tengan como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones y que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener un capital desembolsado de 601.012 euros.

Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican sobre el exceso del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 6.010.121 euros en los siguientes tramos:

El uno por ciento para los excesos sobre 6.010.121 euros hasta 901.518.157 euros.

El 0,3 por ciento para los excesos sobre 901.518.157 hasta 3.305.566.574 euros.

El 0,1 por ciento para los excesos sobre 3.305.566.574 euros.

A estos efectos, se computarán como recursos propios los conceptos señalados en el apartado 2 de este artículo.

b) Sus acciones serán nominativas.

c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones. Su denominación irá seguida en todo caso de la expresión "gestora de fondos de pensiones".

d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio de acuerdo a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

e) Deberán tener su domicilio social en España.

f) Deberán obtener autorización administrativa previa e inscribirse en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones establecido en este reglamento.

g) A los socios y a las personas físicas y jurídicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones, les resultará de aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

El Ministro de Economía podrá regular la forma de acreditación del requisito establecido en este párrafo g).

2. A efectos de lo previsto en el párrafo a) del apartado 1, podrán computarse como recursos propios adicionales:

a) El capital social desembolsado en lo que exceda de 601.012 euros.

b) La reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.

En todo caso, se deducirán de los recursos propios computables: los gastos de establecimiento, constitución, ampliación de capital y formalización de deudas que figuren en el activo, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias, los resultados negativos de ejercicios anteriores, las minusvalías resultantes de la sobrevaloración de elementos de activo y de la infravaloración de elementos de pasivo que no hayan sido imputadas a resultados, y toda obligación, provisión o deuda que no se hubiere contabilizado conforme a las disposiciones legales o reglamentarias.

3. Los recursos propios de las entidades gestoras reguladas en este artículo deberán estar invertidos en activos financieros contratados en mercados regulados, en inmuebles, valores mobiliarios, tesorería o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que caracteriza a estas entidades.

En ningún caso, estas entidades podrán emitir obligaciones, pagarés, efectos o títulos análogos, ni dar garantía o pignorar sus activos o acudir al crédito.

4. Serán causas de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones reguladas en este artículo:

a) Las enumeradas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

b) La revocación de la autorización administrativa según lo previsto en este reglamento, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere el párrafo c) del apartado 1.

El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro especial y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", y posteriormente se cancelará la inscripción en el Registro especial, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 79. Autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo y modificaciones posteriores.

1. Las sociedades anónimas a las que se refiere el artículo anterior, que se constituyan para administrar fondos de pensiones como objeto social y actividad exclusivos, deberán solicitar autorización administrativa previa e inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones para poder actuar como tales.

Una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Mercantil, deberá solicitar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la referida autorización administrativa previa e inscripción simultánea en el citado Registro especial.

La concesión o denegación de la autorización y simultánea inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" para conocimiento general, y no agota la vía administrativa.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, para ejercer como entidad gestora de uno o varios fondos de pensiones determinados, deberán seguirse los procedimientos de autorización administrativa previstos en este reglamento para la constitución de fondos de pensiones o sustitución de las entidades gestoras.

Podrán simultanearse las solicitudes de autorización previa de un fondo de pensiones, y de autorización e inscripción en el Registro especial de la entidad gestora que pretenda asumir la administración de tal fondo.

En todo caso, la autorización administrativa para la constitución del fondo de pensiones requerirá la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora con objeto social exclusivo.

3. Los cambios de denominación, domicilio y estatutos de la entidad gestora no requerirán autorización administrativa, si bien, sin perjuicio de la publicidad prevista en la normativa sobre sociedades anónimas, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su constancia en el Registro especial, en el plazo de 10 días desde la adopción del correspondiente acuerdo.

Los aumentos y reducciones de capital social y los desembolsos del capital suscrito se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber de presentar en su momento ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la correspondiente escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.

4. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones, y sobre las obligaciones de comunicación de modificaciones, y, en especial, sobre comunicación de datos relativos a sus consejeros y altos cargos y a la concurrencia de vínculos estrechos con otras entidades dominantes o dominadas, participantes o participadas, u otros extremos relativos a su organización y programas de actividad.

Artículo 80. Entidades aseguradoras que actúan como gestoras de fondos de pensiones.

1. También podrán actuar como entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en el ramo de vida, incluidas las mutualidades de previsión social, que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.

A tal efecto, deberán cumplir los requisitos señalados en los párrafos a), e), f) y g) del artículo 78.1.

2. A efectos de lo previsto en el citado párrafo a) del artículo 78.1, para la cobertura del mínimo inicial de 601.012 euros y recursos adicionales requeridos en función del activo de los fondos gestionados, las aseguradoras podrán computar el capital o fondo mutual desembolsados, la reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.

En todo caso, la exigencia de recursos propios para la actividad como gestora de fondos de pensiones se considera adicional a las exigencias de patrimonio propio no comprometido para la cobertura del margen de solvencia y fondo de garantía requeridos para el ejercicio de la actividad aseguradora.

3. La entidad aseguradora que pretenda actuar como gestora de fondos de pensiones deberá solicitar autorización administrativa previa e inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones a tal efecto.

La solicitud se presentará ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual resolverá sobre la autorización y simultánea inscripción de la entidad.

4. A las aseguradoras que sean gestoras de fondos de pensiones les será aplicable su normativa específica contenida en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en lo referente a su disolución, liquidación y extinción, así como en relación con la revocación de la autorización administrativa para actuar como entidad aseguradora de vida o mutualidad de previsión social.

5. La baja de las entidades aseguradoras en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones se producirá por:

a) Revocación o suspensión de la autorización administrativa para la actividad aseguradora o del ramo de vida.

b) Disolución de la entidad aseguradora o cierre del establecimiento en España.

c) Revocación de la autorización administrativa para ser gestora de fondos de pensiones d) Revocación o suspensión de la autorización administrativa para ser gestora de fondos de pensiones impuesta como sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 del texto refundido de la ley, en relación con el artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

e) A petición de la propia entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de este reglamento.

La baja en el Registro especial de entidades gestoras se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades en que la entidad hubiera incurrido en el ejercicio de su actividad como gestora de fondos de pensiones.

La aseguradora que hubiere causado baja en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones podrá volver a iniciar tal actividad y causar de nuevo alta en dicho registro conforme al apartado 3 de este artículo, siempre que reúna los requisitos establecidos para ser gestora de fondos de pensiones.

6. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de autorización e inscripción y baja de las entidades aseguradoras en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones.

Artículo 81. Funciones de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones tendrán como funciones:

a) La intervención en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de constitución del fondo de pensiones como, en su día, las de modificación o liquidación del fondo. En su caso, podrá colaborar o realizar otras tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos.

b) La llevanza de la contabilidad del fondo de pensiones al día y efectuar la rendición de cuentas en la forma prevista en este reglamento.

c) La determinación de los saldos de las cuentas de posición y de los derechos y obligaciones derivados de cada plan de pensiones integrado. Cursará las instrucciones pertinentes para los traspasos de las cuentas y de los derechos implicados.

d) La emisión, en unión de la entidad depositaria, de los certificados de pertenencia a los planes de pensiones, requeridos por los partícipes cuyos planes se integren en el fondo. Se remitirá anualmente certificación sobre las aportaciones realizadas e imputadas a cada partícipe, así como del valor, a fin de ejercicio de sus derechos consolidados, sin perjuicio de las obligaciones de información contenidas en este reglamento.

e) La determinación del valor de la cuenta de posición movilizable a otro fondo de pensiones, cuando así lo solicite el correspondiente plan.

f) El control de la entidad depositaria del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este reglamento.

2. Serán funciones de las mencionadas entidades gestoras en los términos expresamente establecidos por la comisión de control del fondo de pensiones y con las limitaciones que ésta estime pertinente:

a) La selección de las inversiones a realizar por el fondo de pensiones, de acuerdo con sus normas de funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal materia.

b) Ordenar al depositario la compra y venta de activos del fondo de pensiones.

c) El ejercicio de los derechos derivados de los títulos y demás bienes integrantes del fondo, cuando así se le hubiera delegado por parte de la comisión de control del fondo.

d) La autorización para el traspaso de cuentas de posición a otros fondos.

Artículo 82. Entidades depositarias de fondos de pensiones.

1. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser entidad de crédito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de crédito.

b) Tener en España su domicilio social o sucursal.

c) Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y como depositarios de valores por cuenta de sus titulares representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

Las entidades depositarias de fondos de pensiones se inscribirán en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.

2. La entidad de crédito que pretenda actuar como depositaria de fondos de pensiones deberá solicitar inscripción en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones a tal efecto.

La solicitud se presentará ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a quien corresponde resolver sobre aquélla. La resolución favorable a la inscripción comportará la autorización para ser depositaria de fondos de pensiones.

3. La baja en el Registro de entidades depositarias de fondos de pensiones se producirá por:

a) Revocación o suspensión de la autorización administrativa para operar como entidad de crédito.

b) Disolución de la entidad o cierre del establecimiento en España.

c) Revocación o suspensión de la autorización administrativa concedida para ser la depositaria de los fondos de pensiones, impuesta como sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 del texto refundido de la ley, en relación con el artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

d) A petición de la propia entidad sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de este reglamento.

La baja en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiese incurrido la entidad de crédito en el ejercicio de su actividad como depositaria de fondos de pensiones.

La entidad que hubiese causado baja en el Registro especial de entidades depositarias podrá causar de nuevo alta en él para la reanudación de tal actividad en los términos señalados en el apartado 2 anterior, siempre que reúna los requisitos para ser depositaria de fondos de pensiones.

4. Nadie podrá ser, al mismo tiempo, gestor y depositario de un fondo de pensiones, salvo lo previsto para el caso de sustitución de la entidad gestora.

5. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de inscripción y baja en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.

Artículo 83. Funciones de las entidades depositarias de fondos de pensiones.

1. Además de la función de custodia, ejercerán la vigilancia de la entidad gestora ante las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por las entidades gestoras que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Cada fondo de pensiones tendrá una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se confíe a un tercero su gestión, administración o depósito.

3. La entidad depositaria de un fondo de pensiones tendrá las siguientes funciones:

a) La intervención en el otorgamiento de las escrituras de constitución y, en su caso, de modificación o liquidación del fondo de pensiones, y en tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos.

b) El control de la sociedad gestora del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este reglamento.

c) La emisión, junto a la entidad gestora, de los certificados de pertenencia de los partícipes de los planes de pensiones, que se integran en el fondo.

d) La instrumentación, que puede realizarse junto a la entidad gestora, de los cobros y pagos derivados de los planes de pensiones, en su doble vertiente de aportaciones y prestaciones, así como del traspaso de derechos consolidados entre planes, cuando proceda.

e) El ejercicio, por cuenta del fondo, de las operaciones de compra y venta de valores, el cobro de los rendimientos de las inversiones y la materialización de otras rentas, vía transmisión de activos y cuantas operaciones se deriven del propio depósito de valores.

f) La canalización del traspaso de la cuenta de posición de un plan de pensiones a otro fondo.

g) La recepción de los valores propiedad del fondo de pensiones, constitución en depósitos garantizando su custodia y expidiendo los documentos justificativos.

h) La recepción y custodia de los activos líquidos de los fondos de pensiones.

Artículo 84. Retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones.

1. Las sociedades gestoras percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de gestión establecida, de manera expresa, dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendrán determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.

En ningún caso las comisiones devengadas por la entidad gestora podrán resultar superiores, por todos los conceptos, al dos por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. Dicho límite resultará aplicable tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.

2. En remuneración por el desarrollo de las funciones encomendadas en este reglamento, las entidades depositarias de fondos de pensiones percibirán de los fondos de pensiones, en concepto de comisión de depósito, una retribución máxima del 0,5 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse.

Dicho límite resultará aplicable tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.

3. Resultará admisible la determinación de la cuantía de las comisiones en función de los resultados atribuidos al plan, si bien en ningún caso podrán exceder de las cuantías máximas indicadas anteriormente.

4. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversión colectiva, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas gestoras y depositarias o instituciones.

5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los porcentajes que hay que aplicar en cada momento en concepto de comisión de gestión y de depósito acordados para cada plan de pensiones en el momento de su integración en los fondos de pensiones y las modificaciones posteriores, dentro del plazo de 10 días desde la formalización del plan o desde el acuerdo de modificación. La misma obligación se establece para la canalización de cuentas de posición de planes a fondos abiertos, así como la participación de fondos de pensiones en fondos abiertos.

La obligación de comunicación establecida en el párrafo anterior se extiende igualmente a las entidades gestoras de los fondos de pensiones abiertos en relación con las comisiones de gestión y depósito aplicables a las cuentas de participación correspondientes a fondos de pensiones inversores y a planes de pensiones de empleo inversores.

Las comisiones establecidas en este artículo no podrán ser aplicadas en tanto en cuanto no se produzca la comunicación a que se refiere este apartado. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a tales comisiones.

Artículo 85. Sustitución de la entidad gestora o depositaria.

1. La sustitución de las entidades gestora o depositaria procederá:

a) Por decisión de la comisión de control del fondo de pensiones.

b) A instancia de la propia entidad gestora o depositaria, previa presentación de otra entidad que haya de sustituirla.

c) Por renuncia unilateral por parte de la entidad gestora o depositaria.

d) Por disolución, procedimiento concursal o exclusión del Registro especial de la entidad.

2. La comisión de control del fondo de pensiones podrá acordar la sustitución de la gestora o depositaria designando otra entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la entidad afectada continuará en sus funciones.

3. La sustitución de la gestora o depositaria podrá producirse a instancia de la propia entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla.

En tal caso será precisa la aprobación por la comisión de control del fondo y por la entidad gestora o depositaria que continúe en sus funciones del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen en las normas de funcionamiento del fondo, se proponga a aquéllas.

Para proceder a la sustitución de la entidad gestora será requisito previo que ésta haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 sobre formulación, auditoría y publicidad de cuentas y, en su caso, la constitución por la entidad cesante de las garantías necesarias que le fueren exigidas para cubrir las responsabilidades de su gestión.

En ningún caso, podrán renunciar la entidad gestora o depositaria al ejercicio de sus funciones, mientras no se hayan cumplido todos los requisitos y trámites para la designación de sus sustitutos.

4. Las entidades gestora o depositaria de un fondo de pensiones podrán renunciar unilateralmente a sus funciones.

A tal efecto, la entidad gestora o depositaria deberá comunicar su renuncia mediante notificación fehaciente a la comisión de control del fondo.

La gestora no podrá renunciar unilateralmente a sus funciones sin haber dado cumplimiento previo a lo previsto en el artículo 98 sobre formulación, auditoría y publicidad de cuentas.

Si la renuncia de la gestora o depositaria no fuese aceptada por la comisión de control del fondo, tal renuncia sólo surtirá efectos vinculantes pasado un plazo de dos años desde su notificación fehaciente, siempre y cuando, en el caso de la gestora cesante, ésta haya cumplido los requisitos de formulación, auditoría y publicidad de cuentas y haya constituido, en su caso, las garantías necesarias que le fueran exigidas para cubrir las responsabilidades de su gestión.

Si vencido el indicado plazo de dos años no se designara una entidad gestora o depositaria sustitutiva, procederá la disolución del fondo de pensiones.

5. La disolución, el procedimiento concursal de las entidades gestora o depositaria y su exclusión del registro administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del fondo o fondos de la entidad afectada.

Si se tratase de la entidad gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la entidad depositaria.

Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros y efectivo del fondo serán depositados en el Banco de España, en tanto no designe sustituta.

En ambos casos se producirá la disolución del fondo si en el plazo de un año no se designa nueva entidad gestora o depositaria.

Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 de este artículo.

6. La sustitución o nueva designación de gestora y depositaria de un fondo de pensiones no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá ser comunicada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo por la comisión de control del fondo, acompañando certificación de los acuerdos correspondientes.

Una vez comunicada la sustitución, deberá posteriormente presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la correspondiente escritura pública debidamente inscrita en el Registro Mercantil, la cual incorporará acreditación de la referida comunicación.

7. La fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones requerirá autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en su caso, cumplimentar el procedimiento previsto en este reglamento para la autorización e inscripción de la nueva entidad resultante que pretenda ser gestora de fondos de pensiones.

La fusión o escisión que afecte a entidades depositarias de fondos de pensiones deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la baja de la entidad disuelta en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, solicitar el alta en él de la entidad de crédito resultante que pretenda actuar como depositaria de fondos de pensiones. La entidad de crédito resultante podrá asumir provisionalmente las funciones de depositaria de los fondos de pensiones afectados, si bien deberá comunicarse tal circunstancia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

8. Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las comisiones de control de los fondos dentro de los procesos de información previstos en este reglamento.

La sustitución de la sociedad gestora de un fondo de pensiones, así como los cambios que se produzcan en el control de ésta, en cuantía superior al 50 por ciento del capital de aquélla, conferirá a los planes de pensiones integrados en ese fondo el derecho a movilizar su cuenta de posición trasladándola a otro fondo de pensiones.

9. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre los procedimientos previstos en este artículo.

CAPÍTULO II
Contratación de la gestión y depósito de activos financieros de los fondos de pensiones
Artículo 86. Objeto y aspectos generales de la contratación.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de los activos financieros de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas, en adelante entidades de inversión. Dicha contratación se someterá a lo establecido en este capítulo.

A efectos de esta norma, el contrato de gestión tendrá por objeto la gestión individualizada de una cartera de activos financieros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversión, la cual asume la selección de inversiones y la emisión de órdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente.

2. Cuando se hubiese contratado la gestión de activos financieros, las entidades depositarias de los fondos de pensiones podrán contratar el depósito de dichos activos con otras entidades, en adelante, entidades de depósito, en las condiciones previstas en este capítulo.

En todo caso, los contratos de gestión de los activos financieros deberán incorporar expresamente el régimen de depósito de éstos.

3. La gestión de los activos financieros de un fondo de pensiones podrá encomendarse a una o más entidades de inversión mediante contratos independientes sobre carteras distintas que, a su vez, incorporarán su propio régimen de depósito de dichos activos.

El contrato de depósito vinculado a un contrato de gestión se concertará con una única entidad.

La gestión y el depósito no podrán encomendarse a una misma entidad, aunque ésta reúna los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la prestación de ambos servicios.

4. La suscripción de los anteriores contratos requerirá, con carácter previo, el acuerdo o conformidad expresa de la comisión de control del fondo de pensiones sobre aquéllos y todas sus cláusulas y condiciones, así como la autorización de la entidad depositaria, en el caso del contrato de gestión, y la autorización de la entidad gestora en el de depósito. Opcionalmente, los citados contratos podrán formalizarse en un documento único.

5. La inversión en depósitos o cuentas de efectivo constituidos en terceras entidades de crédito, y no vinculados a un contrato de gestión de activos, se regirá por las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones contenidas en el capítulo IV del título III.

Artículo 87. Requisitos de las entidades de inversión y de depósito.

1. Las entidades de inversión con las que podrá contratarse la gestión de activos financieros deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.

b) Ser entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de inversión o entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en España por las autoridades de supervisión del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las Directivas 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

También se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas conforme al artículo 78, así como con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos del párrafo anterior.

2. Las entidades de depósito con las que podrá contratarse el depósito y custodia de activos financieros objeto del contrato de gestión deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.

b) Hallarse legalmente autorizadas como entidades de crédito o empresas de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, conforme a las Directivas 93/22/CEE y 2000/12/CE.

También podrá contratarse el depósito con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España autorizados conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de inversión para la prestación de los servicios objeto del contrato.

3. En su caso, para que las entidades contempladas en este artículo puedan suscribir los contratos regulados en este capítulo en régimen de establecimiento o de prestación de servicios, será precisa la notificación contemplada en las directivas correspondientes, que deben remitir las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades españolas competentes en la actividad de seguros, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o empresas de inversión o entidades de crédito, según proceda.

Artículo 88. Activos financieros cuya gestión se podrá contratar con entidades de inversión.

1. A efectos de lo previsto en este capítulo, tendrán la consideración de activos financieros los valores negociables, instrumentos del mercado monetario y otros instrumentos financieros que se negocien en mercados regulados.

2. El contrato de gestión de activos financieros sólo podrá permitir la adquisición y venta en mercados regulados radicados en Estados miembros de la OCDE de activos que se negocien, de forma habitual, en ellos, con independencia de la nacionalidad del emisor.

A los efectos de este artículo, se consideran mercados regulados aquellos que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.

Las inversiones y operaciones con instrumentos financieros derivados se realizarán exclusivamente con el objeto de conseguir una adecuada cobertura de los riesgos que afecten a los valores o activos adquiridos previamente por la entidad de inversión en virtud del contrato de gestión. En ningún momento las obligaciones actuales o potenciales generadas como consecuencia de la operativa con instrumentos derivados a estos efectos podrá superar el valor de los activos cuyo riesgo se cubre.

3. No podrán ser objeto del contrato de gestión los activos financieros emitidos o avalados por la entidad de inversión parte del contrato o por empresas del grupo al que ésta pertenezca, ni los de otras entidades que inviertan todo o parte de su patrimonio en tales activos.

A estos efectos, la pertenencia a un mismo grupo se determinará conforme al criterio señalado en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.

Artículo 89. Condiciones generales de los contratos de gestión de activos y de depósito vinculados.

La contratación de la gestión de activos financieros y, en su caso, el depósito de éstos vinculado a aquélla se ajustará a las siguientes condiciones generales:

a) Los contratos deberán formalizarse por escrito, redactándose al menos en una de las lenguas oficiales españolas, sin perjuicio de la emisión de duplicados en otros idiomas a petición del fondo de pensiones o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

A efectos de prueba, prevalecerá el contenido del contrato redactada en alguna de las lenguas oficiales españolas.

b) Los contratos sólo podrán permitir la adquisición y el depósito de activos financieros que reúnan los requisitos del artículo anterior. Les serán aplicables las normas generales sobre inversiones de los fondos de pensiones establecidas en el capítulo IV del título III. A estos efectos, los porcentajes correspondientes se aplicarán sobre la parte de patrimonio cuya gestión se contrata.

c) La contratación del régimen de depósito estará vinculada al contrato de gestión. El contrato de gestión deberá especificar si el depósito se realiza directamente por la entidad depositaria del fondo de pensiones o si ésta contrata el depósito de los activos objeto del contrato de gestión con otra entidad de depósito que reúna las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 87.

d) Los movimientos económicos derivados del contrato de gestión y el depósito de los activos adquiridos en virtud de éste se instrumentarán en cuentas de efectivo y de valores específicas, cuya finalidad exclusiva será instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato.

e) El contrato deberá establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposición de los activos objetos del contrato pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. En todo caso, el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los títulos corresponderá a la comisión de control del fondo o, por delegación, a la entidad gestora de éste. Las partes no podrán establecer cargas o gravámenes sobre los activos.

f) En los contratos se reservará a la entidad gestora del fondo de pensiones la facultad de ordenar a las entidades de inversión y depósito la compra o venta de activos financieros, la suspensión o cancelación de los compromisos asumidos y disponer por cuenta del fondo de los depósitos correspondientes. La gestora podrá ejer cer tal facultad, comunicando tal circunstancia a la entidad depositaria del fondo de pensiones.

g) La entidad gestora del fondo de pensiones y su entidad depositaria establecerán en los contratos, de conformidad con lo acordado por la comisión de control del fondo, las obligaciones y mecanismos de control, comunicación e información periódica, que las entidades de inversión y de depósito deberán cumplir. Estos mecanismos deberán ser lo suficientemente ágiles y eficientes, de forma que las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones puedan controlar y estar suficientemente informadas de la gestión y situación de los activos financieros objeto del contrato.

Se deberá incorporar la obligación para la entidad de inversión de notificarles las operaciones efectuadas y la valoración diaria de los activos objeto del contrato.

Asimismo, deberá facilitarles, al menos mensualmente, un informe completo sobre las operaciones realizadas, la situación de las cuentas de valores y efectivo certificada por la entidad de depósito, la valoración de los activos, criterios utilizados, estrategia de inversiones planteada y de cualquier otra cuestión que se considere relevante.

h) En ningún caso el contrato contendrá cláusulas que eximan a la entidad gestora del fondo de pensiones y a su entidad depositaria de las obligaciones y responsabilidades previstas en la normativa de planes y fondos de pensiones.

i) La duración máxima de los contratos será de tres años, que podrá prorrogarse expresa o tácitamente. La entidad gestora y la entidad depositaria del fondo, respectivamente, se reservarán la facultad de resolver unilateralmente los contratos regulados en este reglamento.

En ningún caso podrán establecerse plazos de preaviso superiores a un mes para la resolución del contrato por cualquiera de las partes. Dicho plazo máximo de un mes será de aplicación a los períodos que, en su caso, se establezcan para manifestar oposición a la prórroga del contrato.

j) Las partes se someterán en los contratos a la legislación española y a la competencia de los tribunales del domicilio de la entidad gestora del fondo de pensiones.

Artículo 90. Condiciones específicas del contrato de gestión de activos.

1. El contrato deberá establecer que la gestión de los activos financieros se realizará, de forma diferenciada e individualizada, directamente por la entidad de inversión. En el contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de inversión de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones.

2. La entidad gestora del fondo de pensiones establecerá cuantas condiciones adicionales considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones y un adecuado control de las inversiones en activos financieros objeto del contrato.

3. En el contrato deberán establecerse los límites de diversificación y dispersión y las condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren necesarias para garantizar una prudente gestión y un adecuado control del patrimonio gestionado por la entidad de inversión, respetando en todo caso las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones.

Artículo 91. Condiciones específicas del contrato de depósito vinculado a un contrato de gestión.

1. El depósito de los activos financieros adquiridos en virtud del contrato de gestión, así como los movimientos económicos derivados de éste, se instrumentarán a través de cuentas de valores y efectivo. La titularidad de dichas cuentas corresponderá a la entidad depositaria del fondo de pensiones por cuenta de éste.

2. Las cuentas abiertas en la entidad de depósito estarán claramente identificadas en el contrato y deberán registrar única y exclusivamente las operaciones realizadas por cuenta del fondo de pensiones en virtud del contrato de gestión.

3. La entidad de depósito asumirá sus obligaciones contractuales sin remisión de responsabilidad alguna a terceros.

4. En el contrato de depósito se establecerán las obligaciones de información sobre la situación de las cuentas de valores y efectivo, así como de los compromisos asumidos en virtud del contrato de gestión de activos financieros. Con periodicidad al menos semanal, la entidad de depósito facilitará a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones la información referida mediante notificaciones independientes.

5. En el contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de depósito de los requisitos y límites establecidos en la normativa española sobre inversiones de los fondos de pensiones.

Artículo 92. Remuneraciones en los contratos de gestión de activos y depósito vinculados.

1. En los contratos deberá expresarse con claridad y precisión los conceptos e importes de las remuneraciones de la entidad de inversión y depósito, y gastos.

2. En todo caso, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, junto con la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no podrán superar los límites establecidos en el artículo 84.

Artículo 93. Responsabilidad de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones.

1. Las responsabilidades y obligaciones de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones no se verán afectadas por el hecho de que confíen, respectivamente, la gestión y la custodia y el depósito de los activos financieros a un tercero.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del texto refundido de la ley y en el apartado anterior de este artículo, las entidades gestoras y depositarias de los fondos de pensiones serán, además, responsables del control y de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos y velarán por la adecuación de las operaciones realizadas por las entidades con las que se ha contratado la gestión y, en su caso, el depósito de activos financieros, a la normativa española en materia de planes y fondos de pensiones.

A tal efecto, les corresponden las siguientes obligaciones:

a) Requerir a las entidades de inversión y de depósito el cumplimiento inmediato de las obligaciones derivadas del contrato, y comprobar y exigir la adecuación de sus operaciones al mandato otorgado y a la legislación española en materia de inversiones de los fondos de pensiones.

b) Presentar a la comisión de control del fondo de pensiones, con la periodicidad que ésta acuerde, la información recibida sobre los activos financieros y operaciones realizadas en virtud de los referidos contratos.

c) Comunicar a la comisión de control del fondo de pensiones las demoras o insuficiencias de la información suministrada o de los incumplimientos por parte de las entidades de inversión y de depósito de sus obli gaciones contractuales, así como informar a dicho órgano de las medidas adoptadas al efecto o proponerle las que deban adoptarse.

d) Adoptar las medidas necesarias para atender los requerimientos que efectúe la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus funciones, y en especial, las medidas que este adoptare en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 del texto refundido de la ley.

3. Las entidades gestora y depositaria deberán adoptar las medidas necesarias de forma que el conjunto de las inversiones del patrimonio del fondo de pensiones se ajuste a los requisitos y límites previstos en el capítulo IV del título III de este reglamento.

4. Las entidades gestora y depositaria, en cuanto tengan conocimiento de que las operaciones realizadas no se adaptan a los mandatos conferidos o a la normativa española en materia de planes y fondos de pensiones, deberán adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones, mediante el ejercicio, en su caso, de las facultades contempladas en el artículo 89.f) o procediendo a la rescisión de los contratos.

5. La celebración de los contratos regulados en este capítulo no podrá limitar en ningún caso las funciones de supervisión atribuidas por la normativa vigente a la comisión de control del fondo, ni sus facultades sobre la política de inversiones, ni en especial la de ordenar la suspensión de los actos u operaciones contrarios a los intereses del fondo.

En particular, la comisión de control del fondo podrá establecer requisitos y limitaciones para el ejercicio por las entidades gestora y depositaria del fondo de las facultades previstas en el artículo 89.f) y las de rescindir los contratos, su prórroga o modificación. En todo caso, la comisión de control del fondo podrá ordenar a las entidades gestora y depositaria el ejercicio de tales facultades.

Artículo 94. Información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre la contratación de la gestión y depósito.

1. La formalización y ejecución de los contratos regulados en este capítulo no requerirá su presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de su conservación en el domicilio de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones a disposición de aquélla y de sus servicios de inspección.

En la información estadístico-contable que deben remitir las entidades gestoras de fondos de pensiones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se incluirá información sobre los referidos contratos, identificación de las entidades de depósito e inversión, su ejecución e incidencias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer el contenido mínimo y la forma de la referida información.

El Ministro de Economía podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este capítulo.

2. En su caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en uso de sus facultades de supervisión y control, podrá requerir la adecuación de los contratos a la normativa de planes y fondos de pensiones, pudiendo ordenar la suspensión de las operaciones en tanto no se cumplimente debidamente el requerimiento anterior, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de medidas de intervención administrativa previstas en el capítulo IX del texto refundido de la ley y en la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

TÍTULO V
Régimen de control administrativo y obligaciones contables y de información
Artículo 95. Ordenación y supervisión administrativa.

1. Corresponde al Ministerio de Economía la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas del texto refundido de la ley y de este reglamento pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las comisiones de control y de los actuarios toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.

3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre su situación, la de los fondos de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en éstos, con la periodicidad y el contenido previstos en este reglamento.

4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, en su caso, acordar motivadamente el inicio de los procedimientos de medidas de intervención administrativa regulados en el capítulo IX del texto refundido de la ley y en el título VI de este reglamento.

Artículo 96. Registros administrativos.

1. En la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía se establecen los siguientes registros administrativos:

a) Registro especial de fondos de pensiones.

b) Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones.

c) Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.

2. En el Registro especial de fondos de pensiones figurarán:

a) Resoluciones de autorización previa e inscripción del fondo de pensiones.

b) Denominación y clasificación del fondo de pensiones como personal o de empleo y, en su caso, como fondo abierto.

c) Escritura de constitución del fondo y sus normas de funcionamiento, así como sus modificaciones y las resoluciones de autorización administrativa previa e inscripción de éstas.

d) Identificación de sus entidades promotora, gestora y depositaria y cambio o sustitución de éstas.

e) El plan o planes de pensiones integrados en el fondo, en particular, su denominación y modalidad, identificación del promotor o promotores y, en su caso, del defensor del partícipe.

f) La revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones, el acuerdo de disolución y la intervención en la liquidación.

3. En el Registro especial de entidades gestoras figurarán:

a) Las resoluciones administrativas de autorización e inscripción para actuar como gestoras de fondos de pensiones.

b) La escritura de constitución y modificaciones de estatutos.

c) La denominación y domicilio social y sus modificaciones.

d) El aumento y reducción de capital social suscrito y desembolsado.

e) El nombre y apellidos y número de documento nacional de identidad de los administradores y altos cargos de la entidad.

f) La identificación de los fondos de pensiones gestionados.

g) La fusión y escisión de entidades.

h) La revocación o suspensión de la autorización administrativa, el acuerdo de disolución, nombramiento y cese de liquidadores, la intervención en la liquidación.

Tratándose de entidades aseguradoras, figurarán únicamente aquellos extremos que no estuvieren sujetos a inscripción en el Registro especial de entidades aseguradoras conforme a la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.

4. En el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones figurarán:

a) La resolución administrativa de inscripción y autorización para ser la entidad depositaria de fondos de pensiones.

b) La denominación y domicilio social y sus modificaciones.

c) Los fondos de pensiones respecto de los cuales se ejercen las funciones de depositaria.

d) El nombre y apellidos y número de documento nacional de identidad de los administradores, directores o gerentes a quienes se hubiese apoderado para la representación de la entidad como depositaria de fondos de pensiones.

e) La revocación o suspensión de la autorización administrativa impuesta a la entidad como sanción conforme a este reglamento.

5. Las entidades y personas que figuren inscritas en los registros indicados en este artículo deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir su llevanza actualizada, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Con carácter general, las modificaciones de datos o hechos sujetos a inscripción, que no requieran autorización administrativa conforme a este reglamento, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días a partir de la fecha de la adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando la oportuna certificación de éstos.

6. Las solicitudes y documentación presentadas relativas a las autorizaciones y actos sujetos a inscripción se redactarán en castellano o, en su caso, se acompañará traducción a dicha lengua.

Artículo 97. Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades gestoras.

1. La contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.

Se faculta al Ministro de Economía, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad, particularmente mediante el establecimiento del plan de contabilidad de los fondos y planes de pensiones y, en su caso, del plan contable de las entidades gestoras distintas de las aseguradoras.

2. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán los libros de contabilidad correspondientes a los fondos que administren exigidos por el Código de Comercio y otras disposiciones que les sean de aplicación, incluyendo con carácter obligatorio el libro mayor, que recogerá, para cada una de las cuentas, los cargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo concordar en todo momento con las anotaciones realizadas en el libro diario, así como los registros que, en su caso, establezca el Ministro de Economía.

En todo caso, deberán llevar un registro de cuentas, que recogerá las cuentas utilizadas para el reflejo de las operaciones en el libro diario del fondo de pensiones, con desgloses en subcuentas, así como las principales relaciones contables relativas a aquéllas en cuanto no estén definidas por la normativa contable vigente en cada momento.

Artículo 98. Cuentas anuales.

1. El ejercicio económico de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras coincidirá con el año natural.

Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán:

a) Formular las cuentas anuales de la entidad gestora correspondientes al ejercicio anterior, y someterlas a la aprobación de sus órganos competentes debidamente auditadas.

b) Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión del ejercicio anterior del fondo o fondos administrados. Dichos documentos, debidamente auditados, los someterá a la aprobación de la comisión de control del fondo respectivo, la cual podrá darle la difusión que estime pertinente.

c) Presentar los documentos citados en los párrafos anteriores, incluidos los informes de auditoría, relativos a la gestora y a cada fondo, ante las comisiones de control de los fondos correspondientes y de los planes de pensiones adscritos a los fondos, así como ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. En el caso de las cuentas anuales de las entidades gestoras aseguradoras, para su formulación, aprobación y presentación, incluido el informe de auditoría, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el plazo será el establecido en la normativa específica de ordenación y supervisión de los seguros privados.

No obstante, los referidos documentos, correspondientes a la entidad gestora aseguradora, han de presentarse a las comisiones de control de los fondos y de los planes dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, salvo que la comisión de control del fondo correspondiente autorice expresamente un plazo superior que no podrá exceder del establecido en la citada normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.

En todo caso, respecto de las cuentas anuales y auditoría de los fondos de pensiones gestionados por entidades aseguradoras regirá el plazo establecido en el apartado 1.

3. Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1, y deberán efectuar su depósito en el Registro Mercantil, conforme a la legislación societaria aplicable.

4. Los documentos citados en el apartado 1 deberán ser auditados por expertos o sociedades de expertos inscritos como auditores en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en el texto refundido de la ley, en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades gestoras de fondos de pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.

6. El Ministro de Economía establecerá los modelos de balance, cuenta de pérdidas y ganancias y demás estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.

Artículo 99. Requerimientos de información.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar de las entidades gestoras y de las depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados, referentes a éstas y a los fondos de pensiones administrados por ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos para su entrega.

Entre otras cuestiones, la información a proporcionar podrá referirse a la emisión de informes provisionales internos ; en su caso, la evaluación de las hipótesis actuariales utilizadas ; estudios de activo y pasivo, y pruebas de la coherencia con los principios de la política de inversión 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá disponer la publicidad que, en su caso, deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado anterior, con el objeto de promover una información frecuente, rápida y suficiente en favor de los partícipes y beneficiarios o de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo.

En todo caso, previa solicitud del partícipe o beneficiario, la gestora deberá facilitar o poner a disposición de aquellos las cuentas anuales, la memoria e informe de auditoría del fondo de pensiones, el estado y movimientos de la cuenta de posición de su plan de pensiones, correspondientes al último ejercicio cerrado, y el informe de revisión actuarial y financiera o el informe económico financiero, a los que se refiere el artículo 23.

3. Las comisiones de control de los planes de pensiones podrán solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre datos, referentes al fondo de pensiones al que estén adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no previamente publicados y que estén en poder de dicho centro directivo o que éste pueda recabar.

4. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones establecidas en el título II.

El Ministro de Economía podrá regular el contenido, requisitos y condiciones de la información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, en la medida que se estime necesario para garantizar una información adecuada a los intereses de aquellos.

5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico y, en especial, las obligaciones tributarias de información de las entidades gestoras y de las depositarias se regirán por lo previsto con carácter general en el ordenamiento jurídico y por las disposiciones específicas de este reglamento.

Artículo 100. Publicidad de planes de pensiones.

1. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, teniendo en cuenta lo previsto en este artículo.

Tendrá la consideración de publicidad toda forma de comunicación por la que se ofrezcan planes de pensiones o se divulgue información sobre éstos, cualquiera que sea el medio o soporte utilizado para ello, incluidas las circulares, llamadas y cartas personalizadas que formen parte de una campaña de difusión.

2. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones deberá transmitir a sus destinatarios una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del plan de pensiones o de los servicios o productos relacionados con él, y deberá, al menos, cumplir los siguientes requisitos:

a) La identificación de la entidad promotora del plan y de la gestora y depositaria del fondo correspondiente, destacada de forma suficiente mediante nombres comerciales o marcas, salvo que éstas puedan inducir a confusión, en cuyo caso se empleará la denominación social.

b) En el caso de que la publicidad de un plan de pensiones comprenda la oferta de otras operaciones, servicios o productos, su contenido deberá identificar a los distintos oferentes, en su caso, y distinguir claramente las propuestas contractuales diferentes del propio plan de pensiones.

c) Cuando la publicidad incluya referencias a la rentabilidad obtenida por el plan, deberá hacerse constar el período de obtención, su equivalente calculado sobre una base anual, la identificación del auditor del fondo de pensiones y, en su caso, clarificar el carácter estimatorio e informar de manera clara y precisa de qué resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. La oferta de compromisos de revalorización de los derechos consolidados, no asumidos por el propio plan, deberá identificar claramente a la entidad garante.

3. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones no está sujeta a autorización administrativa, ni debe ser objeto de remisión sistemática previa a su de Pensiones, si bien, en todo caso, la publicidad deberá estar en todo momento disponible para la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del control y facultades del Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre la publicidad de operaciones, contratos o servicios propios de las actividades sometidas a su supervisión que se ofrezcan conjuntamente con la publicidad de los planes de pensiones.

5. Con el fin de fomentar el conocimiento por parte del público en general de la actividad referente a los planes y fondos de pensiones y a la previsión social complementaria, el Ministerio de Economía, a través de sus servicios de publicaciones, podrá editar relaciones de datos e informaciones agregadas relativos a los fondos de pensiones y entidades gestoras y depositarias, a partir del contenido de los registros administrativos regulados en este reglamento y de la información de carácter estadístico-contable relativa a los fondos de pensiones y entidades gestoras que estas estuvieran obligadas a presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como información de carácter agregado sobre datos de los que ésta disponga referentes a la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal regulada en la disposición adicional primera del texto refundido de la ley y normas que complementan y desarrollan dicha disposición.

Las publicaciones a que se refiere este apartado podrán comprender los balances y cuentas de pérdidas y ganancias individualizados de los fondos de pensiones y entidades gestoras.

Artículo 101. Contratación de planes de pensiones.

1. La contratación de un plan de pensiones se formalizará mediante un documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria.

El boletín de adhesión contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:

a) La denominación, sistema y modalidad del plan o planes de pensiones.

b) La denominación del fondo o fondos de pensiones y número identificativo en el registro especial.

c) La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes.

d) La legislación aplicable al contrato, e indicación de la normativa fiscal aplicable.

e) Indicaciones sobre el régimen de aportaciones, contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe, régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.

Se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social, así como de las personas jubiladas.

El boletín deberá contener espacios para el señalamiento de las contingencias cubiertas o destino de las aportaciones y designación de beneficiarios, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.

En los regímenes de aportación definida se señalará la dependencia del valor de los derechos consolidados y de las prestaciones respecto de la evolución del valor del patrimonio del fondo.

f) Indicaciones sobre los límites de aportación a planes de pensiones establecidos por la normativa, y el plazo para la comunicación del acaecimiento de la contingencia y solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario conforme a aquélla, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la ley por incumplimiento de los citados límites o del referido plazo.

g) Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado y condiciones y plazo de movilización y, en su caso, supuestos excepcionales de liquidez. En todo caso, se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de la contingencia o, en su caso, en los citados supuestos excepcionales.

h) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando, en su caso, la denominación y domicilio del defensor del partícipe.

i) Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión a que se refiere el apartado 3 del artículo 69, así, como, en su caso, al reglamento de funcionamiento del defensor del partícipe, documentos que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.

En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquél.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del uso e intercambio de sus redes comerciales por parte de las entidades financieras u otras empresas para la comercialización de planes de pensiones y otros productos o servicios, o de la intervención de mediadores en la contratación de planes de pensiones.

No serán de cuenta del partícipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la contratación del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización o mediación en aquélla.

3. En el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión promotora o de control según lo previsto en el artículo 28 y siempre que el potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión.

En todo caso, se facilitará a cada partícipe incorporado que lo solicite un certificado de pertenencia al plan según lo señalado en el artículo 34.

4. En la medida que la estructura y organización del mercado de los planes de pensiones lo permita, la contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica.

Se habilita al Ministro de Economía para que pueda establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.

5. El Ministro de Economía podrá dictar normas en desarrollo de lo previsto en este artículo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contratación más adecuados en interés de los usuarios.

Disposición adicional primera. Contingencias sujetas a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones.

1. A efectos de lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las contingencias que deberán instrumentarse en las condiciones establecidas en aquélla serán las de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento previstas, respectivamente, en los párrafos a).1.o, b) y c) del artículo 7 de este reglamento.

2. En el caso de empleados que accedan a la jubilación parcial conforme a la normativa de Seguridad Social, se sujetarán a la citada disposición adicional primera los compromisos de la empresa referidos a aquéllos vinculados a la jubilación total, incapacidad permanente y fallecimiento antes citados.

3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de aquélla.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado por el expediente de regulación de empleo en tanto no acceda a la jubilación, así como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilación.

Estarán sujetos necesariamente a la referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley los compromisos referidos al personal afectado por el expediente de regulación de empleo vinculados específicamente a las contingencias de incapacidad permanente, las prestaciones pagaderas a dicho personal por o a partir de la jubilación, así como las de fallecimiento antes o después de la jubilación distintas de las reversiones señaladas en el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa.

Las peticiones de autorizaciones administrativas reguladas en este reglamento deberán ser resueltas y notificadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización.

En ningún caso se entenderán autorizados un fondo de pensiones o una entidad gestora de fondos de pensiones en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.

Disposición adicional tercera. Actividad profesional de los actuarios en relación con los planes de pensiones.

1. La elaboración de bases técnicas, cálculos, informes y dictámenes actuariales correspondientes a los planes de pensiones deberán efectuarse por actuarios cualificados profesionalmente conforme a la normativa y disposiciones aplicables.

2. Los actuarios personas físicas podrán desarrollar su actividad profesional relativa a planes de pensiones a título individual, o bien encuadrados como socios en una sociedad legalmente constituida cuyo objeto social y actividad comprenda las funciones referidas en el apartado anterior. La actividad de estas sociedades será incompatible con el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en relación con los mismos planes y fondos de pensiones respecto de los cuales realicen su actividad profesional.

Las comisiones de control de los planes de pensiones podrán elegir libremente a cualquier actuario o sociedad de las referidas para la elaboración de las revisiones y dictámenes actuariales requeridos obligatoriamente por este reglamento que, según éste, deban ser realizados por profesionales independientes.

Para la elaboración de las bases técnicas del plan y para su funcionamiento ordinario, si la comisión de control del plan así lo acuerda, el plan también podrá servirse de actuarios que presten sus servicios en virtud de relación laboral o de servicios profesionales en la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo o en la entidad promotora o aseguradora del plan, o en alguna entidad del grupo de cualquiera de éstas. En todo caso, los actuarios que elaboren las bases técnicas o intervengan en el funcionamiento ordinario del plan deberán ser personas o sociedades distintas de aquellas que, como profesionales independientes, deban efectuar la revisión y dictámenes obligatorios a los que se refiere el párrafo anterior.

3. En orden a la revisión y dictámenes actuariales por actuarios independientes, personas físicas o sociedades, se considerará que existe dependencia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el actuario o la sociedad de actuarios estén vinculados en virtud de relación de servicios profesionales o relación laboral con la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo en el que se integra el plan, o con la promotora o aseguradora del plan, o con una entidad del grupo de cualquiera de éstas.

En todo caso, se entenderá que existe dependencia cuando los ingresos percibidos por el actuario o sociedad de alguna de las referidas entidades en el ejercicio anterior al de su actuación para el plan supongan más del 20 por ciento de los rendimientos íntegros totales devengados por sus actividades profesionales en dicho ejercicio.

b) Cuando el actuario o la sociedad controlen, directa o indirectamente, el 20 por ciento del capital al menos de cualquiera de las entidades a que se refiere el párrafo a), o formen parte de sus órganos de administración, o cuando alguna de dichas entidades ostente dicho control sobre el capital de la sociedad de actuarios.

c) Cuando entre el actuario o sociedad de actuarios y el auditor o sociedad de auditoría del fondo de pensiones se dé alguno de los supuestos de dependencia contemplados en los párrafos anteriores, en el ejercicio en que deba realizarse la revisión o dictamen actuarial o en alguno de los tres anteriores.

d) En el caso de que el actuario persona física sea partícipe o beneficiario del plan o miembro de su comisión de control.

Cuando en una sociedad de actuarios concurra alguno de los supuestos de dependencia, la comisión de control del plan podrá encomendar la revisión o dictamen actuarial a alguno de sus socios actuarios para su elaboración a título individual, siempre que el designado pueda considerarse no dependiente.

Asimismo, la comisión de control del plan podrá designar a una sociedad de actuarios aun cuando en alguno de sus socios concurra situación de dependencia, siempre que éste se abstenga de elaborar la revisión o dictamen actuarial, manteniendo no obstante la responsabilidad subsidiaria a que se refiere la disposición adicional tercera del texto refundido de la ley y el apartado 4 de esta disposición adicional.

4. La documentación relativa a los informes de revisión actuarial de los planes de pensiones, incluidos los papeles de trabajo del actuario que constituyan prueba o soporte de las conclusiones que consten en el informe, estarán sujetos a control de calidad potestativo y a posteriori por parte de los órganos de control de la corporación profesional a la que pertenezca el actuario o la sociedad y por los servicios del Ministerio de Economía. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las corporaciones profesionales para que examinen y emitan dictámenes sobre determinadas actuaciones profesionales realizadas.

5. Los actuarios que emitan informes o dictámenes sobre cualquiera de los instrumentos que formalicen compromisos por pensiones, responderán, directa, ilimitada y, en caso de ser varios, solidariamente, frente al promotor, comisión, entidad gestora, plan y fondo de pensiones, partícipes y beneficiarios, por todos los perjuicios que les causaran por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.

Cuando el dictamen actuarial se emita por un actuario de una sociedad de actuarios, la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria comprenderá también a la sociedad, salvo que el actuario firmante del dictamen hubiese hecho constar expresamente en aquél que actuó en su propio nombre y bajo su exclusiva responsabilidad. La responsabilidad de los socios actuarios no firmantes del dictamen actuarial será subsidiaria respecto de la anterior, pero solidaria entre sí.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la constitución de fianzas, avales, seguros u otras garantías por parte de los actuarios y sus sociedades en previsión de posibles responsabilidades por los perjuicios que puedan derivarse del ejercicio de su actividad.

6. Los actuarios y las sociedades de éstos conservarán y custodiarán la documentación referente a cada dictamen o revisión actuarial por ellos realizados, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento de las conclusiones que consten en el informe, debidamente ordenados, durante cinco años a partir de la fecha de emisión del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio en el que dicha documentación pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta que se dicte sentencia firme o de otro modo termine el proceso.

La pérdida o deterioro de la documentación a que se refiere el párrafo precedente deberá ser comunicada por el actuario a la comisión de control del plan de pensiones correspondiente en un plazo de 15 días naturales desde que tuvo conocimiento de ella.

7. Se suprime el Registro administrativo de actuarios de planes y fondos de pensiones establecido en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por el artículo 46 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de integración voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsión existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

El régimen de integración voluntaria en planes de pensiones de fondos e instituciones de previsión, contenido en las disposiciones transitorias del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y en las normas de desarrollo y complementarias de dichas disposiciones transitorias, mantendrá su vigencia respecto de las empresas, trabajadores y beneficiarios y planes de reequilibrio, que se acogieron a dichas disposiciones para la integración de los derechos reconocidos en planes de pensiones al amparo de ellas.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, los planes y fondos de pensiones existentes a la entrada en vigor de este reglamento deberán adaptar sus especificaciones y normas de funcionamiento a lo previsto en éste en cuanto no estuviese regulado en dicha ley, sin perjuicio de la aplicación efectiva de las disposiciones contenidas en dicha ley y en este reglamento. El plazo para la adaptación a este reglamento será de 12 meses contados a partir de su entrada en vigor.

2. En el caso de los fondos de pensiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, hubiesen obtenido autorización previa para su constitución o estuviesen inscritos en el Registro especial de fondos de pensiones, en los que la figura del promotor o promotores del fondo no se adecue a lo previsto en el apartado 2 del artículo 57 de este reglamento, dichas entidades podrán mantener su condición.

3. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la ley, los fondos de pensiones que, a fecha de 1 de enero de 2002, integren simultáneamente planes de pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o individual podrán mantener tal situación como fondos de pensiones de empleo, si bien en este caso no podrán integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las inversiones de los fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones deberán adaptar en el plazo de un año sus inversiones a las reglas establecidas en el capítulo IV del título III de este reglamento. No obstante, las inversiones con vencimiento determinado realizadas de conformidad con la anterior regulación contenida en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, podrán mantenerse en el patrimonio de los fondos de pensiones hasta su vencimiento.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de los créditos concedidos a partícipes.

Los créditos concedidos a partícipes por parte de fondos de pensiones con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento mantendrán su vigencia en los términos pactados, hasta su extinción.

Disposición transitoria quinta. Comisión de control de los planes de pensiones de empleo formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Los planes de pensiones de empleo formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 7.3 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en los artículos 30 y 32 de este reglamento antes de 1 de enero de 2005.

Para la adecuación a lo establecido en el artículo 30.1.a) de este reglamento, dentro del referido plazo deberá adoptarse el correspondiente acuerdo colectivo mediante el cual se determinará la composición de la comisión de control, debiendo incorporarse, en su caso, a las especificaciones del plan.

En orden a la adaptación a lo establecido en el artículo 32 de este reglamento, se adoptará el correspondiente acuerdo de modificación de especificaciones antes del 1 de enero de 2005.

Transcurrido este plazo sin haberse adoptado los citados acuerdos, se aplicará directamente lo dispuesto como regla general en el artículo 30.1.a), así como lo dispuesto en el artículo 32, respectivamente.

Disposición final primera. Previsión social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas públicas.

Conforme a lo previsto en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las Administraciones públicas, incluidas las corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por ellas, podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a éstos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de dicho texto refundido, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 del texto refundido de la ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas, tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.

Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera del citado texto refundido, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas.

En los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones públicas, la designación de los miembros de la comisión promotora o de control, así como la incorporación de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, podrá realizarse en virtud de los acuerdos adoptados al efecto por los órganos de negociación establecidos en la normativa sobre determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de aquéllas.

Disposición final segunda. Potestad para el desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar las disposiciones contenidas en este reglamento en las materias que específicamente se atribuyen a la potestad reglamentaria de dicho ministro, en cuanto sea necesario para su ejecución.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/2004
  • Fecha de publicación: 25/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, con los efectos indicados, determinados preceptos; y SE AÑADE los arts. 18 bis, 19 bis, 84 bis, 108 a 110 y el título VII, por Real Decreto 668/2023, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2023-16728).
  • SE AÑADE el título VI y la disposición adicional 10, por Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2022-17042).
  • SE MODIFICA el art. 33.2, por Ley 12/2022, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2022-10852).
  • SE CORRIGEN errores en el Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto, en BOE núm. 63, de 15 de marzo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-4027).
  • SE SUPRIME el art. 80 ter, SE MODIFICA y se AÑADE determinados preceptos del Reglamento, y modifica la disposición final 1, por Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2020-9340).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 99, y aprueba los modelos de información estadística y contable a efectos de supervisión de los fondos de pensiones y sus entidades gestoras: Orden ETD/554/2020, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2020-6514).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2018-1832).
    • determinados preceptos y SE AÑADEN las disposiciones adicional 8, transitoria 7 y los arts. 68 bis y, con efectos desde el 1 de julio de 2016, 10 bis, por Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-13057).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre obligaciones de información y clasificación de productos financieros: Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-11932).
  • SE CORRIGEN errores del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-9485).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 48 bis y las disposiciones adicionales 5 a 7, por Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2014-8367).
    • los arts. 70.9 y 72.b), por Ley 14/2013, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-2013-10074).
    • los arts. 70.9 y 72.b), por Ley 11/2013, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2013-8187).
    • los arts. 70 y 72, por Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2013-2030).
  • SE DECLARA la nulidad de lo indicado del art. 31.2 y 3, por Sentencia del TS de 4 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-8689).
  • SE DEROGA el art. 23.5, por Ley 2/2011, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4117).
  • SE MODIFICA los arts. 9.3, 56.2 y 60, por Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2009-12749).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre el método de cálculo de la rentabilidad: Resolución de 26 de febrero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-3954).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales: Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3170).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, SE AÑADE los arts. 71 bis, 71 ter, 80 bis, 80 ter, 81 bis, 85 bis, 85 ter, 85 quáter y SE SUPRIME el 88, por Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21593).
    • determinados preceptos con los efectos indicados y SE AÑADE las disposiciones adicional 4 y transitoria 6, por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6820).
    • el art. 75.2, por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19250).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 88, de 12 de abril de 2004 (Ref. BOE-A-2004-6404).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Salvo las disposiciones adicional única y transitoria única en cuanto no se opongan, el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1999-20872).
    • Real Decreto 1351/1998, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1998-16135).
    • Salvo los arts. 56.1, 60, 62, 63.2, 72, 73.2, disposiciónes adicional única y lo indicado de las transitorias, el Reglamento aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-25288).
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva 2003/41/CE, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81520).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-24252).
  • DECLARA la vigencia salvo los apartado 2, 3 y 8 de la Orden de 21 de junio de 1990 , (Ref. BOE-A-1990-19378).
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