EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 15 de enero de 2004 entró en vigor la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Entre otros muchos aspectos, la reforma afecta de manera particular a los tiempos mínimos de permanencia de los Jueces y Magistrados en sus destinos y a las reglas por las que se rige la provisión de los mismos. Se trata en ambos casos de modificaciones que exigen, con carácter urgente y previamente a una cabal adaptación del vigente Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, a la Ley Orgánica 19/2003, una reforma al menos de aquellos preceptos del citado Reglamento sin la cual los procedimientos de provisión de destinos de inminente convocatoria carecerían de bases normativas claras y sólidas. Asimismo, se introducen en el Reglamento algunas modificaciones no determinadas por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, pero consideradas igualmente necesarias y urgentes a los efectos a los que atiende el presente Acuerdo.
Por lo que se refiere al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de la Carrera Judicial, la Ley Orgánica 19/2003 lo reduce de dos a un año en destino forzoso y de tres a dos en destino voluntario. Si bien esta modificación no exige en principio una modificación del Título IX del vigente Reglamento de la Carrera Judicial, pues la determinación de los tiempos de permanencia en los destinos corresponde, sin perjuicio de la obligada observancia de los plazos mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Consejo General del Poder Judicial en el ejercicio de su potestad reglamentaria, el órgano de gobierno del Poder Judicial no advierte razón alguna por la que dichos tiempos no deban coincidir con los plazos mínimos establecidos en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. De ahí que por la presente reforma se adapten los tiempos de permanencia fijados en el vigente Reglamento de la Carrera Judicial a los nuevos plazos mínimos previstos en la Ley Orgánica 19/2003.
Por cuanto atañe a la provisión de destinos en los Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores de Justicia, la citada Ley Orgánica ha introducido dos novedades importantes: de un lado, refuerza notablemente la incidencia de la especialización (en particular, la derivada del ejercicio de funciones jurisdiccionales en un determinado orden) en la provisión de aquéllos, y, de otro, extiende el elenco de plazas o cargos jurisdiccionales de nombramiento discrecional a los de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia. Ambas modificaciones hacen necesaria una reforma del Título X del Reglamento de la Carrera Judicial. En particular, resulta inaplazable determinar en dicho Reglamento la valoración que hayan de merecer ciertas situaciones -como las de servicios especiales, excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos o para atender al cuidado de un familiar, comisiones de servicio, etc.- a los efectos de los requisitos de acceso a determinados destinos y preferencias que por razón del tiempo de servicios prestados en los distintos órdenes jurisdiccionales se establecen en el Capítulo V del Título I del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y previo el trámite de audiencia previsto en el artículo 110.3 de la misma Ley Orgánica, ha adoptado, en su reunión del día 25 de febrero de 2004, el siguiente Acuerdo:
Artículo 1.
Se modifican los artículos 174, 175, 176.3, 177, 178, 179.1, 180.4, 182.4, 184, f), 186, 187.2 y 4, 189, 190.2, 191.1, 192, 194, 195.2, así como 197.2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, que quedan redactados de la siguiente forma:
1. Se modifica el artículo 174, que queda redactado en los siguientes términos:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que hubiesen sido designados a su instancia para cualquier cargo judicial de provisión reglada, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento."
2. Se modifica el artículo 175, que queda redactado en los siguientes términos:
"Los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido su primer destino en la categoría de Juez o de Magistrado, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento o ascenso, cualquiera que hubiese sido el sistema o el momento de ingreso o promoción."
3. Se modifica el artículo 176.3, que queda redactado en los siguientes términos:
"Cuando, procedentes de la situación de adscripción, sean destinados a la primera vacante que menciona el párrafo tercero del número 3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento."
4. Se modifica el artículo 177, que queda redactado en los siguientes términos:
"Los Jueces y Magistrados reingresados al servicio activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o de la de suspensión definitiva y que hayan sido rehabilitados, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento."
5. Se modifica el artículo 178, que queda redactado en los siguientes términos:
"El tiempo mínimo de permanencia en el destino que establecen los artículos anteriores no se modificará aunque se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Asunción por el Juzgado cuya titularidad se ostente del conocimiento con carácter exclusivo de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Creación o constitución de nuevos órganos judiciales."
6. Se modifica el artículo 179.1, que queda redactado en los siguientes términos:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la provisión de destinos en la Carrera Judicial se hará por concurso en la forma que determina dicha Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, así como Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo."
7. Se modifica el artículo 180.4, que queda redactado en los siguientes términos:
"Contra el acuerdo de la Comisión Permanente podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992."
8. Se modifica el artículo 182.4, que queda redactado en los siguientes términos:
"Las solicitudes que se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad, carecerán de validez.
No obstante, en el supuesto de que dos Jueces o Magistrados estén interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso, podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en dicho concurso, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Quienes se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro interesado." 9. Se modifica el artículo 184 f), que queda redactado en los siguientes términos:
"Los Magistrados que se encuentren sancionados disciplinariamente por la comisión de una falta grave o muy grave cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada, cuando pretendan acceder a las plazas de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, de las Audiencias Provinciales y de los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
10. Se modifica el artículo 186, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Las plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título I del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior:
a) El tiempo durante el cual se haya ejercido una comisión de servicios con relevación de funciones tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano para el que haya sido conferida la comisión.
b) El tiempo durante el cual se haya ejercido una comisión de servicios sin relevación de funciones tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca el destino que se ostente en propiedad.
No obstante, cuando el órgano para el que haya sido conferida la comisión de servicios pertenezca a un orden distinto, el tiempo durante el cual se la haya ejercido computar á por mitad como servicios prestados en ambos órdenes jurisdiccionales.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 354.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo permanecido en situación de servicios especiales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado.
d) De conformidad con lo establecido en el artículo 358.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos y para atender al cuidado de un familiar sólo tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia durante el primer año.
En el supuesto de excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos y de familiares el reingreso posterior al servicio activo en plaza del mismo orden jurisdiccional determinará la reanudación del cómputo de los servicios prestados en el orden de procedencia, que se considerarán prestados de forma continuada.
e) De conformidad con lo establecido en el artículo 349.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Juez Adjunto tendrá la consideración de servicios prestados en los destinos efectivamente servidos.
f) Sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Presidente de la Audiencia Nacional tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia.
g) Sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá la consideración de servicios prestados en órganos mixtos.
h) Sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Presidente de una Audiencia Provincial tendrá la consideración de servicios prestados en un determinado orden jurisdiccional o bien en órganos mixtos, según se haya presidido una sección con jurisdicción dividida o una sección mixta.
i) El tiempo durante el cual se haya ejercido como Juez decano relevado del ejercicio de funciones jurisdiccionales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia."
11. Se modifica el artículo 187.2, que queda redactado en los siguientes términos:
"Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes en situación de servicio activo, suspensión provisional o servicios especiales, se proveerán por los que hayan de reingresar al servicio activo según las preferencias manifestadas en el respectivo concurso y las que resultan de la aplicación del artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Orgánica y, en su defecto, por los que sean promovidos o asciendan a la categoría de Magistrado, con arreglo al turno que corresponda."
12. Se modifica el artículo 187.4, que queda redactado en los siguientes términos:
"Contra el acuerdo de la Comisión Permanente por el que se resuelva el concurso o la promoción de Jueces a la categoría de Magistrados, podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992."
13. Se modifica el artículo 189, que queda redactado en los siguientes términos:
"Las vacantes que se produjeren en las plazas y cargos de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, Magistrado del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, Presidente de Tribunal Superior de Justicia, Presidente de Sala de Tribunal Superior de Justicia y Presidente de Audiencia Provincial, se proveerán mediante propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 127.3 y 4, 333, 335, 336, 337, 341 y 342 a 346 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial."
14. Se modifica el artículo 190.2, que queda redactado en los siguientes términos:
"Contra el acuerdo de convocatoria adoptado por la Comisión Permanente podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992." 15. Se modifica el artículo 191.1, que queda redactado en los siguientes términos:
"Los Magistrados y, en su caso, Abogados y otros juristas de reconocida competencia interesados, en quienes concurriesen los requisitos exigidos en los artículos 333 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para cubrir la vacante o vacantes anunciadas, dirigirán sus instancias al Consejo General del Poder Judicial, especificando el cargo o la plaza concreta solicitada e indicando el orden de preferencia si fuesen varias las vacantes anunciadas y estuvieran interesados en más de una de ellas. Las solicitudes se presentarán en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo de convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado", en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992. Las peticiones que se cursen a través de las Oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que el funcionario correspondiente pueda estampar en ellas el sello de fechas antes de certificarlas."
16. Se modifica el artículo 192, que queda redactado en los siguientes términos:
"Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, en el supuesto de cese por expiración del mandato, previsto en el artículo 338.1.o de la Ley Orgánica del Poder Judicial, continuarán desempeñando el cargo hasta el mismo día de la posesión de los nuevamente nombrados, bien sean los mismos, de ser confirmados en sus cargos, u otros los nuevos titulares."
17. Se modifica el artículo 194, que queda redactado en los siguientes términos:
"La provisión de plazas de Magistrado de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes al turno de juristas de reconocido prestigio en las Comunidades Autónomas, se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 13.2, párrafo segundo, de la Ley 38/1988."
18. Se modifica el artículo 195.2, que queda redactado en los siguientes términos:
"El nombramiento se efectuará conforme a lo prevenido en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
19. Se modifica el artículo 197.2, que queda redactado en los siguientes términos:
"Los nombramientos de Presidentes de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de Tribunales Superiores de Justicia, tendrán efectos desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la publicación de los relativos a los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma."
Artículo 2.
Se añaden al Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, los siguientes preceptos:
1. Artículo 180 bis:
"1. Salvo la estricta antigüedad escalafonal, en la categoría de que se trate, que será apreciada de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que pretendan acceder a cualesquiera destinos de la Carrera Judicial habrán de alegar y, en su caso, fundamentar la concurrencia de las condiciones, méritos y preferencias que pretendan hacer valer. Si no lo hicieren, no será tenido en cuenta más mérito que la antigüedad escalafonal y en el orden jurisdiccional.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando las condiciones, méritos y preferencias alegados no consten documentalmente en los archivos del Consejo General del Poder Judicial, quien los alegue deberá acompañar a su solicitud la acreditación documental correspondiente."
2. Disposición adicional:
"1. La referencia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en el apartado 6 del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entenderá comprensiva de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
2. La continuidad en el destino en el supuesto de adquisición de la condición de especialista prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regirá igualmente para los Magistrados de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Audiencia Nacional que adquieran la condición de especialista en sus respectivos órdenes jurisdiccionales."
3. Disposición transitoria segunda:
"A los efectos previstos en el artículo 330.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la antigüedad en órganos mixtos sólo se computará por mitad a partir de la fecha de entrada en vigor de esta última."
4. Disposición transitoria tercera:
"En tanto no se desarrollen reglamentariamente las pruebas previstas en el artículo 330.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no regirá la preferencia que dicho precepto reconoce para la provisión de plazas en las salas penales de la Audiencia Nacional."
5. Disposición transitoria cuarta:
"A los efectos previstos en el artículo 186 del presente Reglamento:
a) El tiempo durante el cual se haya ejercido como Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo en situación de servicio activo tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca la Sala de dicho Tribunal a la que haya estado adscrito el Magistrado.
Cuando el Magistrado no haya estado adscrito a una Sala determinada, los servicios prestados en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo se considerarán prestados en el destino de procedencia.
b) Los servicios prestados en situación de servicio activo en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial se considerarán prestados en el destino de procedencia."
6. Disposición transitoria quinta:
"Los Jueces Decanos exentos de tareas jurisdiccionales que no puedan ejercer la opción prevista en el artículo 82.2 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, podrán elegir, al cesar en su cargo, la jurisdicción de la Audiencia Provincial a la que queden adscritos en la que deban considerarse los servicios prestados durante el tiempo en que han desempeñado el cargo de Juez Decano, salvo que la plaza a la que se concurse pertenezca a las reservadas a Magistrado especialista."
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Acuerdo.
Disposición final.
El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 25 de febrero de 2004.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
HERNANDO SANTIAGO
CUADROS ANEXOS :
(VER IMÁGENES, PÁGINAS 9336 A 9341)
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