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Documento BOE-A-2004-3949

Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 4 de marzo de 2004, páginas 9886 a 9891 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2004-3949
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/02/20/285

TEXTO ORIGINAL

El artículo 149.1.30.ª de la Constitución atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales a la competencia exclusiva del Estado. A su vez, el artículo 36.2.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, señala que el Gobierno regulará, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Esta materia se ha regido hasta la fecha por lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Se trata de una norma con más de 15 años de vigencia que debe ser adecuada a un contexto normativo, social y educativo radicalmente distinto. Por otra parte, en estos años se ha acumulado una importante experiencia, que puede aplicarse para redefinir determinados aspectos y para afrontar las nuevas situaciones que se han generado en ese tiempo.

Es importante destacar, en primer lugar, la incidencia de la plena incorporación de España a la Unión Europea y la subsiguiente aplicación de los mecanismos de reconocimiento profesional de títulos y de armonización de determinadas formaciones en virtud de las directivas comunitarias. En este sentido, el impulso de la movilidad en los últimos años, tanto a través de medidas normativas como a través de programas concretos, ha incrementado las posibilidades de desplazamiento para los españoles con la finalidad de realizar estudios total o parcialmente en otros países.

Asimismo, estamos en un contexto de modificación de la normativa que afecta a la educación superior tanto en el marco de la Declaración de Bolonia como de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. En este sentido, este real decreto incorpora aquellos elementos novedosos de ambos procesos que permiten agilizar el procedimiento de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

España, además, ha pasado a ser un país receptor de población extranjera, y este factor implica por sí mismo un cambio social que se manifiesta en el importante aumento del número de solicitudes de homologación de títulos universitarios extranjeros. Este incremento no es meramente coyuntural, sino una tendencia que se mantendrá en un futuro previsible.

En este contexto, resulta necesario dar respuesta eficaz a problemas surgidos de la práctica administrativa concreta en este ámbito y que se han ido detectando en los últimos años. El sistema de homologación debe atender principalmente a dos finalidades concurrentes.

Una se refiere a los titulados en el extranjero, a quienes se permite de esta manera ver reconocida en España su formación. La otra afecta al conjunto de la sociedad española y está dirigida a que la incorporación de estos titulados se realice con las debidas garantías, en pie de igualdad con las exigencias requeridas a los titulados por el sistema educativo nacional. La conjunción de ambos fines en el sistema de homologación y convalidación que se regula en este real decreto posibilita asimismo que nuestro país se beneficie de la incorporación de titulados extranjeros ya formados.

Por otro lado, el sistema que se diseña por este real decreto concibe la homologación no como una absoluta identidad en cuanto a las denominaciones o contenidos de los programas formativos, pues ello conduciría a la denegación de la mayor parte de las solicitudes de homologación, sino como una equiparación entre la formación sancionada por el título extranjero y la que proporciona el que puede ser el correspondiente español.

El real decreto busca dar respuesta a la creciente movilidad que necesita ser respaldada por títulos académicos. Por ello, se regula la posibilidad de declarar la homologación no a un título de los del Catálogo de títulos universitarios oficiales, sino a un grado académico de los previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La homologación a grado académico dará respuesta más rápida a las demandas de formación en España de titulados conforme a sistemas educativos extranjeros.

Trata además de adecuar la normativa sobre homologación a las exigencias y directrices emanadas de las instituciones europeas, en el ámbito de la libertad de establecimiento, de prestación de servicios y de la movilidad de los trabajadores y profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea. Avanza considerablemente en el reconocimiento a efectos académicos de estos títulos.

Simplificar la homologación de los títulos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea a los títulos y grados españoles, cuando el solicitante cuente con el reconocimiento de los efectos profesionales de su titulación, es una vía que este real decreto deja abierta, para ir avanzando en la medida que el derecho comunitario lo vaya estableciendo. De este modo se favorece la movilidad europea no sólo en el plano profesional, sino en el ámbito académico.

En consecuencia, esta regulación de las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior trata de cumplir los siguientes objetivos:

conseguir la simplificación y celeridad en la resolución de los expedientes y dotar de coherencia a los distintos elementos que configuran un procedimiento que pone en relación sistemas educativos en ocasiones muy diferentes. Finalmente, se aborda también una nueva regulación de la convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros.

En la elaboración de este real decreto ha informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO l
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto regula:

a) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los correspondientes títulos españoles del Catálogo de títulos universitarios oficiales a que se refiere el artículo 34 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o a aquellos que pudieran sustituirlos en virtud del artículo 88 de la citada ley.

b) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los grados académicos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, a que se refiere el artículo 37 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o a aquellos que pudieran sustituirlos en virtud del artículo 88 de la citada ley.

c) Determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios extranjeros por estudios parciales universitarios españoles.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplica a:

a) La homologación de títulos extranjeros de educación superior, cuyas enseñazas hayan sido cursadas en universidades o instituciones de educación superior radicadas fuera de España.

b) La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes.

c) La convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Homologación a un título del Catálogo de títulos universitarios oficiales: el reconocimiento oficial de la formación superada, para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un título español de los incluidos en el citado catálogo.

b) Homologación a grado académico de aquellos en los que se estructuran los estudios universitarios en España: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un grado académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles y no a un título concreto.

c) Convalidación: el reconocimiento oficial de la validez a efectos académicos de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles parciales, que permitan proseguir dichos estudios en una universidad española.

d) Título extranjero de educación superior: cualquier título, certificado o diploma con validez oficial, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, expedido por la autoridad competente de acuerdo con la legislación del Estado al que pertenezcan dichos estudios.

e) Títulos con validez académica oficial en el país de origen: los títulos que otorgan grados académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo y los reconocidos como equivalentes a aquellos por las autoridades competentes del país en que se impartan.

f) Estudios implantados en su totalidad en España:

aquellos en los que, con la autorización de la Administración competente, se esté impartiendo, en al menos una universidad, el último curso de duración teórica de los estudios conducentes al título de que se trate.

Artículo 4. Efectos.

1. La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título o grado académico español con el cual se homologa, en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente.

2. La convalidación tiene los efectos que correspondan a la superación de los estudios parciales por los que se conceda en el sistema educativo español.

Artículo 5. Exclusiones.

1. No podrá concederse la homologación de títulos obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros respecto de:

a) Los títulos y diplomas propios que las universidades impartan conforme al artículo 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

b) Los títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no estén implantados en su totalidad en al menos una universidad española.

2. No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:

a) Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.

b) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.

c) Los títulos que hayan sido ya homologados en España, o los estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España.

3. No podrá concederse la homologación a un título español de posgrado cuando el interesado no esté previamente en posesión del título español de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o del correspondiente título extranjero homologado.

Artículo 6. Tasas.

1. Las tasas que tengan que abonar los interesados, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, correspondientes a la iniciación del procedimiento, constituirán ingresos exigibles por el órgano competente para la resolución.

2. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.

CAPÍTULO II
Procedimientos de homologación de títulos extranjeros de educación superior
Sección 1.ª Homologación a títulos del catálogo de títulos universitarios oficiales
Artículo 7. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, presentada en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Por orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte se determinarán los modelos normalizados de solicitud, la documentación que justifique el contenido de la petición y los requisitos a que deben ajustarse los documentos necesarios para iniciar el procedimiento.

Artículo 8. Instrucción del procedimiento.

Los actos de instrucción se efectuarán de oficio por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones y se sujetarán a las previsiones correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Criterios para la homologación.

1. Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros se adoptarán examinando la formación adquirida por el alumno y teniendo en cuenta:

a) La correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español.

b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.

c) La correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación.

d) Los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.

2. Para la homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios de posgrado.

3. Cuando la formación correspondiente al título español esté armonizada en virtud de directivas comunitarias, la homologación exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en las respectivas directivas.

Artículo 10. Comités técnicos.

1. La resolución sobre la homologación se adoptará previo informe motivado de un comité técnico designado por el Secretario de Estado de Educación y Universidades.

2. Mediante orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte se regulará el procedimiento para el nombramiento y el funcionamiento de los comités técnicos.

Artículo 11. Composición de los comités técnicos.

Cada comité técnico estará formado por cinco miembros:

a) Un presidente que será el Secretario de Estado de Educación y Universidades o persona en quien delegue.

b) Tres expertos designados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte de entre los propuestos por la Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria.

c) Un funcionario de carrera, de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que actuará como secretario.

Artículo 12. Informes.

1. El informe motivado del comité técnico, que se realizará atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 9, podrá ser:

a) De carácter general, cuando se pronuncie de forma genérica sobre una determinada titulación extranjera.

b) De carácter particular, referido de forma concreta a la formación específica en una titulación extranjera aportada por el solicitante.

2. En ambos casos deberá pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios o desfavorable.

3. Este informe tendrá el carácter de preceptivo y determinante a los efectos previstos en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberá ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor.

Artículo 13. Excepciones a la necesidad de solicitud de informe.

El órgano instructor no requerirá solicitar el informe técnico motivado para la solicitud concreta en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurra alguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 5.

b) Cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación, su denegación o su con dicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero cuya homologación se solicita, aprobados previamente por algún comité técnico a los que se refiere el artículo 10.

c) Cuando exista un informe de acreditación de la titulación extranjera de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, adoptado mediante resolución de la Dirección General de Universidades. El informe debe versar, al menos, sobre la duración, contenido y nivel académico de la titulación.

Artículo 14. Resolución.

1. Instruido el procedimiento y cumplimentado el trámite de audiencia en los supuestos en los que resulte necesario en virtud del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el órgano instructor formulará la correspondiente propuesta de resolución.

2. La resolución se adoptará por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, o el órgano en quien delegue.

3. La resolución del procedimiento será motivada y contendrá uno de los siguientes pronunciamientos:

a) La homologación del título extranjero al correspondiente título español del Catálogo de títulos universitarios oficiales.

b) La denegación de la homologación solicitada.

c) La homologación condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios en los términos señalados en el artículo 17. En este caso, la resolución deberá indicar de forma expresa las carencias de formación observadas que justifiquen la exigencia de estos complementos de formación, así como los aspectos sobre las que los mismos deberán versar.

Artículo 15. Plazos.

1. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. Según se establece en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en su anexo 2, la falta de resolución expresa en el plazo señalado permitirá entender desestimada la solicitud de homologación.

Artículo 16. Credenciales.

1. Las resoluciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior se formalizarán mediante credencial expedida por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ajustada a los modelos que se aprueben por dicho departamento.

2. Cuando la homologación haya quedado condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios, la credencial se expedirá cuando se haya acreditado ante el órgano instructor el cumplimiento de dichos requisitos.

3. Las credenciales de homologación quedarán inscritas en una sección especial del Registro nacional de títulos al que se refiere el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios.

Artículo 17. Requisitos formativos complementarios.

1. Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del titulo extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.

2. Estos requisitos formativos se determinarán atendiendo al informe previsto en el artículo 12 o en el artículo 13.b) o c), según proceda, y su finalidad será la equiparación de los niveles de formación entre las titulaciones extranjera y española.

3. Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, en la realización de un período de prácticas, en la realización de un proyecto o trabajo o en la asistencia a cursos tutelados que permitan subsanar las carencias formativas advertidas.

4. La superación de estos requisitos se realizará a través de una universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará mediante orden las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos.

5. Cuando el interesado no supere los requisitos formativos exigidos en el plazo de dos años, a contar desde la notificación de la resolución la homologación condicionada, perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales.

Sección 2.ª Homologación a grados académicos de los establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
Artículo 18. Objeto.

1. Podrá solicitarse la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los grados académicos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Doctor o aquellos que los sustituyan.

2. El procedimiento será el previsto en la sección 1.ª del capítulo II de este real decreto, con las peculiaridades que se recogen en los artículos siguientes.

Artículo 19. Criterios para la homologación a grados académicos.

1. Las resoluciones sobre la homologación a grado académico se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La correspondencia entre los niveles de acceso académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al grado académico español de que se trate.

b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.

c) La correspondencia entre el grado académico de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y el correspondiente grado académico español al que se solicita la homologación.

2. Para la homologación al grado académico español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios de posgrado.

Artículo 20. Resolución.

La resolución del procedimiento será motivada y contendrá uno de los siguientes pronunciamientos:

a) La homologación del título extranjero al correspondiente grado académico español.

b) La denegación de la homologación solicitada.

Sección 3.ª Homologación de títulos oficiales de Educación Superior expedidos en un Estado miembro de la Unión Europea
Artículo 21. Homologación a grado académico.

Cuando se solicite la homologación de un título correspondiente a enseñazas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, a un grado académico español, se seguirá el procedimiento recogido en la sección 2.ª del capítulo II de este real decreto. La resolución de homologación tendrá en cuenta únicamente los criterios establecido en los apartados 1.c) y 2 del artículo 19.

Artículo 22. Reconocimiento profesional de los títulos de la Unión Europea.

El reconocimiento profesional de los títulos de educación superior expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea se regirá por los procedimientos previstos por las directivas comunitarias y la correspondiente normativa española de transposición.

CAPÍTULO III
Convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales
Artículo 23. Competencia y criterios de convalidación.

La convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales corresponde a la universidad española en Ia que el interesado desee proseguir sus estudios, de acuerdo con los criterios que fije el Consejo de Coordinación Universitaria de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 24. Estudios extranjeros objeto de convalidación.

1. Podrán ser objeto de convalidación los estudios extranjeros de educación superior que cumplan los criterios a que se refiere el artículo anterior y no incurran en ninguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 5, hayan terminado o no con la obtención de un título.

2. Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero, el interesado podrá optar entre solicitar la homologación por un título universitario oficial español o la convalidación por estudios parciales, teniendo en cuenta que ambas posibilidades no pueden solicitarse simultáneamente y están sometidas a las siguientes reglas:

a) Cuando se haya solicitado la homologación del título y ésta haya sido denegada, el interesado podrá solicitar la convalidación parcial de sus estudios, siempre que la denegación no se haya fundado en alguna de las causas recogidas en el artículo 5.

b) Cuando los estudios superados para la obtención del título hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España, no se podrá obtener su homologación.

Disposición adicional primera. Normativa comunitaria.

Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido sobre la materia en el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, el Tratado de la Unión Europea y el derecho comunitario derivado.

Disposición adicional segunda. Especialidades en Ciencias de la Salud.

La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de las especialidades sanitarias se regirá por su normativa específica.

Disposición adicional tercera. Recursos humanos y materiales.

El funcionamiento de los comités a que se refiere este real decreto se atenderá con los medios humanos y materiales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sin que, en ningún caso, suponga incremento de gasto público.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y es de aplicación en todo el territorio nacional.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

El apartado dos.1 del anexo I del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, queda redactado de la siguiente forma:

«Serán susceptibles de convalidación las asignaturas cursadas en el extranjero cuando el contenido y carga lectiva sean equivalentes, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Coordinación Universitaria en aplicación del artículo 36.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y cuando se cumplan los demás requisitos señalados por la normativa aplicable.»

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte y a las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/2004
  • Fecha de publicación: 04/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 04/09/2004
  • Fecha de derogación: 23/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12098).
  • SE MODIFICA en la forma indicada el art. 17.5, por Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18770).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 17, sobre requisitos formativos complementarios previos a la homologación: Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-8784).
  • SE MODIFICA el art. 1, 5, 9, 10, 18, 19, la denominación de las secciones 2 y 3 del capítulo II, la disposición transitoria única que renumera como 1, la final 4 y lo indicado, SE AÑADE una sección 4 en el capítulo II y una disposición transitoria 2 y SE SUPRIME el art. 11 , por Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2005-4574).
  • SE DESARROLLA, por Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2004-19343).
  • SE DICTA EN RELACIÓN aplazando en 6 meses la entrada en vigor de los arts. indicados: Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-2004-15616).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1987-1692).
  • MODIFICA el apartado dos.1 del anexo I del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-27707).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 36.2.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Doctorado
  • Enseñanza Universitaria
  • Estudios extranjeros
  • Homologación de títulos académicos
  • Títulos académicos y profesionales

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