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Documento BOE-A-2004-4429

Resolución de 11 de febrero de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de los Acuerdos de Revisión Salarial para el 2003, del Convenio Básico, de ámbito nacional, para las industrias cárnicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2004, páginas 10848 a 10850 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-4429
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/02/11/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de los Acuerdos de Revisión Salarial para el 2003 del Convenio Básico, de ámbito nacional, para las industrias cárnicas (publicado en el B.O.E. de 25-8-1999) (Código de Convenio n.º 9900875), que fueron suscritos con fecha 27 de enero de 2004, por la Comisión Paritaria del Convenio en la que están integradas las Asociaciones Empresariales AICE, APROSA, ASOCARNE y FECIC en representación de las empresas del sector y las organizaciones sindicales CC.OO. y U.G.T. en representación de los trabajadores del sector y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de los citados Acuerdos de Revisión Salarial en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Paritaria del Convenio.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 11 de febrero de 2004.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO NACIONAL, PARA LAS INDUSTRIAS CÁRNICAS

En Madrid, siendo las 16:30 horas del día 27 de enero de 2004, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas, compuesta de una parte, por las Federaciones Agroalimentarias de CC.OO. y de U.G.T., y de otra, por la representación de la Asociaciones Empresariales de las Industrias Cárnicas, AICE, APROSA, ASOCARNE y FECIC, todos los cuales firman al pie del presente escrito, a fin de tratar de la revisión salarial del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas.

La citada Comisión Paritaria adopta por unanimidad los siguientes

ACUERDOS

Primero.

Como quiera que el IPC definitivo para 2003 ha superado en 0,6 puntos el previsto por el Gobierno para el mismo año, se procede a aprobar las tablas salariales definitivas y los demás Anexos del Convenio, de contenido económico, correspondientes al año 2003, que se adjuntan a este Acta como anexo I, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula de revisión salarial para 2003, recogida en el anexo 16 del Texto refundido del Convenio Básico de Industrias Cárnicas (BOE 19-07-92).

Segundo.

Facultar, solidariamente, a cualquiera de los miembros de las representaciones sindicales o empresariales para que procedan a realizar los trámites de inscripción, registro y publicación del presente Acuerdo.

ANEXO I
Anexos de contenido económico definitivos para el año 2003
ANEXO 1
Precio punto prima

1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 0,087 euros en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 01-01-03 y del 31-12-03. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Anexo 4
Vacaciones

1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.

2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio Básico.

a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 5,733 euros por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 7,819 euros si las vacaciones se disfrutan por el módulo de 22 días laborables.

b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 9,355 euros por día natural de vacaciones o de 12,757 euros por día laborable si se utiliza el módulo de 22 días laborables.

En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a los 5,733 euros por día natural o, en su caso, 7,819 euros por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquél complemento.

(1)El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PkF0aXZpZGFkIG1lZGlhL2hvcmEgJiN4MjAxMzs2MCAmI3hENzsgbi4mI3hCQTsgaG9yYXMgdHJhYmFqYWRhcyAmI3hENzsgVi5QLlAuIGVzdGUgQ29udmVuaW88L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PjExPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgo8L21hdGg+

ANEXO 5
Tabla de salarios definitivos para 2003

(De 1 de enero a 31 de diciembre de 2003)

Nivel Categoría

Salario Anual

Euros

Salario Mensual

Euros

Base diario

Euros

Valor hora

Dto (2)

Euros

Retrib. Vacs.

Salario/día

(1)

Euros

Valor hora extraordinaria

Euros

Plus penosidad

Euros/hora

Plus nocturnidad

Euros

1 Técnico titulado superior. 17.338,860 1.238,490 41,283 9,796 41,283 14,694 0,582 1,548
2 Técnico titulado medio. 14.841,120 1.060,080 35,336 8,385 35,336 12,577 0,463 1,325
3 Jefe Administrativo. 13.279,980  948,570 31,619 7,503 31,619 11,254 0,420 1,186
4 Oficial de primera administrativo. 12.288,780  877,770 29,259 6,943 29,259 10,414 0,399 1,097
5 Oficial de segunda administrativo. 11.868,360  847,740 28,258 6,705 28,258 10,058 0,388 1,060
6 Auxiliar administrativo. 11.112,360  793,740 26,458 6,278 26,458  9,417 0,388 0,992
7 Subalternos. 10.723,440  765,960 25,532 6,058 25,532  9,088 0,377 0,958
8 Encargados. 12.307,150   28,958 6,953 28,958 10,450 0,399 1,086
9 Conductor mecánico. 11.807,775   27,783 6,671 27,783 10,026 0,388 1,042
10 Oficial de primera obrero y Conductor-Repartidor. 11.625,025   27,353 6,568 27,353  9,871 0,388 1,026
11 Oficial de segunda. 11.450,775   26,943 6,469 26,943  9,723 0,388 1,010
12 Ayudantes. 11.102,700   26,124 6,273 26,124  9,428 0,388 0,980
13 Peones. 10.736,350   25,262 6,066 25,262  9,116 0,377 0,947

(1)A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.

(2)En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PkFudGlnJiN4RkM7ZWRhZCBtZW5zdWFsICYjeEQ3OyAxNDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+MTc3MDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KPC9tYXRoPg==

ANEXO 8
Antigüedad

Como quiera que desde el 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devenga nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período transitorio, la antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 2002 se incrementará desde el 1 de enero de 2003 en un 3,1 %.

Anexo 9
Dietas

1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:

Comida: 9,690 euros.

Cena: 9,690 euros.

Cama y desayuno: 19,392 euros.

La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada Empresa.

2. Los trabajadores que hayan de desplazarse fuera de España devengarán, como mínimo, en concepto de dieta internacional, 61,86 Euros por cada día completo de desplazamiento. Esta cantidad, que no incluye el importe del alojamiento, podrá sustituirse por el sistema de pago de gastos justificados.

3. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

ANEXO 12
Plus sustitutorio de productividad

1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 0,495 euros para 2003. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.

2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignará excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto.

3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en éstas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.

4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro.

5. La vigencia de este anexo es la del Convenio Básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2003.

ANEXO 13
Quebranto de moneda

1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 14,421 euros para 2003. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003.

ANEXO 18
Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social

1. Complemento de I.T. por accidente de trabajo.

En caso de I.T. derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, Mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por cien de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de I.T., por lo que se abonará el 100 %, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carnet profesional.

2. Complemento asistencial.

En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de 7,739 euros para 2003 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria. Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.

En caso de incapacidad transitoria derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de I.T., por lo que se abonará el 100 %, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carné profesional.

La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/02/2004
  • Fecha de publicación: 10/03/2004
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 Y 3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 9 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18094).
Materias
  • Carnes
  • Convenios colectivos
  • Industrias
  • Mataderos

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