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Documento BOE-A-2004-4775

Orden APA/676/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 16 de marzo de 2004, páginas 11558 a 11560 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-4775
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/03/05/apa676

TEXTO ORIGINAL

La pesca de cerco tiene una notable importancia, económica y social en el litoral del Cantábrico y Noroeste, afectando a un número considerable de embarcaciones

con una relevante repercusión sobre los recursos pelágicos de dicho caladero.

La regulación de la pesca con este tipo de arte se encontraba contenida en el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre que regulaba la pesca de cerco en el Caladero Nacional. Sin embargo, las diferentes características de la pesca de cerco en el Cantábrico y Noroeste respecto al resto del Caladero Nacional, así como la necesaria actualización de la citada normativa para estas aguas, hacen aconsejable la adopción de la presente disposición.

De otro lado la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, destaca entre las medidas de conservación de los recursos pesqueros la regulación de los artes de pesca. A estos efectos el apartado 2 del artículo 10 de la misma, establece que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de los artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades de pesca.

Por ello y una vez consultadas las Comunidades Autónomas interesadas, así como los sectores afectados, se hace necesario una nueva regulación del arte de cerco en el caladero Cantábrico y Noroeste para adaptarlo a la nueva realidad pesquera en esa zona.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Buques autorizados para la pesca.

Están autorizados para ejercer la pesca con artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste los buques que, estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros y empresas navieras, figuren igualmente en el Censo de la modalidad de cerco del Caladero del Cantábrico y Noroeste, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en la presente Orden.

Artículo 2. Definición del arte de cerco.

A efectos de la presente Orden se entiende por arte de cerco una red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de una jareta, dando lugar al embolsamiento del pescado.

Artículo 3. Dimensiones de los artes y de las mallas.

1. La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste no podrá ser superior a 600 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 30 metros.

2. La altura de los artes de cerco no será superior a 130 metros.

3. La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.

Artículo 4. Cambios temporales de modalidad.

1. Los cambios temporales de modalidad de pesca de cerco a otras modalidades, o de estas a la de cerco, podrán ser autorizados por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en función del estado de los recursos, previa consulta a las Comunidades Autónomas afectadas, para periodos de tiempo no superiores a seis meses.

2. No obstante, en casos excepcionales y siempre que el estado de los recursos lo permita, estas autorizaciones podrán prorrogarse a solicitud del interesado, por un periodo no superior a seis meses.

Artículo 5. Especies autorizadas y cuotas de capturas.

1. Las especies autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes:

a) Aguja ("Belone belone").

b) Aligote ("Paguellus acarne").

c) Anchoa o boquerón ("Engraulis enchrasicholus").

d) Boga ("Boops boops").

e) Breca ("Pagellus erythrinus").

f) Caballas ("Scomber spp.").

g) Chopa ("Spondyliosoma cantharus").

h) Corvina ("Argyrosomus regius").

i) Dorada ("Sparus auratus").

j) Espadin ("Sprattus sprattus").

k) Herrera ("Lithonacthus mormyrus").

l) Japuta ("Brama brama").

m) Jureles ("Trachurus spp.").

n) Lisas ("Mugil spp.").

o) Lubina ("Dicentrarchus labrax").

p) Mojarra ("Diplodus vulgaris").

q) Morragute ("Liza ramada").

r) Oblada ("Oblada melanura").

s) Paparda ("Scomberesox saurus").

t) Pardete ("Mugil cephalus").

u) Pargo ("Sparus pagrus").

v) Pejerrey ("Atherina boyeri").

w) Salema ("Sarpa salpa").

x) Sardina ("Sardina pilchardus").

y) Sargo ("Diplodus sargus").

2. En función del estado de los recursos la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá establecer cuotas máximas de capturas por especie, buque y tiempo de pesca.

Artículo 6. Pesquería de cebo vivo.

La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo y estará sometida a las siguientes normas:

a) Las capturas que se efectúen de cebo vivo solo podrán ser utilizadas como carnada.

b) La dimensión mínima de la malla no será inferior a 10 milímetros.

c) Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo la cantidad del mismo obtenida no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques mencionados.

d) Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.

e) La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en la presente Orden regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y, en su caso, normas reglamentarias de su desarrollo.

Disposición final primera. Aplicación.

Por el Secretario General de Pesca Marítima, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 5 de marzo de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/03/2004
  • Fecha de publicación: 16/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/2004
  • Fecha de derogación: 12/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2013-7605).
  • SE MODIFICA el art. 5, por Orden APA/66/2006, de 19 de enero (Ref. BOE-A-2006-1116).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-226).
Materias
  • Cantábrico
  • Cuota de pesca
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros

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